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CSJ - SP36983(07-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36983(07-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 36983. Segurída Instanci y| , Jaime Giovanni Chávez Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 318 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor Jaime Giovanni Chávez Ordóñez, contra la decisión del 6 de julio de 2011, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunai Superior de Popayán, mediante la cual ordenó tener como prueba un documento público, el cual fue introducido en el trámite del juicio oral por un detective del DAS. HECHOS Fueron reseñados por el juzgador de la siguiente manera: Rad. 36983. Segunda Instanci ; Jaime Giovanni Chávez Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia "La doctora Clara Inés Casas de Matta, Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, Cauca, mediante oficio No. 2947 del 15 de noviembre de 2008, dirigido al entonces Director Seccional de Fiscalías doctor Luis Germán Ortega Rivero, puso en conocimiento la ocurrencia de unos hechos en el municipio de Rosas, el 12 de noviembre de 2008, al interior de la captadora ilegal de dinero D.R.F.E., en los cuales se involucró el doctor Jaime Giovanni Ordóñez entonces Fiscal Seccional, adscrito a la Dirección Seccional de

Fiscalías de Popayán y Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de esa localidad. “El referido documento dio cuenta que el doctor Chávez Ordóñez, el 12 de noviembre de 2008, comunicó a la doctora Casas de Matta, la finalización de su tumo y la disposición para trabajar en caso necesario, atendiendo la delicada situación de orden público que se presentaba en el municipio de Rosas, con ocasión del desplome de la llegal captadora de dinero D.R.F.E. “Que hacia las 3:00 de la tarde del día que se viene mencionando, se programó un Consejo de Seguridad con ocasión de la difícil situación referida, con la asistencia del Alcalde Encargado de Popayán, al que se ordenó convocar al doctor Jaime Giovanni Chavez Ordóñez, en su calidad de Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad, quien vía telefónica comunicó la imposibilidad de asistir debido a que había tenido la imperiosa necesidad de trasladarse a la ciudad de Cali (Valle del Cauca), a llevar a su nieta que sería sometida a una intervención quirúrgica. “El Consejo de Seguridad se prolongó hasta las 6 de la tarde de ese día, se decretó el toque de queda para tratar de conjurar el caos y la Directora Seccional de Fiscalías, se trasladó a la sede locativa de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Popayán, acompañada de algunos fiscales, personal de la dirección y el Procurador Judicial, Samir Jalilie, con el propósito de coordinar la recepción de denuncias de las personas afectadas con la caida de

D.R.F.E.

Rad. 36983. Segunda Instanci Jaime Giovanni Chávez OrdóñezRepública d Colombia l '-r "— Corte Suprema de Justicia "La doctora Casas de Matta, agregó que hacia las 10:00 de la noche del citado 12 de noviembre de 2008, recibió una llamada desde el municipio de Rosas (Cauca), a través de la cual, se le informó de la gravedad de la situación en esa localidad, empeorada a última hora por la falta de recursos para cancelar las acreencias de los inversionistas, circunstancia generada al parecer, por la ilegal intervención de los miembros del C.T.1 y la Policía Nacional, quienes se habrían aprovechado de sus cargos para apropiarse del dinero y, luego, abandonar el recinto, desde la captadora ilegal, en un vehículo de color blanco, “La denunciante agregó que la fuente dio cuenta que los empleados del C.T.1, portaban carné y cachuchas con el logotipo de la Fiscalía General de la Nación y estaban acompañados por un fiscal al que individualizó como el fiscal de gafitas, identificado por el nombre de Jaime Giovanni Chávez Ordóñez. “"Posteriormente, hacia la media noche, según la doctora Casas de Matta, el doctor Chávez Ordóñez, hizo arribó a la sede de la UR! en Popayán y expresamente reconoció ante ella que estaba en el municipio de Rosas, adelantando un operativo al interior de la ilegal captadora de dinero D.R.F.E con resultado positivo, pues había logrado repartir tres mil cuatrocientos millones de pesos ($3.400.000.000.00) a los inversionistas de la colapsada firma, sin

exhibir, en ese momento, el acta levantada durante el procedimiento...”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Luego de la correspondiente investigación, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de marzo de 2011, presentó escrito de acusación contra Jaime Giovanni Chávez Ordóñez por el delito de abuso de función pública.

Rad. 36983. Segunda Instanci . Jaime Giovanni Chávez Ordóñez República de Colombia t= “ Corte Suprema de Justicia Vale destacar que con el anterior instrumento, la Fiscalía descubrió, entre otra evidencia, el acta de fecha 8 de noviembre de 2008.

