CSJ - SP37054(14-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37054(14-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casac n 37.054
ADRAHAM ELÍAS OC 0 LADINO
IRE PESCADOR
Proceso No 37.054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°.439Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mit once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO e IRENE PESCADOR contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena impartida contra el primero en calidad de deternninador del delito de homicidio agravado, así como la absolución por el delito de rebelión y revocó la absolución emitida a favor de la segunda por el último injusto en fallo del 18 de mayo de 2009 del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con ocasión de una investigación que la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició respecto del grupo
Casació 37.054 ABRAHAM ELÍAS OCAMP (cid:9) DINO IRENE SCADOR subvérsivo "Oscar William Calvo" del Ejército Popular de Liberlación -E.P.L.- en la que se recaudaron testimonios, documentos, indagatorias e interceptaciones telefónicas, se supo
que IRENE PESCADOR era colaboradora e informante del comandante BERLAÍN CHiourro BECERRA, alias "Leytor" o "Berlaín" a quien suministraba información vía telefónica. Así (cid:9) ismo, se conoció que ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO, dete minó al referido sujeto para que amenazara y dispusiera dar uerte a su hermana MARGARITA OCAMPO LADINO -como en efec o, ocurrió- dadas las diferencias existentes entre ellos por un p edio sometido a disputas judiciales de orden civil -en el que aqué tuvo que pagarle a ella el valor de unos frutos civilesy pena por el delito de constreñimiento ilegal-.
2. P r estos hechos, el Fiscal Trece de dicha unidad dispuso la vinc ladón mediante indagatoria de ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO, IRENE PESCADOR y otrol.
3. Mediante resolución del 6 de julio de 2007, se definió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de d4tención preventiva'. , (cid:9) .
4. El mento del sumario se calificó con resolución de acusación del 17 de diciembre de 2007 en contra de ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO e IRENE PESCADOR en calidad de presuntos coautores del delito de rebelión en concurso, para el primero, con el de honniddio agravado 3 . 1 Cfr. fOlios 204-209 del cuaderno 12. 2 Cfr. folios 12-25 del cuaderno 13.
3 Cfr. fd>lios 204-229 del cuaderno 14. 2 Casació .054 ABRAHAM ELÍAS OCAM DINO IRENE CADOR El juicio, en principio, correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 15 de febrero de 2008 . No obstante, 4 por competencia lo asumió et 13 de marzo siguiente el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía. La audiencia preparatoria se surtió el 10 de junio de 2008 y ta 5 pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 31 de octubre siguiente6. Mediante fatto del 18 de mayo de 2009, el juez condenó a ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO a la sanción principal de trescientos (300) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios morates en cuantía de cien (100) salarios mínimos legates mensuates vigentes at cónyuge supersite y a cada uno de sus hijos, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado7. En el mismo fatto, lo absolvió det punible de rebelión, lo mismo que a IRENE PESCADOR. Inconforme con et fallo de primera instancia, el defensor de OCAMPO LADINO y la fiscalía interpusieron recurso de apelación contra aquél y et 12 de abril de 2011 fue revocado parcialmente por la Sala Penat del Tribunal Superior de Pereira en et sentido
de condenar a IRENE PESCADOR por el reato de rebelión. En 4 Cfr. folio 274 ibídem. 5 Cfr. folios 338-340 ibídem. 6 Cfr. fotios 457-458 ibídem 7 Cfr. folios 500-532 ibídem. 3 i Casald 3 7.054 ABRAHAM ELÍAS OCAMP LADINO IRENE SCADOR consecuencia, la condenó a setenta y dos (72) meses de prisión y mult, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes s y le regó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9. ya procesada (cid:9) y (cid:9) la defensa (cid:9) técnica de OCAMPO LADINO interpusieron el (cid:9) recurso extraordinario de casación'. (cid:9) Los defeñsores de cada uno de los acusados lo sustentaron 10.
10. E. asunto fue remitido a la Corte.
LAS DEMANDAS
1. A favor de ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO.
Tras identificar la sentencia demandada, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postuló un único ryll cargcl por "violación de la Ley sustancial por error de hecho en el sentilio de falso raciocinio. Señala el demandante que el yerro se produjo en la inferencia de tos juzgadores acerca de la participación del enjuiciado en calidhad de determinador. Para el efecto, cita el aparte pertinente y luego de recordar que el hecho indicador se respaldó en pruebas que dan cuenta de los probltemas de orden legal entre los hermanos por unas tierras y
un ptoceso penal por el delito de constreñimiento ilegal en el que resultó condenado el aquí encartado, sostuvo que "de una Cfr. fblios 28-53 ibídem del cuaderno del Tribunal. 8 Cfr. fios 62 y 66 ibídem. 9 10 Cfr. folios 77-87 y 88-98 ibídem. 11 Cfr. folio 79 ibídem. 4 Casación .054 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO DINO IRENE P ADOR manera ABSURDA, contraria a los principios de la sana crítica y la experiencia"12, dedujeron que aquél determinó la ejecución del homicidio y que los determinados fueron "los feroces guerrilleros del frente Oscar William Calvo del EPL"13. Para el censor, del litigio existente entre su representado y su hermana no se podía deducir ta determinación que se le atribuye, máxime cuando el A quo concluyó que él no era colaborador de la guerrilla y, por ello, lo absolvió del delito de rebelión. De este modo, considera que et "nexo de causalidad que construyeron los juzgadores se encuentra debilitado y adolece de coherencia"14, pues "los movimientos armados al margen de la ley, no reciben mandatos, ordenes (sic) o consejos de cualquiera, para ello inexorablemente tiene que haber un vínculo demostrado, lo que aquí brilla por su ausencia". A juicio del demandante se transgredió el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política porque el debido proceso exige hacer vatoraciones probatorias que atiendan las reglas de la sana crítica y excluye los razonamientos absurdos; sin
embargo, en este caso, se infirió la responsabilidad penal del acusado en calidad de determinador por et titigio en tos estrados judiciales por la propiedad de unas tierras. Así mismo, se habría quebrantado el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, relativo a la apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo con los postulados de la sana crítica, ya que no se procedió en tat sentido, en la medida que no se valoraron los 12 Cfr. folio 81 ibídem. 13 Ibídem. 14 Cfr. folio 82 ibídem. 5 Casació (cid:9) .054 ABRAHAM ELÍAS OCAMP ADINO IRENE CADOR testinponios de unos miembros del grupo subversivo que dijeron no coh ocer al procesado, de otros que señalaron haberlo visto en algunr oportunidades y de algunos mas que manifestaron cono9er el problema de tierras, pero con la constante en todas las vérsiones de no haber mencionado que OCAMPO LADINO haya dado la orden, aconsejado o determinado a los guerrilleros del frent para que causaran la muerte de la señora Margarita. Así, ita un aparte de la indagatoria de LUIS ALBEIRO PUERTA ROMERO, alias "el barbado" y se pregunta si conforme a lo que él expu o "no sería que a la señora Margarita le dieron muerte, los mismos guerril eros por haberse enfrentado nada más y nada menos que al comandante Leytor 15, toda vez que este era "un sanguinario guerrillero que mataba los sec estrados aunque sus familiares pagaran por su rescate"16, bien pudo
orde ar la muerte de aquella por "habérsele envalentonado"17 , dada La di puta de tierras, sabía que su hermano sería el implicado direc o del delito y no es un comandante que pudiera dejarse deter inar de cualquier campesino. No s podría afirmar tampoco -dice el libelistaque "todo está proba+ por las declaraciones de los familiares de la occisa" 18 ya que no solo "ellos están sedientos de justicia"19 por los litigios judiciales que la occis, tuvo que enfrentar en vida sino que "no les consta nada, no conoceh la estructura del EPL, ni nada de eso"20 . Agrega que dada la condición "bravucona"21 de la víctima que generaba que no la quisieran en la región, el enjuiciado no es el 15 Cfr. 4lio 84 ibídem. 16 lbíderl. 17 Ibídem. 18 Ibicieffi. 19 lbíde 20 lbíde 71 Cfr. f (lo 85 ibídem. 6 Casación .054 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO DINO IRENE P CADOR único que pudo haber hecho surgir en el grupo guerrillero la idea de matarta, pues "la lógica indica que si se va a determinar a un movimiento armado al margen de la ley, como mínimo se debe pertenecer a ée922. Como el encartado no hacía parte de aquél y tampoco tenía capacidad de determinación, se quebrantó la lógica. Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar fallo de reemplazo que absuelva a su prohijado del reato endilgado.
