🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP36973(19-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP36973(19-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) En atención a lo normado en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la presente ritualidad tiene por objeto resolver, en primer término, la postulación de nulidad y, luego, si a ello hubiere lugar, vale decir, si dicha invocación no prospera, los planteamientos relacionados con la solicitud de pruebas de los sujetos procesales. De la solicitud de nulidad formulada por la defensa. A través de ésta e invocando las causales primera, segunda y tercera del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, se pretende obtener la declaratoria de invalidez de la actuación adelantada en contra del doctor JUAN JOSÉ CHÁUX MOSQUERA, a partir de la resolución de apertura de instrucción. Para el representante de la defensa técnica, en el presente evento se "violaron las reglas de competencia y consecuencialmente los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. toda vez que n Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia para la fecha de ocurrencia de los hechos que se le imputan al doctor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA ocupaba un escaño en el Congreso de la República como Senador de esta Alta Corporación, con ocasión de su elección a esta dignidad para el cuatrienio 1998 - 2002". Al sustentar dicho aserto señaló que la Fiscalía General de la Nación

"equivocadamente asumió la competencia de los presuntos hechos delictivos aquí imputados, considerando que el señor CHAUX MOSQUERA habría incurrido en la comisión de la conducta punible de 'concierto para delinquir agravado', cuando actuaba y ejercía funciones como Gobernador del Departamento del Cauca en los años 2004 - 2007, al promocionar y asumir supuestamente la vocería política del BLOQUE CALIMA comandado por HEBERTH VELOZA alias 'H. H."'. Agregó que la "hipótesis de acusación" atribuyó a su prohijado haber participado en reuniones con dicha organización armada, en especial, asistir a la finca "La 21", ubicada en los límites entre los departamentos de Antioquia y Córdoba, lugar en el que se realizó una cumbre política y militar de las autodefensas. De otra parte, luego de efectuar una reseña de la actuación procesal y destacar las reflexiones contenidas en la resolución de acusación proferida por la Fiscal General de la Nación, precisó que el ente instructor contaba Única Instancia N° 36913 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia con "los medios probatorios para determinar el fuero constitucional que cobijaba a CHAUX MOSQUERA" y que la funcionaria mencionada, al interior de la determinación aludida, pese a que decidió compartir la jurisprudencia de la Sala relacionada con el tema referido, no tuvo en cuenta que dicha posición constituía una interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.

Estimó que "de forma perspicaz, y alertando su equivocación, la Fiscalía General de la Nación en la decisión acusatoria realiza un esguince frente a las circunstancias históricas de tiempo, modo y lugar, pues consciente de la incompetencia para adelantar la instrucción, omite hacer referencia a la dignidad ocupada por el señor CHAUX MOSQUERA para los años 19982002, espacio de tiempo en el que se realizó la reunión en la finca La 21, fecha para la cual su representado se desempeñaba como senador de la República. En consecuencia, dijo que en la resolución de acusación sólo se destacaba "adustamente" la condición de ex gobernador del Cauca de su prohijado. Tras resaltar el marco Constitucional, legal y jurisprudencial que se refiere al fuero de investigación y juzgamiento, incluyendo las providencias proferidas por la Sala el 1° y el 15 de septiembre de 2009, precisó que dicha institución no es sólo un privilegio para los congresistas sino que se 3 Única Instancia N° 36973 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia constituye en una garantía que viabiliza su procesamiento por parte de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria. En criterio del postulante, resulta contradictorio que en la resolución de acusación la Fiscal General de la Nación ordene expedir copias ante esta Sala para investigar a la ex representante a la Cámara EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA y, de forma coetánea, se apropie de la competencia para acusar a su prohijado mediante el desconociendo del fuero.

