CSJ - SP36978(30-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36978(30-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN,
SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 425
Bogotá, D. C., treinta de noviembre de dos mil once. Resuelve la Corte el (cid:9) recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada SULMA ESMERALDA MELO RÍOS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la condenó a 57 meses de prisión por el delito de estafa agravada. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "Según lo que revela el expediente, el 11 de agosto de 2000, en la sucursal La Magdalena del Banco Davivienda de esta ciudad, ingresó RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN, SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. para su cobro un cheque falsificado por valor de 215.637.457.00, supuestamente emitido por Ecopetrol, para el pago de la nómina de pensionados de dicha empresa. "Al día siguiente, el referido monto fue consignado en múltiples cuentas bancarias de Davivienda, relacionadas en una lista adjunta al título valor, en la cual figuraban los nombres de los supuestos pensionados, pero
luego de detectarse la ilegitimidad del cheque por parte del Departamento de Seguridad de la entidad financiera, las cuentas en que se había consignado el dinero fueron bloqueadas. "En estos hechos, de acuerdo con la acusación, intervinieron ÁLVARO AMPUDIA SÁNCHEZ, ROBER CHRISTIAN FLÓREZ y SULMA ESPERANZA MELO RÍOS, quien fue capturada el 16 de agosto del mismo ario, mientras se disponía a desbloquear su cuenta de ahorros y a retirar el saldo disponible en Davivienda de Unicentro". 1.24Habiendo sido alertados los organismos de intéligencia por parte de funcionarios de seguridad de la oficina del Banco Davivienda, sucursal Unicentro de Bogotá, miembros de la Dirección Seccional de Policía Judicial de Bogotá llevaron a cabo las primeras averiguaciones que dieron como resultado la captura de SULMA ESMERALDA MELO RÍOS, ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA1 y JORGE ELIÉCER GUZMÁN ANGULO y la incautación de abundante prueba de carácter documental. Nombres de os procesados según aparece en las fotocopias de las cédulas de ciudadanía que rdposan a Fls. 94 y ss. cno. 4. 2
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SULMA ESMERALDA MELO RIOS Y O.
Con base en el informe respectivo presentado por los investigadores de la Sijin MEBOG2, el 10 de agosto de 2000 la Fiscalía 307 Delegada ante los Juzgados
Penales del Circuito con sede en Bogotá declaró formalmente iniciada la fase de instrucción 3, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a SULMA ESMERALDA MELO RTOS4, JORGE ELIÉCER GUZMÁN ANGUL0 5 y ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA6, a quienes la Fiscalía Seccional 256, a donde fueron reasignadas las diligencias7, les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva8. Posteriormente, previa la clausura parcial del ciclo instructivo por parte de la Fiscalía Seccional 184 de Bogotá?, con respecto a JORGE ELIICER GUZMÁN ANGUL010, el 17 de enero de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de este procesado, como presunto responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, Fls. 1 y SS. cno. 1 2 3 Fls. 91 y ss. Fls. 92 y ss. cno. 1 4 s Fls. 96 y ss. cno. 1 Fls. 99 y ss. cno. 1 6 Fls. 115 cno. 1 7 8 Fls. 176 y ss. cno. 1 Autoridad que asumió el conocimiento de la instrucción FI 203 cno. 1 9 10 Fls. 52 cno. 2 3 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. agravada por el uso, y estafa", mediante decisión
que cobró ejecutoria en esa instancia al declararse desiprto el recurso de apelación contra ella interpuesto12, lo que determinó el envío del diligenciamiento relacionado con dicho acusado, al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogótám, ante la ruptura de la unidad procesal dispuesta en el cierre de la investigación, así como la conSinuación de la instrucción respecto de los restantes. Entre tanto, con fundamento en la denuncia formulada por Sandra Yanira Bejarano Lara, funcionaria del Banco Davivienda sucursal Unicentro de 18ogotám, el 4 de septiembre de 2000 la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá. dispuso iniciar investigación preliminar' 5, y mediante resolución de 12 de octubre siguiente, tras advertir que la Fiscalía 184 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico ya estaba conociendo del mismo asunto, dispuso enviar el diligenciamiento a dicha autoridad para su trámite conjunto 16. Continuando con la investigación, se dispuso la Fls 210 y ss. cno. 2 11 Fls 241 cno. 2 12 Fls 279 cno. 2 13 Fis 4 y ss. cno. 3 14 Fls 17 y ss. cric. 3 16 Fls 26 cno. 3 16 4 RADICACIÓN No 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RIOS Y O. vinculación mediante indagatoria de ÁLVARO
AMPUDIA SÁNCHEZ'.
