CSJ - SP37044(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37044(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
,-P4,,atda. Wei“ CASACIÓN No. 370 ,VI
!JAVIER DARÍO GÓMEZ A LZATE
GLADIS VICTORIA MORENO MARIN 1-..mitires L-7944~ 4e,.eidéocis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 434 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Emite la Sala sentencia de casación con ocasión del recurso extraordinario promovido por el apoderado de la víctima contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2011, confirmatorio del dictado el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio absolvió a JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE y a GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN de los cargos que poi los punibles de actos sexuales con menor de catorce arios en circunstancias de agravación y violencia intrafamiliar les había formulado el ente acusador. c tcfodyn4a 2
CASACIÓN No. 3704 ,{
JAVIER DARIO GÓMEZ ALZATE
GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN HECHOS Angela María Ocampo Toro denunció' que JAVIER DARÍO ' - MEZ ALZATE venía abusando sexualmente de la niña M.R.M., de tan sólo 4 años de edad, dado que le tocaba sus part; s íntimas. Igualmente señaló que la menor era
objeto d maltrato físico y psicológico por parte de su progenitora, señora GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN y del mencionado GÓMEZ ALZATE, en su condición de compañero permanente de ésta y padrastro de la infante. El mismo día, e inmediatamente después de instaurar la noticia criminal, la señora °campo Toro se acercó a la Comisara de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de la ciudad de Medellín, donde solicitó y obtuvo de esa autoridad la custodia y el cuidado personal de la niña. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en esa denuncia, la Fiscalía Seccional de Medellín solicitó y obtuvo del Juzgado 11 Penal IVIunicipal en Función de Control de Garantías la captura de JAVIER DARIO GÓMEZ ALZATE, la cual se hizo efectiva el día 17 de julio de 2007, fecha en la que también se llevó a La noticitl criminal fue presentada el 9 de noviembre de 2006 en la ciudad Ce • Medellin an e la Unidad de Atención al Usuario San Diego de la Fiscalía General de ia Nación. Modas % Westn4a 3
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(JAVIER DARÍO GÓMEZ AI,ZA'W
GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN Sfi ice92-té erekteina cabo audiencia de legalización, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado 24 Penal Municipal, oportunidad en la cual el ente acusador le atribuyó la comisión de los punibles de "actos sexuales abusivos con menor de catorce arios" agravado, en concurso
con "violencia intrafamiliar". Así mismo, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. De otro lado, el 18 de septiembre de esa anualidad, ante el Juez 15 Penal Municipal, la Fiscalía le imputó cargos a GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN por el punible de violencias intrafamiliar. La fase del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, despacho que acumuló por conexidad los dos procesos y una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 4 de octubre de 2010, absolviendo a los procesados de los cargos formulados. Impugnada la sentencia por los representantes de la Fiscalía y de la Víctima, el Tribunal Superior de la citada ciudad la confirmó mediante proveído del 24 de mayo de 2011, decisión contra la cual el apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación. asea etl W asnia 4
CASACIÓN No. 37044
JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN El 23 de agosto de la corriente anualidad, la Sala admitió 1 demanda y el 5 de septiembre siguiente realizó la audienci$t de sustentación del recurso, ocasión en la cual, además, se escucharon a los no recurrentes. LA DEMANDA El libelista, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea que la sentenciá objeto del recurso incurre en "El manifiesto clesconoOmiento de las reglas de (...) apreciación de la
