CSJ - SP37172(21-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37172(21-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
1),(11)42ct cle clo4,17/4.a, VARGosot poArtt 371 t27: PPáágginaa 1 d e Casación sistema acusatorio No (cid:9) 2
JA/RO (cid:9) AS T ÑO / O o
0/z5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la representante del Ministerio Público y el defensor de los procesados JAIRO VARGAS PATIÑO y HÉCTOR RODRIGO LASSO BOLAÑOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2011, confirmatoria de la condena emitida el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se condenó a los acusados a la pena principal de 256 meses de prisión y multa en cuantía de 2.666,66, salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Allí mismo se condenó a los procesados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y se negaron a los acusados los subrogados de la MetaMkti adorné&
(. ( Página 2 de 28 Casación sistema acusatorio No 37172 JA/RO VARGAS PATIÑO / Otro a de ty. ./na alit,g;`,~ suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS En el fallo atacado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: "A través de fuente no formal se puso en conocimiento de la Base Antinarcóticos de Tuluá, la utilización de unos inmuebles, uno de ellos ubicado en la calle 18 N° 34-58 Barrio Santa Elena de esta ciudad, para la conservación de sustancias alucinógenas así como elementos para el ocultamiento y camuflaje del alcaloide a fin de evadir la persecución por parte de las autoridades; fue así como una vez realizadas las labores de verificación, la Fiscalía 11 Especializada realizó allanamiento y registro al referido bien inmueble el 15 de septiembre de 2009 llevado a cabo entre las 6 y 12 de la mañana, logrando la incautación de 16 paquetes contentivos de sustancia estupefaciente con un peso neto de 19.201 kilogramos que dio positivo para heroína, los cuales se encontraban dentro de una lona. Igualmente, se incautó un tarro de pegante, tres rollos, de fórmica café, un gato hidráulico de 16 toneladas, una tapa de hacer para prensa, una gramera marca Ohaus con capacidad para 2000 gramos, ocho paquetes de bolsas plásticas de 6 x 18 cms, tres rollos de cinta
de empaque, tres rollos de caucho negro, 22 botas negras, dos botas color marrón para hombre, un par de suelas marca fonker talla 42, 7 rollos cinta, tres brochas, un sello seco con las letras "Tata" y la imagen de un caballo, dos moldes de suela en acero grande, 2 pequeñas y 3 varillas de acero, siendo capturados Rafael Alexander Lasso Bolaños, Fabio Mutis Ordoñez, Héctor Rodrigo Lasso Bolaños y Jairo Vargas Patiño" DECURSO PROCESAL Capturadas las personas halladas en el inmueble, con fecha del 15 de septiembre de 2009, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías, se legalizó la diligencia de allanamiento, junto con la aprehensión de ele caVevilia, Página 3 de 28 Casación sistema acusatorio No 3717 JAIRO VARGAS PATINO / Otr a :de 9/7}tema a{9 JAIRO VARGAS PATINO, HÉCTOR RODRIGO LASSO BOLAÑOS, RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS y FABIO MUTIS ORDOÑEZ. Allí mismo se formuló imputación a todos ellos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, a la cual se allanaron los dos últimos. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26 de octubre de 2009. La preparatoria se realizó los días 25 de noviembre de 2009 y 5 de enero de 2010. Durante los días 5 de enero, 10 y 11 de mayo de 2010, se
celebró la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció la emisión de fallo de condena en contra de los procesados. El 18 de junio de 2010, fue proferida formalmente la sentencia condenatoria. En curso de la diligencia interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público y la defensa de los acusados. El 29 de abril de 2011, se emitió la sentencia de segundo grado en la cual el Tribunal confirmó la sentencia de condena. Oportunamente el defensor de los procesados y la representación del Ministerio Público, presentaron las demandas de casación que ahora se revisan en su fundamentación. adonata, «rata, cle c Página 4 de 2tif Casación sistema acusatorio No 37171
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SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. De la representación del Ministerio Público Primer cargo a) Así lo rotula la demandante: 'Acuso las sentencias impugnadas de ser Vio/atoras del art. 301 de la Ley 906 de 2004, por cuanto presumieron una flagrancia y la dedujeron de los testimonios de los policías". Ello, en sentir de la demandante, inscribe lo ocurrido en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente a la violación directa de la ley sustancial.
