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CSJ - SP3714-2016(46785)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3714-2016(46785)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP-3714-2016 Radicación n° 46785 (Aprobado Acta n° 93) Bogotá D . C, treinta (30) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto p or el defensor de l os procesados L U IS R O B E R TO G U E R R E RO O S O R IO y L U IS A L B E R TO L A G U NA FANDIÑO en c o n t ra de la sentencia de segunda i n s t a n c ia e m i t i da el seis de j u l io de 2 0 15 por la Sala de Decisión Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, q ue revocó el fallo absolutorio proferido el 11 de febrero del m i s mo año por el Juzgado Veintiséis P e n al d el C i r c u i to de e sa c i u d ad y, en consecuencia, condenó a l os procesados en l os términos que serán indicados más adelante. HECHOS Según lo declarado en el fallo de s e g u n da instancia, el 30 de m a yo de 2 0 1 2, a p r o x i m a d a m e n te a las diez de la mañana, R O B E R TO G U E R R E RO O S O R IO y L U IS A L B E R TO L A G U NA FANDIÑO p o r t a b an 3 . 2 97 g r a m os de m a r i h u a na

con el fin de comercializarla en el sector conocido c o mo " El B r o n x ", ubicado en la z o na céntrica de esta ciudad. T r as ser sorprendidos en flagrancia realizando d i c ha actividad, f u e r on capturados por u na p a t r u l la de la Policía Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de m a yo de 2 0 12 la Fiscalía le imputó a G U E R R E RO O S O R IO y L A G U NA FANDIÑO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la m o d a l i d ad de "llevar consigo para la venta", consagrado en el artículo 3 76 d el Código Penal. Ello en atención a q ue f u e r on sorprendidos c on 3 . 2 97 g r a m os de m a r i h u a n a, en las c i r c u n s t a n c ia de tiempo, m o do y lugar descritas en el apartado anterior. 2 Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna El 10 de septiembre de 2 0 12 acusó a los procesados en mención, bajo la m i s ma base fáctica y jurídica i n c l u i da en la imputación. El 3 de m a yo de 2 0 13 la Fiscalía presentó ante la J u d i c a t u ra el acta d el preacuerdo celebrado c on l os acusados, consistente en la aceptación de l os cargos a cam bio de que se les reconociera la c i r c u n s t a n c ia de m e n or p u n i b i l i d ad consagrada en el artículo 56 del Código Penal:

h a b er realizada la c o n d u c ta "bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas...". El 7 de j u n io de 2 0 13 el Juzgado Veinticinco P e n al del Circuito de Bogotá acogió el citado preacuerdo y, en consecuencia, condenó a los procesados a las penas de 30 meses de prisión, m u l ta de 2 02 S M L MV e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo término de la p e na principal. El fallo en mención f ue apelado únicamente p or el defensor de los procesados, q u i en solicitó la disminución de la p e na y la suspensión condicional de la ejecución de la m i s m a. El 26 de agosto de 2 0 1 3, al resolver el recurso de apelación, el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá declaró la n u l i d ad de lo actuado "desde el trámite de preacuerdo adelantado entre la Fiscalía y los imputados", p or considerar q ue no Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna • existían suficientes elementos de j u i c io p a ra concluir que G U E R R E RO y L A G U NA a c t u a r on bajo las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal. El a s u n to fue reasignado al Juzgado Veintiséis P e n al del Circuito de Bogotá. U na vez agotado el trámite previsto

en la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el 11 de febrero de 2 0 15 se emitió la sentencia, de carácter absolutorio. La sentencia fue apelada por la Fiscalía, y luego revocada por el T r i b u n al Superior de Bogotá, m e d i a n te fallo del seis de j u l io de 2 0 1 5, en el que se condenó a L U IS A L B E R TO G U E R R E RO O S O R IO y a L U IS A L B E R TO L A G U NA FANDIÑO a las penas de 96 m e s es de prisión, m u l ta equivalente a 124 S.M.L.M.V. e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo período, t r as hallarlos p e n a l m e n te responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 3 76 del Código Penal. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados G U E R R E RO y L A G U NA incluye dos cargos en su d e m a n d a. El p r i m e ro lo propone c o mo principal y el segundo c o mo subsidiario. Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso j u i c io de identidad. Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna El i m p u g n a n te considera q ue el T r i b u n al omitió valorar varios apartes de l as grabaciones d el C e n t ro Automático de Despacho de la Policía Nacional, aportadas a