prueba sobre la cual se ha fundado...", para lo cual argumer ta lo siguiente: La sentencia infringe por falta de aplicación la norma sustancial contenida en el artículo 209 del Código Penal, como coer secuencia de la aplicación indebida del numeral 2° del artí ulo 7 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "la duda que se presente se resolverá a favor del procesado". Ta vulneración, indica, se produjo por distintos errores de hecho por falso juicio de raciocinio de los falladores en la apreciación probatoria de los medios de convicción, configurándose una violación de la ley por vía indirec4a. 94,friitdaa 5
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JAVIER DARÍO GÓMEZ AI,7,A7E
GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN W 5c7 oté 94~-na 4frealear;o Al efecto refiere cómo los juzgadores, al unísono, descartan que el material probatorio recaudado en el juicio oral tenga suficiencia para otorgarle conocimiento más allá de toda duda sobre la configuración del delito de actos sexuales con menor de 14 arios y sobre la responsabilidad del acusado JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE en su perpetración, con lo cual vulneran de manera directa las reglas de apreciación de la prueba. En tal sentido, agrega, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece los parámetros a seguirse, entre ellos, la obligación de tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente en lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado
de sanidad del sentido por los cuales percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuesta y su personalidad. Y el artículo 380 del mismo estatuto dispone apreciar la prueba en conjunto. El testimonio incorrectamente valorado, sostiene, es el de la menor M.R.M., vertido el 2 de septiembre de 2008 en cámara de gesell ante el Juez del caso, con la participación de profesionales idóneos, respecto del cual el juzgado de primera instancia reconoce que la niña "indicó claramente el nombre del posible agresor' y "señaló las partes del cuerpo 6
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JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN que le t caba supuestamente JAVIER, y que este era un niño pero gr nde". A esar de ello, señala, el fallador de primera instancia absolvi al acusado con fundamento en no atribuirle credibil dad a ese testimonio, por cuanto (i) se rindió luego de 2 añ s de la denuncia; (ji) no se le realizó entrevista a la afecta4 inmediatamente después de descubierto el hecho; (iii) haber señalado la testigo que sólo una sola vez ocurrió la agre ión; y (iv) que el hecho ocurrió en la sala y no en la cama c mo dijeron los denunciantes. A u turno, refiere, el Tribunal confirmó la decisión por cuanto la niña se mantuvo dispersa en la declaración, fue evasiva algunas respuestas fueron como un juego de verdad y mentira, respondió automáticamente lo relacionado con la forma de agresión sexual y el causante
de la isma, de lo cual deduce una manipulación de parte de las cuejosas, concluyendo que los niños "también pueden ser lleVados a dar un falso testimonio de abuso, ya que, corno los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguts sugestivas o tendenciosas". Con tales conclusiones, opina, los juzgadores incurren en errlmde raciocinio al no otorgarle credibilidad al testim nio de la menor, pues infringen las teorías científicas más re ientes mayormente aceptadas sobre la apreciación 944a 7
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tJAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE
GLADIS VICTORIA MORENO 1VIARiN Z.9 e,14 94eenez e á fearicoitz de los testimonios de los niños, con el agravante de que lo hacen mediante la trascripción sesgada y parcial de una regla que el propio tribunal pretende aplicar. Ello por cuanto la apreciación probatoria está regulada por la persuasión racional, cuyo componente más importante es la sana crítica y, en específico, por los criterios del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en particular "los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria". Al respecto, cita un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia2 del cual predica contener una teoría científica validada por la comunidad científica, según la cual el dicho del menor adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales Por ello, agrega, la infracción a esa regla científica surge manifiesta en tanto los juzgadores le niegan el