Añade que se violaron garantías tales como los principios que rigen la sanción penal (art. 3, Ley 599 de 2000), el principio de libertad (art. 2°, Ley 906 de 2004), el de igualdad ante la ley (art. 13, Carta Política y 7°, Código Penal), y el debido proceso,
favorabilidad y derecho de defensa (art. 29, Constitución Política). En desarrollo del cargo la libelista aduce que en el asunto examinado no se cubren los presupuestos que delimitan la flagrancia en el artículo 301 de La ley 906 de 2004. Advierte, a renglón seguido, que de lo testimoniado por los policiales encargados del operativo y el agente del Ministerio Público allí presente, se deduce que "...la droga encontrada estaba mimetizada o escondida en una lona, no estaba a la vista Ca;freWica ele clialoinéla Página 5 de 2 Casación sistema acusatorio No 371 JA/RO VARGAS PATIÑO / Otr pública ni estaba siendo manipulada por los condenados, luego entonces se violó una norma legal a /a cual no se dio cumplimiento por parte de los juzgadores...". Estima la recurrente que los fallos de ambas instancias se fundaron en esa situación de flagrancia, de donde se sigue que de haberse examinado adecuadamente el punto, necesariamente habría de absolverse a los procesados. Pide la casacionista, entonces, que "se declare la inexistencia de la flagrancia por parte de los acusados (...) se revoque el fallo recurrido y se absuelva a los condenados al no haber podido demostrar el Estado que ellos se encontraban conservando la droga al momento de su captura." Segundo cargo Dentro de la causal consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante aduce que las instancias incurrieron en "violación indirecta del art. 7 del Código de Procedimiento Penal, por error de derecho en la apreciación
probatoria por falta de aplicación". Dice la impugnante, para sustentar su tesis, que precisamente esa inexistencia de flagrancia, planteada en el primer cargo, conduce a pregonar duda para condenar, ya que no se allegó prueba "para establecer la estadía en el lugar de los hechos de los acusados". P41;pdilea, de cado/m/47a Página 6 de 2 Casación sistema acusatorio No 3717 JA/RO VARGAS PATINO / Ot Reitera la recurrente, al efecto, que las instancias incurrieron en "errores de derecho en la apreciación probatoria, desconociendo el art. 308 del C. de P. P. que ordena apreciar en conjunto los medios de prueba", como quiera que no se recopilaron elementos suasorios con los cuales demostrar que los procesados trataban temas de drogas en el interior del cuarto donde fueron capturados. Así, lo sostenido es apenas una suposición que pasa por alto el principio de presunción de inocencia. Eliminado el yerro, advierte la demandante, se hace necesario absolver a los procesados, razón por la cual invoca de la Corte admitir la demanda para que se revoque lo decidido por las instancias. Tercer cargo También dentro de la causal tercera, la impugnante significa que se incurrió en "el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El error es por falso juicio de identidad debido a la distorsión de la expresión fáctica del elemento probatorio". Asevera la recurrente que el Tribunal ignoró la realidad de los
testimonios recabados y tergiversó su alcance. M2-takez Cadon dita Página 7 de 28 Casación sistema acusatorio No 37172
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Para soportar su crítica, la casacionista transcribe un apartado del fallo de primer grado donde se resume lo dicho por uno de los agentes participantes en el operativo, específicamente la forma en que se halló el alcaloide y la presencia de los cuatro capturados en la cocina del inmueble. Afirma la Procuradora Judicial que el error de las instancias radica en que dieron a esa declaración un alcance que no posee, pues, de allí extractaron la flagrancia y referenciaron que los capturados trataban temas de drogas, cuando es lo cierto que los atestantes claramente señalan que la droga estaba empacada y no era manipulada por nadie. Agrega la demandante que el solo hecho de hallarse a los capturados en el lugar donde se guardaba la droga no es suficiente para atribuirles responsabilidad penal "puesto que aunque los acusados no expliquen que estaban haciendo en ese lugar, es al estado a quien le toca demostrar que sus actos eran conservar la droga hallada". Consecuentemente con lo anotado, culmina solicitando la recurrente, se case la sentencia para revocarla y en su lugar dictar el fallo de reemplazo.
2. A favor de JAIRO VARGAS PATIÑO Cargo único «011ecr de caoloiniAirr Página 8 de 2
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Bajo la égida de la causal primera instituida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente asevera que se aplicó erradamente el artículo 29, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, atinente a la coautoría en el delito. Luego de citar lo que las instancias establecieron acerca de la coautoría atribuible a todos quienes fueron hallados en el interior del inmueble conservando la droga incautada, el demandante señala que, a tono con lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 en cita, el aporte de quienes intervengan en el delito debe ser objetivo y esencial para que se les estime coautores, esto es, que ellos deben contar con dominio del hecho. Atendido el derecho penal de acto que rige en nuestro sistema, afirma el impugnante, en la coautoría la contribución del sujeto debe ser relevante y ha de tener en sus manos con el curso causal. Entonces, se pregunta el recurrente si es posible advertir de su representado legal un tipo específico de aporte significativo al delito. Y añade ¿Si el ciudadano JAIRO VARGAS PATIÑO no hubiese estado en el inmueble objeto de allanamiento y registro, se habría llevado a cabo la comisión de ese punible? Como, en sentir del casacionista, de igual manera el delito habría sido ejecutado, concluye que el aporte de VARGAS PATIÑO no apareja las notas características de esencial, c(Zilmtiliea, cle c:W(397'4a Página 9 de Casación sistema acusatorio No 371
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necesario y significativo propias de la coautoría, motivo suficiente para que deba absolverse al acusado. En consecuencia, pide casar la sentencia impugnada "y reemplazarla por el fallo que en derecho corresponda".
3. A favor de HÉCTOR RODRIGO LASSO BOLAÑOS Dentro del espectro de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del acusado señala que se incurrió en "errores sobre la prueba".
Ya después precisa que se trató de errores de hecho "por falsos juicios de raciocinio", derivados de deducciones que se extrajeron de lo testimoniado por los agentes de policía encargados del operativo de allanamiento, las cuales vulneran la sana crítica, en particular, "los postulados de las reglas de la experiencia." Agrega el demandante que conoce las limitaciones para el casacionista cuando de atacar la prueba testimonial se trata, pero, en su sentir, "si son admisibles los cuestionamientos cuando la prueba objetivamente vista dice una cosa y el funcionario judicial, no obstante la objetividad concluye otra". Ya en concreto, el demandante transcribe lo que ambas instancias dijeron en torno de lo declarado por los agentes de de cadendia, Página 10 de 2 Casación sistema acusatorio No 371 JAIRO VARGAS PATIÑO / Otr atm eterna al, policía que encontraron la droga y capturaron a los ocupantes del inmueble. De allí, genéricamente, extracta que se vulneraron las reglas de la experiencia, dado que del solo hecho de hallar a varias
personas en la morada no es posible inferir la responsabilidad de todas ellas en el delito. A renglón seguido, ocupa su tiempo el recurrente en controvertir, acorde con su perspectiva de lo ocurrido, las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal, por entender que "son contrarias al sentido común, no son razonables, al punto de no resistir soporte dialéctico, son absurdas las conclusiones", o que las inferencias desconocen "la sana crítica, la lógica, la experiencia, llegando a conclusiones arbitrarias y caprichosas", o finalmente, que "el ad quem erró de tal modo que desconoció la sana crítica, la lógica, la experiencia, llegando a conclusiones arbitrarias y caprichosas". Entiende el casacionista que de no haberse incurrido en esos yerros, la decisión necesariamente sería absolutoria, motivo suficiente para que solicite casar el fallo y reemplazarlo por sentencia absolutoria. t_QZAtíiliea, de (adoinkay Página 11 de 28 Casación sistema acusatorio No 3717 JA/RO VARGAS PATIÑO / Otro CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado
por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los interyinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-. Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta greta»cr, cadeintlicr Página 12 de 2, Casación sistema acusatorio No 371 7 JA/RO VARGAS PATINO / O atee rima (-4 "1t./..; e4_ e ia fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley "Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para
prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: "1.Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; "2.Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; "3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. "De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 Álkea, de 'l'oían/Á& Página 13 de 281 Casación sistema acusatorio No 37172 JA/RO VARGAS PATINO / Otro 9 freina ~irá "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el
debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3, "c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad — distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio- , del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se
desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530, 3 ib. radicación 24.530 grVada, de caolomka, Página 14 de 28) Casación sistema acusatorio No 371 7 P. JA/RO VARGAS PATIÑO/Otro //Orerna a elne(n Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordarán en detalle las demandas de casación, de conformidad con los cargos planteados por los casacionistas.
