CSJ - SP3717-2022(61077)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3717-2022(61077)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3717-2022 Radicado N° 61077 Acta 250. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, quien fue condenado, el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle), como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, fallo confirmado, el 5 de noviembre de la misma anualidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal. Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201 CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE HECHOS En los fallos de las instancias se citó lo expresado por la Fiscalía en el escrito de acusación: A finales del año 2018 y durante el mes de enero del presente año 2019, sin precisar fechas exactas, en el inmueble ubicado en la Manzana F Casa 22 Barrio La Paz de esta localidad, CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, (…) accedía carnalmente a la menor N.P.C., mediante penetración de su miembro viril por vía vaginal de la víctima, quien solo contaba con 9 años de edad para el momento de los acontecimientos, sucesos que se presentaron en múltiples oportunidades, cuando CARLOS ANTONIO VILLEGAS, se percataba que los progenitores de la menor no se encontraban en
la residencia, para proceder a ingresar a la misma aprovechando que la chapa de acceso al inmueble estaba dañada y ya en el interior de la casa realizaba estos comportamientos con la víctima, quien no comunicó de inmediato lo que venía pasando dado el temor que sentía por las amenazas que el mismo le profería en caso de que llegar a comentarlos (…).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 20 de mayo de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá
(Valle), la Fiscal 54 Seccional le formuló imputación a CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no fue aceptado por el imputado. En la audiencia subsiguiente, el procesado quedó sometido a medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201
CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 28 de mayo de 2019 y formuló oralmente cargos el 11 de julio del mismo año, contra CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
3. La audiencia preparatoria se realizó los días 12 de agosto y 16 de septiembre de 2019. Y el juicio oral en las siguientes sesiones: 1 y 22 de octubre de 2019; 5 de febrero,
16 de julio, 18 de agosto y 24 de septiembre de 2020. Anunciado sentido de fallo condenatorio, la audiencia de individualización de pena y sentencia se cumplió el 12 de mayo de 2021.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá condenó a CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, lo declaró no acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, ni a la prisión domiciliaria.
5. En la audiencia de lectura de fallo, el procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación. También hizo uso de la alzada el defensor, quien expuso el fundamento de su disenso, por escrito, dentro de los 5 días siguientes.
3 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201
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6. Mediante sentencia aprobada el 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó lo resuelto por la primera instancia.
7. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación corrió a cargo de otro profesional, en virtud de poder conferido, para el
efecto, por CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE.
LA DEMANDA El nuevo defensor del sentenciado, invocando el principio de inescindibilidad de las sentencias de primera y segunda instancias, presentó un cargo contra el fallo del juzgado y otro contra la providencia del tribunal. Con fundamento en la causal tercera de casación, acusó la decisión de primer grado de desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba y vulnerar el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Se refirió, en concreto, al testimonio de la patrullera EDITH JOHANA ANGULO MORENO, sobre el estado de la chapa o cerradura de la puerta de ingreso a la casa de 4 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201 CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE habitación de la menor, que considera es una prueba sumaria, de referencia, no acompañada de ningún elemento material o evidencia física que permita hacer realidad el principio de inmediación. Por otra parte, dentro del ámbito de la causal segunda de casación, censuró la decisión de segunda instancia por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, porque el tribunal ignoró el recurso de apelación que el procesado interpuso y sustentó oralmente en la audiencia de lectura del fallo, pues, se ocupó únicamente de desatar la alzada presentada por el defensor. Conforme a lo anterior, solicitó a la Corte casar, declarar la nulidad de “(…) todo el actuar procesal y ordenar la libertad inmediata (…)” de su asistido. TRÁMITE EN LA CORTE El 9 de junio del año en curso se admitió la demanda y
se dispuso el trámite entonces previsto por el Acuerdo 20 de
2020. Fue así como se recibieron los siguientes
pronunciamientos:
1. De la Procuradora Segunda Delegada para la
Casación Penal. 5 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201 CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE Solicitó a la Corte no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, puesto que: (i) “No es dable atender la petición del accionante, toda vez que dentro de los documentos anexos remitidos a la presente casación no existe constancia o documento alguno consistente en que el procesado haya presentado directamente el recurso de apelación, pues obsérvese que el tribunal al desatar el recurso de alzada, únicamente refiere al recurso incoado por la defensa técnica. (…)”. Y, (ii) “(…) el fallo del Tribunal no está incurso en los yerros alegados por la censura, consistentes en la supuesta vulneración del debido proceso y de la presunción de inocencia, ya que teniendo en cuenta la valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso, como lo ordena el artículo 380 del C.P.P., concluyó que el procesado CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE incurrió en el delito del cual fue acusado (…)”.
2. Del Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Su postura consistió en solicitar a la Sala “(…) casar la sentencia demanda por violar el derecho a la defensa al no resolver el recurso de apelación planteado por la defensa material, transgrediendo con ello el debido proceso y como
consecuencia se decrete la nulidad a partir de la decisión de 6 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201 CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE segunda instancia para que el Tribunal de Buga atienda el derecho del recurrente”.
