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CSJ - SP37086(13-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37086(13-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación inadmite N 37086

Procesado: CARLOS ARTURO RAMÍIRE

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N.327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO RAVIREZ, contra el fallo del 25 de marzo de 2011, emitido por el Tribunal! Superior de Yopal, a través del cual confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “El 21 de abril de 1997, la entonces Asesora Jurídica del Municipio de Aguazul (Casanare), formuló denuncia por las iregularidades encontradas por parte de la auditora especializada, en la celebración del desarrollo del convenio número 127 de 1996 y el contrato número 297 del mismo año, Casación inadmite N 37086 /7

Procesado: CARLOS ARTURO RAMIR celebrados entre dicho municipio con la cooperativa COINCO y Iá Unión Temporal ICIC Ltda representada por Miguel Ángel Pinto Barón, con la finalidad de construir el acueducto municipal.

La mencionada auditoría fue contratada por la empresa BP, la que a su vez había celebrado un convenio con el municipio

para costear la mitad del proyecto. Las irregularidades denunciadas tienen que ver, tanto con el proceso de selección de las firmas contratistas, como con la existencia de sobrecostos en su ejecución. Para la fecha de los hechos, CARLOS ARTURO RAMIREZ, se desempeñaba como Alcalde Municipar” .

ACTUACIÓON PROCE$AL

1. Por los hec_:iío.s_antes.na.rrados, la Fisca¡iá General de la Nación, én decisión Idel 5 de diciémbre de 2003, profirió resolución de acusación contra CARLOS ARTURO RAMÍREZ y Miguel Angel Pinto Barón, el primero cgni"lolí_ autor del ,conóursó homogéneo sucesivo de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de recjuiéitos legales y celebración indebida de contratos; y el segundo, como autor de los punibles de interés ilícito en la celebrációñº de contfá¿tos y celebración indebida de contratos.' El pliego Zaóusatorió adquirió firmeza el 26 de diciembre de 2003.

2. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la ciudad de Yopal, que en sentencia del 26 de Casación inadmite N 37086

Procesado: CARLOS ARTURO RAMIR enero de 2011, absolvió a Miguel Ange Pinto Barón y condenó al procesado CARLOS ARTURO RAMÍREZ, como autor de delito de peculado por apropiación, en concurso con el delito de celebración indebida de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo absolvió del puniblé de interés ilícito en la

celebración de contratos respecto del contrato 297 de 1996. 3, El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del sindicado, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Yopal, modificó la decisión de primer grado, suprimiendo la atribución de uno de los delitos contra la ley de contratación, .procediendo a redosificar la pena. 4 (|30ntra la anteripg.decisión, el qlgfegsor del acusado. elevó el recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pron uncigmiento.

LA DEMANDA

1. CARGO ÚNICO: VI_QLACIÓN.DIRECTÁ Dl'—¡.'l LA LEY $L:JSIT_A&Q|AL | : . ERO P .

Señala el libelistaq.ue hubo una.aplicación indebida de los artículos, 8”%, 31 y 410 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, situación que conlievó a la trasgresión del principio del non bis in idem. Luego de hacer un!estudio sobre el error d|e Iderecho por apl¡cacióh iñdebida, precisando el concepto, finca el reparo en el yerro en el que incurrió el Tribunal al adecuar el comportamiento de CARLOS ARTURO RAmirEz en el delito de interés indebido en la Casación inadmite N 37086 » - Procesado: CARLOS ARTURO RAMIR celebración de contratos y al mismo tiempo en el de celebracíóri indebida de contrato, pues considera que el comportamiento ejecutado por el procesado, correspondía únicamente al primero de los punibles referenciados.

Considera que el anterior vicio, hace necesario que se case la sentencia y por tanto, se redosifique la pena con el fin de que la sanción sea únicamente por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

2. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida .

La Corporación! tiene fijado que para recurrir en casación a través dé la causal primera, cuerpo primeto (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: , T Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuanqo el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, enire otras. Casación inadmite N 37086

Procesado: CARLOS ARTURO RAMÍRE específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula a materia y por eso, no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(i) Por aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (ili)

por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretaria, puesto que le atribuye un sentido jurídico queno tiene o le asigna efectos contrarios a su r¿eal conteni¡ío. Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, ábstenerse de reprochar la prueba; pues debe aceptar la apreciación que de ella hizoel fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de 'los hechos' cdntenida en la sentencia. Siícomo consecuencia de la g¡rón%a. interpretación de la ley, ésta se excluye, o se aplica indebidamente, el libelista ha de dirigir su acusación hacia algunó de estos dos supuestos. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida, citando” la norma o preceptos que resulten infringidos. Casación inadmite N 37086