atributo de credibilidad al testimonio de la menor agredida con fundamento en el aparte de la misma ya señalado, pues cercenan la parte siguiente de la cita, donde se describe la situación que se configuró en este caso, en el cual la menor, en todas sus expresiones verbales insistió en haber sido tocada por el procesado. Y si en ocasiones la niña se mostró reacia a agregar o suprimir detalles, ello es irrelevante en 2 El libelo transcribe apartes de la providencial de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30305. M efriaa Wodorb‘a 8
CASACIÓN No. 37044
JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN un análisis racional del testimonio y no alcanza a enervar el núcleo central de sus quejas sobre el ataque sufrido. En el mismo sentido, opina, las contradicciones de la menor en torno al número de ocasiones y al lugar donde se concretó el abuso no le restan credibilidad a su testimonio, pues lo relevante es que indicó que el mismo sí ocurrió. Ta4ibién configura el error de raciocinio la exclusión de cred ilidad del testimonio de la menor por existir la posibilidad de que la denunciante indujera a la niña a declarar como lo hizo, pues se trata de una consideración especulativa sin respaldo probatorio o científico, en tanto la teoría eXpuesta refiere la presencia de cierta información errónea hacia la cual se puede conducir a los niños, pero que es más dificil hacerlo "acerca de hechos que le son persona mente significativos tales como si fue golpeado o
desvestro". Y si bien la psicóloga María del Pilar Morantes dijo haber eScuchado a la niña referir que decía "mentiras donde Silvis" <pl siquiatra Hernán Darío Giralclo Castro declaró sobre e testimonio de los niños abusados que tienden a negarlo en las entrevistas subsiguientes con terapeutas, situación que en su criterio explica esa situación. MAdedea W 4 o40.7.41 9
CASACIÓN No. 37044
JAVIE'R DARÍO GÓMEZ ALZATE GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN W SC 4 dir eité rStestria eastáva De otra parte, sostiene, los juzgadores valoraron negativamente el comportamiento disperso y evasivo de la niña al rendir su testimonio, pero esa conclusión es errada porque no se compadece con el interrogatorio ni con la actitud de la niña, pues indicó sus datos personales, señaló las partes de su cuerpo y dijo no residir con su mamá, de donde colige que no existió evasión o duda, sino las dificultades propias de esa clase de diligencia, las cuales explican las vacilaciones de la infante. Además, la dispersión referida por el Tribunal se produjo como consecuencia de la larga espera antes de iniciarse el interrogatorio, tanto así que la funcionaria del CTI le advirtió al juez que la demora podría dificultar la declaración. De igual manera, afirma que la sentencia incurre en error de raciocinio en la apreciación de los testimonios de Angela María y Olga Lucía Ocampo Toro y María Noemí Suaza Flórez, los cuales descartó como creíbles por provenir
de quienes están discutiendo la custodia de la niña con la madre de ésta, por cuanto no enunció la máxima de la experiencia de la cual dedujo la falta de lógica en esas deposiciones ni las valoró en conjunto como lo dispone el canon 380 de la Ley 906 de 2004. 10
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JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE
GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN
W Sfruk.,..%tater.a.k. at-4 Es frecuente, refiere, que ante una agresión sexual referida por una menor respecto del "novio" de su mamá, los parient s cercanos no se la comuniquen a ésta. En ese contextó actuaron las hermanas °campo Toro quienes optaran por no informar a la progenitora de la niña para no alertar al agresor y dar al traste con su judicialización. De esta manera, considera, la regla de la experiencia según la cual los familiares que se enteran de una agresión sexual se la comunican a la madre del agredido, carece de generatdad, pues el contenido teórico desconoce los casos concretos donde las circunstancias especiales de la madre desaconsejan informárselo. Critica, igualmente, que los juzgadores no hayan dado credibil dad al testimonio de los profesionales de la psiquiatría y psicología que valoraron a la menor, pues con ello inf ingieron las reglas de apreciación del testimonio en tanto d scalifican a dichos profesionales sin señalar cuáles paráme ros de apreciación del testimonio del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 fueron los que aconsejaron desestimarlos.
