CSJ - SP37131(22-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37131(22-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
t;frain do caéribóla Página 1 de 5(19 1 1 Casación Na 37.131 -InadmisiónEDUARDO OMAR CA VIEDES NARAM1 raya. llamita Je finnfeeic
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 14 meses de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; y, le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal. Al sentenciado se le concedió el sustituto de la condena de ejecución condicional. grOullma cadomlia Página 2 de 51 kr) (cid:9) Casación No. 37.131 -InadmisiónEDUARDO OMAR CAPIEDES NAPA/Ji
ande rema le iresdres HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Se dieron a conocer a través de la denuncia que instaurare el señor ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la que da cuenta del recorrido contractual del cual ha sido objeto el inmueble de la Carrera 69 A # 54-75 Bardo Normandía de Bogotá, dirección que corresponde a la casa donde ha ejercicio como poseedor con su familia, desde el día tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), cuando lo compró al señor VITALIANO GONZÁLEZ NAVARRETE, mediante Escritura Pública No. 505 de la misma fecha, otorgada en la Notada Catorce (14) del Circulo de Bogotá. Adujo el delator que para el mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), su amigo CARLOS ALBERTO REYES REINA, necesitaba figurar como propietario del inmueble para hacerse beneficiario a un préstamo por dos millones veinticinco mil pesos ($7025.000,w), que otorgaba por Cédulas el banco Central Hipotecario, motivo por el que el señor ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ simuló la venta de/ inmueble, mediante la Escritura Pública No. 1.908, de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), otorgada en la Notada Catorce (14) del Circulo de
Bogotá, garantizándole el primero la operación, con un poder, crédito que se canceló en su totalidad. Agrega que en febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, esposo de la señora CLAUDIA CAROLINA CAMARGO FORERO, su sobrina política, le solicitó un favor similar, pues necesitaba figurar como propietario de la casa de marras para hacerse a un préstamo de una Corporación, por lo que el señor ALVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ previa consulta con su esposa JULIA ESTHER FORERO DE SÁNCHEZ, traspasó la propiedad de la vivienda al señor adizoniek (cid:9) 12../ .1 gerMen. rie c 4 Página 3 de 51 Casación No. 37.131 -Inadmisió 117 1 EDUARDO OMAR CA PIEDES NARANJ ad.- Orina defia»va PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, mediante Escritura Pública No. 799, de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) de la Notada Catorce (14) del Círculo de Bogotá, en la que interviene en representación del señor CARLOS ALBERTO REYES REINA. Aclara que la anterior Escritura Pública fue devuelta por el señor PIE TER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, mediante Escritura Pública No. 5423 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) de la Notada Veintisiete
(27) del Círculo de Bogotá, porque el préstamo según información del anterior, no se habla podido conseguir. Con la muerte del señor PIE TER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, hecho ocurrido en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), el día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor AL VARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, decide radicar la Escritura Pública No. 5423 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cual aquél /e habla transferido nuevamente la propiedad, sin embargo se encuentra con la sorpresa, que el inmueble de la Carera 69 A 54-75 Barrio Normandía de Bogotá, se hallaba embargado por orden del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de un proceso ejecutivo, cuyo demandante era el señor EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, contri; herederos determinados e indeterminados del señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, iniciado con base en una letra de cambio por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45000.000,00), aparentemente, suscrita por el señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, a favor de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proceso que originó el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la diligencia de Secuestro del
