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CSJ - SP37061(13-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37061(13-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación inadmite N 37061

Procesado: Clemente Estupiñán

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N. 327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Se procede a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA, contra el fallo del 24 de marzo de 2011, emitido por el Tribunal Superior de Popayán, a través del cual confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, que lo deciaró responsable del delito de peculado culposo. HECHOS Para el año 2003 CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA y Harold Aponte se desempeñaban como Alcalde y Tesorero, respectivamente, del municipio de Guapi (Ant.). El 5 de noviembre de ese año, giraron un cheque por valor de $54.500.000 con destino al Hospital San Francisco representado por Nelson Viveros, título valor que fue cobrado el día 7 del mismo mes y año por parte de Mery Esperanza Martínez, esposa de Harold Aponte, ya que el instrumento fue endosado a favor de ésta por Nelson Viveros. Casación inadmite N 37061

Procesado: Clemente Estupiñá El giro del dinero a favor de la entidad pública, nunca estuvo mediado por contrato alguno, no se encontró el comprobante de egreso, ni ningún documento contable que respaldara la

erogación a cargo del municipio de Guapi; además, jamás el capital ingresó a las arcas del Hospital San Francisco, pues fueron cobrados por Mery Martínez en su calidad de particular. Una vez se inició la investigación respectiva, Harold Aponte aportó unos recibos expedidos por el tesorero del hospital, Nelson Viveros en los que se facturaban una serie de servicios prestados por la entidad al municipio por valor de $54.500.000, frente a los cuales el señor k¡/_iyerps manifestó que fueron firrr¿1:ados por él en blanco y.,||ueg_of¿ffugron Sustraidos, apareciendo luego como soporte del pago .IQe la suma antes anotagla, sin que existiera la prev¡apontratacién entre la entidad de sglucl y e||!¿munícipio de Guapi. | A¿TUÁCION PROCESAL - Pq¡ír —I,ós¿ hechos antes narrados, el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía Gengral¡¡_3de_¡.ja Nación . profirió re:.éolucióp de acusación contr? CLFM__EN_TE|:¡ ESTUEIEJÁN GÓNGORA, !iarold .¿Alponte, Mery Esperanza Marfínez y Nelson Viveros como presuntos requnsabies a títulgE |da=: coautores de los delitos <ie peculado por aptopjación y fa|ge_¡¿:!gcá ideplógi_ca en documento públlico. El pliego acusg;orio¡…cgbró¿gjgputoria el 28 de abril de ese año una vez quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en cita.

Casación inadmite N? 37061

Procesado: Ciemente Estupiñá '

2. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgadó Promiscuo de Guapi que el 31 de octubre de 2007, condenó a Harold Aponte como autor del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; a CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA como autor del delito de peculado culposo, imponiéndole la pena de 17 mese y 18 días de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal; y a Mery Esperanza Duran como cómplice del punible de peculado por apropiación.

3. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa de CLEMENTE ESTUPIÑAN GÓNGORA, siendo canfirmado en su integridapodr el jl'rjbuhal de Popayán en decisión del2 4 de marzo de 2011.

A. Contra Ia¿.:an';e;rior decisión, este mismo sujeto interpuso y sustentó el.recurso de.casación.

LADEMANDA —

1. PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 400 DEL CóDIGO PENAL Y 154 DEL DECRETO 1333 DE 1986Afirma que no es posible atribuirle a CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA Ccomo Alcalde del municipio de Guapi, su responsabilidad en el delitode peculado, toda vez que fue el tesoreso, Harold Aponte quien de manera dolosa se apropió de

los recursos del muhicipio, para lo cual autorizó el pago de los Casación inadmite N 37061

Procesado: Clemente Estupiñá dineros a favor de su esposa, sin ningún tipo de intervención pof parte de CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA, quien se limitó a firmar a su tesorero la chequera en blanco, pero de todas formas, “e/ tesorero no necesitaba esa firma para cometer el ilícito con esos títulos valores o con los dineros de los cuales podía disponer por ejercicio de sus funciones”.

Agrega que el procesado al ser condenado por peculado culposo, incurrió en una culpa in eligendo por haberse equivocado en la elección del tesorero municipal, figura qué'trasladada al campo penal, se constituye en una responsabilidad objetiva, pues de_hgberse_¡tgniºo en cuenta este argumento, la decisión del Tribunal hubiera sidol a de revocar la condena.

2. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO PENAL La inconformidad del libelista radica en la negativa del sent9n:cie¡¿gpr¿lde ;?º€“nd9 grado en cqnceder_la suspensión condicional de la ejecución de la pena a CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA, .como qu¡era que el presupuesto sub¡et¡vo para acceder a este sul3rogadm1 no puede analizarse desde la gravedad del hecho atribuible gfl¿tegor3rp, por ser él la persona que junto con su esposa se |apr4::>p¡;a_wn¡._de los recursos del municipio de Guapi.

_Sosti9hg que .el entonces alcalde de dicha localidad, nada tuvo que.ver con el monto de lo apropiado, pues éste fue un aspecto definido por el tesorero Harold Aponte, quien sí es Casación inadmite N 37061 F Procesado:Clemente Estupiñá merecedor de tratamiento penitenciario al actuar de manera dolosa. Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida y por tanto, se conceda el subrogado de la ejecución condicional de la pena de prisión. '

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la casación excepcional. 1.1 De conformídad con lo previsto en el art¡bulo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) L|a Iqírdi'rl1ariá, qúe pfocéde coníra Ias:sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicia¿¡lly¿tell TE¡bU.Ú¡3| Pgn:al _M¡l¿itar, por delit|os sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La' excepcional, quie procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles eastigadacson pena privativa de la 'libertad igual o inferiór a ócho años;' y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento 'en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la Casación inadmite N 37061

Procesado: Clemente Estupiñán jurisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 Résulta claro, entonces, que en este caso no procedía la casación común en consideración a que el guántum punitivo previsto para la conducta punible de peculado culposo por la cual fue condenado CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA, no excede de ocho (8) años de prisión, pues de acuerdo al artículo 400 del Código Penal oscila entre uno (1) y tres (3) años de prisión, y en consecuencia, para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, resulta necesario que el demandante argumente la imperiosidad del pronunciamiento de la Cotte. 1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe 'expone'ras í sea de manera sucinta; pero clara, qué es lo que se pretencodn ee l redurso, teniendo cómo norte solamente el desarrollo 'de 'la jurisprudencia o la garántía de los derechos fundamentales. 1. 3 1 En tratándose del pr¡mer punto esto es el desarrollo de Ia Jurlsprudenma e| casacionista debe mencionar en la demanda si con la I¡mpugnac¡on de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el.fin. de .que se aborde un tópico aún no desarrollado; precisando la manera en que la decisión solicitada Casación inadmite N 370681/77

Procesado: Clemente Estupiñ

tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la paf servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocádo y cómo la sentencia lo conculca. E 8 , . V Ed Además,. las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben gugrdar co,¡rggpondencia con los. cargos que f_ormule contra la sentenqiia.¿ En g'gragpalabraq, ,debe¡. _habgr perfegta conformidad entre el fundamentode la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia yl9 |_p¿[ptecígión. de .ggrantílas_. fundamentales), el cargo o _--|95,. cargos "que se .presenten contra. el fallo y, pbr consiguiente, la postulación de los mismos.

2. Procedibilidad del recurso 2.1. Para el presente caso se advierte que el libelista incumplió con el ¿<.:org'?tido de ipqli_car .I¿as razones por las cuales el recurso d_e¡_casjac¡g&ni :;debíg intentarse por Ig vía exq?pcional, pues se conformó c.on_énu.rgciar el qíuebrantamignto de la legalidad del

fallo.perivada de vi_o,[aciqnes directas de la ley sustancial, sin Casación inadmite N 37061

Procesado: Clemente Estupiñán hacer mención alguna ¿a la trasgresión de garantíaé fundamentales o a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en un tema específico y mucho menos, respetó la coherencia que se reputa entre alguno de estos dos aspectos y la formulación y desarrollo de los cargos, los cuales en el libelo en manera alguna se relacionan con el desconocimiento de garantías fundamentales o de los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte, o la premura de revaluar aquellos que pudieron ser utilizados por el ad quem.

En este orden de ideas, deviene necesaria la inadmisión de la demanda,a l no haber sido postulado el recurso por la vía de la casación discrecional.

