CSJ - SP37055(02-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37055(02-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
dada e.4 Zinsias
EXTRADICIÓN RAD. No. 37055
FRANCESCO URSIDA LA GRASSA Z ¿fas as Saeruana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 390 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo italiano FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, presentada por el Gobierno de la República de Italia'. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2513 del 14 de julio de 2011, la Embajada de Italia en Colombia formalizó la solicitud de extradición del señor FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, requerido para cumplir sentencia de condena No. 12783, impuesta el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Ordinario de Milán en relación con delitos de narcóticos. I En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Qut afriaa Woion4.1, 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA Z t4 Srritaa edfastávay Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de FRANCESCO URSIDA LA GRASSA se incorporaron al presente trámite, por intermedio (cid:9) del Ministerio (cid:9) de Relaciones Exteriores (cid:9) y
provenientes de la (cid:9) Embajada italiana, los (cid:9) siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2120 del 20 de junio de 2011, por cuyo medio la Embajada de la República de Italia impetró la detención provisional con fines de extradición del señor
FRANCESCO URSIDA LA GRASSA.
(ii) Nota Verbal No. 2513 del 14 de julio de 2011, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Orden de captura internacional expedida el 5 de junio de 2010 contra URSIDA FRANCESCO por la Fiscalía ante el Tribunal de Milán, la cual incluye la descripción de los hechos imputados. (iv) Copia de la sentencia de condena No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Ordinario de Milán, dictada contra URSIDA FRANCESCO, nacido en Nárioles el 3 de agosto de 1962 y en firme desde el 7 de abril de 2010. 4 aeaa Wodmu4
3 EXTRADICIÓN RAID. No. 37055
FRANCESCO URSIDA LA GRASSA W ota c_92 á dir 94tenna e easapia (y) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, artículo 73 del D.P.R. 309/90, sobre "producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas"; canon 74 del D.P.R. referente a la "asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas"; regla 80 D.P.R. relativa a las agravantes específicas; y artículo
172 del Código Penal sobre la "extinción de las penas de reclusión y de la multa por vencimiento del tiempo". Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2120 del 20 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor URSIDA LA GRASSA a través de Resolución del 20 de junio de 2011. Con todo, la aprehensión ya se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá por personal del Departamento Administrativo de Seguridad desde el día 17 del mismo mes, en virtud de la Circular Roja No. A-1206-2-2011 de la INTERPOL y con fundamento en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2513 del 14 de julio de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 1729 de julio 18 de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: .51,54aa 4 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano"2. Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, corp. oficio No. OFI11-30516-DVJ-0300 de julio 21 de 2011, reMitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la
doCumentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación La Sala, en decisión del 27 de julio último, asumió el cor ocimiento de la petición y requirió a FRANCESCO URSIDA LA GRASSA la designación de apoderado. Como no lo nombió oportunamente, se le proveyó defensor adscrito a la Deftensoría Pública; sin embargo, el solicitado, con poSterioridad, postuló defensor de confianza, quien lo ha representado a lo largo del trámite. En su oportunidad, se corrió traslado a los intervinientes para que plantearan sus solicitudes probatorias, siendo denegadas las postulaciones de la defensa mediante auto del 21 de septiembre de 2011. Finálmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Terera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento Cfr Folio 28 carpeta anexa. 2 blefrds Wodon43 5 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA WotaS4 4fish de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro arios de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano FRANCESCO URS1DA LA GRASSA. a/W/4a Wodonia 6 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055
FRANCESCO URSIDA LA GRASSA
51 44,0„na 4fadiya,,a, Con todo, impetra a la Corporación, en caso de coniceptuar favorablemente al requerimiento, debido a que el reclámado también ostenta la nacionalidad colombiana, exhprtar al Gobierno Nacional para que realice los conáicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólP por las conductas origen del requerimiento, así como que no $e le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión peripetua, entre otros. El defensor solicita la emisión de concepto desfavorable por cuanto la documentación aportada por la República de hala no cumple con las exigencias legales contempladas en las normas procesales aplicables al caso, pues no está