título de p r u e ba d o c u m e n t a l, y que por ello desestimó lo argüido por la defensa en el sentido de que los policiales que comparecieron al j u i c io oral no s on l os m i s m os q ue participaron en el operativo que dio lugar a la c a p t u ra de s us representados. P a ra soportar la a n t e r i or conclusión, trascribe algunos fragmentos del fallo i m p u g n a d o, así c o mo los apartes de la p r u e ba d o c u m e n t al en mención que, en su sentir, h a c en p a l m a r io que los servidores públicos que tenían a cargo el operativo o p t a r on por encargarle la "judicializaciórf de s us representados a d os policiales q ue no p a r t i c i p a r on en el m i s mo y, p or tanto, no t i e n en conocimiento p e r s o n al y directo de l as circunstancias q ue r o d e a r on la c a p t u ra de L U IS R O B E R TO G U E R R E RO y L U IS A L B E R TO L A G U N A. Luego de resaltar que el video de lo acontecido aquel 30 de m a yo no fue aportado por la Fiscalía, concluye que el fallo i m p u g n a do está basado exclusivamente en p r u e ba de referencia, en c o n t r a v ia de la "tarifa legal negativa" prevista en el artículo 3 8 1, inciso final, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo

i m p u g n a do y emitir u no de reemplazo, de carácter absolutorio. Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna Segundo cargo (subsidiario): desconocimiento d el debido proceso, p or violación de la garantía de non reformatio in pejus. El censor considera q ue el T r i b u n a l, al declarar la n u l i d ad de lo actuado a raíz del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y l os procesados, violó la garantía de non reformatio in pejus, porque: (i) la Fiscalía y la defensa celebraron un preacuerdo, q ue d io lugar a q ue s us representados f u e r an condenados a 30 m e s es de prisión, m u l ta de 2 02 S M L MV e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término de la p e na principal; (ii) el fallo emitido a raíz del preacuerdo sólo fue apelado p or la defensa, en p r o c u ra de u na p e na más favorable p a ra los procesados; (iii) al decretar la n u l i d ad de lo actuado, el T r i b u n al empeoró la situación d el apelante único, porque, finalmente, a s us defendidos se l es i m p u so u na p e na de prisión m uy superior a la consagrada en el fallo a n u l a d o; y (iv) el Tribuned decretó la n u l i d ad de lo actuado s in q ue existiera u na irregularidad q ue lo ameritara. Basado en lo anterior, solicita a la S a la casar el fallo

i m p u g n a do y e m i t ir u no de reemplazo, "donde cobre vigencia la sentencia inicial dictada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, el día 14 de mayo de 2014, donde se condenó a mis representados a la pena principal de 30 meses de prisión". Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. Intervención del recurrente El defensor de l os procesados no adicionó l os a r g u m e n t os p l a s m a d os en la d e m a n d a.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

El delegado de la Fiscalía G e n e r al de la Nación se refirió a l os cargos i n c l u i d os en la d e m a n da de casación, así: F r e n te al p r i m e r o, sostiene q ue el p u n to central de controversia es si l os policiales q ue comparecieron c o mo testigos al j u i c io oral p a r t i c i p a r on o no en el operativo que dio lugar a la c a p t u ra de los procesados, lo que debió s er e n c a m i n a do p or la s e n da d el error de hecho p or falso raciocinio y no por la del falso j u i c io de identidad, c o mo lo hizo el d e m a n d a n t e. C o n c l u ye que la controversia se reduce a la disparidad de criterios entre el fallador y el i m p u g n a n te sobre la valoración de la p r u e b a, p u es m i e n t r as el p r i m e ro concluyó