Así, con sustento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción, para que "acorde con lo previsto en el numeral 3° del artículo 235 de la carta Política, sea esta Honorable Corporación la que investigue y juzgue — si ello da lugar - en única instancia al Dr. JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA en su condición de ex Senador de la República". Para dar respuesta a los planteamientos y pedimentos especificados por el representante de la defensa técnica, se considera lo siguiente: Sea lo primero señalar que esta Sala es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal y, como tal, cuenta con la opción real de modificar, concretar o ajustar los pronunciamientos jurisprudenciales que se verifican frente a determinada temática de naturaleza sustancial o 4 Única Instancia N° 36973 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesal, con el claro propósito de dotar de coherencia los posteriores criterios jurídicos de valoración y aplicación del andamiaje normativo de su interés. Dicha actividad se ajusta al proyecto jurídico-político de Estado Constitucional, social y democrático de Derecho que se desprende de la Carta Política de 1991, conforme al cual, la ley, en sentido amplio y estricto, debe adecuarse al discurrir colectivo, sin que el principio de legalidad escueto inherente al positivismo jurídico clásico pueda imposibilitarlo. Para la Sala, el hecho de afirmar la validez de la facultad referida conlleva

a sostener que es perfectamente viable acudir a la hermenéutica autorizada para actualizar las pautas de investigación y juzgamiento de aforados constitucionales y legales. Imperioso se ofrece resaltar que las determinaciones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas, vinculan a los jueces de la República y se integran al concepto de imperio de la ley, el cual, por supuesto, se encuentra relacionado con la seguridad jurídica. Debe precisarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 836 del 9 de agosto de 2009, validó la fuerza normativa de los pronunciamientos de esta Corporación con fundamento en la potestad 5 Única Instancia N° 369 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia otorgada para unificar la jurisprudencia, la obligación de materializar la igualdad frente a la ley y las autoridades, el principio de buena fe y el perfil dinámico de la interpretación del marco normativo que viabiliza un análisis continuo y permanente del entorno colectivo donde aquél tiene vigencia y aplicabilidad. Ahora bien, es preciso recordar que hasta el auto del 18 de abril de 2007, proferido al interior del radicado 26942, se sostuvo que la competencia de la Corte se mantenía, pese a la pérdida, en dicho evento, de la calidad congresional, siempre que la infracción imputada tuviera relación con las funciones, en virtud de lo normado en el parágrafo del artículo 235 Superior. A través de la referida determinación se precisó que el fuero se conservaba cuando el comportamiento atribuido guardaba un vínculo

directo e inmediato con tal condición, "en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina 'delitos propios"' o de responsabilidad. Así, como la asociación delincuencial, aplicada a la promoción de un grupo armado ilegal, no es una conducta en la que única y exclusivamente pueda incurrir un congresista en ejercicio de sus funciones, desaparece la exigencia del nexo entre éstas y aquélla y, por dicha vía, cuando el funcionario cesaba en el ejercicio de su cargo, por cualquier razón, la Corte perdía automáticamente la competencia para investigarlo y juzgarlo. 6 Única IInnssttaanncciaia N° 36973 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia A través de la providencia del 1° de septiembre de 2009, destacada por el postulante, se verificó una modificación interpretativa en el tema tratado, en virtud de la cual, en aquellos eventos en que un congresista, a quien se le endilga el delito de concierto para delinquir agravado, dejaba de desempeñar su cargo, la Corte conservaba su competencia para conocer del asunto si resulta posible especificar una sujeción entre el injusto aludido y la función congresional. Como se puede advertir, dicha determinación transformó la jurisprudencia anterior sobre el tema, en el sentido que, anteriormente, frente a la renuncia de un congresista a su cargo cuando se seguía en su contra actuación por la tipología delictiva aludida, se estimaba que ésta no guardaba vínculo con las funciones inherentes a la Rama Legislativa del poder público por su carácter de delito común desligado de la misión

congresional, lo que determinaba entonces el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación o al juez competente, según fuera el caso. Por lo demás, en el auto que consolidó la variación hermenéutica, se abordó el tema de los delitos conocidos en la doctrina como propios, para precisar que, precedentemente, la Sala había concebido un requisito no contemplado en la hipótesis del parágrafo del artículo 235 Constitucional, al incluirlos como aquéllos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista, vale decir, el mantenimiento de la competencia para la investigación y el juzgamiento. 7 Única Instancia N° 369 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia De esta forma la Sala reencaminó la perspectiva para indicar, como fundamento cardinal de la nueva posición, que: "La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones," Por lo demás, debe destacarse que la variación de la postura se acompasó con las evidencias históricas y probatorias relacionadas con el proyecto político y militar de las estructuras de autodefensa, el cual, en últimas, mediante la suplantación de la institucionalidad del Estado, pretendió justificar execrables estrategias criminales que se consumaron a través de

