CSJ - SP37157(19-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37157(19-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 37157
RIGOBERTO MURIEL TORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 372 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que se sigue contra RIGOBERTO MURIEL TORRES, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos para que comparezca en juicio por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos. (cid:9) 9epSide Colombia 2 Corte Suprem de Justicia
EXTRADICIÓN No. 37157
RIGOBERTO MURIEL TORRES
ANTECEDENTES:
1. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la e uradición del ciudadano colombiano RIGOBERTO MURIEL T RRES, nacido el 6 de junio de 1968 en Dabeiba (Antioquia), po ador de la cédula de ciudadanía No. 98.543.314 para que co parezca en juicio por delitos federales de lavado de dinero y na áticos.
Inicialmente a través de Nota Verbal No. 1231 del 25 de mayo de 2011, la Embajada instó su detención provisional ante el
Min sterio de Relaciones Exteriores, la cual, remitida al Fiscal Ge eral de la Nación fue ordenada mediante resolución del 31 de ma o de 2011 y se materializó el 2 de junio siguiente por miembros del: Policía Nacional.
2. Luego, con Nota Verbal No. 1813 del 29 de julio de 2011, la mbajada de los Estados Unidos de América formalizó la soli itud de extradición, en la cual resumió los hechos y pruebas que fundamentaron las imputaciones delictivas contenidas en la acu ación formal 11 CR 10187(PBS) 1, dictada el 12 de mayo de 201 , en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Mas achusetts.
3. El Ministerio de Justicia estimó que el expediente se enc ntraba completo, y lo envió a la Sala de Casación Penal de la Cort para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el I Folio 934 cuaderno anexo República de Colombia (cid:9) 3
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RIGOBERTO MURIEL TORRES Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
4. Iniciado el trámite dentro de esta Corporación, al requerido RIGOBERTO MURIEL TORRES se le designó defensor público a quien la Corte le reconoció personería para actuar mediante auto del 14 de septiembre de 2011.
Dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de
la Ley 906 de 2004, la defensa expresó: "me atengo a los documentos allegados al presente incidente", mientras el Ministerio
Público presentó la siguiente:
PETICIÓN PROBATORIA
1. Se "oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra RIGOBERTO MURIEL TORRES se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito", ello con el propósito de evitar se viole el non bis in ídem.
2. Se "oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido RIGOBERTO MURIEL TORRES, identificado con la Cédula de ciudadanía número 98.543.314." Repúba olombia 4
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RIGOBERTO MURIEL TORRES CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el a ículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del C digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de c ombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tr tados públicos o en su defecto con la ley, por delitos c nsiderados como tales dentro de la legislación penal interna que h yan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1 97, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional. Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones
E eriores de Colombia, oficio No. DIAJI.E. 1894 del 1° de agosto d 2011, "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente o rar de conformidad con el ordenamiento procesal penal c lombiano", Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos en los c ales se fundamenta la petición de extradición ocurrieron después d la entrada en vigor dicha ley2, es decir, con posterioridad al 1° de e ero de 2005. En relación con la viabilidad de la práctica de pruebas, ha s ñalado de manera reiterada la Corte, que su procedencia está d terminada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, de c nformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto p ocesal penal, se fundamenta en "la validez formal de la n este sentido, Autos del 4 de abril y del 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 2t80, respectivamente, entre otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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RIGOBERTO MURIEL TORRES documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos". Igualmente se requiere, de conformidad con los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004, el concomitante deber de precisar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en
fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de un delito político; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradicióna. Lo anterior significa que para ser pertinentes las pruebas solicitadas, el peticionario está compelido a indicar con toda claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las pruebas cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que guardan con los elementos del concepto, naturalmente, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824. Repúbli.,a de C lombia 6 Corte Suprema e Justicia
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(co ducentes) y que evidencien algo que aún no ha sido co probado en la actuación (útiles); las pruebas destinadas a ve ficar cuestiones extrañas, son impertinentes, ello de co formidad con los artículos 139, 359 y 375 de la Ley 906 de
20 4. En razón a que la doctrina de la Corte exige tener como cir unstancia impediente de la extradición, que en Colombia la pe sona requerida por un Gobierno extranjero haya sido condenada po los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado con an erioridad a la petición de entrega'', estimó pertinente el Ministerio P blico verificar si respecto de RIGOBERTO MURIEL TORRES se pr senta tal situación. Sin embargo, se reitera al señor Procurador Segundo que pa a solicitar la aplicación del principio de la cosa juzgada penal en su sentido excluyente, debe cotejar previamente unos requisitos dt ¡nidos por la Sala así. "Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que 4 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374 República de Colombia (cid:9) 7 Corte Suprema de Justicia
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RIGOBERTO MURIEL TORRES considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación intemacional." 5 Es por ello que la Corte6 ha venido sosteniendo, que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que el memorial petitorio de pruebas o el expediente, suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in ídem, o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de Estados Unidos de América, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano RIGOBERTO MURIEL TORRES, presentada por el Procurador Delegado en lo relacionado con el principio de cosa juzgada. Extradición radicado 30377 auto del 19 de febrero de 2009 5 6 Extradición radicado 32262 auto del 18 de noviembre de 2009 Extradición 31951, auto de 26
de agosto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. República de C lombia Corte Suprema e Justicia
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RIGOBERTO MURIEL TORRES Referente a la solicitud de allegar tarjeta decadactilar, la Sala la onsidera inútil toda vez que se encuentra comprobada la plena ide tidad del requerido, como se puede establecer del cotejo da tiloscópico obrante a folio 30 y 31 del cuaderno anexo. Se advierte, entonces, inconducentes las pruebas solicitadas po el Procurador Segundo Delegado, razón por la cual no se or enará recaudar la información que demanda de la Fiscalía G neral de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Ci Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad co lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento P nal de 2004, se dispone que por Secretaría SE CORRA T ASLADO durante el término de cinco (5) días al ciudadano co ombiano señor RIGOBERTO MURIEL TORRES, a su Defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus co respondientes alegatos previos al concepto de la Corte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
J STICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la práctica de las pruebas s licitadas por el Procurador Segundo Delegado dentro del trámite d extradición seguido contra RIGOBERTO MURIEL TORRES.
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RIGOBERTO MURIEL TORRES
2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Nora
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Secretaria