3. Del defensor del procesado.
Se ratificó en lo ya planteado en la demanda. CONSIDERACIONES El artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales por: “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. El artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar el derecho fundamental al debido proceso, dispone que quien sea “(…) sindicado tiene derecho a la defensa (…)”, así como a “(…) impugnar la sentencia condenatoria (…)”. De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, “(…) la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, es causal de nulidad. 7 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201 CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE El mismo estatuto tiene previsto (artículo 130) que, además “(…) de los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en
el artículo 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición (…)”, una de las cuales es, precisamente: “Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión” (artículo 125-7; se subraya). Complementando este plexo normativo, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2) reconocen a toda persona acusada de un delito el derecho a defenderse personalmente y a recurrir el fallo ante un tribunal superior. En este caso, si bien es cierto, en el acta N°240, correspondiente a la audiencia de individualización de pena y sentencia, llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Tuluá el 12 de mayo de 2021 -en el expediente digital se aprecia en las páginas 87 y 88 del archivo magnético correspondiente al cuaderno de 8 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201 CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE primera instancia1no consta que el señor CARLOS ANDRÉS VILLEGAS TAPIE, acusado, haya interpuesto y sustentado oralmente, en el mismo acto, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, -como lo anota la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal-, en el archivo correspondiente al registro videográfico
de la diligencia2 -que obvió examinar la funcionaria-, sí se aprecia, a partir del récord 3:11:43 -como lo corrobora en su intervención el Fiscal Once Delegado ante la Corte-, que luego de que el defensor interpuso el recurso de apelación y anunció que lo sustentaría por escrito, el procesado pidió el uso de la palabra para ejercer su derecho de defensa, apeló la sentencia e, inmediatamente, expuso el sustento de su inconformidad. El señor CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE comenzó por exponer que es una persona honorable y un ciudadano ejemplar. Así mismo, que ha adelantado estudios técnicos en procedimientos judiciales, los que le permiten formular algunas críticas a la actuación seguida en su caso, porque, pese a tratarse de un delito delicado no se hizo una investigación exhaustiva. Fue así como, planteó las siguientes inconsistencias o puntos de controversia:
1. En su primera entrevista, la menor se refirió al responsable de los hechos como un muchacho, relacionándolo con una moto y una tienda, pero él no es un 1 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022015728549”. 2 “010AudioLecturaSentenciaCarlosAntonioVillegasTapie12052021.mp4”.
9 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201 CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE muchacho sino un adulto de 40 años y nunca ha tenido una tienda.
2. En la segunda entrevista, la menor ya lo mencionó con nombre y apellido, CARLOS VILLEGAS, lo que le parece
extraño.
3. Él pocas veces tuvo contacto visual con la menor.
Solamente cuando iba al jardín a recoger a su hijo Matías y la niña lo observaba, ubicada detrás de una reja. Entonces, si ella hubiese querido señalarlo a él, simplemente hubiera dicho que se trataba del papá de Matías.
4. En el interrogatorio a una policial de nombre EDITH, la uniformada se refirió a que la chapa de la puerta del inmueble donde ocurrieron los hechos había sido cambiada, pero no se presentó ninguna evidencia física al respecto, ni plano topográfico.
5. Sobre ese aspecto tampoco existe informe de investigador de campo o un bosquejo de la casa. Es decir, no hay elementos materiales probatorios o evidencia física sobre el lugar de los hechos.
6. También hizo falta supervisión de la escena del crimen, ubicación topográfica del cuarto de la menor, para saber dónde se localiza y cómo pudo haber llegado allí.
Igualmente, considerar la visibilidad a las 5:00 a.m. 10 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201
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7. Tampoco se hizo una diligencia de reconocimiento, pues, con la menor no tuvo un encuentro, ni siquiera en las audiencias. Por eso, cuando ella se refiere a “ese señor que está capturado” no es porque lo haya visto.
8. La versión de la menor presenta varias incoherencias, porque dijo que quien abusó de ella ingresó a la casa forzando la chapa, pero luego anota que cuando despertó el agresor ya
estaba ahí, en su habitación. También en cuanto al tiempo hay inconsistencias, porque dijo que todo duró apenas un minuto y mencionó el 16 de marzo, pero también otras fechas.
9. Los conceptos médicos que obran en el proceso no coinciden, porque una profesional del Hospital de Tuluá dijo que la membrana himeneal estaba intacta y el legista que había desgarro.
10. No se tuvo en cuenta la declaración extra juicio de ANCÍZAR NARANJO, que es clara en cuanto a las jornadas laborales que compartía con él.
11. De la declaración de SANDRA MILENA CHIPATECUA, madre de la menor, surgen dudas, que fueron resueltas en su contra sin tener en cuenta la presunción de inocencia garantizada por la Constitución Política.
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12. En su testimonio, SANDRA MILENA CHIPATECUA dijo que la menor estuvo sola en enero, pero no en diciembre.