una intervención plural de personas que recibe la denominación dogmática de coautoría por cadena de mando y que se puntualizaron, en el entorno colectivo, entre otras ilicitudes, en devastaciones de los recursos públicos, masacres, homicidios selectivos, desapariciones y desplazamientos forzados, torturas, amenazas y hostigamientos contra la población civil. De una vez, resáltase que es indiscutible que la puntualización delincuencial entre servidores públicos, incluyendo los congresistas o quienes aspiraban a serlo, y los integrantes de grupos armados ilegales, se Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia verificó por interés común y en razón de la posición, en ese mismo orden, que desempeñaban o que detentarían en un futuro. Pues bien, en principio, el presente diligenciamiento se mantuvo ajeno y refractario a dicho cambio de postura jurisprudencial, en tanto, a través de la resolución del 19 de noviembre de 20091, el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como designado especial para tramitar la investigación a partir de la emisión de la Resolución número 0-4488 del 24 de agosto de 20092, optó por clausurar dicha etapa procesal. En este punto, es preciso señalar que dicho acto procesal, el cual implicaba disposición y ejercicio estricto de la acción penal, fue el primero de dicha índole que se profirió luego de fijada la variación interpretativa en torno al tema de investigación y juzgamiento de aforados, cuyas

valoraciones sustanciales fueron ratificadas y especificadas en cuanto a sus alcances, mediante providencia del 15 de septiembre de 2009 proferida en el radicado 27032. Así las cosas, sólo hasta el 10 de diciembre de 2009, es decir, antes de proferirse la resolución de acusación que sirve de marco y referente fáctico y jurídico a la presente etapa, el fiscal designado remitió el expediente al despacho del entonces Fiscal General de la Nación, por competencia, 1 Folio 215 del cuaderno oficinal número 5. 2 Folio 37 y 38 ibídem. 9 Única Instancia N° 36973 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia "dando aplicación a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia" en las determinaciones aludidas3. Resáltese que en dicha decisión se partió de la premisa fáctica consistente en que al doctor JUAN JOSÉ CHÁUX MOSQUERA se le reprochaban sus presuntas relaciones con el comandante del bloque Calima ÉVER VELOZA GARCÍA, alias "Hernán Hernández", "H. H.", "Carepollo" o "Mono Veloza", con quien "habría asumido compromisos en razón a la colaboración que recibió para aspirar a la elección de Gobernador del departamento del Cauca, en el período constitucional 2004 - 2007." De esta manera, consultando el reproche especificado motivadamente en la resolución de acusación proferida por la Fiscal General de la Nación, al doctor CHÁUX MOSQUERA se le vinculó con el cabecilla paramilitar

mencionado y con CARLOS EFRÉN GUEVARA CANO, alias "Fernando Político", para precisar que tal proximidad, la cual implicó que el acusado se desempeñara como comisario político del bloque Calima, en últimas, viabilizó su elección como gobernador en el departamento del Cauca para el período mencionado. Es preciso destacar que tal señalamiento se perfiló y puntualizó desde la resolución de apertura de investigación, proferida el 23 de diciembre de Folios 1 al 6 del cuaderno original número 6. 10 Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2008 por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia4 (designado especialmente a través de Resolución O - 7431 del 15 de diciembre de 2008 para que adelantara la instrucción 5), en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 18 de marzo de 20096 y, finalmente, en la determinación por cuyo medio dicho funcionario resolvió la situación jurídica del sindicado7. Además, en orden a acreditar la existencia del vínculo exigido por la norma superior entre el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de promover grupos armados ilegales y las funciones desempeñadas por el aquí acusado como mandatario seccional, la Fiscal General de la Nación precisó, con fundamento en el contexto probatorio, que el doctor CHÁUX MOSQUERA acudió a la finca "La 21, en plena época y actividad preelectoral, cuando aspiraba a ser elegido como Gobernador del Cauca", con