Posteriormente, (cid:9) previa (cid:9) clausura (cid:9) del (cid:9) ciclo
instructivo 18, el 7 de noviembre de 2003 la Fiscalía 184 Seccional Delegada de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico y Fe Pública, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados SULMA ESMERALDA MELO RÍOS, ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA y ÁLVARO AMPUDIA SÁNCHEZ, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado 191 mediante determinación que el 19 de diciembre de 2006, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de la procesada MELO RÍOS 20. 1.4.- La etapa de juicio inicialmente fue asumida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá?', en cuyo trámite el procesado ÁLVARO AMPUDIA SÁNCHEZ manifestó su intención de acogerse a la figura de la 17 Fls. 71 y ss. cno. 3 18 Fls. 81 cno. 3 19 Fls. 99 y ss. cno. 3 Fls. 3 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst. 5 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. sentencia (cid:9) anticipada22, (cid:9) lo (cid:9) cual determinó la realización de (cid:9) la (cid:9) diligencia (cid:9) de formulación de
cargos23, la ruptura de la unidad procesal para la continuación del trámite ordinario con respecto a los pro9esados MELO RIOS y FLÓREZ PIEDRAHITA24, así omo la consecuente emisión del fallo prematuro en relación con el procesado AMPUDIA SAINCHEZ25. En ese mismo despacho judicial se llevó a cabo la correspondiente diligencia de audiencia pública 26, auteridad que posteriormente, el 3 de agosto de 2009 -en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 5575 del 10 de marzo de 2009 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, ordenó la remisión del diligenciamiento al Juez Adjunto especialmente designado27 y, posteriormente28, el envío de la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 6° de esa misma especialidad, en donde, el 23 de julio de 2010, se puso fin a la instancia condenando al procesado ROBER CHRISTIAN FLOREZ PIEDRAHITA a la pena principal de 105 meses de prisión, como consecuencia de encontrarlo Fls. 4 cno. 4 21 Fls. 12 cno. 4 22 Fls 35 cno. 4, 23 Fls 37 cno. 4 24 Fls 40 y ss. cno. 4. 25 Fls 56 y 114 ss. cno. 4 26 FI. /148 cno. 4 27 FI. 151 cno. 4. En acatamiento a lo dispuesto en los Acuerdos 6691 y 6857 de 2010
28 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. coautor penalmente responsable del concurso de delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado y; a la procesada SULMA ESMERALDA MELO RÍOS, a la pena principal de 69 meses de prisión, al encontrarla coautora penalmente responsable del delito de estafa agravada por la cuantía, definido por los artículos 356 y 372.1 del Decreto 100 de 1980 29, al tiempo que la absolvió por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, por los cuales también había sido acusada. Condenó a estos dos procesados a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones39. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de la 29
Indicó el Tribunal: "De conformidad con lo previsto en el Articulo 356 del Decreto 100 de 1980, los límites punitivos para el delito de estafa son de 1 a 10 años de prisión, extremos que se incrementan de una tercera parte a la mitad, por la concurrencia de la agravante contemplada en el Art. 372.1 ídem, supuesto reafirmado en el Art. 267-1 del actual
Código Penal, conforme al cual la agravante opera cuando el comportamiento delictivo recae sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 'Al respecto importa precisar que, acorde con el informe suscrito por el Coordinador de Investigaciones de Da vivienda, el monto que en total fue extraído del banco, en virtud de la fraudulenta operación bancaria, de la cual, como se acotó, hicieron parte los acusados a titulo de coautores, ascendió a $176.938.257, monto evidentemente superior a cien salarios mínimos legales mensuales para el año 2000 (26.010.000)". 3° Fls. 154 y ss. cno. 4 7 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RIOS Y O. proeesada SULMA ESMERALDA MELO RÍOS31 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 7 de marzo de 2011 resolvió modificarlo "en el sentido de condenar a SULMA ESMERALDA MELO RÍOS a las penas de 57 meses de prisión Multa de un salario mínimo legal mensual, como coautora responsable del delito de estafa agravada, y a ROER CHRISTIAN FIAREZ PIEDRA HITA a las penas de 93 meses de prisión y un salario mínimo legal mensual, como coautor responsable de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público" (se destaca), impartiéndole confirmación en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta 32.