En la formulación de imputación le dijeron que los hechos ocurrieron en enero, pero en la siguiente audiencia se hizo referencia a diciembre de 2018. Él demostró que en enero estuvo en el Quindío.
13. No comprende cómo unos padres pueden salir de su casa y dejar allí a dos menores indefensos, más aún, cuando, supuestamente, la chapa de la puerta estaba dañada.
14. Nadie se cuestionó si los padres de la menor siempre tuvieron el mismo horario de trabajo, máxime, cuando el papá era guarda de seguridad, labor en la que es corriente el cambio de turnos.
15. ¿Cómo podía él enterarse de los horarios, si no tenía ninguna relación con la menor y sus padres?
16. En relación con la declaración de ERIKA SÁENZ, su esposa, no se tuvo en cuenta que para la época de los hechos no trabajaba, situación distinta a cuando se le interrogó. Así mismo, que él acostumbraba salir a las 7:00 a.m., con sus hijos, mientras que su esposa se levantaba más temprano.
17. Durante el proceso a él nunca lo dejaron hablar.
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18. No es la persona que “están buscando”.
Pese a lo anterior, en su sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, únicamente examinó la apelación de la defensa técnica3, referida a los siguientes aspectos:
1. Nulidad por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación como en la acusación.
2. Los testimonios de la menor y de su progenitora presentan inconsistencias que denotan mendacidad.
3. La Fiscalía no demostró de qué forma CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE se percataba de que los padres de la menor no se encontraban en su casa de habitación, por sus horarios de trabajo.
4. La menor en unas ocasiones refiere que los abusos tenían lugar en la alcoba de sus padres, pero en otras, que en su propia habitación. 3 “(…) IV EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta que (…)” (Página 20). “(…) VI CONSIDERACIONES (…) 2. Controversia En atención a
lo expuesto por el impugnante el Tribunal debe dilucidar lo siguiente (…)” (Página 25). “(…) 2.2. Responsabilidad Con la finalidad de lograr se revoque la decisión condenatoria, la parte impugnante argumenta que (…)” (página 29). “(…) Carece de trascendencia la afirmación del impugnante según la cual (…) Es inaceptable el argumento del impugnante según el cual (…)” (página 43). “(…) No es de recibo el argumento del impugnante según el cual (…) Tampoco son aceptables las glosas del apelante según las cuales (…) Carece de trascendencia la afirmación del impugnante según la cual (…)” (página 44). Se subraya. 13 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201
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5. Primero dijo haber sido accedida 6 veces y después que eso sucedió en 10 ocasiones.
6. También dijo que en ese momento estaba dormida, pero, igualmente, afirmó que estaba despierta, junto al computador.
7. Inicialmente la menor no mencionó el nombre del supuesto agresor. Ya en el juicio dijo que se llamaba CARLOS y dio a conocer el nombre de la esposa. Esto denota manipulación.
8. La niña también refirió encuentros sexuales con un amigo de nombre ANTONY, situación que la Fiscalía no investigó.
9. El juzgador avaló el testimonio de la patrullera EDITH JOHANA ANGULO MORENO, quien aclaró que en el inmueble donde vive CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, no funciona
una tienda o establecimiento de comercio, y ello crea una duda razonable a favor del acusado.
10. Sin embargo, cuando la uniformada se refirió al cambio de la chapa de la puerta de entrada a la casa de la menor, no aportó ningún elemento material probatorio o evidencia física.
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11. No se discute que la menor fue accedida carnalmente, pero sí quién la accedió.
12. El juez de conocimiento no tuvo en cuenta los testimonios de la defensa.
En conclusión, es palpable, por una parte, que el tribunal no tuvo en cuenta la apelación del procesado y, por ende, no la resolvió, pues, únicamente se ocupó de la del defensor; y, por la otra, que, las dos impugnaciones, aunque puedan presentar algunos puntos de contacto, no son idénticas; entonces, con la respuesta dada al defensor no se puede tener por desatada la inconformidad del acusado. Por consiguiente, es indudable la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que habrá de casarse y anularse el fallo de segunda instancia, para que se profiera de nuevo, resolviendo ahora sí, también, la inconformidad del acusado y agotando en debida forma la instancia. Aunque el casacionista pretende la nulidad de todo lo actuado y la consiguiente liberación de su asistido, no es posible acceder a esa pretensión, porque la sanción de ineficacia debe partir del momento procesal en que se presentó la irregularidad y en este caso ello acaeció en el fallo
15 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201 CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE de segundo grado, quedando vigente, por tanto, lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, que negó la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena principal allí impuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia de segunda instancia, dictada el 5 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, para que se profiera nuevamente, resolviendo el recurso ordinario de apelación interpuesto y sustentado directamente por el acusado, CARLOS ANTONIO VLLEGAS TAPIE, contra el fallo de primer grado, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad antes mencionada.
Segundo: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.
16 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201 CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE Notifíquese y cúmplase. 17 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201
CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
18 Casación Ley 906 Rad. N°61077 CUI 76834600018720190041201
CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19