NO otorgar credibilidad a dichos medios probatorios, opina, por haberse limitado a la versión de la menor y de los acompañantes desconoce que es práctica común para los profesilmales de esa área que quien les reporte los síntomas .9goiddaka 11
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JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE
GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN 4fi tS f...9,42-teeta e..04oés del niño sea un adulto y a partir de allí se inicie el diagnóstico. Finalmente, afirma, si el Tribunal hubiese aplicado correctamente las reglas de apreciación probatoria, la conclusión habría sido el reconocimiento de la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 arios y la responsabilidad penal de JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE en el mismo. Intervención de los no recurrentes
1. La Fiscalía Inicia manifestando que debido a las características propias de la víctima, esto es, una menor de edad de 6 años al declarar y 4 arios para cuando sucedieron los hechos, su relato amerita una valoración cuidadosa que no comporta desecharla o aceptarla de plano. Así, a partir del análisis intrínseco y extrínseco de esa declaración debe ponderarse en forma conjunta con los demás elementos de juicio allegados para obtener una conclusión objetiva.
En ese orden, primero se deben establecer unos parámetros que permitan el estudio científico del testimonio, pautas obtenidas de los expertos, esto es, psicólogos, médicos psiquiatras, trabajadores sociales que 12
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JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN W ir Yernera d ee44:,eas ata tratan 0-ofesionalmente a los menores, así como de la jurispruclencia y la doctrina basada en las reglas de la sana crítica. Refere que el Tribunal tuvo como soporte para no dar crédito las manifestaciones de la menor víctima los siguientes: Primero. El tiempo transcurrido (2 años) entre los y hechos la declaración. Segundo. La inexistencia, como es costumbke, de la entrevista de la víctima ante Medicina Legal en la época de la denuncia. Tercero. La discrepancia entre el fficho de la menor, quien dijo en la audiencia que sólo fue un tocamiento y la acusación formulada por concurs4 de conductas punibles, así como la discordancia en el escenario del punible, en cuanto la menor asegura que fue en la sala y la fiscalía indica que ocurrió en una cama. A Continuación destaca cómo en la audiencia donde declaró la niña transcurrieron 30 minutos en discernir cuestio s procesales, situación que explica su inquietud y falta de concentración, no obstante lo cual, cuando le preguntan por sus datos personales los pudo responder acorde Con su capacidad, y al ser preguntada por la razón por la cual no vive con su mamá, se muestra en principio renuente pero finalmente asegura "porque el bobo de Javier me tocó él chichi". tWeAdidarag‘ 13
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.JAVIER DARÍO GÓMEZ A LZATP.'
OLAD1S VICTORIA MORENO MARÍN
Wat-4 94-terir.2 feetioia 199 Por ello, considera que sí quedó claro cuales fueron las partes del cuerpo identificadas por la menor, luego el soporte de la decisión demandada no se compadece con al verdad. Así mismo, agrega, las reglas de experiencia indicadas por el Tribunal, no son explicadas, pues la supuesta actitud desconcentrada y dispersa de la niña se contrarresta con el señalamiento claro, espontáneo y directo de su agresor, sin que el tiempo transcurrido entre el hecho y la declaración impida darle crédito, pues esa clase de acontecimientos perduran en la memoria, en especial la de los niños. Además, la ausencia de la entrevista acostumbrada en nada incide respecto de la credibilidad del testimonio, por cuanto la confiabilidad no depende de circunstancias ajenas a las reglas de apreciación probatoria, más aún cuando tres médicos psiquiatras y una psicóloga clínica concuerdan en dar como diagnóstico el abuso sexual. De otra parte, indica que el Tribunal no dio crédito a los testimonios de las señoras Ángela María y Olga Lucía Ocampo Toro, primas del padre biológico de la menor y custodias de la misma, por no haber informado a la madre de la menor de los cambios comportamentales de la víctima, por inconsistencias en la fecha reportada como de aparición de los mismos y porque estar parcializadas al pretender obtener la custodia definitiva de la niña. Con todo, Z don,4:0 14