1.6JContra la sentencia de segunda instancia, el defensor de la acusada SULMA ESMERALDA MELO RÍOS interpuso recurso extraordinario de casación 33 y presentó el correspondiente libelo 34, siendo adMitido por la Corte35. 2.- LA DEMANDA DeSpués de identificar los sujetos procesales y la 31 Fls 184 y ss. cno. 4 32 Fls 5 y ss. cno. Trib. Fls 37 cno. Trib. 34 Fls 48 ss. cno. Trib. 35 Fls 4 cno. Corte. 8 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO REOS Y O. providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, tres cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (primera censura), y de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria (reparos segundo y tercero). En el primer cargo, sostiene que la nulidad de lo actuado deriva de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que se dejaron de recaudar los testimonios de Mariano Aldana y Sonia Vargas. En relación con el primero de los mencionados testigos, manifiesta que tanto en la diligencia de
indagatoria como en la audiencia pública, la procesada fue clara en referir la llamada telefónica que recibió de Mariano Aldana, amigo de Christian Flórez, para preguntarle sobre si éste le había entregado el dinero prometido y, ante la respuesta negativa, le sugirió que formulara la denuncia por 9 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. pérdida de la tarjeta débito de su cuenta de ahorros. Señala que pese a esto, y a que la citada declaración fue, ordenado oficiosamente por el juez en la audiencia preparatoria, esta prueba no fue practicada, no obstante que era necesaria en orden a velficar las citas y manifestaciones dadas por la procesada, y con la cual se hubiera podido acreditar la veracidad de sus afirmaciones encaminadas a demostrar su inocencia en punto de las imputaciones de responsabilidad de las que fue objeto. En cuanto tiene que ver con el testimonio de Sonia Vargas, cuyo recaudo también extraña, precisa que en iel curso de su relato la procesada indicó que la mencionada era esposa de Mariano Aldana Muñoz, y que fue a raíz de un encuentro que sostuvieron las dos que intercambiaron números telefónicos. De este modo, dice, el recaudo del aludido medio habría permitido establecer si fue ella quien le suministró el número telefónico de SULMA ESMERALDA a Christian Flórez propiciando así su reencuentro; la amistad de éste con los hermanos de la acusada; el
hecho de ser oriundos del mismo municipio y que halDían estudiado juntos, así como la poca comunicación que tenían en Bogotá a diferencia de la 10 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. frecuencia con que se veían en en su población, aspectos que considera trascendentes del relato que rindió en la indagatoria y en la audiencia pública. -dice- "Por lo expuesto resulta incuestionable que la omisión en la práctica de la declaración de Mariano Aldana Muñoz, así como en el decreto y práctica de la declaración de Sonia Vargas en la que incurrió el fallador de primer grado, se proyecta como una irregularidad sustancial afectante de las garantías de debido proceso y de derecho a la defensa inherentes a mi representada, máxime si se tiene en cuenta que en la indagatoria que rindió Christian Flórez, hace alusión que a los retiros de las sumas de dinero de la cuenta de ahorros de mi defendida, lo acompañó el citado Aldana Muñoz, circunstancia que permite colegir que perfectamente y, sabía que mi defendida no participó en esos retiros demás, que no tenía conocimiento de la actividad así desarrollada por dicho procesado, aspectos que indudablemente se hubiesen podido precisar corolario de la declaración de estas personas". Señala que con el recaudo de los mencionados medios, los juzgadores no habrían edificado las críticas que formularon al relato de la procesada sobre el desconocimiento de los pormenores que rodearon la actuación desplegada por Christian
Flórez "en tanto que la conducta que desarrolló no fue otra que la de prestar su cuenta de ahorros a su ex novio para que allí se consignara un dinero en los términos por ella referidos". 11