inmueble por la Inspección Décima Distrital de Policía. Se destaca por el denunciante, sobre la presencia de la señora CLAUDIA CAROLINA CAMARGO FORERO, en compañía de dos (2) personas, en el inmueble referenciado, en los primeros días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ofreciéndole la sume de diez millones de pesos ($101000.000,0« para que le regresara la Escritura Pública y le desocupara la casa, porque ella sabía que el inmueble era de PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) giirothlán 93a/amila (cid:9) . Página 4 de 51 Casación Na 37.131 -Inadmisió EDUARDO OMAR CAWEDES NARANJ Cante 00rerna defigtiráz HINCAPIÉ, petición que fue negada por el señor ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ En el transcurso del proceso que ahora se califica, se tachó de falsa la Escritura Pública No. 5423 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), según información de la Notada Veintisiete del Círculo de Bogotá, quien precisa que la verdadera Escritura Pública, corresponde a la Compraventa de HERBERT YATE BONILLA y MARÍA
CONSUELO GRANADOS LOZANO a REINALDO ALFONSO
BARRETO, de/inmueble ubicado en la Calle 74 A Sur No. 5845 de Bogotá, así como con el experticio grafológico que obra en el expediente, la cual siguió su curso investigativo en la
Fiscalía 136 Seccional de Bogotá; lo mismo ocurre con la letra de cambio firmada supuestamente por el señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, documento del que durante el curso de la instrucción se pudo establecer con certeza su falsedad, razón por la cual y pos sustracción de materia, pierde su naturaleza el proceso Ejecutivo tramitado." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia', la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, por auto del 30 de agosto de 1994 2, dispuso la apertura de una investigación preliminar. Después de practicar varias pruebas, el 28 de septiembre de 1995 se abstuvo de iniciar investigación penal por considerar atípica la conducta denunciada'. No obstante, ante la conclusión de un perito grafólogo en relación con la imitación servil de la firma de Pieter VVilliam Bruinsma Hincapié en el título valor (letra de cambio) que se utilizó para iniciar el proceso ejecutivo', la Fiscalía desarchivó Folios 1 al 7, C. No. I 2 Folios 10, ídem 3 Folios 179 al 186, Man Folios 192 al 202, ídem 199,e-gew de alemAtel 1 Página 5 de 5 ii Casación No. 37.131 -Inadmisió EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANI Caorle Orme elej ittiela (cid:9) • las diligencias° y el 4 de agosto de 1996, ordenó continuar la indagación previa°. Por auto del 28 de octubre de 1997, la Fiscalía 111 Seccional decretó la apertura de instrucción', así como la
vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO y de Claudia Carolina Camargo Forero, contra quienes, al no lograr su comparecencia, hubo de librarse orden de capturas; el 31 de diciembre de 1997 fueron emplazados9; y, se les declaró personas ausentes el 13 de enero de 199810, designándoseles defensor de oficio. Posteriormente, los sindicados, en su orden, nombraron defensores de confianza" y fueron escuchados sus descargos 12. La Fiscalía resolvió la situación jurídica de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO y de Claudia Carolina Camargo Forero, mediante resolución del 6 de febrero de 1998, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación", como posibles coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Folios 203, klan ' Folios 204 al 206. Idem ' Folios 210, C. No. I a Folios 216 11218, klein Folios 238 al 241, ídem 7
1. Folios 242 y 243, Idem
"Folios 23.59 y 145, C. No.2; 57, 75, C. No. 3 " Folios 100 al 105; 149 al 152, C. No. 2; y, 80 al 85, C. No. 5 "Folios 252 al 259, C. No. 1 §9544Az de S4snéia Página 6 de 5P
- (cid:9)
Casación No. 37.131 -Inadmisión (cid:9) EDUARDO OMAR CAV1EDES NARANJO a no 99rorna okiraYinla El señor Alvaro Enrique Sánchez Sánchez, por intermedio de abogado, presentó demanda de constitución en parte civil, que 14 fue admitida el 1 de junio de 1998 . El 21 de diciembre de 1999, la Fiscalía resolvió declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, precluyó la instrucción adelantada contra EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO y Claudia Carolina Camargo Forero". La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y el 18 de febrero de 2000 fue parcialmente confirmada por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la extinción de la acción por el delito de falsedad en documento privado y ordenó que continuara la investigación por la conducta punible de fraude procesar e. Consideró la Fiscal 111 Seccional de Bogotá que no se había acreditado en la investigación la calidad de propietario de Alvaro Enrique Sánchez Sánchez, sobre el inmueble objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo promovido por EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO contra los herederos determinados e indeterminados de Pieter William Bruinsma Hincapié; en consecuencia, aquél no ostentaba la condición de víctima del fraude procesal por lo que no debió ser admitido como parte civil; además, señaló ajustada a la preceptiva legal la conducta de los sindicados, indicando que no se habia