1. Demanda suscrita por la representante del Ministerio Público Cargo primero Cuando de la violación directa de la ley se trata, al demandante le es exigido no solo respetar los hechos deducidos por el Tribunal y el análisis probatorio realizado por este, sino que ha de plantear una discusión jurídica seria en torno de la norma sustancial violada, su contenido y efectos, a fin de demostrar que ella fue inaplicada o tergiversada.
Empero, la recurrente se limitó a señalar, sin siquiera transcribir la norma o los numerales que la componen, que lo ocurrido en la captura de los acusados difiere bastante del fenómeno de la flagrancia diseñado en el artículo 301de la Ley 906 de 2004.
Así, sin más, concluye que ese sorprendimiento de los procesados no constituye flagrancia, como si se tratara de un hecho ostensible o evidente que no demandase argumentación o sustento, o siquiera la verificación de cuáles son los elementos puntuales que delimitan esa condición en la ley. M;Alilka, de cae/o/n.4.a; Página 15 de 2 Casación sistema acusatorio No 371 JA/RO VARGAS PATINO / Ot a nk, atsrema ye, eezieá7 Si, se recuerda, los hechos incontrastables informan que a eso de las cinco y treinta de la mañana ingresaron autoridades de policía a un inmueble que se hallaba desprovisto de las comodidades mínimas para habitarlo y en el cuarto destinado a la cocina encontraron a cinco personas reunidas, para seguidamente hallar sustancia estupefaciente en uno de los estantes del cuarto, no se entiende cómo la demandante, sin el menor esfuerzo argumentativo, estima inexistente el fenómeno de la flagrancia, o lo remite a que los capturados no fueron sorprendidos manipulando la droga, cuando la acusación no estriba en ello, sino en el hecho de conservar la sustancia. No sobra recordar que la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de "prueba reina" o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar
satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal. Entonces, si se quiere encontrar un mecanismo para debilitar la tesis condenatoria basada en la prueba, más que controvertir la denominación que como flagrante se haga del hecho de la captura —que tiene mayor incidencia cuando el objeto de la diligencia se funda en esa determinación concreta, dígase a éperZilka, ríe c e, /o InkaPágina 16 de 28,1 Casación sistema acusatorio No 3717 JA/RO VARGAS PATIÑO / Otro, lé-cirdeMhZ, lirfe 7:17por ocasión de la aprehensión y su ilegalidad o no, buscando la libertad-, ha de atacarse la inferencia que de esa vinculación específica con el hecho se hace, ora porque no tiene la fuerza suficiente para definir el compromiso penal, ya en atención a que existen justificaciones o explicaciones válidas y suficientemente demostradas que enervan la fuerza suasoria del hecho como tal. Para el caso, la propuesta casacional de la representación del Ministerio Público se halla destinada al fracaso, no solo porque ningún examen jurídico de la norma sustancial presuntamente vulnerada realiza, con lo cual desnaturaliza por completo la esencia del cargo propuesto, sino en atención a que tampoco delimita la trascendencia de su crítica, en tanto, se reitera, el núcleo del asunto no pasa por dilucidar si hubo o no flagrancia, sino por determinar que esa evidencia procesal surgida de la incontrovertible cercanía de los procesados con la droga