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Col} fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la audiencia de 17 de abril de 2009, a efectos de que se teciban los testimonios de Mariano Aldana Muñoz y Sonia Vargas. En , cuanto tiene que ver con el segundo cargo, ifiesta que la violación indirecta de la ley 111 sustancial encontró realización debido a que en el fallo se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de derecho por falso juicio de convicción, en la apreciación probatoria. Sostiene que los medios de prueba de cuya evaluación se derivan los errores de hecho por falsos juicios de identidad, corresponden a las deClaraciones de los agentes de policía Enrique RoChel Uribe y José Alberto Rodríguez, así como al interrogatorio que la acusada rindió al comienzo de la audiencia pública, cuyos apartes trae a colación en el libelo. Considera que el Tribunal cercenó apartes importantes de estas intervenciones procesales, toda vez que los agentes de policía fueron claros en sehalar que cuando se produjo la captura de la señora Sulma Esmeralda Melo Ríos, ella les 12
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manifestó que había prestado su cuenta de ahorros a Christian Flórez quien había realizado los retiros utilizando su tarjeta débito y, además, que brindó la información necesaria que dio lugar a la ubicación y consecuente captura de esta persona, tal y como de igual forma lo refirió SULMA ESMERALDA en el curso de su indagatoria y lo reiteró en la audiencia pública. Destaca que frente a la circunstancia relacionada con la reacción de la procesada una vez que fue capturada por los agentes de la Sijin, en punto de la identidad y de la ubicación de Christian Flórez, ninguno de los juzgadores hizo análisis o alusión alguna, ya que estos apartes se cercenaron materialmente, como de igual forma sucedió con las referencias que suministró el Subintendente Rochel Uribe en relación con las manifestaciones dadas por la acusada al momento de su captura, lo que dio lugar a la desestimación del relato encaminado a demostrar su inocencia. Resalta que la ocurrencia de los mencionados errores de hecho, resulta trascendente, "si se tiene en cuenta que las restantes declaraciones obra ntes en el proceso, que fueron rendidas por los funcionarios de Davivienda y por las personas que fueron víctimas de defraudación corolario del manejo irregular de sus tarjetas de crédito en el extranjero, así 13 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RIOS Y a como los referentes documentales aportados a la actuación, en modo alguno permiten concluir que mi defendida tenía conocimiento en tomo a la ilicitud de las actividades que
rodearon la consignación de esa suma de dinero en su cuenta de ahorros del Banco Daviuienda y, en dicha perspectiva, que actuÓ a título de coautora de ese comportamiento delictual, coma quiera que, se insiste, respecto de la Sra. Sulma Esmeralda Melo Ríos en ese quantum probatorio en efecto, nada se dice" (sic). Frente al error de derecho por falso juicio de convicción cuya configuración dice denunciar, manifiesta que los sentenciadores confirieron valor probatorio al informe policivo obrante a folios 1 a 5 del cuaderno número 1, pese a que no podían haqerlo de conformidad con lo dispuesto por el articulo 314 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que "con la estructuración de dicho error de derecho, resulta incuestionable que las conclusiones de los falladores de instancia, en sentido que con base en ese informe de policía se demuestra la ocurrencia del hecho punible, obviamente se ve inmersa en un falso juicio de convicción". Esto es así, dice, pues, en su criterio, ni con el informe de seguridad presentado por Davivienda, ni con las declaraciones de Sandra Yanina Bejarano, Jairo Chinchilla, William Romero y Juan Bernardo Cruz, funcionarios de esa entidad; ni con las 14 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO REOS Y O. indagatorias de los otros vinculados, puede establecerse la ocurrencia del delito de estafa agravada en lo que respecta a la situación de su representada, por cuanto ninguno alude a la