autenticada por el cónsul o agente diplomático de Colombia en Italia como lo exige el artículo 259 del estatuto procesal civil ni tampoco fue avalada por el Ministerio de Justicia Italiano como lo ordena el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal italiano. El requerido FRANCESCO URSIDA LA GRASSA impetra co4epto desfavorable, porque, en su opinión, la autoridad legitimada para radicar la solicitud de extradición ante el gobierno colombiano era el Ministerio de Justicia italiano y no la Embajada de ese país en Bogotá, conforme lo establece el artíulo 720 del Código Procesal Penal Italiano. Así mismo, considera que la solicitud no establece su pleria identidad, por cuanto en la Nota Verbal se menciona a ¿44at6a4 Wotaniza 7 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA W oe4 c...94,4tanes eddradisivis FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, C.C. 80'197.773, mientras al que en la sentencia anexa requerimiento sólo se nombra a URSIDA FRANCESCO, sin aportar el número del documento de identidad. De otro lado, demanda denegar la solicitud de extradición por cuanto los juicios en ausencia, como el que funda el requerimiento, están proscritos por los tratados internacionales de derechos humanos en tanto afectan las garantías del procesado. Así, indica que la Corte Europea de Derechos Humanos ha sancionado a Italia por realizar esa clase de juicios sin adoptar las medidas necesarias para notificar al imputado. Igualmente señala decisiones de otros
tribunales extranjeros que limitan esa clase de enjuiciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. ,WeAddea eá ZdonA. 8 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA Z ea Stona 4feestávai Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Italia y Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la deMostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble inci-iminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley
900 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo S 'idea Zfam4, 9 (cid:9) EXTRADICIÓN VID. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA Z té e_95°4toona frateaás medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. En ese orden, si bien el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, establece que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cierto es que tal exigencia fue abolida para el caso de los documentos públicos extranjeros por la Ley 455 de 1998, por cuyo medio se incorporó al ordenamiento jurídico interno la "Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros", suscrita
en la Haya el 5 de octubre de 1961, preceptiva declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999. El texto del tratado, en lo pertinente, indica "Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, .92f:r aas e‘ 10 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055
FRANCESCO URSIDA LA GRASSA a
.4.garsm.ma .4)ta-lfgaw. Han resuelto celebrar una Convención a este respecto y han convenido las disposiciones siguientes: "Artículo 1 La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Los Siguientes son considerados como documentos públicos a efectos de la presente Convención: a) a documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) (...) "Artículo 2 Cada Estado Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.
"Artículo 3. El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, que a título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. .44a&a4 Woion4a 11 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055
FRANCESCO URSIDA LA GRASSA S, 07144.17143 444.1~1
Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado". "Artículo 4. El certificado mencionada en el primer párrafo del artículo 3 será colocado en el documento mismo o en un `otrosí'; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención. Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título 'Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961) estará escrito en francés". Lo anterior significa que en relación con los documentos enumerados en el artículo 1 de esa convención no se requiere su legalización, entendida como el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de
la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento. En tales eventos, conforme al canon 3 del mismo tratado, el único trámite que puede exigirse para certificar la autenticidad es la adición del certificado o sello de apostille, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. a ndtaa 12 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA £9144,1"0 ,Áierasedés En este sentido, la Corte Constitucional expresó sobre el tenlia3 "La Convención establece la abolición del trámit e de legalización diplomática y consular de aquellos documentos que expedidos en uno de los Estados contratantes, se presenten en otro de la misma condición y sólo es aplicable respecto de aquellos que se relacionan en el artículo 1 del instrumento. Suprimir ese trámite, sin duda permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones económicas, políticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores de la administración pública. En esa perspectiva, las decisiones de la Convención cuya constitucionalidad se examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrarían nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperación internacional, tanto en el ámbito público como en
