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CSJ - SP37167(28-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37167(28-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

W 5444sea oim4a

EXTRAD N No. 7167

GUILLERMO V1LLE AS ZUL AGA 97 ir 'Po44 ,4tensa a ealálvia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 1230 de 25 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional del señor GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGAI la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el día 31 de ese mes. 2 gP;friaa Wo4Çsa4a

EXTRAD ÓN No 37167

GUILLERMO VILLEGAS ZUL AGA W t_9° ot4 4mnla rÁctralies;z , Materializada la misma el 2 de junio del presente año por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico.

2. A través de la Nota Verbal 1812 de 29 de julio del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición

de GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA, para que comparezca a juicio por delitos federales de lavado de dinero, por ser el sujeto de la acusación número 11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. Se anexó a la petición, la declaración rendida por Neil JU. Gallagher, Jr, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas del caso No. 06-091(S3)(SLT) adelantado contra GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA, alias "Memo" y otros, por hechos que comenzaron entre el mes de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha y hasta el 12 de mayo de 2011. Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 12 de mayo de 2011, un gran jurado federal reunido en Boston en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts emitió la acusación 11 CR 10187-(PBS) contra el requerido, por los siguientes delitos: 3 afromas ed Woz,04,

ExTRA ÚN No. 7167

GUILLERMO VILLE S ZULIJAGA Z sis t-9924tesna ez‘ afeatirasis Cargo Uno de concierto para delinquir para: "(a) realizar transacciones financieras que incluían los ingresos procedentes del narcotráfico y que estaban diseñadas para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, la fuente, la titularidad y el control de dichos

ingresos; (b) transportar e intentar transportar instrumentos monetarios desde el interior de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de este país, sabiendo que los instrumentos monetarios representaban los ingresos procedentes del tráfico de drogas y que estaban diseñados para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de dichos ingresos, en montos de más de US$10.000, que comprendían los ingresos procedentes del narcotráfico, en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(0, 1956(a)(2)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos." Cargo Doce: "Lavado de dinero mediante la realización e intento de realización de transacciones financieras, sabiendo que el dinero constituía los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada (fabricación, importación, compra, venta o cualquier otro comercio de sustancias controladas), sabiendo que la transacción estaba diseñada para ocultar la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos de la actividad ilícita especificada y mediante la ayuda e instigación del mismo delito, en violación de las Secciones 1956(a)(1)(13)(0 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos." Cargo Catorce: "Lavado de dinero mediante la realización e intento de realización de transacciones financieras, sabiendo que el dinero era el producto de una actividad ilícita especificada (fabricación, importación, compra, venta o cualquier otro comercio 4 944a4a Wzn.4,

Ex (cid:9) ióN No 37167 GUILLERMO VILL (cid:9) ZU UAGA :ta .9a0tena, de sustancias controladas), sabiendo que la transacción estaba diseñada para promover la realización de la actividad ilícita especificada, ocultar la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos de la actividad tilda especificada y mediante la ayuda e instigación del mismo delito, en violación de las Secciones 1956(a)(1) y2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos." Refiere que según la acusación formal tiene dos alegaciones de decomiso penal. Una, respecto a los delitos de lavado de dinero y la segunda en relación con narcóticos. Expone que según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal que no necesita ser formal y puede ser tan sólo verbal o implícito, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes. Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel secundario. Afirma que para condenar a GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA de los delitos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos debe probar en juicio, para cada cargo, que a sabiendas e intencionalmente se asoció ilícitamente para llevar a cabo transacciones financieras que involucraban los ingresos procedentes del narcotráfico, conociendo que las transacciones

estaban diseñadas en todo o en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los 5 afritza Ex-rRA ór4 No 7167 GUILLERMO VILL S ZUL AGA Z t4 9,42terna e á featirinia ingresos de dicha actividad ilícita especificada. En la alternativa, que sabiendo y voluntariamente se asoció ilícitamente para transportar, transmitir o transferir los ingresos provenientes del narcotráfico ya sea a los Estados Unidos o desde este país, estando al tanto que los bienes involucrados en las transacciones fueron derivados de una actividad delictiva y estaban diseñadas a ocultar o disimular la naturaleza ilícita de los fondos o ingresos. Indica que la mayor pena que corresponde al cargo uno es prisión de veinte años, un período de libertad vigilada, una multa de no más del doble del valor del instrumento monetario o de los fondos involucrados en el delito y un gravamen especial de 100 dólares. Para los cargos doce y catorce, la pena máxima que corresponde es de veinte años de prisión, una multa hasta de 500.000 dólares o dos veces el valor de los bienes incluidos en las transacciones de lavado de dinero, lo que sea mayor, un período de tres años de libertad vigilada y una tasa especial de 100 dólares. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial Brian Dejoy de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos.

