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CSJ - SP37080(21-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37080(21-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colembia Página 1 de 40 £ Casación sistema acusatorio No.37.080

VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO

Jnadmisión (—6¿- He Qy&rw¡¿a ¿/¿j&?k¿'r¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó y modificó la que dictó el 18 de marzo del mismo año el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tulúa, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 36 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término 20 años, al declararlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro simple. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Repiblica de Colombia . Página 2 de 40 ! Casación sistema acusatorio No.37.080 3 " VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO ii Inadmisión nrte g;¿—';&fmmrÁ%jí.'á'¿&¿&

HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Buga en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “De las pruebas practicadas en el juicio oral, se extracta que siendo aproximadamente las 03:30 horas del 14 de octubre de 2009, frente a la caceta de la empresa de Taxis “Villa de Céspedes” en Tulúa, se presentó una discusión entre los señores Víctor Manuel Moscoso Prieto, Víctor Hugo Carvajal Pulgarín y Richard Moreno Castro con el señor Diego Femando Correa, porque este último había contratado los servicios del primero de los citados y al momento de cobrarle $15.000 por la carrera adujo no tener dinero, sin que accediera a dejar algún documento u otro elemento que garantizara el posterior pago, argumentando pertenecer al grupo delincuencial “Los Rastrojos”, habiendo sido golpeado por aquellos, quienes lo subieron al taxi No, 368 afiliado a la misma empresa, conducido por el señor Moscoso Prieto, en el que también se ubicaron las dos personas citadas anteriormente y salieron con rumbo desconocido. Momentos más tarde, la Central de Radio de la Estación de Policía de Tulúa alertó a las patrullas de lo narrado por la operadora de la citada empresa, la que estaba presente cuando ocurrieron los hechos, por lo que dos uniformados se ubicaron frente al Cai La Coralia, donde observaron pasar un taxi con las características indicadas y una de las personas que se transportaba allí pedía auxilio, iniciando la persecución sin lograr alcanzarlos. Luego al legar al puente sobre el río Cauca, encontraron

al señor José Hemando Cano, quien les informó que cuando iba para su trabajo escuchó que una persona que se encontraba en el agua se quejaba y trataba de salir de allí y había observada (sic) pasar un taxi a alta velocidad y detenerse algunos momentos en el puente y luego se habla devuelto en las mismas condiciones, vehículo que fue inmovilizado minutos después, habiéndose producido la Deiitlica de Calombia EPa'gma 3de4 N a Casación sistema acusatorio No.37.08 k g' VICTOR MANUEL MOSCOSO PRIE %ºi'/ñ ajº… aí9,_%f/á:º¿z captura de los seores Víctor Manuel Moscoso Prieto y Víctor Hugo Carvajal Pulgarín, quien (sic) se movilizaban en el mismo, cuyas prendas estaban impregnadas de sangre, habiéndose hallado al día siguiente el cadáver del señor Diego Fernando Correa en las aguas del citado río.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe ejecutivo suscrito en la madrugada del 14 de octubre de 2009 por agentes de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del secuestro de Diego Fernando Correa y de la captura de VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO y Victor Hugo Carvajal Pulgarín, a quienes se les atribuyó la comisión de esa conducta punible. A! día siguiente —15 de octubre de 2009-, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tulúa, celebró las audiencias de legalización de la captura, formulación de

imputación por el delito de secuestro simple e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Los imputados no aceptaron los cargos. Con todo, el 27 de octubre del citado año, la Fiscalía formuló nuevamente la imputación contra MOSCOSO PRIETO y Carvajal Pulgarín, en esta oportunidad por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y secuestro simple, y se les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en Q%Ó/ÍÁ¿('H de Colombia " Página 4 de 40! /r Y N Qasac¡ón sistema acusatorio No.37.080£ | . VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETON Á Tnadmisión “ l Cunte Q:y).fffwrm a(ºº%&cr¿¿ establecimiento carcelario, también por el atentado contra la vida de Diego Fernando Correa. La Fiscalía 32 Seccional de Tulúa presentó el 6 de noviembre de 2009 el escrito de acusación contra VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO y Víctor Hugo Carvajal Pulgarín, por los delitos de homicidio agravado (art. 103 y 104, num. 4 y 7 del C.P.) y secuestro simpie (art. 168 del C.P., modificado por el art. 1 de la Ley 733 de 2002), en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebrar la audiencia de formulación

de acusación, que se llevó a cabo el 5 de febrero de 2010, debido a que fue aplazada por solicitud del defensor de VÍCTOR MANUEL

MOSCOSO PRIETO.