que el d o c u m e n to aportado por la defensa no desvirtúa lo dicho p or l os testigos de la Fiscalía en el sentido de q ue participairon en el operativo y c a p t u r a r on a los procesados, el segundo asegura lo contrario, esto es, que los servidores públicos que comparecieron al j u i c io no h i c i e r on parte d el Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna g r u po de policiales que compareció el 30 de m a yo de 2 0 12 al sector conocido c o mo " El B r o n x" y p r i v a r on de la libertad a G U E R R E RO O S O R IO y L A G U NA FANDIÑO. En su sentir, el T r i b u n al valoró i n t e g r a l m e n te el d o c u m e n to aportado por la defensa y explicó por qué la versión de los policiales le merece credibilidad. Por tanto, solicita a la S a la desestimar el p r i m er cargo de la d e m a n da de casación. De otro lado, considera q ue el segundo cargo propuesto por el i m p u g n a n te debe prosperar, porque el T r i b u n a l, al declarar la n u l i d ad de lo actuado a raíz del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, usurpó funciones propias del acusador, en c o n t r a v ia de lo expuesto por esta Corporación en la decisión del 15 de octubre de 2 0 1 4, radicada bajo el número 4 2 1 8 4.

Además, el fallador de segundo grado hizo u na exigencia c o n t r a r ia a la lógica de los preacuerdos, en la m e d i da en que decretó la n u l i d ad porque la c i r c u n s t a n c ia de m e n or p u n i b i l i d ad reconocida a los procesados no estaba demostrada. Concluye que si la Fiscalía h u b i e ra tenido p r u e ba de l os p r e s u p u e s t os tácticos consagrados en el artículo 56 del Código Penal, su reconocimiento operaria en v i r t ud d el principio de legalidad, y no porque el ente acusador estuviera otorgando algún beneficio. 8 Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo i m p u g n a d o. No obstante, en atención al carácter r e s i d u al de las nulidades, considera innecesario acudir a e se remedio extremo, p u es sería suficiente c on e m i t ir un fallo de reemplazo con el que recobre vigencia la sentencia e m i t i da el 14 de m a yo de 2 0 14 por el Juzgado Veinticinco P e n al del Circuito de Bogotá en v i r t ud del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados.

3. Intervención de la Procuraduría General de la

Nación. La delegada del M i n i s t e r io Público se excusó de asistir a la audiencia de sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte analizará l os cargos incluidos en la d e m a n d a, en el o r d en propuesto por el i m p u g n a n t e. 1.1. Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial, p or error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.

A u n q ue lo e n u n c ia de esta m a n e r a, en el fondo el i m p u g n a n te p l a n t ea un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la m o d a l i d ad de error de derecho por falso juicio de convicción, p u es finalmente su argumentación está dirigida a d e m o s t r ar q ue el T r i b u n al desconoció la Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna "tarifa legal negativa" consagrada en el artículo 3 81 de la Ley 9 06 de 2 0 04 en la m e d i da en q ue fundamentó la sentencia c o n d e n a t o r ia exclusivamente en p r u e ba de referencia. Sobre el particular, en la parte final de e se acápite de la d e m a n da concluyó: Como extrañamente no se aportó la única prueba directa de responsabilidad (el CD que estaban editando en la central de cámaras, el cual fue reclamado desde audiencias preliminares (sic) por la defensa de la época, en vista del alegato de inocencia de los usuarios, pero que con la inoperancia del fiscal, nunca se consiguió), todas las demás pruebas son de referencia y por tanto debía darse aplicación al artículo 381 del Código de

Procedimiento Penal, que establece... En ese orden de ideas, de no haberse producido el error denunciado, el fallo hubiera sido de carácter absolutorio, en aplicación de la tarifa legal negativa trascrita. Por las particularidades de este caso, la aceptabilidad del anterior a r g u m e n to depende de que se d e m u e s t re q ue los policiales que comparecieron al j u i c io oral, c o mo testigos de la Fiscalía, no p a r t i c i p a r on en el operativo que dio lugar a la c a p t u ra de l os procesados y, p or tanto, no t i e n en conocimiento "personal y directo" de lo acaecido en e sa o p o r t u n i d a d. P a ra hacer d i c ha demostración, la defensa se valió del d o c u m e n to que o b t u vo del C e n t ro Automático de Despacho de la Policía Nacional, contentivo de las l l a m a d as i n t e r n as Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna realizadas p or m i e m b r os de dicha institución a raíz d el procedimiento de c a p t u ra de los procesados. El i m p u g n a n te p l a n t ea que el T r i b u n al no valoró en su integridad el d o c u m e n to en mención, m o t i vo por el c u al no se percató de que los policiales que declararon en j u i c io no participaron en el operativo y, p or tanto, s on "testigos de referencia".