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JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE
GIADIS VICTORIA MORENO MARÍN
considera que dichos argumentos no son más que suposiciOnes sin respaldo probatorio, resultando tergiversada la apreciación de esas pruebas por aplicación equivocaáa de las reglas de la sana crítica. Recalca cómo la declarante Ángela María °campo Toro no comunicó a la progenitora de la menor sobre el abuso por la de confianza y temor, de suerte, que prefirió poner en conocimihnto de los expertos y de la fiscalía los hechos, circunstancia censurable desde el punto de vista de la madre pero que no afecta lo expresado por la denunciante. Así misino, la discordancia en tiempo entre lo relatado por las hermanas Ocampo Toro con lo manifestado por la señora que les olaboraba en el aseo de la casa, tampoco tiene trascend ncia y si bien la señora María Noemí Suaza Flores debe fid lidad a sus empleadoras, sólo se limitó a repetir lo ya sabi o dentro del proceso a través de otros medios acopiadc s legalmente. Por último, critica al Tribunal por darle crédito sólo a los expertos que consideraron la sintomatología de la menor como nn indicativa de abuso sexual, mientras que desechó los tes‘monios de quienes concluyeron lo contrario, tenienda mayor preparación específica los que afirmaron la agresión]. Además, el ad quem no indicó cómo faltaron a la o bjetiviáad esos peritos ni soportó en forma razonada la supuesta manipulación de la niña. ,Wefriara 4Zionz, 15
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JAVIER DARÍO GÓMEZ A 1,ZATU
GLADIS VICTORIA MORENO MARIN
(775e7tt4 trernema ofeadeiva Y si bien el estrés postraumático diagnosticado a la niña puede tener diferentes orígenes, su causa se descubre con el análisis de expertos y para el caso, la mayoría de los profesionales determinó que devino de un abuso sexual. Por todo lo anterior, considera que el proceso sí contiene prueba para colegir el conocimiento mas allá de toda duda razonable respecto al delito y la responsabilidad del procesado y por ello solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar sentencia sustitutiva de condena por el delito del artículo 209, agravado conforme al canon 211 # 2, del Código Penal.
2. El Ministerio Público Inicia destacando cómo el debate de este proceso se centra en establecer el grado de credibilidad que es factible otorgar a las manifestaciones de la víctima y a los testimonios de cargo.
Recuerda que el concepto de certeza implica el conocimiento absoluto, sin admitir término medio, pues se alcanza o no, por manera que si el juzgador no adquiere convicción sobre todos los hechos fundantes de la culpabilidad por la presencia de la duda, necesariamente se 16
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GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN ZtA abrirá paso la absolución en aplicación de la institución conocida como el in dubio pro reo. En ese contexto, observa cómo la menor manifestó en el juicio bral ante la pregunta sobre el motivo por el cual no vive conl su mamá, "porque el bobo de Javier me tocó el chichi", expresión que constituye el núcleo de la imputación
contra e procesado. Sin embargo, en las múltiples terapias a que fue sometida la niña, dicha afirmación no fue constan4e, al punto que en la sesión del 23 de marzo de 2007 sostuvo "lo que yo he contado no es cierto", dejando constan ia la especialista sobre la evasiva en relación con el tema. Y aunque el relato de la menor no es constante, ello no es suficiente para restarle credibilidad, menos aún por haberse mostrado dispersa o evasiva en la declaración, o por la i4consistencia de algunos detalles en la foima de los comportamientos ilícitos, pues no es extraño que ante la fuerza timidatoria de la solemnidad de la escena judicial o por la emora en iniciar la diligencia se termine, incluso, por negar lo que en principio se afirma, motivo por el cual mientras no se altere el núcleo central de la imputación la versión puede mantener plena vigencia en orden a sustentar una decisión de condena. ,W,4,2/440 c;:itnia 17
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JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE
GLADIS VICTORIA MORENO MARIN W at& e_9,‘204~-ms eáelrmbeitz Tampoco estima suficiente para dementar el relato, las contradicciones presentes en la versión ofrecida por los especialistas que han analizado la situación de la víctima y han ofrecido sus conclusiones al interior de la actuación, pues pese a las mismas la declaración de la ofendida sería suficiente para concluir en una decisión de condena. Con todo, afirma, en el caso bajo examen concurren especiales circunstancias que impiden otorgarle credibilidad
al relato de la víctima en cuanto son indicativas de que pudo ser objeto de manipulación para acusar infundadamente al compañero permanente de su progenitora, y a ésta misma como autora del punible de violencia intrafamiliar. En efecto, es significativo que la situación vivida por la niña sólo vino a conocerse con ocasión de la disputa por su custodia y es a partir de ese hecho que surgen múltiples situaciones indicativas de la conducción de la víctima por parte de las custodiantes con la intención de perjudicar a la progenitora y a su compañero permanente y facilitar su intención de hacerse a la custodia definitiva de la niña. Así, la denuncia por presunto abuso sexual coincide con la advertencia realizada por la madre de la menor sobre colocar límites a la permanencia de la niña al cuidado de las hermanas Ocampo Toro y con la simultánea reclamación 18
CASACIÓN No. 37044
JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE GLADIS VICTORIA MORENO MARIN CecAr.4 9frfiteHe edtestábra de cust dia por parte de éstas, lo cual determinó que decidier n retirar a la niña de la guardería y trasladarse de re sidenc a sin poner dichas determinaciones en conocim'ento de su progenitora. Si en verdad el abuso sexual s venía presentando desde agosto o septiembre de 2006, se entiende cómo Angela María y Olga Lucía °campo Toro, abogadas de profesión, no pusieron inmedia mente en conocimiento de las autoridades tan graves c mportamientos, a lo cual procedieron sólo cuando se prese tó la disputa por la custodia de la infante.
De gual manera, advierte, cobra especial relevancia la manifestación de la psicóloga María Del Pilar Mora ntes según 1 cual con ocasión del reencuentro entre la menor y su madre, después de un ario de separación, escuchó de la niña qin le estaban enseñando "a decir mentiras donde Silvis". Así mismo, las psicólogas Gloria Cecilia Cardona y Ana María Visco afirman que no obstante su diagnóstico sobre disfuncionalidad de la dinámica familiar de la niña, no observaron ningún comportamiento indicativo de abuso sexual, ante lo cual la señora Angela Ocampo insistía en que ind garan sobre el particular. 94eds Woznia 19
CASACIÓN No. 37041
JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE
GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN Z e4 970toona 4festieeta Todas estas situaciones generan incertidumbre acerca de lo realmente acontecido y sobre cuál fue el verdadero motivo para instaurar la denuncia. No desconoce la suma gravedad de los delitos investigados ni que el derecho a la verdad y a la justicia imponen el mayor de los esfuerzos para evitar la impunidad, pero ello no puede conducir a una condena sin la existencia de plena certeza sobre la responsabilidad del acusado, pues ello generaría la pérdida de la confianza en el sistema y en la institucionalidad. En tal sentido, señala, debe recordarse que el proceso es un método de reconstrucción histórica de la realidad y los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas señaladas en la ley son los instrumentos de los cuales se vale el operador judicial para tal reproducción.
Por ello, en su opinión, el libelista no logra acreditar la presencia de los errores de hecho denunciados, pues sus argumentos son simples manifestaciones sin capacidad de variar el sentido de la sentencia como quiera que no ostentan la fuerza demostrativa para fundamentar una decisión de condena en cuanto el juzgador no forzó el curso de la inferencia lógica con conclusiones irracionales; por el contrario, explicó en detalle las razones por la cuales no otorgó credibilidad a las manifestaciones de los testigos de cargo. 20
CASACIÓN No. 37044
JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZATE
GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN 92 cCo.ta 9144-nua t‘direecteloia En suma, como en el presente asunto no es posible otorgar Vena credibilidad a la víctima del delito ni a la restante prueba testimonial de cargo, la Procuraduría solicita no casar el fallo impugnado.