conducta llevada a cabo por la señora Melo Ríos. Anota que con los referidos errores de apreciación probatoria, los juzgadores aplicaron indebidamente los preceptos sustanciales que definen el delito de estafa agravada por la cuantía, la modalidad dolosa de la conducta y la coautoría criminal, al tiempo que dejaron de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de in dubio pro reo, pues, en su criterio, "de no haber incursionado en dichos yerros, desde luego no hubiesen proferido un fallo de condena en contra de la Sra. Sulma Esmeralda Melo Ríos bajo la consideración que su conducta se adecuaba a ese tipo penal y que fue cometida como coautora y a título de dolo y, desde esa perspectiva, bajo el supuesto que en su favor no concurría ninguna duda que permitiese optar su absolución." La duda se presenta, dice, en la medida en que al enfrentarse el juzgador ante la versión de la acusada, que implica su ausencia de conocimiento en relación con la procedencia ilegal de los dineros que fueron consignados en su cuenta de ahorros, así como de las actividades ilegales desplegadas por los restantes procesados, el análisis integral de las pruebas 15 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RIOS Y O. habría conducido a la construcción de la duda probatoria y a resolverla a favor de la acusada. Con fundamento en lo expuesto en esta censura, solieita a la Corte casar la sentencia recurrida y
absolver a su asistida de los cargos que le fueron formulados. El tercer reparo, subsidiario de los anteriores, pero al igual del que precede también formulado al amparo de la causal primera de casación, el demandante lo hace consistir en que los juzgadores violaron de manera indirecta la ley sustancial, toda vez que, según dice, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y falso juicio de identidad en la apreciación probatoria que determinaron la falta de aplicación del artículo 38 del Cócligo Penal. Señala al efecto que el sentenciador dejó de considerar la prueba documental que obra entre los folios 13 y 23 del cuaderno número 4, que inequívocamente indicaba que el comportamiento de la procesada la hacía acreedora a la concesión de la prisión domiciliaria, pues de dichos medios se establece que SULMA ESMERALDA MELO RÍOS es una persona honorable, de buen comportamiento 16 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN' SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. social, buena vecina, de buen trato y responsable con sus obligaciones. Entre dichas constancias, dice, se cuenta la expedida por el Personero Municipal de El Colegio -Cundinamarca, el rector de la Institución Educativa Departamental 'El Tequendama' en donde se desempeñó como docente de Educación Básica Primaria, del Alcalde Municipal de esa población y del Presidente del Concejo Municipal, quienes la señalan como una persona honorable, respetuosa y de buen comportamiento ante la sociedad. Considera que si el Tribunal hubiera analizado
dichos medios, habría podido concluir que además del presupuesto objetivo inherente a la prisión domiciliaria, también concurre el subjetivo a que se alude en el numeral segundo del artículo 38 del Código Penal. Agrega que también se cumple el requisito de que la procesada no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, toda vez que una vez capturada y vinculada mediante diligencia de indagatoria, su situación jurídica fue resuelta y se le concedió la libertad provisional caucionada, estando atenta a las obligaciones contraídas desde ese entonces, a tal punto que siempre ha comparecido a los distintos 17 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN, SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. requerimientos de índole procesal que se le han hecho. Anopta que el Tribunal también incurrió en error de 1 hecho por falso juicio de identidad, en tanto cercenó el interrogatorio a que la procesada fue sometida en la taudiencia pública, oportunidad en la cual fue enfática en sostener que carecía de antecedentes penales en tanto su comportamiento siempre se ha embarcado en el ordenamiento legal. Después de realizar algunas otras consideraciones, sollicita a la Corte casar la sentencia objeto de censura, y concederle a la procesada la prisión domiciliaria en virtud de la aplicación del artículo 38 del Código Penal.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOLa, Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, con respecto a los cargos formulados en la delnanda, conceptúa de la manera siguiente.