u Foh•o asy 9, C. No. 2 13 Folios 24 al 27, C. No. 3 girlaena caolomAia Página 7 de S • , (cid:9) Casación No. 37. (cid:9) -bradmisió EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJ Z ar/e Orina d'Uraffiréa demostrado mediante dictamen pericial calificado que el título valor utilizado para promover el proceso civil fuese falso; y, en razón de ello, el 21 de junio de 2000 precluyó de nuevo la investigación17. La decisión que viene de reseñarse fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil e íntegramente revocada por la Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal de Bogotá, mediante resolución del 16 de enero de 2001, en la que ordenó que se continuara la investigación I8. El 25 de febrero de 2003, un perito en documentologia y grafología adscrito a la Dirección Central de la Policía Judicial conceptuó que "Las dos firmas como del señor PIETER WILLIAM BRUINSMA HINCAPIÉ vistas en la letra de cambio por valor de $45'000.000 NO SON UNIPROCEDENTES ESCRITURALMENTE para con las muestras extraproceso del prenombrado senor" 19 La investigación se clausuró el 19 de agosto de 2003 20 y se calificó el mérito del sumario el 25 de junio de 2004, con resolución de acusación contra EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, por el delito de fraude procesal y con preclusión de la
investigación a favor de Claudia Carolina Camargo Forero21. Folios 13a1 18, C. No. 1. Segunda instancia 1. "Folios 87 al 94, C. No. 3 Folios 24 al 34, C. No. I. Segunda instancia 1° Folios 33 al 45, C. No. 5 2° Folios 101, C. No. 5 54/1 ?1Mgfrillfra akeds. Página 8 de Casación No. 37.131 -1nadmisió EDUARDO OMAR CAV1EDES NARANJ cVfr Q4rtna alsi‘Vata La resolución de acusación fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el defensor del procesado EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO. Entonces, negada la impugnación principa122, se concedió la alzada vertical y, por auto del 6 de septiembre de 2006, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla 23. Le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Avocó el conocimiento el 8 de junio de 2007 y corrió el traslado al que se refiere el articulo 400 del Código de Procedimiento Penal 24; realizó la audiencia preparatoria el 15 de agosto de 2007 25; y, celebró la vista pública el 16 de abril de 2010 26. La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de noviembre de 201027, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el
Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario. 11 Folios 209 al 239, C. No. 5 II Folios 9 al 18, c. No. 6 23 Folios 13 al 34, C. No. 2. Segunda instancia 34 Folios 101, C. No. 6 " Folios 162 al 181, idem 24 Folios 322 al 334, ídem "Folios 371 al 391, (dem (cid:9) (cid:9) 1965,114ea de cakodia (cid:9) Página 9cle 51 i IF7 Casación Na 37.131 -Inadmisió EDUARDO OMAR CAV1EDES NARANJ a (cid:9) ma 114M110 LA DEMANDA En su escrito, el actor deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado para el delito por el que se le dedujo reproche penal al sentenciado —fraude procesal— estaba previsto, para la época e los hechos, en 5 años de prisión. Para sustentar la procedencia de la impugnación excepcional, señala que es necesario el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en procura de que se garanticen los derechos fundamentales de su asistido y para el desarrollo de la jurisprudencia.
1. En relación con la garantía de los derechos fundamentales, aduce que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho de aportar pruebas y de controvertir las que se alleguen contra el procesado, es decir, que esa norma superior establece el principio de necesidad de la prueba, que asegura vulnerado en este caso con la sentencia recurrida.
Afirma el demandante que EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO fue condenado, no obstante los errores in iudicando e in procedendo, especialmente porque a su favor se precluyó la instrucción y tal decisión fue revocada debido al recurso de apelación que interpuso la parte civil, la que, a juicio del actor, filerkea de 93.4mzia Página 10de 511.1 Casación No. 37.131 -Inadmisión EDUARDO OMAR CAYIEDES NARANJO cantve 14~ ektiMarta ....no es perjudicada directa o indirectamente por los hechos investigados." En consecuencia, si no se hubiese reconocido a este sujeto procesal, la decisión estaría materialmente ejecutoriada. Además, porque en su sentir se desconocieron las pruebas; especialmente no se tuvo en cuenta que la tradición de los inmuebles se hace con la inscripción del título en " ...la oficina de registro de instrumentos públicos..? y ese modo de adquirir el dominio se consideró demostrado mediante testimonios, por lo que al ....ignorar consecuentemente la prueba reina por excelencia en la materia, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que condujo a que se profiriera una condena, cuando de no haberse incurrido en ese vicio in iudicando el resultado del fallo habría sido diametralmente opuesto? También, porque su defendido fue condenado al pago de perjuicios, sin tener en cuenta la normatividad legal vigente; sin que un perito hubiese avaluado los materiales; y, porque la fijación de los morales excedió el límite establecido en la ley.
