CSJ - SP37144(09-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP37144(09-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QUMAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá D.C., nueve de agosto de mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 29 de julio, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal del ciudadano NELSON ENRIQUE REY QUITIÁN, interno actualmente en la Penitenciaría Modelo de esa ciudad ANTECEDENTES Afirma la accionante que en contra de su patrocinado se adelanta un proceso penal por (cid:9) homicidio agravado en 2
HABEAS CORPUS 37144
QurnAN NELSON ENRIQUE REY concurso con acceso carnal violento ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta; despacho donde se radicó el correspondiente escrito de acusación el pasado 14 de abril; época para la cual ya estaba privado de su libertad. Al considerar que por haber transcurrido más de noventa días sin que se iniciara el juicio oral tiene derecho a la libertad provisional, la defensa de REY QUITIAN solicitó la excarcelación provisional invocando el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías, mediante decisión que a su vez fue confirmada por el Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, también de Cúcuta. Según el parecer de quien promueve esta acción constitucional, con las decisiones judiciales cuestionadas se produjo una prolongación ilegal de la privación de la libertad de NELSON ENRIQUE REY QUMAN, por lo que solicitó su liberación inmediata por esta vía excepcional, petición que fue despachada desfavorablemente por un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia contra la que a su vez el interno interpuso el recurso de apelación al momento de su notificación; para cuya sustentación otorgó poder a un profesional del derecho. 3
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QUMAN Dentro de este trámite constitucional se allegaron copias de distintas piezas procesales que acreditaron que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 23 de mayo, se negó una nulidad solicitada por la defensa, decisión que por haber sido objeto del recurso de apelación, fue confirmada posteriormente-; además que en la audiencia preparatoria realizada en sesiones de 5 y 19 de julio la defensa también impugnó en alzada las decisiones adoptadas en su curso; para cuya decisión se fijó el 3 de agosto siguiente. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 29 de julio negó el habeas corpus, aduciendo que no sólo no se han superado los términos previstos para la invocada libertad provisional habida
consideración de las suspensiones originadas en las apelaciones formuladas por la defensa, sino que además, la negativa de su concesión por las dos instancias estuvieron motivadas en la misma causa, vale decir en que no se ha superado el término respectivo; por lo que tampoco se advierte vía de hecho alguna que deba ser protegida por este trámite constitucional. 4
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QUITIAN LA INCONFORMIDAD Dicha providencia fue impugnada y sustentada, en primer término aduciendo que resulta inapropiado que uno de los Magistrados llamados a resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida en la audiencia preparatoria, sea precisamente el llamado a evaluar la mora de su propia actividad; además que al considerar que los términos deben contabili7arse de manera ininterrumpida, se ha satisfecho con generosidad el tiempo exigido para que REY QIATIÁN tenga acceso a la libertad pretendida, por lo que se insiste en su concesión. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor NELSON ENRIQUE REY QUMÁN de acuerdo con lo señalado por el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 que dispone que °cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de
5
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QUITIAN los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individuar. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 10 de la Ley 1095 de 2006, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación', puede producirse tanto por la ilegalidad de la captura como por prolongación ilegal de la privación de la libertad. Es claro que lo que discute la accionante es la supuesta ilegalidad de las decisiones con las cuales se negó la libertad provisional y por tanto se acude al juez constitucional en procura de que reconozca que existió una prolongación ilegal de la privación de la libertad y actúe en consecuencia. Desde ahora se advierte que la decisión impugnada será confirmada por apegarse al orden normativo, tanto legal corno constitucional; toda vez que la libertad se ha solicitado y evaluado en las dos instancias del proceso ordinario, escenario natural de su discusión, y la negativa de su concesión está razonablemente sustentada; por lo Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de babeas corpus con radicación 30772. 6