Procesado: CARLOS ARTURO RAMIR Se reitera entonces, lo señalado por la Corte, que la viola l¿ directa de la Ley sustancial puede presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto. Dentro de esa categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador dejade aplicar al caso la disposición que los rige; la aplicación indebida tiene lugar

cuando aduce una norma equivocada; y la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcanqeº. En él caso objeto de estudio,e l censor finca su reproche en un errado proceso de adecuación típica, pero a partir de unos hechos que no corresponden al soporte fáctico sobre el cual se edificó la sentencia, olvidando queen el cargo de violación directa de la ley sustancial, cuálquiera que sea' su modalidad, no es posible madificar los hechos, ni discutir lá valoración probatoria del sentenciador, en orden a 'construir la verdad procesal declaradaen el fallo. - | " | | En éfécto, el recurrente parte de la hipótesis de la celebración de un solo contrato: por parte de su representado cuando fungió como Aicalde del.municipio de Aguazul (Casanare), y cómo las irregularidades. que de él se derivaron, fueron tipificadas tanto en el punib!e. de_int_eré_s_ ilícito en la celeb¡ación ;Iecontratos y también en el.de celebración indebida de contratos. ? Casación 9993 de 1998, reiterada en la casación 13692 del 24 de octubre de 2002 Casación inadmite N 37086

Procesado: CARLOS ARTURO RAMIR Claramente de la narración de los hechos contenida en la sentencia, se distinguen dos contratos, a saber, el Convenio 127

de 1996, celebrado entre el municipio de Aguazul y Coinco por un lado, y de otra parte, el contrato 297 de 1996, suscrito entre el mismo ente territorial y la Unión Temporal !CIC Ltda. Las anomalías que se derivaron del primer acto bilateral, fueron calificadas en la sentencia como el punible de interés indebido en la celebración de contratos, mientras que el segundo fue tipificado dentro del delito de contrato sin cumplimiento de reguisitos legales. | El -Igjuste demangigndo por el gééa¿ionjsta sobre la adecuación típica, fue hecho por. el sentenciador de segundo grado cuando al.calificar el ¡ncumplimíent¿ de los principios que rigen la contratación. pública respectg. del convenio inter administrativo 127 de 1996, lo adecuó dentro del tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos, retirando la conducta punible de contrato sin cumplimientdoe requisitos legales que también había sido atribuida por el.fállador..de. primera instancia sobre…e_l , mismo. he;:k_go, es dqcir,._ .'parg el ciíado convenio inte_radmjnsitrativo, se derivó un doble reproche Ipenal, tanto el delito del interés ilícito en la celebración de contratos, como el de celebráci_ó-n indebida de contratos, optando el ad quem por tipificar el hechoñúnicam.ente.dehtro. del Rrime'¡j anible. r?.dosificando Ia pena a favor del procesado. “ Es c|aró comol el |ibelista presenta |%:>s hechíos como si se

tratara de un sólo contrato y acto, el cual estima, . merece Casación inadmite N 3708

Procesado: CARLOS ARTURO RAMIR únicamente la calificación de interés ilícito en la celebración de contratos, cuando lo cierto es que se trata de dos situaciones claramente diferenciables, pero que fueron juzgadas de manera conexa en consideración a que ambas contrataciones fueron celebradas por el procesado como Alcalde Municipal con el fin de construir el acueducto de esa localidad.

Trasgrediendo el principio de lógica y debida fundamentación exigido para un cargo de infracción directa de la ley sustancial, el censor presenta el acontecer fáctico de una manera diferente a como fueron declarados en la sentencia, exponiendo su propia visión sobre los mismos, al pretender mostrar cómo fue un sólo contr.ato, el celebrado, por su defendido, y no dos como d|áfanamente se extrae de Ia Iectura de la sentenc¡a que demanda en sede extraordinaria, para a partir de esa equivocada realidad procesal, alegarl a doble atnbuc¡on penal con base en un mismo soporte fáctico en trasgresión del non bis in idem. Como quiera.qpe la presenta¡ci.ón del único cargo contra la sentencia del Tribunal de Yopal, no cumple con las reglas para su postulación en …séd_e , de casación, deviene necesaria su ¡nadmisic?n,, — 4 E E a 1 u . . De otra pa_rteé, del estudio del Iproíceso no se vislumbra violación de derécho.s fundamentalesf o garantías de tlos mterv¡mentes para e1ercer la facultad of'c¡osa de indole ¡egal

que al respecto le asiste a la Sala .. ÑCasación inadmite N 37086

Procesado: CARLOS ARTURO RAMIR En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Salá

de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ARTURO RAMÍREZ. -Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

DO ALBERTO GASTRO CABALLERO ' Nowo) r

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA L ROSARIO GO EZ DE LEMOS

Procesado: C

ACa Rs La Oc Si ón A Ri Tna Ud Rmi Ot e F

A3M7I0R8E6

NUBIA YOLANDA

NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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