2. El expediente pasó al Tribuna! Superior de Popayán, autoridad que el 11 de abril del presente año, cumplió con el acto de audiencia de formulación de la acusación. 2.1 El 26 de mayo siguiente, en esa misma Corporación, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual los intervinientes deprecaron pluralidad de prueba de carácter testimonial y documental, En tales condiciones, la Fiscalía solicitó, entre otros, el testimonio del señor Carlós Andrés Martinez Torres, Detective del DAS, “por cuyo conducto se incorporará el acta voluntaria de inspección que el Dr. Jaime Giovanni Chávez Ordoñez, con el concurso de miembros del C.T.! y del cajero Rafael Ordoñez Mondragón, levantaron al interior de la ilegal captadora de dinero D.R.F.E, y que da cuenta de las actividades y de la condición en que actuó el doctor Chavez Ordoñez, el 12 de noviembre de 2008”.

Igualmente resulta destacar que los Magistrados ordenaron la anterior versión en los términos indicados en precedencia, para ser escuchada en el acto del juicio. 2.2 En el juicio oral, una vez que la fiscalía y la defensa realizaron la exposición de su teoría del caso, presentaron las estipulaciones 4 Rad. 36983. Segunda Instanci . Jaime Giovanni Chávez Ordóñez República de Colombia M Corte Suprema de Justicia probatorias, y se tomó juramento a los testigos y se comenzaron a recibir los solicitados por el ente acusador. Escuchado en testimonio el señor Carlos Andrés Martínez Torres, Detective . del DAS, el fiscal puso en su conocimiento la citada acta voluntaria de inspección llevada cabo el 12 de noviembre de 2008. Por tal motivo, el representante del Fiscal General de la Nación solicitó a la citada Corporación que se tuviera como incorporado a la diligencia la evidencia N. 1, alo cual accedieron los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal. Sin embargo, la defensa se opuso a lo anterior, bajo el argumento consistente en que la audiencia preparatora la fiscalía no solicitó ninguna prueba de carácter documental, situación que agrede el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando el instrumento se presentó en una copia simple. Por su parte, el Tribunal rechazó la pretensión de la defensa, habida cuenta que en la audiencia preparatoria la fiscalia deprecó el testimonio de Carlos Andres Martinez Torres, en orden a introducir la mencionada acta voluntaria de inspección suscrita por el acusado. Además, advierte, según los datos que obran en este trámite, el

mencionado instrumento fue descubierto por la fiscalía con el escrito de Rad. 36983. Segunda Instanci e e Jaime Giovanni Chavez Ordóñez República de Colombia A Corte Suprema de Justicia acusación, dando traslado del mismo a los intervinientes, lo cual, en su criterio, se cumplió con los principios de pubiicidad, inmediación y contradicción, razón por la cual no repone la providencia.

3. Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Reconoce que en la audiencia preparatoria el fiscal solicitó el testimonio de Carlos Andrés Martínez Torres, en orden a introducir el acta de inspección voluntaria. No obstante, estima que como la finalidad de la versión era de allegar esa acta, entonces el ente acusador debió solicitarla como prueba de carácter documental.

De tal manera, no comparte la decisión el Tribunal, puesto que, en su sentir, la multicitada acta es un elemento de conocimiento de naturaleza documental, la cual debió ser solicitada como tal. De ahí que pida a la Sala revocar la decisión recurrida. La anterior tesis es compartida por el acusado. Los demás intervinientes al acto público deciararon conformidad con lo definido por el juzgador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte es competente para desatar el recurso de apelación, según lo preceptuado en el artículo 32, numeral 3%, de Ley 906 de 2004, toda vez

Rad. 36983. Segunda Instancia , Jaime Giovanni Chávez Ordóñez República de Colombia

Corte Suprema de Justicia que procede contra una decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal.

2. La inconformidad del impugnante radica en si el procedimiento de introducción del instrumento en los términos hechos por la fiscalía se ajusta a la ley, puesto que, en su sentir, en este asunto se debió allegar el mismo por medio de una expresa solicitud de carácter documental y no testimonial.

3. En orden a resolver la cuestión debatida, la Corte hará dos precisiones, en cuanto a la autenticidad de los documentos públicos y la admisibilidad de la prueba.

En relación con el primer ítem, esto es, la presunción de autenticidad de los documentos, surge oportuno reiterar que respecto a tal asunto la Sala ha puntualizado, en especial, en sentencia del 21 de febrero de 2007, adoptada en el radicado 25920, que la misma es procedente cuando se tiene conocimiento cierto respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento, o cuando se trata de moneda de curso legal, sellos y efectos oficiales, títulos valores, documentos notarial o judicialmente reconocidos, documentos o instrumentos públicos, así como aquellos que provienen del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al traámite de presentación personal o de simple autenticación, 7 Rad. 36983. Segunda Instanci , Jaime Giovanni Chavez Ordóñez República de Colombia

K'Í—_Í. T

7y Corte Suprema de Justicia las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones

oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales y todo documento de aceptación general en la comunidad. En consecuencia, la autenticidad del documento, público o privado, es una característica del mismo que incide en la apreciación o asignación de su valor probatorio una vez se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública la cual puede ser impugnada en Iaé audiencias preliminares o en la preparatoria, en orden a imposibilitar su admisión o incorporación, especialmente cuando de antemano se sabe que es impertinente o inconducente para lograr una aproximación racional a la verdad, No obstante, aunque la naturaleza y origen del documento son los elementos que configuran su autenticidad, su eficacia probatoria, para destronar la presunción de inocencia o robustecerla, no se logra por el sólo hecho de que sea auténtico, pues el valor demostrativo de su contenido se establece al integrarlo con el conjunto probatorio y sopesarlo conforme a los principios que orientan la sana crítica. Luego la admisión de unas copias como medio probatorio está subordinada a su pertinencia y utilidad en el proceso al cual se allega. En este sentido, el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 establece que toda prueba es admisible, salvo cuando a) exista peligro de causar un perjuicio indebido, b) Rad. 36983. Segunda Instanci , Jaime Giovanni Chávez Ordóñez República de Colombla d Corte Suprema de Justicia probabilidad de generar confusión en lugar de mayor claridad, o su valor probatorio sea escaso, y c) sea injustificadamente dilatoria del

procedimiento. Respecto al concepto de admisibilidad, reitérese, una vez más, que el mismo posee dos contenidos, a saber:-e l primero respecto a que el medio de convicción solicitado guarde relación con los hechos objeto del debate, en cuanto a que tiene la fuerza suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, así como sus posibles autores, esto es, lo que la doctrina denomina pertinencia; mientras que el segundo hace referencia al mérito que se deriva del medio de conocimiento, en orden a que el funcionario resuelva los extremos de la relación jurídico procesal, es lo que se conoce como utilidad. Desde esa perspectiva, la Corte ha sostenido! que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. La conducencia, “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”. " Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539. respectivamente. Rad. 36983. Segunda Instanci , Jaime Giovanni Chávez Ordóñez República de Colombia . Corte Suprema de Justicia La pertinencia, “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su

realización”. Y la utiidad de la prueba 'se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

4. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, es evidente que en este supuesto el testimonio del Detective del DAS, señor Martinez Torres, fue solicitado por la fiscalía, entre otras cosas, para incorporar el acta voluntaria de inspección, pedido al que accedió la Corporación. Ademas, ese elemento de juicio fue anunciado con el escrito de acusación y descubierto conforme al trámite legal.

En esa medida, la Sala observa que no le asiste razón a la defensa para oponerse a la introducción de la citada acta, basado en el argumento de que la misma debió ser deprecada como prueba de carácter documental y no como lo hizo la fiscalía, habida cuenta que si esa era su inquietud, así debió manifestario en la correspondiente audiencia preparatoria, en tanto es en ese estadio procesal donde opera y se resuelven las plurales 10 Rad. 36983. Segunda Instanci _ Jaime Giovanni Chávez Ordóñez República de Colombia %=.%. u E Corte Suprema de Justicia inquietudes, esto es, la admisibilidad del medio de convicción que se pretende hacer valer en el juicio oral, público y concentrado. De otro lado, en cuanto a la discusión, según la cual, el escrito se incorporó en copia informal, adviértase que ese aspecto será objeto de valoración por parte del juzgador al momento de proferir el fallo de mérito, pues también es ese estadio procesal en donde se calificará si el documento cumplió con

los presupuestos ¡egales, relativas al proceso de producción y aducción establecido en la norma procesal con relación a su validez, y si el mismo tiene la fuerza persuasiva suficiente para dar por demostrado un hecho, conforme a la teoría del caso de la parte interviniente que lo solicitó. En consecuencia, como quiera que el juzgador de primera instancia ordenó el testimonio del detective del DAS para introducir la mencionada acta, situación que ocurrió en el debate, no se entiende entonces el reclamo del recurrente, máxime cuando en la etapa de la audiencia preparatoria no mostró ninguna inconformidad al respecto. Asi, se confirmara la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

11 Rad. 36983. Segunda Instanci . Jaime Giovanni Chávez Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia fechada el 6 de julio de 2011 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayan, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, cimplase y devuélvase al Tribunal de origen. gERNISO U7 e f

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZ YLEZ DE LEMOS

12 Rad. 36983. Segunda tnstancrñí , Jaime Giovanni Chávez Ordón ez República de Colombia Corte Suprema de Justicia AUGUSTO xwuñsz GUZMÁN

DA NOVA GARCIA

Secretaria 13

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