2. Refiriéndose a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, considera que a pesar de los abundantes pronunciamientos de la Corte sobre el delito de fraude procesal, debe referirse la Sala "(i A la caridad de víctima dentro de los ilícitos que afectan este bien jurídico tutelado; Precisar el escaso listado de normatividad cuando se trata de ejemplarizar en la función pedagógica
(cid:9) (cid:9) i l al oruka flersAleet als 4 , Página II de 51 1 .(cid:9) (cid:9) Casación No. 37.131 -Inadmisión r EDUARDO OMAR CA VIEDES NARANJO . a ore. 4,5r,,,.a rte que viene cumpliendo la Corte en lo relacionado con la denominada tarifa legal de pruebas de carácter negativo frente a la de carácter positivo, que toma trascendente la omisión probatoria de una prueba reina en materia de tradición de inmuebles, caso en el que el ataque debe ser por la vía indirecta; y, (üi) A precisar la linea jurisprudencial sobre la aplicación ultractiva por favorabilidad de leyes sustanciales cuya inobservancia conduce a militar la condena en perjuicios cuando de tal error se deriva un perjuicio potencial y efectivo para el condenado? Asegura el demandante que su pretensión al impugnar la sentencia de segundo grado consiste en "...reencausar la discusión en relación con esos importantes aspectos, ampliamente debatidos por las altas Cortes pero desconocidos por los fallos de instancia en perjuicio de mi mandante", por lo que de haberse aplicado al caso concreto
no se hubiesen cometido los errores que denuncia en la demanda. Luego de exponer los motivos por los que considera que se justifica la intervención de la Corte, tres cargos propone contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dos por nulidad y uno por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. Nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque se reconoció como parte civil a quien no tenía la condición de perjudicado por la conducta punible. groakea de a /0 día Página 12 de Casación No 37.131 -Inadmisio EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJ ame trena itieWeda En desarrollo del cargo advierte que el señor Alvaro Enrique Sánchez Sánchez no estaba legitimado para constituirse en parte civil, porque no era el propietario del inmueble objeto de embargo y secuestro. Entonces, ese reconocimiento afectó el debido proceso, porque incluso se le permitió a la parte civil que recurriera decisiones favorables al procesado. El propietario inscrito —agrega el censor—, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria, era Carlos Alberto Reyes Reina, a quien Alvaro Enrique Sánchez Sánchez le había vendido, y aquél, a su vez, enajenó la casa a favor de Pialar William Bruinsma Hincapié, acto que también quedó registrado. La letra de cambio que sirvió de fundamento para iniciar el proceso ejecutivo fue presentada para el cobro ante la autoridad judicial el 16 de diciembre de 1993, cuando Alvaro Enrique
Sánchez Sánchez ya no aparecía inscrito como propietario, .. pues esa condición no la tenla desde hacía más de ocho (8) años.' Señala que el señor Sánchez Sánchez trató de demostrar que era propietario del inmueble ante la jurisdicción civil, pero las acciones fueron falladas en su contra. Además, presentó al inicio del proceso penal la escritura pública No. 5423 del 12 de mayo de 1993 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, por la que Pieter (cid:9) (cid:9) t4ableade%fofo/nido (cid:9) , etf Página 13 de 51 Casación No. 37.131 -Inacbrus ión ' (cid:9) (cid:9) EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO(cid:9) • a nt. Orrenta deirtinva William Bruinsma Hincapié le devolvía la titularidad de la casa, empero el instrumento público resultó ser falso. En razón de ello, concluye que sí existió la compraventa celebrada entre Pieter VVilliam Bruinsma Hincapié y Alvaro Enrique Sánchez Sánchez, sin que se tratara de un negocio simulado, conforme falló el Juzgado Vigésimo Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el 18 de agosto de 2009, al resolver el proceso ordinario de pertenencia en el que se pretendía la declaración de prescripción adquisitiva de dominio. En lo que se refiere a la trascendencia de la nulidad, indica el impugnante que la parte civil tuvo una participación activa ...que desnaturalizó el proceso, pues a lo largo de la actuación logró que