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QUITIAN que no puede el juez constitucional, en todo caso excepcional, (cid:9) entrar (cid:9) a (cid:9) suplantar (cid:9) o (cid:9) desplazar (cid:9) a los
naturalmente competentes, a menos que se trate de interpretaciones en que se incurran en verdaderas vías de hecho, las cuales, como se reitera, no se observan. No obstante lo anterior, resulta oportuno resaltar que en eventos similares, esta Corporación ha considerado que la mera superación de los términos previstos para el inicio de la audiencia pública, no generan de manera objetiva y de forma automática la consecuencia liberatoria prevista en la norma?: 'Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este especifico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales." Si bien es cierto que de acuerdo con el numeral 5° de la norma invocada, esto es, el artículo 317 de_la Ley 906 de 2004, se tiene derecho a la libertad provisional, `Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la ' Auto de 8 de febrera de 2010, magistrado &Oree° Espinosa Parea 7
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QUITIÁN fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicial a la audiencia de juicio oral/e;t ambién lo es que la misma no opera automáticamente. Esto porque en su parágrafo claramente se advierte que: "No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras
dilatorias del imputado o acusado, o su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.' Así, tanto para el juez con funciones de control de garantías que negó en primera instancia la libertad provisional, como para el de circuito que conoció de la apelación, no se acreditó el presupuesto de hecho de la norma invocada, en tanto consideraron que no se habían cumplido los términos allí previstos, dado que h defensa interpuso recursos de apelación, tanto de una decisión adoptada en la audiencia de formulación de acusación como preparatoria, recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo, por lo que debía descontarse el tiempo de su tramitación, esto es, aquel en el cual estuvo suspendido el proceso. Con esta interpretación debidamente sustentada y en todo caso razonable, vertida dentro del contexto y alcance del principio 8
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QUIT1AN constitucional de la independencia judicial, fue despachada desfavorablemente la solicitud de libertad provisional; sin que, se insiste, la acción constitucional del habeas corpus constituya una tercera instancia o una nueva oportunidad para cuestionar las decisiones judiciales relativas a la libertad, a menos que en ellas se advierta, como ya se dijo, una vía de hecho, tal como se ha advertido por esta Corporación (auto de enero 19 de 2010, radicado 33378): "Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional
como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad." De otra partefrente a la queja del impugnante en desarrollo de la cual considera inapropiado que quien resolviera el habeas corpus en primera instancia hiciera parte de la Sala de Decisión llamada a resolver la alzada pendiente dentro del curso ordinario del proceso, hay que decir que esta Corporación de antaño ha advertido que siendo tan restringido y específico el término y objetivo de la acción constitucional, no resulta procedente acudir en su trámite al instituto de los impedimentos auto de 21 de 9
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QUITIAN septiembre de 1995 con radicado 10946, ratificado, entre otros en providencias de 19 de agosto de 2004 y 27 de abril de 2005, con radicados 22722 y 23523, respectivamente): "Como primer punto se debe señalar que la acción de Habeas Corpus por ser un mecanismo de control que tutela el derecho a la libertad ciudadana, se tramita y decide en los exiguos términos señalados por el legislador; lo que hace que cualquier incidente adicional y propio del proceso penal, sea ajeno a la naturaleza y finalidad que dicha acción persigue." 'La(cid:9) forma (cid:9) de (cid:9) amparar(cid:9) ese (cid:9) derecho(cid:9) radica esencialmente en la celeridad con la que se debe tomar la decisión que protege la garantía vulnerada y
por ello el instituto de los impedimentos y las recusaciones no tiene cabida en el desarrollo de esta acción? 'En esas condiciones, se debe reiterar que un trámite tan breve y sumario no admite incidentes propios del proceso penal y que solo vendrían a significar una dilación de los perentorios términos que el legislador ha señalado para la conclusión de esta acción especial." Cf 10
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QU1TIAN Así pues, al observarse ajustada a la legalidad, a la decisión impugnada se le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEO NiArs B USTOS MARTINEZ
Magistrado 11
HABEAS CORPUS 37144
NELSON ENRIQUE REY QUITIAN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria