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CSJ - SP37013(13-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37013(13-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación No. 07013

IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN AuGUSTO GALLEGO QUIJANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “La Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución interlocutoria de segundo grado del República de Colombia —

Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJAN Corte Suprema de Justicia 20 de enero de 2005, ordenó que se investigara al aludido procesado por el también mencionado delito porque: A.- El 16 de octubre de 2003 declaró ante la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el GAULA que fue secuestrado el 30 de julio de ese mismo año por tres personas armadas que lo abordaron cuando salía de su casa; lo obligaron a subirse a un carro y lo mantuvieron privado de la libertad en

una casa del sur de la ciudad por más de dos meses hasta que fue rescatado por el GAULA de la Policía Nacional, gracias a una llamada anónima que informaba sobre el particular. B.- Empero, el 29 de octubre del mismo año —13 días después de la declaración inicial—, ante la Fiscalía 1 Especializada —a la que se le Hhabía asignado la investigación—, cambió la versión de los hechos y afirmó que las tres personas que lo abordaron, lo hicieron de forma amigable y lo invitaron a subirse al carro; invitación a la que él accedió de forma libre y voluntaria porque una de las personas se le hizo conocida”. -2. En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 25 de agosto de 2005en la Fiscalía Treinta y Una Seccibnal Áde Cali se profifió resolución acúsatoria en contra de IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO por su presunta autoría en el delitode falso testimonio, decisión que impugnó directamente el citado y el 7 de noviembre de 2006, en la Fiscaliía Primera Delegada :'ante el Tribunal Supefior de la misma ciudad, se resolvió no desatar el recurso por falta de una adecuada sustentación. '

3. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, de manera que celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de abril de 2010

D República de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO Corte Suprema de Justicia el Juzgado homólogo Tercero de Descongestión de la misma

ciudad condenó a !VÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO a las penas principales de 48 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducía punible objeto de acusación, así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 22 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: 'El apoderado del acusado presenta dos cargos contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la

siguiente manera: Primer cargo: Invoóa la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y expresa que el procesado inicialmente manifestó que había sido objeto de un secuestro y si República de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO, Corte Suprema de Justicia bien posteriormente modificó su dicho, la Fiscalia no indagó la causa de ello. Aduce que a pesar de no ser coincidentes las declaraciones, estas “no ofrecen serios motivos de credibilidad”, por lo cual el Tribunal erró “al darles valor de plena prueba para condenar”. Afirma entonces que “/a causal invocada es la interpretación errada de los hechos”. Agregá el impugnante que el contiendo de la declaración que dio origen a esta investigación fue cambiado y por ello allega

copia de la denuncia penal formulada sobre el particular. - Añade que el procesado fue enfático al señalar que nunca depuso en el sentido que quedó consignado en la declaración rendida ante la Fiscalía Primera Especializada de Cali, además “existen serias. dudas de que la firma que reposa en este documento sea la de mi mandante”, por lo cuai se debió ordenar una prueba grafológica en orden a determinar si la rúbrica allí estampada era la suya. De otra parte, refiere que no se “ahondó en una investigación integral”, ni el funcionario investigador se preocupó “por establecer los motivos determinantes y demás factores que 4 República de Colombia Casación No, 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJAN Corte Suprema de Justicia influyeron en cambiar su versión y aclarar los hechos... así como sus condiciones psicológicas, psiquiátricas y culturales”. Finalmente, asegura que la duda en relación con el contenido de la declaración del procesado se debe resolver a su favor.

Segundo Cargo: Con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, expone que el procesado fue condenado a 48 meses de prisión con fundamento en lo preceptuado en el artículo 442 del Código Penal y que el artículo 443 del mismo estatuto “establece circunstancias de atenuación a la disminución de la pena, que debe ser de ;¡.do:s (2) años, partiendo del mínimo.

Por economía procesal pare (sic) efectos de no incurrir en otro trámite penal respecto a la investigación de falsedad documentaria y suplantación de mi representad (sic) que ya se

impetró ante la fiscalía general de la nación (sicy”. — — Finalmente, como petición general en relación con las censuras presentadas, el censor solicita “invalidar la sentencia materia del recurso de casación y como consecuencia absolver de los cargos al Sr. IVÁN AuGUSTO GALLEGO QUIJANO” 3 República de Colombia Casación No. 37013

IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del recurso en cita en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas.

En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrinseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado. — $ | Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirigé el recurso extraordinario lo fue por delito y si su guantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en: alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el

restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita:la atención. República de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO Corte Suprema de Justicia A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ¡bídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según él cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vunculante por cuyo medio se exige una a|egac¡on fundada en las causates prev¡stas — taxativamente por la normatw¡dad v¡gente y el cumpl¡m:ento de determmados requ¡srtos de forma y conten¡do de acuerdo con la causal selecc¡onada por e| actor | - Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no

permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprénde del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto la conducta 'p'unible de falso testimonio que se imputa al procesado fue cometida en el año 2003. República de Colombia Casación No. 37013

IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJA!

Corte Suprema de Justicia En efecto, el inciso 1% del artículo en cita consagra que el recurso de casación es viabie contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. A su vez, el inciso 3% del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad infericr al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación "cuapdo ¡o¿ considere necesario para el desarrollo de la ju:?sprudencfa O la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exígidos por Ía ley”.

En é: |:'sub examine se advierte que si bien el fallo impugnado se dictó por el Tribunal Superior del Cali, el enjuiciado fue gcusado¡ por el delito de falso testimonio, cuya sanción no

satisface .el requisito punitivo para acceder al medio de imbágnaciónl extraordinario por el sendero tradicional. | E1Io .eá asi porque tal conducta punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, se sanciona con i!._¡na p.ána máxima de ocho (8) años de prisión, es decir, no ex¿éde de ocho (8) años como se exige para acceder al recurso deí ¿asacibn por la v¡á tradicional o común, conforme está 8 República de Colombia Casación No. 37013 — , IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO ZCorte Suprema de Justicia consagrado en el inciso 1 del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal. Sobre la mnecesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: .En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impu'gnacíón. .. Igualmente, al actorle asiste -I€1 cafga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya. que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto

formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida arQumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. .. En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tº'3'iº jurídico especial, yaRepública de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO Corte Suprema de Justicia sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deberí de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el falio impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la s.ustentación.. - . Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se 1e;¡jdencja que en modo alguno cumplió con las exigencias antes expresádas, de donde se sigue que a la Corte le es imposible conocer el motivo por el que prgcedería el medio de

impugnación extraordinario de manera excepcional. | .Así las cosas, ante la carencia 'gotal de expresiones orientadas a suplir la minima motivación exigida cuando corresponde acudir a!l recurso de casación por la vía discrecional, ello resulta suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, bomo además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3 del artículo 205 de la.Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás 10 República de Colombia . Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO Corte Suprema de Justicia requisitos exigidos por la ley”, más adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. De otra parte, conviene precisar igualmente, que como en el caso particular se procede, según se dijo, por hechos ocurridos en el año 2003, época para la cual el Código de Procedimiento Penal vigente, y conforme al cual se adelantó la presente actuación, es el contenido en la Ley 600 de 2000, ésta ley es la que debió servir de fundamento al impugnanté para presentar Ioél cargos contenidos en su demanda y no la Ley 906 de 2004 como equivocadamente lo hizo, pues la Corte tiene decantado que en punto del trámite, requisitos, causales: y decisión del recurso de casación, no hay lugar a predicar el principio de favorabilidad'. A pesar de las profundas inconsistencias hasta ahora advertidasen la presentación de la demanda, la Sala examina el contenido formal de los cargos postulados por el defensor de IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO, en ordeén a mostrar que en ellos

la situación se mantiene inmodificable.

Primer Cargo: Como esta censura se apoya en la causal primera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la ! Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Salad e Casación Penal, providencias del febrero 23 y 29 de junio de 2006, 26 de marzo de 2008, 5 de agosto de 2009, 10 de abril y 12 de mayo de — 2010, radicaciones números 24109, 25499, 25550, 31375. 33531 y 33318, respectivamente.

1 República de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO Corte Suprema de Justicia cual se corresponde con la inscrita en el cuerpo primero del numeral inicial del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto ambas aluden a la violación directa de la ley sustancial, es preciso advertir que en este sentido la Corte tiene decantado la labor que debe desarrollar el demandante. En efecto, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según la haya fijado el faliador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objetod e impugnación extraordinaria. . Ahora, como tres son los conceptos o sentidos a través de los :cuales lseillega…a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, es preciso anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas ciaramente definidas e

independientes, según se indica a continuación. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, impera comprobarel error acerca de su existencia o validez. Ahora, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de mayo de 2006, radicación No. 25191. — -

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Repuública de Colombia Casación No. 37013 ivÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJAN Corte Suprema de Justicia una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. Finalmente, si lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. Además, como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los: casos donde por dársele un alcance equivocado no es aplicada o se utilizaen forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una . norma puede darse a consecuencia de su errónea interpretación.: En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla: En cuanto hace a la falta-de aplicación, el error en la

exégesis del precepto lleva a restringir sus:efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Al canfrontar los requisitos que:se, deben colmar cuando ei cargo se postula con apoyo en la-:violación directa de la ley 13 República de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJAN Corte Suprema de Justicia sustancial, se advierte de entrada que el censor aborda el recurso de casación como si se tratara de una instancia adicional! a las ya superadas, por cuanto sin ningún hilo conductor lanza comentarios relacionados con el poder suasorio de la prueba que sirvió para deducir la existencia de la conducta punible de falso testimonio, luego cuestiona la validez de la prueba y por igual insinúa la violación del debido proceso en punto del principio de investigación integral, en todo lo cual se limita a exponer su criterio personal. Con todo, resulta oportuno recordar que para la configuración del delito de falso testimonio no es necesario, como parece entenderlo el demandante, que la prueba tenga un determinado poder suasorio, pues basta que en ella se falte a la verdad con el propósito dé inducir en error al funcionario judicial, tal como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Cortee n un caso que recoge un supuesto de hecho semejante al que se analiza, pues allí expresó: — _ “También es un hecho irrebatido que el testimonio inveraz hizo parte del torrente probatorio, y que fue valorado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 23 de julio siguiente, al resolver el recurso de apelación

interpuesto contra la medida de aseguramiento, que lo : desechó como elemento de convicción, no porque de suyo fuese inconsistente, irreal o inverosímil, como lo sugiere el casacionista en procura de acuñar la tesis de la inofensividad .de la conducta,: sino porque concurrían otros medios de - prueba que le permitieron al funcionario evidenciar su ' mendacidad. O, lo que es igual, se lo desechó no porque de suyo no fuera apto para probar e indycír en error, sino porque República de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJAN Corte Suprema de Justicia elementos de prueba distintos enervaron su capacidad probatoria. En las anotadas condiciones, difícimente puede sustentarse la tesis de la inofensividad de la conducta, sobre todo si se toma en cuenta que el falso testimonio no deja de ser típico ni antijurídico por el hecho de no haber logrado inducir en error al funcionario judicial encargado de realizar la valoración de la prueba mendaz, ní por la circunstancia de haber sido su mendacidad advertida antes del proferimiento de la sentencia, como pareciera entenderlo el casacionista. Con el fin de abundar en razones, véase lo que en . relación con el tema de la antijuridicidad de la conducta de falso testimonio, ha dicho la Corte: « ... Si el bien jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se vería afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el

curso : de los procesos o actuaciones ¡ud¡c¡ales y administrativas' rindieran los test¡gos la conducta no solo sería antijurídica cuando la declaración falsa .cumpla su cometido de engañar al juez, 'sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerto. O, dicho con las expresiones del artículo 11 del Código' Penal, la cqnducta será antijurídica tanto cuando lesione la eficaz y ' recta ¿mpart:c¡ón de justicia —como reza el Título XVI del Código Penal— como cuando la ponga efectivamente en peligro. — Una vez rendida la declaración que desconoció la verdad, o que la ocultó total o parcialmente, con el lleno de los requ:s¡tos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella.se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el func¡onano que habrá de aprec¡ada el error que pretend¡a crear» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentenc¡a del 19 de enero de 2006, radicación No. 23483. ; E República de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJAN Corte Suprema de Justicia En conciusión, no existen motivos válidos que permitan suponer fundamente que el juicio positivo de antijundicidad realizado por los juzgadores de instancia vulneró el principio de legalidad, o cualquier otra garantía fundamental del procesado, que amerite la intervención de la Corte por la vía de la casación discrecional, con el fin de procurar su enmienda”.

De otra parte, como el censor aduce que el acta de la declaración que dio lugar a la presente actuación no consignó fielmente el dicho del procesado, se observa que ello simplemente es una excusa de última hora, pues en el acta respectiva:se consignó que la leyó, al igual que admite lo hizo con las demás declaraciones que ofreció con anterioridad, sin olvidar que no hayi p-fueba que respalde su dicho. L Es más no;:-eé que en la decláfáción que dío -'Iugar a esta invesfigación aparezca una afirmación aislada que resulte contradictoria con las que inicialmente entregó el procesado, sino que fueron varias, tal como: Io revela el s¡gu¡ente aparte de la sentenc¡a del Tnbunai | “No se requería practicar prueba especial para demostrar 1 que el procesado hizo declaraciones falsas en su condición — de testigo, pues la configuración del t¡po objetivo del delito de ' falso testimonio en el presente caso, quedó demostrada con .. el hecho de que el aquí procesado, en su calidad de testigo dentro de la mvest¡gac¡on que se adelanto por el delito de secuestro del que, en principio, afirmó ser víctima, rindió dos versiones totalmente contrarias: En su primera declaración afirmó: República de Colombia Casación No. 37013 IváN AUGUSTO GALLEGO QUIJAN Corte Suprema de Justicia «Estaba secuestrado en una casa y en el día de hoy fui rescatado por miembros del GAULA de la Policía... el día 30 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 9:00 A.M., en momentos en que salía de la unidad residencial