Al m a r g en de l os errores d el i m p u g n a n te en la selección de la m o d a l i d ad de violación indirecta de la l ey sustancial, el cargo no está l l a m a do a prosperar, p or lo siguiente: En p r i m er término, el d o c u m e n to aportado p or la defensa, q ue según el i m p u g n a n te no f ue valorado en su integridad p or el T r i b u n a l, no es el único m e d io de conocimiento atinente a la participación de l os policiales Guzmán y Cárdenas en el procedimiento de c a p t u ra de los procesados. De ello también d an c u e n ta l os t e s t i m o n i os rendidos por estos funcionarios en el j u i c io oral, d o n de se refirieron a m p l i a m e n te a su participación en dicho operativo, s in perjuicio de los i n f o r m es que suscribieron con ocasión del m i s m o. C o mo f ue la defensa q u i en p r o p u so la existencia de irregularidades en el trámite policial, q ue propiciaron la emisión de u na sentencia condenatoria f u n d a m e n t a da exclusivamente en p r u e ba de referencia, tenía la carga de Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna d e m o s t r ar un aserto de t al gravedad, p a ra lo q ue podía servirse de la iniciativa p r o b a t o r ia y l as facultades en m a t e r ia de impugnación de testigos q ue le otorga el

o r d e n a m i e n to procesal penal. El libelista no cumplió c on esta carga, porque se limitó a trascribir los apartes del d o c u m e n to que en su sentir no f u e r on tenidos en c u e n ta por el fallador de segundo grado, c o mo si de los m i s m os se dedujera inexorablemente que los policiales Guzmán y Cárdenas no p a r t i c i p a r on en el operativo y, por tanto, s on "testigos de referencia". A un si se aceptara que dicho registro de l l a m a d as es confiable en c u a n to a l as h o r as en q ue ocurrió la comunicación y la c o m p l e t i t ud de la m i s ma (algunos apartes s on inaudibles), del texto completo no se sigue que los testigos D a v id Guzmán y A m o l do Cárdenas no h a y an hecho parte del g m po que capturó a G U E R E RO O S O R IO y

L A G U NA FANDIÑO.

Si bien es cierto en e sa comunicación se h a b la de r e m i t ir u n os policiales p a ra la judicialización de l os capturados, y d el contenido de la m i s ma podría inferirse que l os interlocutores se refieren a u na p a t m l la q ue no participó en el operativo, f i n a l m e n te no se estableció si los integrantes d el "cuadrante 23' en efecto f u e r on r e m i t i d os c on dicho propósito, ni m u c ho m e n os si l os testigos de

cargo h a c i an parte del g m po que capturó a los procesados. Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna O pertenecían a la p a t m l la que iba a ser r e m i t i da p a ra que a s u m i e ra el trámite ante la Fiscalía. Y a u n q ue todo lo anterior se podía constatar fácilmente, c o mo lo resaltó el investigador de la defensa al declarar en el j u i c io oral, finalmente no se hizo, s in que medie u na explicación razonable, máxime si se tiene en c u e n ta que el juzgador de p r i m er grado se mostró dispuesto a facilitar la actividad p r o b a t o r ia del apoderado j u d i c i al de los procesados, lo que se refleja en la admisión de la grabación atrás citada, a título de p m e ba sobreviniente. El investigador de la defensa declaró en el juicio que sólo recibió la o r d en de obtener el record de llamadas, pero no se le encomendó la misión de verificar la identidad de quienes p a r t i c i p a r on en las m i s m a s, ni de constatar los n o m b r es de l os policiales q ue p a r t i c i p a r on en el procedimiento de c a p t u ra de los procesados, no obstante dicha identificación podía lograrse c on la información contenida en el disco compacto aportado c o mo p m e ba d o c u m e n t a l. En el m i s mo sentido, el defensor de G U E R R E RO y