3. Se acompañó copia de la tercera acusación 11 CR-10187 (PBS), proferida por el Gran Jurado del Distrito Este de Massachusetts el

12 de mayo de 2011, contra GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA y otros y, de la orden de arresto expedida a su nombre. 6 9,0aa4 Zintin E)jlÓN No. 167 GUILLERMO VILL S ZUL CA 19 ~4 e-700ton~ e4~,- ideido

4. Se apórtó la declaración rendida por Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien expuso que ha participado en la investigación de narcotráfico y lavado de dinero contra GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA y otros, los cuales obtuvieron ingresos derivados de las drogas en los Estados Unidos y Europa por medio de instituciones financieras estadounidenses.

Señaló que a partir de mayo de 2007, un agente encubierto de la DEA comenzó a infiltrar una red de lavadores de dinero - corredores financieros - a través de una fuente confidencial de la DEA, en lo sucesivo "UC-1" en Venezuela, comenzando a negociar directamente con Carlos Orlando Zambrano Briceño en el mes de junio de ese año, para recoger y lavar grandes sumas derivadas de las drogas en la ciudad de Nueva York a través de los bancos en el sur de la Florida y Panamá. A principios del año 2008, Zambrano le presentó a UC-1, a otros lavadores de dinero y corredores financieros en Colombia, entre ellos Johan Leonardo Jaúregui Vargas y Aldo Fernando Guerrero Clavijo, quienes estaban directamente involucrados en la importación de cocaína. Entre febrero y abril de 2011, siguiendo las instrucciones de Guerrero el "UC-1" transfirió electrónicamente una suma de

US$69.000.00 de una cuenta de Wachovia Bank en Florida, bajo el nombre de Zavil Corp, sociedad mercantil de la Florida dirigida por GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA, a quien la Policía Nacional Colombiana interceptó legalmente una serie de llamadas, logrando 7 4644,6.0 eá Zdyn40 Ex óN N '7167 GUILLERMO VILL AS ZU AGA Wosé t9tyleema 40,;-44.;Iús demostrar que él se encontraba al tanto de la naturaleza ilegal de los fondos y que estaba ayudando a vender pesos colombianos en el mercado negro, mediante el lavado de activos. Indicó que GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA alias "Memo", es ciudadano colombiano, nacido el 4 de febrero de 1953 en Medellín y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.045.107. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OF11133310-DVJ-0300 de 4 de agosto de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.1892 del día 29 de julio, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

7. El 17 de agosto de 2011 se dispuso por la Sala poner en conocimiento del requerido el derecho de nombrar a un abogado,

recibiéndose solicitud de extradición simplificada suscrita por GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA y su apoderado. Dispuesto el traslado de la petición al Ministerio Público, el 14 siguiente realizó acta de verificación de garantías fundamentales, diligencia en la cual el requerido, asistido por su apoderado fue (cid:9) (cid:9) 8 Sgfriaa Zimá, (cid:9) Ex 37167 GUILLERMO VILL G SZ UAGA e.9,424.6ma ekteasteaelz debidamente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento la ratificól . Tal circunstancia conllevó a que el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvara la pretensión, solicitando a esta Corporación la emisión del concepto de plano.

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

2. La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: "Parágrafo 1°. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coayuvancia de su defensor y del Ministerio

Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. Ver folio 19. 1 9 W4. S464aa4

EXTRArMI No. 7167

ÓN GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA 1:7 44 glyltesna; e falearai "Parágrafo 2°. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000". En uso de dicha facultad, GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis.

3. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es adecuado obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.

4. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. 4.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley

906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse 10 S464am 44 Weadwaia

Ex CIÓN NO 37167

GUILLERMO VIL AS ZU UAGA 2 t5f9 o.t.4 ,4terna e4fi4traáspor vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares dé un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul

colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la que se acompañó copia de la Acusación No. 11 11 ¿á6%a4 Widkna4., Ex (cid:9) CIÓN N 37167 GUILLERMO VILL GAS ZU UAGA 9":07."4: 514,44.essysa; e AM:va CR-10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, mediante la cual se le atribuye a GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA el haberse confabulado con otros a partir del mes de mayo de 2007 y continuando hasta el 12 de mayo de 2011, para realizar transacciones financieras que incluían los ingresos procedentes del narcotráfico y que estaban diseñadas para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, la fuente, la titularidad y el control de dichos ingresos; transportar e intentar transportar instrumentos monetarios desde el interior de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de este país, sabiendo que los instrumentos monetarios representaban los ingresos procedentes del tráfico de drogas y que estaban diseñados para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de dichos ingresos, en montos de más de US$10.000, que comprendían los ingresos procedentes del narcotráfico, en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de

los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Así mismo, para lavar dinero mediante la realización e intento de realización de transacciones financieras, sabiendo que provenía de actividades ilícitas (fabricación, importación, compra, venta o cualquier otro comercio de sustancias controladas), en violación de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos." 12 a9Z/ar didela Wotnia Ex (cid:9) ICIÓN N . 37167

GUILLERMO VI GAS ZU UAGA

192 Wo.4 04Orna fels~ Además, en la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Neil J. Gallagher Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las

declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos 13 .9444a.... (cid:9) cePen.,4a, EXTIIhbICIÓN N4. 37167

GUILLERMO VILL GAS ZULUAGA W .9f04...., e á stía~

44 Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, autenticaciones del mismo en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Sonya N. Johnson; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 4.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos

en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 14 S faidas Woirtdra Ex (cid:9) CIÓN No 37167 GUILLERMO VILLE AS ZULUAGA W 0.41 9,424410~7 fae~a En la nota diplomática No. 1230 de 25 de mayo de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignadas Como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA, nacido el 4 de febrero de 1953 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 70.045.107; información que fue incluida en la resolución de 31 de mayo de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática número 1812 de 29 de julio de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo

que es la misma persona. 4.3. Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 15 Ex (cid:9) ICIÓN VIo. 37167 GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA 19 92 ~4 erinesna a‘fasaivas Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1812 de 29 de julio de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número 11 CR 10187 (PBS) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, por violación a las Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(B)(i) y 1957 todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i) (ii), y 2 del Código de los Estados Unidos, al igual que la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 y el Título 21 Secciones 853 y 970 del

Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con lavado de activos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el articuló 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 16 .9:04a6s Woi,n4a Ex (cid:9) ICIÓN t4c. 37167 GUILLERMO VILL GAS ZULUAGA Zch, e-9;4M~ el4 oll44.040 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El lavado de activos está tipificado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006), sancionado con pena de

prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir. Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. 17 ‘9.04is, Woenn‘a Ern4 IcuóN Wc4. 37167 , GUILLERMO VILLEGAS ZU UAGA 17 ¿f 4e4 t9mema Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación No. 11 CR 10187-(PBS) dictada el 12 de mayo de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de

la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuestb por los artículos 12 y 34 de la Carta Política. 18 ¿44aaaa daris 37167 GUILLERMO VILIJEGAS ZULUAGA Z SC r,4 ersterna táarea~ En igual forma, a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a SU °odia& de justiciable, en particular, a que: 1) tenga accesc a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los

medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de . la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales. Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 19 es e‘ Worw.4,

ExTR4 IÓN rs. 37167 GUILLERMO VIL GAS ZULUAGA W othi 1.9,424was e oraleivis En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de

GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana N° 70.045.107 por los cargos que se le atribuyen en la 20 ‘91Ad4d. tá Weennia,

EXTRADI Jr• N No. 7167

GUILLERMO VILLEG S ZUL AGA 97 ,44a7la fratáv:a Acusación No. 11 CR 10187 (PBS), de 12 de mayo de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase d ir

JOSÉ L/ASI BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCE CAMACHO

SIGIFR SA PÉREZ

FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLER

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