Por su parte, Víctor Hugo Carvajal Pulgarín celebró un preacuerdo con la Fiscalía que fue aprobado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tulúa. Entonces, se decretó la ruptura de la unidad procesal y el acusado fue condenado el 21 de abril de 2010, al declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en la modalidad de preterintencional, y secuestro simple. Al sentenciado se le impuso la pena principal de 212 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Repiblica de Colombia Página 5 de 40 Casación sistema acusatorio No.37.080 VICTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO TInadmisión %f.'fẺ ny)rm¡a a…'a%:í&'aíz públicas por el: mismo lapso, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. La audiencia preparatoria se inició el 22 de abril de 2010. Sin embargo, el defensor de MOSCOSO PRIETO pidió la palabra y recusó al Juez, exigiéndole que se declarara impedido porque el día anterior había aprobado el preacuerdo celebrado entre Carvajal Pulgarín y la Fiscalía; a continuación había proferido la sentencia; y tal circunstancia implicaba haber dado su opinión dentro del proceso y haber conocido del mismo trámite que se seguía contra su asistido, pues se trataba de idéntica situación

fáctica. El funcionario judicial no se declaró impedido, desestimando las argumentaciones del recusante. De inmediato se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, por auto del 5 de mayo de 2010, declaró infundada la recusación. La audiencia preparatoria continuó el 31 de mayo de 2010, oportunidad en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público; y, el defensor solicitó la exclusión de unos testimonios y de unos dictámenes. El g?;;&í lea de Culombia Página 6 de 40: — Casación sistema acusatorio No.37.08 E VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO < Inadmisión “ %?… %¡ÓFFWW a'e%d&kvkz Juzgado admitió la pretensión en cuanto a los primeros y la denegó respecto de los segundos. Esa decisión se notificó a las partes y el defensor interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Buga el 22 de junio del mismo año, confirmando la providencia impugnada. El siguiente 25 de junio terminó la audiencia preparatoria. Al acusado no se le interrogó sobre su intención de aceptar los cargos, porque se negó a asistir a estas diligencias. El día 30 del mismo mes comenzó el juicio oral. VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO se declaró inocente. El defensor pidió que se postergara la audiencia porque necesitaba tiempo

para preparar su estrategia. La diligencia continuó el 20 de agosto de 2010 y el defensor en esa ocasión pidió que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, aduciendo que las víctimas no habían contado desde entonces con la asistencia de un profesional del derecho. La petición fue despachada negativamente y, recurrida la decisión, el Tribunal de Buga la confirmó por auto del 10 de septiembre del mismo año. Esta audiencia siguió su desarrolio durante los días 13 y 14 de octubre y 24 de noviembre de 2010; y culminó el 18 de enero de 2011, cuando se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 18 de marzo de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo Q?%óvf lhca de Colembia =1 uP Página 7 de 401| C:asac:'ón sistema acusatorio No.37.080 v

VICTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO 4

MInadmisión Corte g?ámwm de _Fusiicia mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga mediante la que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en la causal segunda de casación, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Cargo único. Acusa la sentencia de segunda instancia, por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la