2. A favor de IRENE PESCADOR.
Enuncia los sujetos procesales, condensa la situación fáctica y ta actuación procesal, identifica la sentencia objeto del recurso de casación e invoca la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, el que habría recaído en las interceptaciones telefónicas que sirvieron de base al Tribunal para restar mérito a las versiones de su procurada y de MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ JARAMILLO, que de manera uniforme señalaron que aquélla suministró información al comandante "Leytor" porque se sintió obligada a hacerlo ya que estando en su casa en compañía de su familia se presentó armado y la amenazó con atentar contra su vida sino te colaboraba brindándole información a través de su celular. Luego de citar un aparte de la sentencia en el que el Tribunal aprecia et testimonio de la señora SÁNCHEZ JARAMILLO, dice que fueron las interceptaciones telefónicas las que sirvieron para 22 Cfr. folio 85 ibídem. 7 Casación 3 .054 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO (cid:9) INO IRENE PE ADOR desvi tuar que la procesada actuó bajo la causal de ausencia de respo sabilidad de insuperable coacción ajena. Sin Onbargo, el Ad quem no se podía apoyar en ese medio de convitción porque fue ilegalmente decretado e incorporado al proceso toda vez que se transgredió el artículo 239 del Código de Procédimiento Penal, según el cual la prueba trasladada se debe
hacer en copia auténtica, es decir, "bajo constancia del titular del despacho que ellas fueron tomadas de sus originales, previa confrontación con los mismos, mediante compulsa o cotejo, que den fe que son exactamente iguales a aquellos de los que fueron tomadas"23. Prec4a que en la audiencia preparatoria el juez solicitó a la Fiscalía 13 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Intern acional Humanitario el envío de las transliteraciones de las nicaciones interceptadas de las conversaciones sostenidas entre la acusada y alias "Leytor", pero ello, sin hacer expresa la orded de que ellas fueran allegadas en copia auténtica, de tal formá que al juicio se allegaron aquellas sin estar "autenticadas debidainente por parte del funcionario judicial competente"24 Así mismo, si bien se dijo que se enviaban dos discos compactos originales, ellos no se aportaron por lo que no se podría afirmar que la prueba cumplió con los requisitos legales en su práctica, prodúcción e incorporación. Dicha prueba, entonces, es nula de pleno derecho en tos térmihos del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. 23 Cfr. fblio 95 ibídem. 24 Cfr. fblio 96 ibídem. 8 t Casación 3í7 5 4 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO L INO IRENE PES DOR El defecto es trascendente porque de no haberse valorado ese medio Probatorio, únicamente obrarían los apreciados por el A quo para absolver a su representada -injurada y testimonio de Mónica Sánchez-. En el mismo orden, asegura que se desconocieron las normas que
regulan la dosificación pues su defendida no debió ser sometida a pena alguna. Depreca admitir la demanda, declarar la prosperidad del cargo, revocar el fallo de segundo nivel y dictar sentencia absolutoria que restaure los derechos de orden constitucional y legal que le han sido vulnerados a su representada. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá los libelos porque no reúnen tos presupuestos, ni cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Bien sabido es que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado. Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la 9 CasacióVni 3l i54 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO (cid:9) INO IRENE PE ADOR pretensión. Por ello, está sometida al rigor de tos principios que sopoñtan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, clari4d, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógics que respecto de cada sentido de error ha decantado la juristudencia. En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que tos
demandantes ignoraron las reglas de argumentación propias de los séntidos de error de la infracción indirecta que escogieron para ustentar su disenso, como pasa a verse.
1. A favor de ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO.
La coñcreción de un error de hecho por falso raciocinio requiere La demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sar a crítica como método de apreciación. Con al fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que exprt samente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgia do al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exaciitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la expetencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgar_lor al realizar el proceso valorativo de los medios de pruetia, así como la que apropiadamente le debió servir de apoycl, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultfó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalMente, demostrar que de no haberse incurrido en el lo Casación 3 54 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO INO IRENE PE DOR defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. Ahora, tratándose de ta crítica respecto de la apreciación det indicio, la Sala tiene decantado que esta prueba, como los demás medios de conocimiento, puede ser controvertida demostrando
La existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de raciocinio frente a convergencia de los indicios entre sí y con tos demás medios de persuasión. En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio probatorio del mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para suprimirte todo efecto probatorio. Del mismo modo, si al aplicar las leyes de ta sana crítica al hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o ta lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía aplicarse y, lo que debía inferirse de ello. 11 Casación 37 54 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO , NO IRENE PES OR Lo inrortante entonces, es saber que así como el indicio suele ser lun instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a través de urtia metodología también lógica y compleja que demanda un
doblet escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atine te a la valoración que del mismo haya hecho el sent nciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional. El examen de la demanda enseña que el libelista no cumplió con las flses argumentativas recién precisadas. En verdad, en el caso de la especie, el demandante no solo omití puntualizar cuál es la prueba indiciaria en que habría recaí o el yerro, sino que desde el principio del reproche dejó de conc etar cuál postulado específico de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue indebidamente aplicado, así como el que se debi atender. Nótete que si bien el censor señaló que el error de raciocinio se prodújo en la inferencia lógica del Tribunal acerca de la partiOpación del procesado en calidad de determinador del pun,le de homicidio, agravado y adujo que el hecho indicador se sopohó en las pruebas -no dijo cuáles y mucho menos, indicó lo que expresamente dicen y se deduce de ellas, ni el valor conc eto otorgado a las mismas por el sentenciadorque daban cuenta de los litigios de orden civil y penal que se trabaron entre los Iermanos -víctima y procesadopor la propiedad de unas tierrás, el censor postuló la ruptura de "los principios de la sana crítica 12 Casacio 7.054 ABRAHAM ELÍAS OCAMP ADINO IRENE ADOR y la experiencia"25, desconociendo con ello que no basta predicar con un enunciado indemostrado que el fallador plural vulneró tales pautas.
La prosperidad del reproche demanda acreditar que el proceso de persuasión racional se vio perturbado por el indebido entendimiento de algún concreto postulado de los que rigen la sana crítica, al punto que el error de apreciación haya sido relevante en ta adopción de la decisión. En este caso, como recién se señaló, el demandante aludió al quebrantamiento de la experiencia, pero nunca señaló cuál fue el patrón de comportamiento con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico y previsible dada su repetición bajo unos mismos presupuestos, que fue inobservado por la Colegiatura. Igualmente, infringió el principio de fundamentación debida ya que para demostrar un yerro de raciocinio por vulneración de algún principio de la lógica no resulta suficiente con tachar de absurdos e incoherentes los argumentos del Ad quem -en tanto este consideró que el procesado determinó a los miembros del Frente "Oscar William Calvo" del E.P.L. para que le causaran la muerte a su hermana Margarita, teniendo como antecedente los Litigios suscitados entre ellos en razón de unas tierras-, sino que además de especificar cuál de los axiomas lógicos se desobedeció y el correcto entendimiento del mismo, se debía explicar con suficiencia la incidencia del defecto en la determinación de justicia. Gr. folio 81 ibídem. 25 13 Casad i 37.054 ABRAHAM ELÍAS OCAMP LADINO IRENE SCADOR Ahorá, el censor postula como reglas de la lógica aquellas que
indicán que "los movimientos armados al margen de la ley, no reciben mand tos, ordenes (sic) o consejos de cualquiera, para ello inexorablemente tiene que hlaber un vínculo demostrado" y que "si se va a determinar a un moviHiento armado al margen de la ley, como mínimo se debe pertenecer a ér26 . Sin 4mbargo, no se advierte ningún esfuerzo por probar la gene alidad y vigencia de tales proposiciones y tampoco ellas pare en responder al principio de conocimiento que rige la lógica form l y que, por lo tanto, deberían representar adecuadamente La re lidad y la verdad, máxime cuando la complejidad y las diver as modalidades empleadas por la delincuencia para infri gir la ley penal no permitirían descartar de plano la prob bilidad de que una persona ajena a la organización criminal sea c paz de persuadir a sus miembros de cometer un ilícito. Nóte e que aquella forma de argumentar por el censor no hace más ue oponer su particular criterio sobre el del Tribunal, desatendiendo con ello que en sede de casación no es viable alegar a la manera de un alegato propio de las instancias, y que el cu4stionamiento de la sentencia de segunda instancia -la que goza de la doble presunción de acierto y legalidad-, implica derrt el razonamiento empleado por el fallador, esto es, identificar la regla de persuasión incorrectamente seleccionada y definir la que con criterio de universalidad se tenía que emplear. En es 4 mismo orden, no explicó cuál es la regla de la sana crítica que obliga a deducir que quienes no fungen como colaboradores de la guerrilla jamás podrían tener algún grado de participación
26 Cfr. Solio 85 ibídem. 14 Casació 7.054 ABRAHAM ELÍAS OCAMP (cid:9) DINO IRENE SCADOR en la comisión de una conducta punible, específicamente la de determinador, como para establecer que por el hecho de haber sido absuelto por el delito de rebelión consecuencialnnente debería serlo también por el de homicidio agravado. De otra parte, es palmario que el libelista equivocó la ruta de ataque cuando escogió el falso raciocinio para acusar la sentencia de segunda instancia por dejar de apreciar los testimonios de algunos miembros del grupo subversivo (no especifica cuáles) -cuya constante es que ninguno mencionó que el procesado hubiera dado la orden, aconsejado o determinado a Los guerrilleros del frente para que causaran la muerte de su hermana-, pues este tipo de reparo debió formularlo a través del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Tampoco es a través de meras especulaciones que se logra probar vicios de raciocinio, como cuando el demandante se pregunta partiendo de la indagatoria de LUIS ALBEIRO PUERTA ROMERO, alias "el barbado" si "no sería que a la señora Margarita le dieron muerte, los mismos guerrilleros por haberse enfrentado nada más y nada menos que al comandante Leytor"27, toda vez que este era "un sanguinario guerrillero que mataba los secuestrados aunque sus familiares pagaran por su 7728 rescate , bien pudo ordenar la muerte de aquella por "habérsele envalentonado"29, dada la disputa de tierras, sabía que sería su
hermano el implicado directo del delito y no es un comandante que pudiera dejarse determinar de cualquier campesino. Igualmente, si lo pretendido por el recurrente era cuestionar la credibilidad que el juez plural le confirió a las declaraciones de 27 Cfr. folio 84 ibídem. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 15 Casación 3 .054
ABRAHAM ELÍAS OCAMPO DINO
IRENE PE ADOR
(cid:9) Los miliares de la víctima, que al parecer resultaron ser sosp chosos para el censor, debió hacer visible la ruptura de algu a ley de la sana crítica en el proceso de valoración de esta prue a testimonial por parte del Tribunal. Sin embargo, se limitó a seikalar que "ellos están sedientos de justicia" 30 por los litigios juditles en que se vio involucrada la occisa y que "no les consta nada, no conocen la estructura del EPL, ni nada de eso" 31 , alegato ente amente de instancia que en parte alguna demuestra el pret ndido yerro. En s nna, los errores advertidos hasta aquí permiten afirmar que Lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la insos ayable violación indirecta de la Constitución o la Ley en el fallo recurrido, el demandante pretende encontrar un escenario que manera de tercera instancia, lo habilite para introducir su parti ular análisis probatorio, en contravía de los juicios valor tivos expresados por el Ad quenn en la providencia atacada. Por manera que no hay lugar a admitir el libelo examinado.