el privado, encuentra escenarios cada vez más flexibles y propicios para el intercambio y la integración, lo cual también permite concretar el mandato constitucional que contiene el artículo 226, que establece que el Estado colombiano promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". Cfr. Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999. 3 .9refrao4 Wo4;n4 13 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA W oas o rna eÁjariaosirs En el caso bajo examen, la Corporación observa cómo el Gobierno de Italia, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano FRANCESCO URSIDA LA GRASSA y, al efecto, anexó copia de la sentencia de condena No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Ordinario de Milán, en firme desde el 7 de abril de 2010, e incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. De igual forma, en ese fallo judicial se especifican los actos imputados, así como los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, por este tópico, se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados mediante el sistema de apostille y provienen de autoridades relacionadas con la fiscalía, cortes o tribunales del Estado italiano, cumpliéndose con
ello la regla contenida en literal a) del artículo 1 de la Convención de la Haya de 1961. De esta manera, carece de fundamento el reparo del defensor en torno a la ausencia de la diligencia de autenticación de los documentos anexos a la solicitud ante el cónsul o agente diplomático de Colombia en Italia, contemplada en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, pues como quedó expuesto, ese requisito ‘94f-rdidea Zgon4a0 14 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA W or..4 grrnemes fealfaras está abolido para esa clase de documentos con la entrada en vigencia de la Ley 455 de 1998. De otra parte, tampoco ostenta fundamento el reproche esbozado conjuntamente por el defensor y el requerido en torno a la ausencia de legitimidad de la Embajada de Italia en Bogotá para presentar la solicitud de extradición, por cuanto el artículo 495 del estatuto procesal penal nacional, señala cótno "la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno,...", lo cual significa que esa representación diplomática sí se encuentra legitimada para impetrar la extradición del señor URSIDA LA GRASSA. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se enCuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del
solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona prdcesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la mima sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 91,44a,a tá 9ia'tong4a 15 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA Z 92 eit, 944ema aÓdrea4nris solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal No. 2513 del 14 de julio de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, nacido en Nápoles el 3 de agosto de 1962, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 80.197.773. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento consignados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil coinciden con los suministrados por el país requirente. Aún más, perito en dactiloscopia del Departamento Administrativo de Seguridad -DASefectuó confrontación entre las huellas tomadas al capturado con fines de extradición, el registro decadactilar suministrado por INTERPOL y las huellas de la tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría
Nacional a nombre de FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, encontrando que corresponden entre si4. Folio 19 carpeta anexa. 4 Mrs,siss ed Wodmia, 16 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD, No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRA SSA Wad% terMenta edfiliáláz Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado ackó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Por ello, contrario a lo afirmado por el requerido, no se coiifigura ninguna inconsistencia por la no inclusión del nú ero del documento de identidad en el fallo proferido por las autoridades italianas, pues los datos relativos al nombre, lugar y fecha de nacimiento anotados en la sentencia coMciden con los del solicitado. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena 1 identidad del ciudadano pedido en extradición, pues su infbrmación personal, relacionada en la solicitud de las au oridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma.