los propósitos de llevar la vocería política del bloque Calima y lograr el apoyo de las jerarquías paramilitares a su aspiración regional y que, en consecuencia, la actividad oficial del acusado como regente del ente territorial aludido pudo haberse aplicado en la representación de los intereses de las autodefensas cuyo poder e intervención pública admitió y patrocinó. Para la Sala, las inferencias probatorias señaladas por la señora Fiscal General de la Nación para sostener que en este caso se verifica el nexo 4 Folios 10 a 12 del cuaderno original número 2. 5 Folios 2 y 3, ibídem. 6 Folios 192 al 205, ibídem. 7 Folios 173 al 195 del cuaderno original número 3. 11 Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia que le brinda competencia en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 235 Constitucional desconocen lo que en realidad indican los elementos de convicción allegados a la actuación. En efecto, conforme a lo consignado en la acusación, el referente histórico que sustenta el reproche en contra de CHÁUX MOSQUERA lo constituye su supuesta asistencia y su presunta participación activa en una cumbre nacional de comandantes paramilitares, la cual, según se desprende de lo informado por ÉVER VELOZA GARCÍA; FREDY RENDÓN HERRERA, alias "El Alemán" y ÉDWAR COBOS TÉLLEZ, conocido como "Diego Vecino", fue realizada a finales del año 2001 en la finca "Montaño" o "La

21", por convocatoria concretada por CARLOS CASTAÑO GIL con el propósito de tratar temas políticos. Ese y no otro diverso es el eje temático de la acusación. Por ello, acerca de la precisión de competencia, pierde relevancia que la realidad probatoria permita señalar que en dicho fundo se verificó un encuentro diverso en el que el acusado averiguó por la suerte del ciudadano JULIO CÉSAR ZÚÑIGA CABALLERO, quien fue secuestrado el 27 de junio de 1998 por un asunto de narcotráfico, según lo informó "El Alemán", el cual, por cierto, también tuvo lugar en la misma época (finales del año 2001), según se extrae del contexto probatorio. 12 Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, "H. H." explicó en sesiones de versión libre del 7 y 8 de noviembre de 20078, que luego de la reunión aludida el acusado "se quemó, no me acuerdo si fue al Senado o a la Gobernación". Al respecto existe documentación oficial que evidencia que CHÁUX MOSQUERA aspiró al Senado de la República para el período constitucional 2002 — 20069 y, según su dicho y el del testigo "H. H.", en el marco de la indagatorial9 y de una ampliación de declaración rendida el 30 de septiembre de 200811, respectivamente, no logró consolidar dicha aspiración electoral. Por otro lado, "H. H." indicó que en otra reunión que se llevó a cabo en San Alberto, departamento del Cesar, y en la que estuvo presente JOSÉ

VICENTE CASTAÑO GIL, alias "El Profe", "se habló del apoyo que le iban a dar las autodefensas en el Cauca al señor CHAUX para el Senado donde en esa oportunidad no salió elegido, eso fue en el 2001, para la elección al senado 2002 a 2006". Lo que viene de verse permite especificar que el inicio de las presuntas relaciones que se le reprochan a CHÁUX MOSQUERA se ubica, desde el punto de vista temporal, a finales del año 2001, con el claro e indiscutible propósito de acceder a una curul en el Senado de la República y no de 8 Folio 113 y siguientes del cuaderno original número 1. 9 Folio 35 al 140 del cuaderno original número 20 18 Folio 193, ibídem. 11 Folio 163 del cuaderno original número 1. 13 Única Instancia N° 369 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia ocupar la primera posición del poder ejecutivo en el departamento del Cauca. En realidad, el conjunto probatorio no permite precisar la segunda de tales intenciones; hacerlo como se hace en la resolución de acusación, resulta, por decir lo menos, extraño al objeto cardinal de la investigación. Además, el acusado informó, desde su indagatoria, que se desempeñó como senador para el período constitucional 1998 - 2002. Por ello, la Sala, luego de que por Secretaría se corriera el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de manera urgente, vale decir, antes de que se llevara a cabo esta audiencia, buscó validar desde