garantía debida a cualquiera de las partes", especialmente por la falta de imparcialidad del Juez A quo, circunstancia que —en su sentir— contraría el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, “...pues se trata del debido proceso y del derecho de defensa, por haberse condenado a mi defendido por delito o en circunstancia fáctica y jurídica que consideramos no cometió, y que debido a una inflada imputación de los delitos y las circunstancias de agravación (imputación subjetiva), no solo se transgrede el debido proceso, sino el derecho de defensa...” Estima que la Fiscalía varió el “acontecer fáctico” al celebrar un preacuerdo con el otro procesado, porque calificó el delito de Q%ófá$¿ y de C&</am/&'& E r | Página 8 de 40 6 ¿""- C: asación sistema acusatorio No.37.080" ! . Á VICTOR MANUEL MOSCOSO PRIETOS Inadmisión X'f " %6')"ÍÚ Q¿?&rwy¿a ¿/€%Á¿'&?¿Ú homicidio como preterintencional, y acusó a su defendido por homicidio doloso, lo cual vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Al preacordar con Victor Hugo Carvajal Pulgarín, la Fiscalía desconoció el núcleo fáctico de la imputación y de la acusación, porque varió la caiificación de hnomicidio doloso a preterintencional. Asegura el actor que si desde el comienzo del proceso el ente investigador “...hubiera aplicado el principio de objetividad (art.

115 del C.P.P.), seguramente la defensa técnica no habría dudado en aceptar cargos o llegar a preacuerdos con la fiscalía sin tener que 1r al juicio oral.”, por lo cual considera vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa. A juicio del demandante el Juez A guo no actuó con imparcialidad, porque al apbrobar el preacuerdo y dictar la sentencia en el caso de Víctor Hugo Carvajal Pulgarín, tuvo la oportunidad de conocer los más importantes elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía hizo valer como pruebas en el juicio oral. Si bien es cierto —agrega—, que el funcionario judiciat de conocimiento no percibió esos hechos ni esas pruebas, sí concluyó que VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO era =©???&(Mt??&» de %r?¿'¿ifr¿áfk& Página 9 de 40 C:asación sistema acusatorio No.37.080, , VICTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO - Jnadmisión %¿W¡ñ g;&rm¿a df'?jtó&??f.'& responsable, puesto que estaba en las mismas circunstancias de Víctor Hugo Carvajal Pulgarín. En un capítulo que denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", aduce que “Se trata entonces del art. 457 del C.P.P., violación al debido proceso y el derecho de defensa, específicamente, art. 29 C.N., y del Código de Procedimiento Penal los: Art. 4 igualdad, art. 5 imparcialidad, Art. 6 legalidad, Art. 7 presunción de inocencia; Art. 8 Literal K) juicio justo e imparcial, art. 10 respeto derechos fundamentales; Art. 26

prevalencia de las normas rectoras y 27 Moduladores de la actividad procesal.” Para el libelista existen “alteraciones” graves in ¡udicando e in procedendo, “...los primeros por errores de juicio, de lógica jurídica o de razonamiento por parte del juez...” y “...los segundos, que son errores de actividad en los que se puede incurrir durante el proceso o en la sentencia...”, los cuales en este caso se tradujeron en la violación de garantías y esencialmente la que se refiere a la imparcialidad. Reclama el censor que el Juez de primera instancia estaba impedido para adelantar el juicio contra VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, ".. porque habría dado su opinión y habría participado del proceso de la manera más formal que se puede realizar (art. 56 No 4 y 6 del C.P.P.)..”, puesto que dictó sentencia condenatoria en el caso del otro procesado, a quien se le habían Q3MMM de %M:amáw MED Página 10 de 40 Casación sistema acusatorio No.37.080 VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIET lTU Inadmisión %Hte (%w…» da'%%dá&fa “ imputado las mismas conductas punibles por las que fue acusado su defendido. De acuerdo con el actor, el impedimento en que estaba incurso el Juez Tercero Penal del circuito de Tulúa, se puede demostrar porque:

1. Tuvo conocimiento de los hechos cuando la Fiscalía reveló el preacuerdo celebrado con Víctor Hugo Carvajal Pulgarín, y tales sucesos coinciden con los que se presentaron en la acusación formulada contra su defendido.

2. la Fiscalía hizo un recuento “...de las evidencias y elementos materiales de prueba más significativos del asunto...”, refiriéndose a las entrevistas que se le recibieron a María Deisy Betancourt y José Hernán Cano, a la postre testigos de cargo; al dictamen de necropsia; a los informes de policía; y a los conceptos de los peritos.