3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la mima connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro arias de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este tópico debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la sentencia aportada por la Qtj data e4 Zins'4
17 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055
FRANCESCO URSIDA LA GRASSA Z sis 95244esnes 64,4~11 autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados se refieren a que entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, el requerido formaba parte de una organización, conformada por más de diez personas, dedicada a llevar grandes cantidades de cocaína de Suramérica hacia Italia, en la que FRANCESO URSIDA, residente en Colombia, actuaba como fuente de abastecimiento de la sustancia. Por tales hechos el requerido fue condenado a la pena de veinticinco arios de prisión, mediante sentencia No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Ordinario de Milán, donde se le halló responsable de varios delitos de narcóticos denominados por la legislación italiana como "producción y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas" y "asociación finalizada al de sustancias estupefacientes o psicotrópicas". Siendo ello así, la Corte colige que tales cargos encuentran equivalencia, en primer lugar, en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) arios de prisión y multa
18 (cid:9) EXTRADICIÓNRAD. No. 37055
FRANCESCO URSIDA LA GRASSA la'té e9(040,7240 táfidtafar de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salários mínimos legales mensuales vigentes. En segundo término, también se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ILey 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fat4ricación o porte de estupefacientes, sancionado con una Pe a de prisión de ocho (8) a veinte (20) arios y multa de mil (0)00) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos y las normas invocadas por la autoridld extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran peralizadas en los dos países, de manera que los cargos at 'buidos por la autoridad foránea al requerido FRANCESCO U SIDA LA GRASSA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 arios de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el Sranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza prbcesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo
S famas Wodasis
19 (cid:9) EXTRADICIÓN IZAD. No. 37055
FRANCESCO URSIDA LA GRASSA W t4s 992,4tenus aÓ fattámis menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Así las cosas, se tiene que el documento base de la solicitud es la sentencia de condena No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal de Milán, la cual se encuentra en firme desde el 7 de abril de 2010, cumpliéndose con ello el requisito de la equivalencia, más aún cuando el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa al lugar y época de ocurrencia de los hechos, a las circunstancias bajo las cuales actuó FRANCESCO URSIDA LA GRASSA y a las disposiciones vulneradas con los actos allí definidos. Respuesta a los alegatos Los reparos relativos a la validez formal de la documentación aportada por el país requirente, así como en torno a la identidad del solicitado, fueron resueltos en los acápites respectivos, razón por la cual no se retomará el tema. En cuanto a la censura del requerido por haber sido condenado por el Estado italiano en un juicio adelantado sin su presencia, encuentra la Sala que tal inquietud debe ser planteada ante las autoridades de ese país, escenario jurídico propicio para dilucidar cualquier reparo sobre la legalidad del trámite del proceso que condujo a la sentencia de condena aportada como base del requerimiento. 944490a Woenn4a, 20 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055
FRA NCESCO URSIDA LA GRASSA Ello por cuanto la participación de la Corporación se cireunscribe a verificar: (i) la plena identidad del solicitado; (fi) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) el principio de doble incriminaciónj;i (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la reslolución de acusación colombiana; y, (y) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso Por tanto, comprobar si al interior del proceso penal adelantado en Italia se incurrió en alguna falencia y si la mima comporta vulneración de las garantías fundamentales del requerido, constituyen tópicos que deben ser reivindicados al Interior del proceso penal base de la solicitud. Lo anterior, además, porque, contrario a lo manifestado por el requerido, el juicio en ausencia, si bien ostenta carácter exeepcional, no está proscrito en el ordenamiento jurídico patrio, en los precisos eventos señalados por la legislación y la juriisprudencia nacionals. 5 A4', la Corte Constitucional en la sentencia C-591 señaló: "En materia de juicios en aus ncia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constitución por cuanto permiten dar e continuidad de la administración de justicia como servido público esencial, pese a 1 rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal. No obstante lo anterior, la vinculación del zmp tado mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta Polí 'ea si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para informe a la
per ona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; (u) existe una identificación ple a o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad fisica; y ( ) la evidencia de su renuencia. Al respecto cabe señalar que las anteriores líneas jurisprudenciales son conformes colilla interpretación que del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha realizado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas". .90aidea 95ean.4:0 21 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No, 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA 4 ¿4s40071.0 64 fall4aAki Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano FRANCESCO URSIDA LA GRASSA formulada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la sentencia No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Ordinario de Milán. Si bien el ciudadano requerido no es colombiano por nacimiento sino por adopción, la Sala considera oportuno consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas 1904,dea 4 Widonsia 22 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37055
FRANCESCO URSIDA LA
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