3. Adicionalmente, eri desconocimiento de los presupuestos de Ióg¡ca y deb¡da fundamentac¡on el libelista presenta dos cargos por v¡olac¡on d¡recta de Ia Iey sustanc¡al uno por apl¡cac¡on mdeb¡da y otro por |n't'erpre'tac16n errónea sin

1E 1e . |" desplegar el análisis de la forma ex¡g¡da en sede extraord¡nar¡a La Corporac¡on t¡ene fuado que para recurrir en casación a través de Ia causal pr¡mera cuerpo primero (art. 207—1 de la Ley 600 de 2000) se ex¡ge que el actor cumpla con Ios siguientes req UISIÍOS. ' Corte Suprema de Just¡c¡a,, Sala de Casacwn Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,

radicación 19627 y de 3 dae gosto de 2005, radicación 19643, entre otras.- Casación inadmite N 37061

Procesado: Clemente Estupiñ Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(i) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin em5argo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por mterpretac¡on erronea Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su cons¡dgrac¡ón, pero se .equ¡yoca al interpretarla y le atribuye un sen¿tidoc._j¿urídico que no _tien¿_¡e o le ¿aeigna efectos contrarios a su real contenido. Ky Sa 3.1 Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciadoern ¡d' aplicaciór!o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar lá prueba, pues debe aceptar Ia'ºlab'rec'íya'6i'óh qué de ella hizo el'fallador 'y conformarse

de manera absoluta con la dec|arac¡on de los hechos contenida en la sentencia: - ¡ . ze E i FE E En orden a venf¡car este error de derecho es menester establecer cual es. e] contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubr¡endo su real sentido, lo que requ¡ere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué normas o Casación inadmite N? 37061

Procesado: Clemente Estupiñá principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado, pero siempre aceptando la determinación que sobre el soporte fáctico de la conducta, haga el sentenciador.

Para el presente caso, es evidente que los sentenciadores de primera y segunda instancia, no se equivocaron en la calificación de la conducta del procesado, la cual tuvieron por negligente al haber decidido firmar cheques en blanco al tesorero quien tan sólo llevaba cuatro meses en el ejercicio del cargo, razón por la que el hecho fue tipificado en la modalidad culposa a diferencia del marco jurídico de la acusación, en la que se le atribuyó responsabilidad como coautor dél punible de peculado por apropiación. Así las cosas, no emerge la aplicación indebida del artículo 400 del Código' Penal, pues se trató de 'un precepto acertadamente seleccionado conforme a' la imputación fáctica consignada en el pliego de cargos, sin que el tipo de peculado culposo exija la 'apropiación para sí mismo de quien incurre en ese delito, como' ló pretende “hacer ver el libelista, pues es suficiente que poruna acción negligente o imprudente del servidor público $e causé un detrimento patrimonial al Estado, sin

consideración'a la persona jurídica o natural que se beneficie con ello. Lo mismo“hade decirse en punto de la' interpretación errónea del artículo63 del Código Penal, pues antes que un 10 Casación inadmite N 37061

Procesado: Clemente Estupiñá indebido alcance del precepto por parte del Tribunal, se evidencia la disparidad de criterios en torno al aspecto que fundamentó la gravedad del hecho como talante justificador de la negativa del subrrogado penal, dado que en el fallo se estimó que la negligencia del entonces alcalde de Guapi, permitió la apropiación por parte del tesorero de una milionaria suma de dinero, siendo la actuación culposa del procesado CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA, la que se consideró determinante para la ejecución del hecho y por tanto, suficiente para justificar la ejecución de la pena privativa de la libertad de forma intramural, argumento ' con el cual, el casacionista se muestra inconforme y pretende rebatirlo a través de un cargo de error de derecho, cuando lo cierto es que se trata de un mero ;leg.gplqgrdo¿¿.con Jo esgrimido por ips jueces de instancia, cuya discusión fue evacuadaen esa fase.. — En tál medida; aún si'el libelista Hubiera acertado en la vía de postulaciódnel récursó de casación, sé hacen éVidentes los yerros en 'el desarrollo de los' dos cargos que presenta, los cuales de todas' formas, derivarían en la inadmisión de la demanda.'. - S . "En méridte ol o expuesto,l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, —

'RESUELVE: INADMlIa. TdeImaRnd a de casación presentada por la

defensa de CLEMENTE ESTUPIÑAN GÓNGORA.

11 Casación inadmite N 3706

Procesado: Clemente Estupiñ Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, comunígquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JOSÉ LUIS BÁRCELÓ CAMACHO á

FERNANDO ALBÉRTO CASTRO CABALLE

o . É EE e SA : +: :

ÉRRIQUE SOCHA SALAMANCA

A

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

A Secretaria 12

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