3. La Fiscalía varió el núcleo fáctico de la imputación cuando preacordó con Carvajal Pulgarín y esa modificación que considera favorable, de homicidio doloso a preterintencional, debió extenderse a su asistido. 4. “El preacuerdo en aquellas condiciones, es decir, un coautor que estaba en las mismas circunstancias fácticas del que no optó por el

Q?;=;M'Mha' de Colambia = < Casación sistema acusatorio No.37.08É:

VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIET(

— . Iadmisión %(»'-f(ff _Qf9órmm a¿º%¿í¿m&z preacuerdo y decidió Ir a juicio, quién (sic) firma y reafirma en audiencia pública que acepta los términos del mismo, creemos que se convierte el solo escrito de preacuerdo y mucho más su aprobación con una sentencia ejecutoriada, en una especie de confesión ficta — que si bien no es utilizada en el posterior juicio del hoy demandante en casación, creemos que sí tuvo la entidad necesaria para afectar el intelecto del juez y con ello la imparcialidad del mismo.” (Negrilla original)

5. Igualmente, porque el juez mencionó en la lectura del

fallo correspondiente a Víctor Hugo Carvajal Pulgarín, que éste había cometido los delitos imputados en compañía de VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, pero en la modalidad de preterintencional. Acto seguido, transcribe el demandante, ín extenso, la aludida sentencia.

6. Reitera que en ese fallo el Juez afirmó que Víctor Hugo Carvajal Pulgarín actuó en compañía de MOSCOSO PRIETO y que éste también golpeó a la víctima, a quien redujeron y luego lanzaron al río Cauca, condenando así anticipadamente a su defendido.

7. Considera que el A quo no podía haber dictado la sentencia por homicidio doloso contra VÍCTOR MANUEL Kepitlica de Glombia = an Página 12 de 40€ —?'.— " f; Casación sistema acusatorio No.37.080

VICTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO enl “ Inadmisión : Cunte gíófmmf a(ºf¿á&aa MOSCOSO PRIETO, porque esos hechos previamente se habían calificado como preterintencionales en el preacuerdo. Concluye que el Juez de primera instancia, al no declararse impedido, debió reconocer que se había variado la acusación y, en razón de ello, su obligación era condenar a su asistido por homicidio preterintencional. Cita apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 21 de marzo de 2007 (Rdo. 25.407), de cuya motivación colige, luego de admitir que otros pronunciamientos de esta Corporación han morigerado esa postura, la cual, de acuerdo con

ese fallo, consiste en asegurar que “...es ampliamente probable, fácilmente predicable y fundadamente criticable que ese mismo funcionario asuma la función pública de juzgar la responsabilidad del que decidió afrontar el juicio, porque llega al mismo — con el pensamiento previo del compromiso penal del otro partícipe, dada la indisolubilidad fáctica que los referencia por lo menos a estos dos ciudadanos (MOSCOSO PRIETO Y CARVAJAL PULGARÍN), con la misma conducta punible, a pesar de ser individual la responsabilidad penal. (Conc. Art. 7 inciso final de la Ley 906 de 2004), e insiste la Corte Suprema de Justicia, en ello radica el interés constitucional y legal de la Sala por preservar las garantías de la imparcialidad e independencia de juez desde la perspectiva del nuevo sistema de enjuiciamiento presidido por la de la Ley 906.” También se refiere a un pronunciamiento de la Corte Constitucional (Rdo. C-095 de 2003), sobre las garantías de Qf%xr?')/&?º¿¿- de %(r'/f.ñf?¡¿fk¿ d Página 13 de 40 Qasacíón sistema acusatorio No.37.08

VICTOR MANUEL MOSCOSO PRIET'