3. Defensa Co sidera que este proceso es fruto de una manipu ción por parte de las denunciantes, quienes inventar •n una denuncia para obtener la custodia definitiva de la m nor.
As", refiere cómo el 9 de noviembre del 2006 Angela María campo, de profesión abogada, denuncia a JAVIER DARÍO ÓMEZ ALZATE por abusos sexuales y ese mismo día, en las horas de la tarde, ante la Comisaría 16 de Familia de Medellín, haciéndose pasar como tía de la menor (cuando s prima segunda), obtiene su custodia provisional, con descono cimiento del artículo 61 del Código Civil, esto es, sin escucha r a los parientes cercanos.
El 18 de noviembre de 2006, cuando la señora MORE MARÍN va a recoger a su hija, encuentra que las hermanas Ocampo Toro han cambiado de residencia, por manera que abruptamente la separan de su hija, sin indicarl al padre biológico (primo de las ()campo) o a ella a 9444aa4 Woinzhe 21
CASACIÓN No. 37044
JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZWIT
OLA/JIS VICTORIA MORENO MARÍN W 952 ot4 ersterna 4feet:s'idadonde la llevan. Además, cuando acude al jardín donde permanecía durante el día la niña, encuentra que ya no recibe clases allí y pierde el control de la misma. Así, entre la denuncia y el cambio de residencia hubo contacto permanente entre la custodiante y GLADIS MORENO y no se le informó nada al respecto. De otro lado, señala, la demanda no aborda todos los temas analizados en la sentencia, entre ellos la declaración del psicólogo de Medicina Legal Javier Villa Machado, testigo común de fiscalía y defensa, quien inicialmente consideró posible un abuso, pero luego de dictaminar ante diversas autoridades en el mismo asunto, pues este conflicto ha dado lugar a cinco procesos en la jurisdicción de familia y uno penal, concluyó que la menor es objeto de manipulación por parte de la custodiante, aspecto sobre el cual el casacionista nada dice. Destaca que en el proceso sólo declaró un psiquiatra forense, esto es, el doctor Villa Machado, pues los demás actuaron como profesionales de la salud realizando terapia. El psicólogo o psiquiatra clínico, opina, parte de la
credibilidad de la información suministrada por el paciente o su acudiente; en cambio, el profesional forense inicia su análisis desde la duda y analiza hipótesis distintas a las del abuso sexual. 94.efaa Z i5‘ indúe 22
CASACIÓN No. 37(344
JAVIER DARÍO GÓMEZ ALZA TE GLADIS VICTORIA MORENO MARIN Par el caso, el siquiatra forense determinó que la sintomat logia presentada por la menor era propia de un fenómen distinto al abuso sexual, cual fue la separación abrupta de la menor de su progenitora, situación no examina a por los terapeutas contratados por las custodia te s. C o cluye que la demanda no analizó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín en conjunto; no se refirió al testimonn del doctor Villa Machado, ni al de las psicólogas que certi icaron no observar ninguna situación indicativa de abuso s xual, así como tampoco a las declaraciones de las psicólog s del jardín del cual provenía la menor. Por ello solicita esestimar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a definir el único cargo formulado por el censor c ntra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 por el 'Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal dlel Circuito de la misma, la Sala analizará los siguientes tópicos: i) El error de hecho por falso raciocinio; ji) Las reglas de apreciación probatoria; iii) El testimonio de
.4a. 914 ed Wsn,4, 23
CASACIÓN No. 37044
JAVIER DARÍO GOMEZ ALZA TE GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN cettia ,..994.~.%tmeta,„;:, la víctima menor de edad en los punibles contra la libertad, integración y formación sexuales y; iv) Del caso concreto. i) Sobre la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio Ante todo, precísese cómo la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción La modalidad de error de hecho por falso raciocinio, aducida por el censor, se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, los postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al libelista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, deteiminar el postulado lógico, la le
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