el punto de vista procesal tal información y, en efecto lo hizo mediante la incorporación oficial de la certificación expedida por el Senado de la Repúblical2. Como se ve, no es que la Fiscalía contara con "los medios probatorios para determinar el fuero constitucional que cobijaba a CHAUX MOSQUERA", tal como lo sostiene el defensor. Resáltese que la escueta demostración de que el acusado fue candidato al Senado de la República en el año 2002 no resultaba útil para precisar la competencia de la Sala. 12 Folio 229 del cuaderno original número 7. 14 Única Instancia N° 36973 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, lo que queda en evidencia es que luego de la variación jurisprudencial aludida, la especificación que extraña la defensa se efectuaba con fundamento en un análisis conjunto y ponderado de la prueba, incluyendo la injurada del acusado. Conforme a lo anterior, es evidente que el reproche delincuencial que la Fiscalía General de la Nación aduce respecto de CHÁUX MOSQUERA compromete, de manera inicial, su desempeño como senador de la República, concretamente, el lapso en el que aspiraba a ser reelegido en dicha posición oficial de poder del orden nacional, mas no a acceder a una del nivel regional como se precisó en la resolución de acusación. Dicha conclusión conlleva a la activación del principio de plena competencia, derivado del acápite orgánico de la Carta Política, específicamente, del artículo 186, reiterado por el 267 de la Ley 5 3 de

1992. Así, resulta irrelevante para la precisión de competencia que se efectúa en este momento que en relación con el acusado CHÁUX MOSQUERA se hubieran precipitado otros fueros diversos, como los ligados al desempeño como gobernador del Cauca y embajador de Colombia ante la República Dominicana y que el comportamiento que se le atribuye se hubiera extendido en el tiempo. 15 Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo trascendente en dicho análisis es que en el primer episodio consumativo del tipo penal de conducta permanente que se le atribuyó, se verificó en un momento en que el fuero de plena competencia tenía vigencia y validez plenas por su arista personal. Ahora, ello ocurre por el factor funcional conforme a la más reciente exégesis del parágrafo del artículo 235 Constitucional. Es preciso señalar que si la presente actuación debía adecuarse a la lectura interpretativa plasmada en el auto del 1° de septiembre de 2009, el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte no podía clausurar la investigación y a la ahora regente de la Fiscalía General de la Nación no le resultaba dable proceder con la calificación del mérito del sumario, efectuando un esfuerzo evidente por acreditar la competencia mediante la irrebatible distorsión de la potencialidad demostrativa de los elementos de convencimiento allegados a la actuación. Destacase que a partir de la nueva comprensión del parágrafo del artículo 235 Superior, la cual se plasmó en una decisión interlocutoria cuyo

contenido es vinculante, le correspondía a esta Sala intervenir en el proceso, de conformidad con su competencia privativa y exclusiva prevista en el numeral 3° de la normativa mencionada. Planteado de una forma diversa y más específica, si por razón de la variación júrisprudencial puesta de presente, a esta Sala le compete 16 Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar al ciudadano CHÁUX MOSQUERA como ex senador y no en calidad de ex gobernador, en estricto rigor lógico y normativo, los funcionarios referidos no podían intervenir en el trámite en la forma como lo hicieron. Dichas actuaciones configuran irregularidades sustanciales que afectan de nulidad el trámite al tenor de lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Ello conlleva a sostener que en las diligencias que ahora concitan la atención de la Sala se comprometió la competencia y el derecho fundamental al debido proceso, en este último evento, por inobservancia del juez natural. Evidenciada como se encuentra la afectación de las garantías referidas (competencia y debido proceso), lo procedente ahora es especificar la trascendencia procesal de tal enunciación. Y, con dicho propósito, lo primero que debe destacarse es que la afirmación de plena competencia de la Sala se verifica a partir de la fecha de la providencia que determinó la modificación de la hermenéutica relacionada con el parágrafo del artículo 235 Superior (1° de septiembre de 2009) y no en un momento pretérito. Por ello, la Corporación, mediante auto del 15 de septiembre de 2009,

proferido en el radicado 27032, señaló que todas las actuaciones 17 Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia adelantadas y las diversas determinaciones proferidas por los diferentes órganos judiciales, tanto en la fase de investigación como en la de juzgamiento, mantienen plena validez, "pues todas ellas se ejecutaron dentro del ejercicio de una competencia que la Corte en su momento señaló en desarrollo de su legítimo deber constitucional de interpretación del ordenamiento jurídico y particularmente de aquellas normas que tienen que ver con el proceso penal." Así las cosas, estima la Sala que el fiscal designado, especialmente a partir de la emisión de la Resolución número O - 4488 del 24 de agosto de 2009, vale decir, el Segundo Delegado ante la Corte, no obró de manera adecuada cuando, pese a que la innovación interpretativa generaba una transformación del diligenciamiento que hasta el momento en que aquélla se produjo era de doble instancia por razón de la prédica de la calidad congresional de CHÁUX MOSQUERA, a través de resolución del 9 de septiembre de 2009 avocó el conocimiento de la instrucción y decretó la práctica de algunas pruebas13 y el 19 de noviembre de 2009 cerró la fase sumarial al considerar que se había recaudado la prueba necesaria para calificar su mérito. Conforme a lo considerado, lo adecuado hubiera sido que dicho funcionario enviara la actuación a esta Corporación, por competencia. Eso justamente era lo que correspondía. 13 Folio 61 del cuaderno original 5. 18 Única Instancia N° 36974)9)Ç.

Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sin embargo, la nulidad que aquí se decretará no compromete la primera de tales determinaciones sino la segunda, es decir, la clausura del ciclo instructivo, en la medida en que dicha decisión se constituye en un aspecto cardinal que entraña el ejercicio estricto de la acción penal o su abdicación. En torno a dicho aspecto, la Sala señaló en auto del 10 de agosto de 2005, proferido en el radicado 23781, que el acto de cierre de la fase sumarial "exige plena competencia, porque si bien cualquier delegado de la fiscalía puede instruir, solo en quien recaigan todos los factores de competencia está habilitado para ordenar el cierre." Tales reflexiones cuentan con vigencia plena en los asuntos de competencia de la Corte. Por otro lado, la determinación invalidatoria tampoco afecta las pruebas practicadas por el Fiscal Delegado, en la medida en que éstas, en principio, no presentan vicios en su obtención o en su aproximación. Así es, fueron recaudadas por un funcionario revestido de jurisdicción, contaron con la presencia de los sujetos procesales en ejercicio del derecho de contradicción y cumplen con los requisitos legales, en últimas, no presentan defectos evidentes que, en abstracto, las priven de su virtualidad demostrativa. 19 Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Sala, en decisión proferida el 6 de mayo de 2001 en el radicado 13004 contó con la opción de precisar respecto al asunto tratado, el cual fue

inobservado por el postulante, que uno de los fines de la investigación es el esclarecimiento de los acontecimientos puestos en conocimiento de la autoridad y, en consecuencia, establecer si se ha infringido o no la ley penal, "por lo que los actos de instrucción orientados a esa finalidad se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto de los mismos se genere una conclusión de cambio de competencia". Recuérdese que en este evento, la precisión de plena competencia se encuentra vinculada al análisis de las pruebas recaudadas durante toda la instrucción, incluyendo las que se practicaron luego del cambio de postura jurisprudencial respecto a la temática de investigación y juzgamiento de aforados constitucionales y legales por parte del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte. Adicionalmente, es preciso destacar que, de conformidad con la dialéctica procesal inherente a la Ley 600 de 2000, las pruebas no corresponden a aquellos actos de disposición de la acción penal. Así las cosas, si la nulidad invocada por el defensor se encuentra llamada a prosperar no de forma íntegra sino con los componentes y elementos analíticos referidos, por sustracción de materia y en estricto rigor lógico, no 20 Única Instancia N° 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia es necesario que la Sala se pronuncie respecto de las postulaciones probatorias especificadas por los sujetos procesales, incluyendo las de dicho interviniente tendientes a que se tengan como pruebas un gran número de elementos de convicción, algunos de los cuales allegó con cadena de custodia. En consecuencia, todas las probanzas referidas deberán ser devueltas al

defensor por parte de la Secretaría en la medida en que, por virtud de la invalidación de la actuación, no fue posible resolver acerca de su incorporación formal al expediente, así para este momento lo estén desde el punto de vista material. Finalmente, es preciso señalar, por un lado, que la anulación de la actuación comporta la reactivación de la etapa instructiva y, de otro, que el procesado CHÁUX MOSQUERA, pese a que por virtud del proferimiento de la resolución del 10 de julio de 2009 tiene la medida de aseguramiento de detención preventiva suspendida, teniendo en cuenta su estado grave derivado de enfermedad. Si el sujeto pasivo del procedimiento tiene su libertad de locomoción afectada de manera real y material, por razón del presente trámite, desde el 18 de mayo de 2009, dable es concluir que a partir de su asegurami

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...