En relación con la primera censura, manifiesta que si , bien el funcionario judicial ordenó oficiosamente escuchar la declaración del señor Mariano Aldana, la 18 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RIOS Y O. cual finalmente no fue practicada, no se observa cuál sería la trascendencia de este testimonio a efectos de establecer la forma de ocurrencia de los hechos, o lo relacionado con la responsabilidad de la implicada, toda vez que esta persona es mencionada como amiga del señor Flórez y no de la acusada, y tampoco se estableció probatoriamente cuál fue su participación en los hechos investigados, de manera que pudiera aportar datos de especial importancia para la definición del asunto. Advierte que el demandante también extraña que no se hubiere decretado la declaración de la señora Sonia Vargas, pero le parece curioso que dicho testimonio no hubiere sido solicitado a tiempo por los sujetos procesales y sin que se explique la razón por la cual la defensa no lo pidió en las etapas correspondientes del trámite procesal. Con fundamento en lo expuesto considera que el cargo no debe prosperar, pues no le asiste razón al libelista en su planteamiento, toda vez que no demostró la irregularidad sustancial que propone, siendo además evidente que la ausencia de estos testimonios no es trascendente para las resultas del proceso. 19 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RIOS Y a Coirespecto al segundo cargo postulado en la
deitanda, la Procuradora Delegada manifiesta que pesé a que el libelista denuncia que se produjo un errór de hecho por falso juicio de identidad, la queja se idirige es a cuestionar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a las pruebas, y el hecho de que en la sentencia no se haga expresa mención a algp.nos apartes de éstas, no significa que se las haya cercenado. Sostiene que el fallo de segunda instancia se refiere expresamente a las declaraciones de los policiales y cit4 información entregada por ellos, lo que desvirtúa el planteamiento del censor en el sentido de que se cercenó el contenido material de esa prueba. Agrega que pretender además que en una providencia se haga expresa mención de todos y cada uno de los hechos relacionados por la procesada en su indagatoria, o en la versión rendida en la audiencia pública, desborda los lineamientos de la c4sal utilizada y el sentido de la violación que no cottitempla tal hipótesis. Por estos motivos, estima que el yerro denunciado no fue debidamente demostrado, por lo que el cargo no 20 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. tiene vocación de prosperidad. En lo atinente al error de derecho por falso juicio de convicción, por habérsele conferido mérito a los informes de policía judicial, la Procuradora Delegada manifiesta que lo que se observa es que la sentencia de segunda instancia, al momento de referirse a la responsabilidad de la implicada, realiza una presentación de la situación fáctica denunciada e
investigada por la Fiscalía y, en cuanto tiene que ver con las consideraciones sobre la responsabilidad el Tribunal no se sustenta en el atestado policial, sino que hace una valoración en conjunto de los hechos que fueron debidamente demostrados a lo largo del proceso. Afirma entonces, que no es cierto que la sentencia le haya conferido el valor de plena prueba a dichos documentos, máxime si se tiene en cuenta que numerosa prueba documental corrobora lo dicho por los agentes que lograron la captura de la implicada, quien además, junto con el señor Flórez, admitieron la ocurrencia del ilícito, pese a que se excusan en no conocer la ilegal procedencia de los dineros consignados y retirados. Agrega que la mención del informe de policía no fue 21 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RIOS Y O. determinante (cid:9) para realizar (cid:9) el juicio (cid:9) de responsabilidad en contra de la señora Melo, de mor que si se hiciera abstracción del mismo, la situación de la condenada no sufriría modificaciones. En cuanto tiene que ver con el tercer cargo que el detnandante postula, la Procuradora Delegada ma.-fifiesta que en ningún momento el Tribunal se pronunció acerca de las condiciones personales de la implicada, sino que su análisis lo concretó en la gravedad del hecho delictivo, para concluir que la conducta punible materia del proceso entraña una alta gravedad, en la medida en que se llevó a cabo en el marco de actividades desplegadas por una organización delictiva dedicada a cometer múltiples
fraudes en el tráfico bancario, que no solo afectan el patrimonio económico sino la confianza de los usuarios en el sistema financiero. En, tales condiciones, es del criterio según el cual el heeho de que el sentenciador no mencione en la providencia los documentos relacionados por el lib?lista para negar el beneficio, no implica un error de hecho por falso juicio de existencia como se plantea. Finalmente, frente al falso juicio de identidad que el 22 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RÍOS Y O. demandante aduce en relación con la apreciación del testimonio de la señora Melo Ríos en la audiencia pública cuando informó que carecía de antecedentes penales, la Procuradora Delegada considera que dicho aspecto no fue el tomado en consideración por el Tribunal para negar la concesión de la prisión domiciliaria, pues el análisis se limitó a la gravedad de la conducta desplegada y sobre esa base, cualquier dato mencionado por la procesada no fue tenido en cuenta por no ser objeto de debate. En razón a que en criterio de la Delegada los yerros planteados no encontraron demostración, considera que el cargo no debe prosperar. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que a la decisión en casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su concepto, analizará primero el cargo planteado al amparo de la causal tercera, pues de
prosperar, ningún sentido tendría adentrarse en el 23 RADICACIÓN No. 3 6 9 7 8. CASACIÓN SULMA ESMERALDA MELO RIOS Y O. estudio de los reparos propuestos con fundamento en la primera, ya que esta causal, por su propia naturaleza y alcance, presupone que la sentencia fue proferida en juicio libre de mácula alguna a efecrtos de permit
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