se reconocieran sus pretensiones sin estar legitimada para ello.' Incluso, obtuvo un ilegal resarcimiento de perjuicios, así como consiguió que ante la jurisdicción penal se declarara simulado el negocio jurídico que habían celebrado Alvaro Enrique Sánchez Sánchez y Alvaro Enrique Sánchez Sánchez. Hace una reseña de "...las actuaciones de la parte civil que delinearon el camino de la sentencia condenatoria y lamenta que debido a la actuación de quienes se hicieron reconocer como perjudicados, la Fiscalía en primera instancia no hubiese podido archivar las diligencias favoreciendo a su defendido, porque el señalado sujeto procesal recurrió las decisiones que en ese sentido se profirieron. , fir9laSea cadontéia Página 14d 51 11 Casación No. 37.131 -Inadmisión EDUARDO OMAR CAV1EDES NARANJO canelo rema Ajara Concluye que si la parte civil no hubiese impugnado la resolución de preclusión de la instrucción, esa decisión habría cobrado firmeza y es en ese aspecto precisamente en donde radica la trascendencia del yerro. Por ello, de ninguna forma se puede convalidar la decisión de la Fiscalía de admitir la demanda de parte civil. Solicita de la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por la que se admitió la demanda de parte civil, inclusive. Segundo cargo. Invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, lo que a su juicio provocó ...la falta de aplicación del Art. 7 de la ley 600 y la consecuente a aplicación indebida de los Arts. 9, 101 11 y 12 de la ley 599 que define la
conducta punible (..) y del Art. 182 del Decreto 100 de 1980 (...), como consecuencia de un error de hecho manifiesto y evidente por un falso juicio de existencia generado al ignorar u omitir en su análisis una prueba de singular importancia que hacia más evidente la duda." Argumenta el demandante que el falso juicio de existencia consistió en "No dar por probado, estándolo, que la tradición de los bienes raíces se acredita mediante la inscripción del título en /a oficina de registro de instrumentos públicos, y para el caso concreto, el dominio del inmueble objeto material del ilícito recala en cabeza del occiso PIETER WIWAM BRUINSMA HINCAPIÉ." Así como en "No dar por probado, estándolo, que el denunciante ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.) era mero tenedor del inmueble referido ubicado en la carrera 69 firreavz ele 111/ornéis Página I.5 dei! , Itívl (cid:9) Casación No. 37.131 -Inadmisió EDUARDO OMAR CAVIEDES NAPA/Vi glinree 99ressa 6,fidifris A No. 54-75, barrio Normandía de Bogotá, pues había transferido la propiedad desde el año 1.985" La prueba que las instancias omitieron valorar —indica el libelista—, es la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C0324102, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. Explica que la tradición de los inmuebles se hace "...por la
inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos...», conforme lo prevé el artículo 756 del Código Civil. Aunque nuestro sistema agrega , de acuerdo con el — — artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, consagra la libertad probatoria, esa preceptiva exceptúa los casos en que la ley "...exija una prueba especial, con lo cual conserva un sistema de valoración probatoria de la 'tarifa legal" u 'objetivo» para muy y (sic) específicos casos, como el presente.' Entonces, si la prueba ha sido legalmente aducida y es la ley la que le confiere determinado valor, no pueden los jueces a su arbitrio asignarle otro, "...comentario éste que darla más bien lugar a un cargo por error de derecho por falso juicio de convicción...", empero debido a que se omitió su valoración, el ataque se dirige por falso juicio de existencia. groan ca/ondria Página 16 d. e Casación No. 37.131 -Inadmai EDUARDO OMAR CA V1EDES NARANJ ab ant, 0041714 tkirlat (cid:9) El error, en fin, consistió en "...dar por probada los jueces singular y plural la propiedad del inmueble mediante prueba testimonial e ignorar en consecuencia la prueba reina por excelencia en la materia..." Concluye que la prueba ignorada por los jueces en las instancias permitía inferir "Que existía la posibilidad de que ciertamente ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ NO hubiese sido el propietario tmar del inmueble ubicado en la carrera 69 A No. 54-75, barrio Normandía de esta ciudad capital. Que existía la posibilidad de que ciertamente PIE TER
WILLIAM BRUINSMA HINCAPIÉ haya sido el verdadero propietario del inmueble ubicado en la carrera 69 A No. 54-75, barrio Normandía de esta ciudad capital, al momento de ocurrir su fallecimiento en la ciudad de Santa Marta el 23 de agosto de 1993. Que ciertamente cuando ALVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ vendió el inmueble a CARLOS ALBERTO REYES REINA no lo hizo simuladamente, sino de manera real, porque unos días después (34 días exactos, ver anotaciones 16 y 18 del certificado de tradición) aparece cancelando una hipoteca a favor del acreedor Germán Forero Sacristán, lo que indica que efectivamente dicha cancelación lo fue con el producto de la venta. Que ciertamente cuando se realizó la venta a favor de PIETER WILLIAM BRUINSMA HINCAPIÉ mediante escritura pública (...), por parte del señor Carlos Alberto Reyes Reina (...), no fue un acto simulado, pues coetáneamente 1993", vale decir, el mismo día aparece registrada (...) la cancelación de una hipoteca del deudor (vendedor) REYES REINA a favor del Banco Central Hipotecario, lo cual determina no sólo la legalidad de la compra por parte de BRUINSMA HINCAPIÉ, sino que con el producto de la venta el entonces propietario REYES REINA canceló dicha hipoteca. Que ciertamente cuando el señor EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO a través de apoderado especial 64-14:vz golossilia Página 17 f (cid:9) Casación No. 37.131 -InadmistEDUARDO OMAR CAVIEDES NARAN