L A G U NA no solicitó n i n g u na p m e ba o r i e n t a da a establecer la ubicación laboral de los policiales D a v id Robles Guzmán y A m o l do Fabio Cárdenas, o cualquier otro dato del que p u d i e ra inferirse que no hicieron parte del procedimiento de c a p t u ra de los procesados. Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna Es más, a u n q ue en l as l l a m a d as se h a b la p u n t u a l m e n te de los integrantes del "cuadrante 23', n a da se hizo p a ra establecer la relación de los testigos de la Fiscalía con esa p a t r u l la o grupo encargado de la vigilancia de un d e t e r m i n a do sector de la ciudad. De otro lado, a u n q ue la defensa t u vo la o p o r t u n i d ad de i m p u g n ar la credibilidad de l os testigos Guzmán y Cárdenas, como q u i e ra que estos r i n d i e r on su t e s t i m o n io en el j u i c io oral, prácticamente no hizo u so de esta potestad legal. En efecto, al p r i m e ro no lo c o n t ra interrogó, y al segundo sólo le hizo a l g u n as p r e g u n t as sobre l os p o r m e n o r es del procedimiento policial. Además, n i n g u no de estos testigos f ue i m p u g n a do c on el contenido de l as comunicaciones i n t e r n as de la Policía Nacional.

F i n a l m e n t e, l l a ma la atención que la defensa presentó c o mo testigo a u no de los procesados y no le preguntó si los m i e m b r os de la Policía que decleiraron en el j u i c io oral s on o no los m i s m os que los c a p t u r a r o n. Así, la irregularidad a que alude la defensa no fue demostrada, y ello no ocurrió p or imposibilidad investigativa o por falta de garantías d u r a n te el proceso, sino porque el defensor, por razones que no es posible establecer, omitió solicitar las p r u e b as necesarias p a ra ello y no hizo u so de las múltiples h e r r a m i e n t as que consagra el o r d e n a m i e n to procesal p e n al p a ra la impugnación de los testigos. Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna Así las cosas, a un si se aceptara que el T r i b u n al no valoró l os apartes d el d o c u m e n to a que hace alusión el i m p u g n a n t e, ello no tendría la trascendencia que éste alega, porque: (i) d el texto completo de l as comunicaciones i n t e r n as de la Policía Nacion al no se deduce i n e x o r a b l e m e n te q ue l os testigos Guzmán y Cárdenas m i n t i e r on en el j u i c io oral c u a n do a s e g u r a r on que t u v i e r on

conocimiento directo y p e r s o n al de las circunstancias de tiempo, m o do y lugar en que se p r o d u jo la c a p t u ra de L U IS R O B E R TO G U E R R E RO O S O R IO y L U IS A L B E R TO L A G U NA FANDIÑO; (ii) la credibilidad de estos testigos prácticamente no fue i m p u g n a da d u r a n te el j u i c io oral; y (iii) la defensa no aportó l as p r u e b as q ue e s t a b an a su alcance p a ra d e m o s t r ar la irregularidad en el trámite policial, sobre la que e s t r u c t u ra t o da su alegación. De esta m a n e r a, la Corte considera i n f u n d a do lo expuesto por el i m p u g n a n te en el sentido de que el T r i b u n al fundamentó la c o n d e na exclusivamente en p r u e ba de referencia, y de esa f o r ma violó la prohibición consagrada expresamente en el artículo 3 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En consecuencia, no se casará la sentencia por este cargo en particular.

Segundo cargo: desconocimiento d el debido proceso, por violación de la garantía de non reformatio in pejus.

Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna El cargo está l l a m a do a prosperar, p o r q ue el T r i b u n a l, al declarar la n u l i d ad de lo a c t u a do a raiz del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y l os procesados, violó la

prohibición de agravar la situación el apelante único, prevista en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. P a ra a r r i b ar a esta conclusión b a s ta c on constatar el devenir procesal y recordar la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación sobre la prohibición de desmejorar la situación del apelante único. Sobre lo o c u r r i do en el proceso, no se discute que: (i) el 13 de m a yo de 2 0 13 la Fiscalía y la defensa r a d i c a r on un preacuerdo, en v i r t ud del c u al los procesados aceptaron los cargos i n c l u i d os en la acusación a c a m b io de que se les reconociera la c i r c u n s t a n c ia de m e n or p u n i b i l i d ad consagrada en el artículo 56 del Código Penal; (ii) el j u ez de conocimiento consideró que dicho acuerdo se hizo d e n t ro del m a r co c o n s t i t u c i o n al y legal, p or lo q ue decidió c o n d e n ar a los procesados a las p e n as de prisión de 30 meses, m u l ta de 2 02 S M L MV e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término ; (iii) el fallo sólo fue i m p u g n a do por la defensa, en p r o c u ra de u na p e na más favorable p a ra s us representados; (iv) el T r i b u n al declaró la n u l i d ad de lo actuado a partir del

trámite del preacuerdo, por considerar que la c i r c u n s t a n c ia de m e n or p u n i b i l i d ad reconocida a los procesados no tenía Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna f u n d a m e n to probatorio y, p or t a n t o, se trasgredió el principio de legalidad; (v) el proceso siguió el trámite ordinario, dentro d el c u al el juzgado de p r i m e ra i n s t a n c ia decidió absolver a l os acusados; y (vi) el fallo f ue apelado por la Fiscalía, y luego revocado por el T r i b u n al Superior de Bogotá, q ue condenó a l os procesados a l as penas de 96 m e s es de prisión, m u l ta equivalente a 1 24 S.M.L.M.V. e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo periodo, tras hallarlos p e n a l m e n te responsables d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 3 76 d el Código Penal. De otro lado, esta Corporación ha emitido múltiples p r o n u n c i a m i e n t os sobre el principio de non reformatio in pejus. E n t re ellos se destaca la decisión C SJ S P, 28 O c t. 2 0 1 5, Rad. 4 3 4 3 6, donde se resolvió un caso que tiene u na m a r c a da analogía fáctica c on el q ue a h o ra ocupa la

atención de la Sala. En e sa o p o r t u n i d a d, el T r i b u n al desmejoró la situación d el apelante único, al declarar la n u l i d ad de un fallo emitido a raíz de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, lo q ue finalmente dio lugar a la imposición de u na p e na s u s t a n c i a l m e n te superior a la tasada en el fallo a n u l a d o. En el fallo en mención, la Sala analizó tres aspectos del principio de non reformatio in pejus, q ue consideró d e t e r m i n a n t es p a ra resolver el caso, a saber: (i) la m a y or c o b e r t u ra de esta garantía en la L ey 9 06 de 2 0 0 4; (ii) la Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna prevalencia de la m i s ma sobre el principio de legalidad de la pena, y (iii) la posibilidad de transgredirla a través de la declaratoria de n u l i d a d. F r e n te a la cobertura más a m p l ia del principio de n on reformatio in pejus en la L ey 9 06 de 2 0 04 se trajo a colación el ilustrativo análisis realizado p or la Corte C o n s t i t u c i o n al en la sentencia C - 5 91 de 2 0 0 5: La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a

cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso. En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación. En efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo z Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior,

lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico. De igual manera, extender la prohibición de la reformatio in pejus a cualquier situación es conforme con un principio esencial de los sistemas acusatorios, cuál es, la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano jurisdiccional que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de la acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación y la sentencia. Así mismo, ampliar la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema

Casación No. 46785 Luis Guerrero y Luis Laguna acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión 'El superior no podrá agravar la situación del apelante único', del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado...". También se hizo énfasis en lo expuesto p or esta Corporación en el sentido de que "...el artículo 20 de la ley 906 de 2004 extiende la prohibición a las providencias proferidas en segunda instancia, al señalar que 'El superior no podrá agravar la situación del apelante único", de modo que la prohibición de la reforma en peor cuando se trata de recurrente único abarca las decisiones adoptadas en dicha instancia..." ( C SJ SP 21 j u l io 2 0 1 0, R a d. 3 0 4 6 0, reiterada en C SJ AP, 14 M a y. 2 0 1 5, Rad. 4 2 7 6 3 ). Sobre la colisión q ue puede presentarse entre la prohibición de r e f o r ma peyorativa y el principio de legalidad, se precisó: De otro lado, la Sala ha analizado la colisión q ue puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido q ue a pesar de la trascendencia d el principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte t o m ar l os correctivos pertinentes

cuando de ello se deriva u na situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, C SJ s e, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta m i s ma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el re

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