donde vivo, fue interceptado por tres sujetos que se movilizaban en un vehículo Mazda Milenio color gris, estos sujetos me intimidaron con armas de fuego tipo pistolas, me hicieron subir al carro, me dijeron que no fuera a gntar...» Y en la segunda aseveró que: «Eso era alrededor de nueve a nueve y media de la mañana, salía de la Unidad Residencial Multifamiliares La . Selva donde vivo, iba hacia el centro, cuando estaba en la calle, ya había caminado unos pasos bastantes, cunando me llamó una persona que estaba afuera en el carro con mi propio nombre y me p¡d¡eron que subiera al vehículo, yo lo hice en forma voluntaria, que necesitaban hablar conmigo.

PREGUNTADO: Sirvase indicar si en a!gun momento le esgrimieron armas o le pmfrnemn algdna amenaza o le vendaron los ojos o le amordazaron o se sintió presionado de alguna forma para entrar al veh¡cu¡o y ser conducido hasta el lugar donde al parecer estuvo deten¡do CONTESTÓ En n:ngun momento» Luego si el procesado afirmó bajo la gravedad del juramento una cosa en su primera deciaración y otra — totalmente contraria— en su segunda, es apenas lógico que una de las dos afirmaciones es falsa, pues las reglas de la lógica informan que una cosa no puede ser y no ser.al mismo rfempo . , . E , e ha A las mcons¡stenc¡as de orden log¡co y de adecuada fundamentac¡on exhlb|das por: el demandante se agrega una más, no menos protuberante por cuanto se ms¡nua la violación

deb¡do proceso porque supuestamente se desconoció el principio de mvest¡gac¡on rntegral, pues si la causal seleccionada fue la violación directa de la ley sustancia, es del caso mencionar 17 República de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJAN Corte Suprema de Justicia que ella parte de que la actuación se adelantó válidamente, en tanto que la trasgresión del principio mencionado supone un trámite viciado. No obstante lo anterior, esta queja como las anteriores sólo queda en el mero enunciado, de manera que en cuanto hace referencia a este postulado, es necesario señalar que por tratarse de una expresión del debido proceso, en cuanto impone al funcionario judicial investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del procesado, el mismo debe perfilarse de la siguiente manera: “Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar _ que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos — requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo. Se hace esta precisión pafá dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales - omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ní mucho menos en la presentación de una variedad

de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados”. Convuene puntuahzar también, que son pruebas pertinentes las onentadas a constatar el: thema probandum es dec¡r aquello E Corte Suprema de Just1c:ta Sala de Casac¡ón Penal sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No. 22328. . 18 República de Colombia Casación No. 37013 IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJAN Corte Suprema de Justicia que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio al sub judice. ' Ahore es preciso añadir que la trascendencía del medio de conv¡cc¡ón no se debe confundir con su utr!rdad pues aquélla no se ref“ ere a la |mportancra de la prueba consrderada en sí misma, smo que responde a sus consecuencras frente a los elementos de persuas¡ón en que se apoya el fallo por tanto, un med¡o de conv¡ccrón tendra mc¡denc¡a si posee la capacrdad de remover la

declarac¡ón de ]USÍICI8 y no gozara de ella cuando no Ia altera de manera s:gn¡f¡cat¡va o seria. “E; . .a Se observa entonces, que en sede de casación de lo que se trata es de adelantar un examen objetivo, mas no mediatizado por la opinión o la especulac¡on del actor con el fin de lograr un resultado excius¡vamente personal | - Ahorá, los medios de convicción que extraña el defensor incluso envuelven. una contra&iccióñ, pues si uno de ellos consiste. en una prueba ¿de grafologíá para descartar que el procesado firmó el acta que recoge la declaración a partir de la República de Colombia Casación No. 37013 !VÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO Corte Suprema de Justicia cual se dedujo la conducta punible de falso testimonio y, a su vez, se sostiene que lo ocurrido es que se consignó lo que el enjuiciado no dijo, ello quiere decir que reconoce haber estampado su rúbrica en la referida acta, de donde se sigue que la ausencia de una prueba grafológica simplemente es una excusa de última hora para con el ánimo de sortear la responsabilidad que se le atribuyó en el delito anotado. Igual ocurre cuando se añora la práctica de una experticia psiquiátrica, con la cual, aun cuando no se dice, se perseguiría evidenciar una eventual inimputabilidad, de manera que ello supondría que el encausado sí firmó la declaración pero lo hizo cuando pade'cía "uh trastornoi metal, lo que supuestamente exphcaría el conten¡do de la vers¡ón rend¡da en último término

ante la F|scalla Pr¡mera Espec¡al¡zada de Cah Entonces, de todo lo anterior se concluye que el alcance de la censura

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