2. A favor de IRENE PESCADOR.
Cuanr se predica un error de derecho por falso juicio de
legal ad, se debe acreditar que el juzgador valoró como legal una ¡ruti eba que adolece de vicios insalvables en su producción o aduc ión, o bien, que ella se descartó por presuntos defectos de ilegOdad en esas fases de recaudo siendo que reúne los requiSitos establecidos en la ley para su validez. En ambos casos, es carga del demandante demostrar que el vicio tiene incidencia 3° lbíde 31 lbíde 16 Casaciónt 3<354 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO INO IRENE PES DOR directa en el sentido del fallo, al punto que de no haberse consolidado, la decisión sería otra. En el caso de la especie, la defensora asegura que se incurrió en un vicio de esa jaez porque la Colegiatura apreció con efecto trascendente en el fallo acusado, las interceptaciones telefónicas de las conversaciones sostenidas entre su prohijada y el comandante alias "Leytor", incorporadas al proceso sin cumplir con el rigor del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, específicamente, porque no fueron allegadas en copia auténtica, prueba documental que sirvió de base para restar mérito probatorio a la indagatoria de la encausada y al testimonio de MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ JARAMILLO, que darían cuenta de la insuperable coacción ajena que habría motivado a la procesada a revelar información al grupo insurgente para proteger su vida y la de su familia. At respecto, aunque la demandante acierta al escoger la vía de ataque por medio de la cual es viable denunciar el posible
quebranto de las formas previstas en el ordenamiento penal para que la prueba trasladada sea válida, lo cierto es que no siendo idóneo sustancialmente el reproche, en tanto el defecto que predica es infundado, para la Sala es claro que no se precisa la admisión del cargo. En verdad, al tenor del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, "las pruebas válidamente practicadas en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica"( negrillas fuera del texto original). 17 Casación 3 054 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO (cid:9) INO 'REME PE ADOR Así mismo, de conformidad con decantada jurisprudencia de esta Sala, es claro que la validez de la prueba trasladada depende del "rito e su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos proces les hoyan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de ., n.32 contra iccon . Dichc rito, consiste justamente en que la prueba se incorpore a la actu ción en copia auténtica y, si se produce en otro idioma, debe aport rse con la correspondiente traducción al castellano por tradu tor oficial. En canto hace a la necesidad de que la prueba se allegué en copia auténtica, por virtud del postulado de integración, se impo e acudir al numeral 1° del artículo 254 del Código de Proc dimiento Civil que sobre el particular, en lo pertinente, señal que las copias tendrán el mismo valor probatorio del origi al, "[guando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina
admini trativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde e encuentre el original o una copia autenticada". En e te caso, es la demandante quien afirma que durante la audie cia preparatoria el A quo decretó la prueba y que, en cump imiento de esa orden, el Fiscal 13 Nacional de Derechos Hum nos y Derecho Internacional Humanitario, a través de su asiste nte, funcionario judicial en cuyo poder estaban los docu entos originales, allegó copia de las transliteraciones solici adas. Sente cia de julio 29 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. 18 Casación 3 54 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO L INO IRENE PE ADOR Es así que et medio de persuasión fue debidamente decretado por et juez de conocimiento33, y las copias autorizadas o extendidas por el referido servidor a partir de las transliteraciones originates que tenía a su vista en et expediente de origen, con lo que se observan plenamente satisfechos los referidos presupuestos normativos. Ahora, aduce la recurrente que en ta orden del juzgador expresamente se debió consignar que la copia solicitada era de carácter auténtico; sin embargo, ello no parece ser necesario, pues se insiste, la ley penal (artículo 239 ejusdem) demanda que la prueba trasladada que se aporte al proceso lo sea en copia auténtica, luego, era la única forma en que podía ser allegada y sobraba cualquier prevención por et fallador sobre este aspecto. De otro lado, la Sala no percibe la relevancia de que se haya
aducido en la remisión correspondiente que también se aportaban dos discos compactos originales, que finalmente no se habrían enviado, pues verificado el fallo impugnado se observa que no fueron aquellos, sino las referidas transliteraciones las que le sirvieron al cuerpo colegiado para fundar ta decisión de condena en contra de la procesada. De igual modo, tampoco la letrada denuncia que luego de su incorporación al proceso se haya impedido a esta parte conocer y controvertir la prueba trasladada como para hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa; por consiguiente, si et 33 Aunque el numeral 1° del artícuto 254 del Código de Procedimiento Civil señala que la orden previa debe ser emitida por el juez de la causa donde repose el original o la copia auténtica a reproducir en el otro proceso, tratándose de procesos penales en tos que rige et principio de libertad probatoria y por virtud del postulado constitucional de prevatencia de to sustancial sobre lo format, basta con la dictada por el fiscal -en vigencia de la Ley 600 de 2000o juez receptor, en cuyo cumptimiento se expiden las copias por el funcionario competente. 19 Casació 7.054 ABRAHAM ELÍAS OCAMP ADUNO IRENE SCADOR procésado y quien lo representó judicialmente durante el procéso tuvieron acceso a esta prueba
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