incautada, no es suficiente para definir responsabilidad penal, dentro de los baremos de la sana crítica, o que los acusados entregaron explicaciones satisfactorias y corroboradas acerca de la circunstancia en cuestión, pese a lo cual se les condenó, tópicos que, huelga anotar, no fueron abordados por la recurrente. Consecuente con lo anotado, se inadmitirá el primer cargo planteado por la impugnante. Cargo Segundo t_Aefrd/ieee cadondia, Página 17 de 2 Casación sistema acusatorio No 371 JA/RO VARGAS PATIÑO/ Otr 6,-/e OfretAda (cid:9) ide»f:a No mejor fortuna que en cargo anterior comporta esa crítica genérica y carente de sustento en la cual a la demandante le basta con anunciar vulnerado el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, sólo porque, en su sentir, la captura de los acusados no operó en flagrancia. Emerge suficiente, para inadmitir el cargo, remitir a las consideraciones del anterior, donde claramente se dejó establecido, de un lado, que nunca la impugnante realizó una crítica seria encaminada a desnaturalizar la existencia de esa evidencia procesal, y del otro, que si lo discutido es la existencia de elementos suasorios suficientes para condenar, nada aporta que a determinada forma de sorprendinniento se le diga o no flagrante, pues, lo que cabe controvertir es la forma como a partir del hecho se elabora la inferencia de responsabilidad penal o la omisión en tomar en cuenta explicaciones válidas y corroboradas
de esas circunstancias, que permiten eliminar la responsabilidad penal o justificar la conducta. Dado que nada nuevo aporta la demandante, se impone inadmitir el segundo cargo. Cargo tercero Como del texto de lo sustentado la Sala advierte el completo desconocimiento de la recurrente respecto de la forma de plantear los cargos y la diferencia sustancial que existe entre el falso juicio P49/ama caolurnéia; Página 18 de Z Casación sistema acusatorio No 371 JA/RO VARGAS PATIÑO / Ot de identidad y la errada valoración, pertinente se hace transcribir lo que ya desde antaño sobre la materia ha clarificado la Corte s: "Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime
aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elementaL En el primer caso basta con identificar el contenido de /a prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597 5
Mepuiiim, cado/tia& Página 19 de 2 Casación sistema acusatorio No 3717 JA/RO VARGAS PATIÑO / Ot 74,7,0 ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Acorde con lo transcrito, ostensible surge que la recurrente en lugar de demostrar materializado el falso juicio de identidad postulado, busca apenas entronizar la evaluación de lo sucedido que estima controvierte lo decidido por las instancias, de lo cual surge que no se trata, como el cargo lo reclama, de que el Tribunal leyese mal lo que objetivamente consagra el elemento suasorio legal, regular y oportunamente allegado al juicio, sino de criticar la evaluación que de esa prueba hizo el Ad quem. Es que, no es lo mismo omitir leer algún apartado de la prueba, agregar algo que ella no contiene, o distorsionar su texto, que realizar una evaluación de la misma, alejada de la sana
crítica, pues, en el primer caso efectivamente se trata del falso juicio de identidad pregonado por la impugnante, pero en el segundo la crítica corresponde al falso raciocinio, cuya demostración corre por vertientes lógico jurídicas completamente diferentes, como en el apartado transcrito arriba se especificó. M;heiGlica, rife cadon/Áia, Página 20 de 2d Casación sistema acusatorio No 3717' JA/RO VARGAS PATIÑO / Otro Entonces, si se trataba de significar que el Tribunal leyó inadecuadamente lo que los policiales dijeron en su testimonio, bastaba, para demostrar el yerro, con transcribir expresamente lo narrado por los servidores públicos y contrastarlo con lo que de ello percibió el Ad quem, surgi
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