?arlo rema cleirmfiria presentó demanda ejecutiva que correspondiera al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, demandó no al "presunto obligado', sino al real propietario del inmueble? A juicio del demandante, el Tribunal hizo concluyó que el fraude procesal consistió en asegurar que el inmueble era propiedad de Pieter William Brulnsma Hincapié, cuando realmente le pertenecía a Álvaro Enrique Sánchez Sánchez. Sin embargo, se demostró que este último no era titular del dominio del bien, conforme lo declaró el Juez Vigésimo Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Refiriéndose a la trascendencia del desacierto, advierte se demostraría a partir de la ineficacia de los demás medios de convicción para sustentar la sentencia de condena. "En efecto, los restantes fundamentos de la decisión simplemente se apoyan en el fenómeno del interés legítimo que le asiste al denunciante SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por lo que el tema de la falsedad del título valor base de ejecución cobra importancia en la medida en que el inmueble no era del "presunto obligado" sino del 'real dueño y titular de dicho predio ALVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y sus posteriores herederos, al producirse durante el trámite de este proceso penal, su muerte, como han informado en el expediente" (Hoja 17 fallo 2' Inst)." Considera que si el Tribunal hubiera valorado el certificado de libertad del inmueble, habría concluido que no existía certeza para condenar o hubiese reconocido la duda a favor de su
defendido. 095aWirezeb 93olconóta, (cid:9) Página 18 de 511 , Casación No. 37.131 EDUARDO OMAR CA VIEDES NARANJO ave eferroma ckleiliota Debido a que con el documento que se dejó de valorar se demostraba la propiedad del inmueble en cabeza de Pieter William Bruinsma Hincapié, su defendido estaba legalmente facultado para solicitar del Juez Civil que librara mandamiento de pago y decretara el embargo y secuestro de la casa. Estima que la decisión del Juez Civil a quien le correspondió tramitar el controvertido proceso ejecutivo no fue contraria a derecho, siendo ese un a. ..elemento normativo propio del tipo penal que en este caso brilla por su ausencia y por ende tomarla, en el peor de los casos, en atípica la conducta que se le ha endilgado al acusado. Dicho de manera distinta, si en gracia de discusión aceptáramos que la letra de cambio haya servido como medio engañoso, de todos modos las decisiones judiciales no fueron contrarias a derecho." Además —asegura el actor—, si su defendido no falsificó la letra de cambio, entonces la utilizó legítimamente. Solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO del delito de fraude procesal. Tercer cargo. Nulidad por violación al debido proceso. El vicio denunciado consistió —señala el defensor— en que se condenó al procesado al pago de perjuicios materiales y éstos se valoraron en $10'000.000,00; así como se le impuso la obligación
grieliline laolonnine Página 19 de MI Casación No. 37.131 -Inachnisión EDUARDO OMAR CA V1EDES NARANJ caerle Orina 1659/4S de cancelar los daños morales, que se tasaron en el equivalente a 2.000 gramos oro. Asegura que está legitimado para debatir este aspecto en sede extraordinaria, a pesar de que no fue objeto del recurso de apelación, puesto que lo está proponiendo como una causal de nulidad, por tratarse de un error in procedendo. Para el demandante, la fijación de los daños materiales en este caso, atenta contra el debido proceso, porque su cuantía debió establecerla un perito. Asimismo, porque de tratarse de una valoración prudencial, el monto debió determinarse en una suma equivalente, en moneda nacional, hasta cuatro mil gramos oro. También, al considerar el juez que estaban acreditados los perjuicios materiales, sin que fuera posible cuantificados, debió condenar en abstracto, conforme lo disponía la legislación procesal vigente para la época de los hechos. Está seguro el libelista de que la condena en concreto indexada de acuerdo con el IPC, representa un perjuicio potencial para el sentenciado. 'Lo correcto hubiese sid
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