Tnadmisión . G - - Cnntea Hiprema ¿fají¿átwa independencia e imparcialidad judicial, y cita apartes de esa providencia. Señala que las nulidades operan bajo los principios de taxatividad, — protección, convalidación, trascendencia y residualidad, en relación con los que afirma su concurrencia en

este caso, por haberse afectado el debido proceso y el derecho de defensa; el defensor no propició el vicio denunciado, ya que, por el contrario, le pidió al juez que se separara del conocimiento; tampoco aprobó la actuación del juez; se afectaron de manera real las garantías y el derecho de defensa de su asistido; y no existe otra forma de remediar el yerro. La nulidad -explicase presentó desde la audiencia preparatoria, oportúnidad en la que el Juez de conocimiento se negó a declararse impedido, “...porque no habría conocido pruebas importantes que le restaran su imparcialidad ante el juicio oral...” y el Tribunal estimó que la recusación era infundada, porque debía demostrarse en cada caso concreto que el funcionario estaba contaminado. Por último, censura que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la única prueba de descargos presentada por la defensa, refiriéndose al testimonio del procesado VÍCTOR MANUEL

MOSCOSO PRIETO.

QE%ÓIJ%'Í?& de %h/amá&:& u Página 14 de 40 £ Nd Casación sistema acusatorio No.37.080' V VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO Y V | - Inadmisión : %?mi—s %/wma ¿'/€_%ó!¿?áfl— Considera que se dejaron de aplicar los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15 y 26 del Código de Procedimiento Penal; 6, 7, y 10 del Código Penal; 29 y 93 de la Constitución Nacional; y, 14 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y solicita que se case la sentencia impugnada, anulando todo lo actuado a partir del inicio de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES Antes de examinar el cargo planteado por el defensor de VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, Aepútlicad e Calombia Página 15 de 43(Á Casación sistema acusatorio No, 37.08 VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO Inadmisión =. <%ár¿—º Q¿%mm& de L%á?i&¿a» le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un

pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. En atención a esos criterios, ha señalado la Corte": “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de litre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancía para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuício de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente ! Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 %f7Ákf& de Calembia Páagina 16 de 40 + ?

Casación sistema acusatorio No.37.080 | _

VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO"!

Mnadmisión — |

Carte g;&mma de _%¿/Jf.'(f&:& observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de

2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interprefación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley matertal. b) La del numeral 29 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque sí se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”. C) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto

desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de ? Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.330. Q??xx%hade %ú&inú?¿ “us Página 17 de 40 '”f e 6 Casación sistema acusatorio No.37.08

< VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO

“- Madmisión Corte Áprema de Jroticia los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso-— y del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue

determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo formulado por el demandante. Cargo Único. Nulidad. El demandante solicita que se decrete la nulidad por afectación del debido proceso y del derecho de defensa. Afirma que durante el juicio hubo errores ín ¡udicando e in procedendo. Además, que no hay congruencia entre la acusación y la sentencia, porque la Fiscalía varió la calificación al preacordar con Carvajal Pulgarín que él respondería como autor de homicidio agravado preterintencional. Asimismo, porque el Juez singular debió declararse impedido luego de dictar el fallo ib. radicación 24.530 Depública de Colembia ¿ " Página 18 de 40 C:asac¡ón sistema acusalorio No. 37.080 W

VICTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO

Mnadmisión %Mn Q£º/remaw L%d&m correspondiente al preacuerdo que aprobó, porque tuvo la oportunidad de conocer los más importantes elementos materiales Tprobatorios y por Hhaber comprometido la responsabilidad de su defendido. Y, debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta la única prueba de descargos presentada por la defensa, refiriéndose al testimonio de VÍCTOR MANUEL

MOSCOSO PRIETO.

Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al

igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como duebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales. En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal! son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 M76v¿áfá?& de %há?mázh— — Página 19 de 40 (Zasación sistema acusatorio No.37.08

VICTOR MANUEL MOSCOSO PRIET:

Inadmisió %ifẠQ&órm aé%á¿rh¿a: del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman fla actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en

alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancía. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos Q©)ff?퀀6& de %(—/¿¡mó¿a Página 20 de 40 1 Casación sistema acusatorio No.37.080 VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETOS $ [ TInadmisión “ ¡'¡ % He gy)rfw¿.a de %&/W?¿ asuntos demostrando la trascendencia directa que el error ín procedendo se refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. Al reclamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que

concierne al juez natural. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar especif

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