CSJ - SP37177(28-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37177(28-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
»Yee5/144fea Zdmlia Casa n N° 177 Fredy Mauricio Ral4ios Gu aquí ?-97, 5f:A ma 47L ttee. te icact:z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 351 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FREDY MAURICIO RAMOS GUATAQUí, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registros, el 30 de diciembre de 2009, cerca de las diez de la noche, cuando miembros de la Policía Nacional practicaban un patrullaje de rutina en el casco urbano del barrio Simon Bolívar de Sogamoso, unos menores de edad les informaron que tres individuos aled6a 2 (cid:9) CascYón AV7177
Fredy Mauricio Ramos Guataquí er; ~a <4 ezhe4,74;7 acababan de quitarle a uno de ellos en forma violenta un teléfono celular, lo cual motivó la búsqueda de los asaltantes quienes fueron ubicados a las pocas cuadras, y al practicarles una requisa se halló en poder de FREDY MAURICIO RAMOS GUATAOUi el objeto hurtado a
la víctima, procediendo los agentes a aprehenderlo con sus dos acompañantes, ambos menores de dieciocho años, uno de los cuales tenía el arma cortopunzante utilizada para reducir al ofendido.
2. Ante el Juez Segundo Penal Municipal de Sogamoso, el 31 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la diligencia para legalizar la captura de RAMOS GUATAQUÍ en situación de flagrancia, audiencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado prevista en los artículos 239, 240, numeral 2°, y 241, numeral 10°, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones hechas por la Ley 1142 de 2007, cargos a los cuales se allanó el precitado, quien en el mismo acto fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en razón de la gravedad y modalidad del hecho, y por registrar un antecedente por un delito semejante, circunstancias que llevaron a colegir que representaba un peligro para la sociedad.
3. En el Juzgado Primero Penal Municipal de la aludida ciudad, con base en el "escrito de acusación" presentado por el ente instructor dando cuenta del allanamiento del imputado, el 26 de enero de 2010 se celebró audiencia para verificar la incolumidad de las garantías de éste frente a esa determinación, y luego de conceder la palabra al representante de la Fiscalía y a la asistencia técnica del procesado "para los efectos previstos en el artículo 447 del C. de P. P.", el juzgador
anunció que el sentido del fallo era condenatorio y convocó a las partes para una posterior audiencia, practicada el 17 de febrero de ri5 l<r)-4.)/4" 3 Ca ión N° 177 Fredy Mauricio amos Guataqul tel4)4',./?z, ese año, en la que dio lectura a la sentencia por medio de la cual impuso al enjuiciado pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Además en la referida decisión el a-quo le negó al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural por ausencia de los condicionamientos previstos para otorgar esos institutos. De la expresada providencia apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la suya de 7 de junio de 2011, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna. LA DEMANDA Un reproche postula el censor aduciendo la violación del debido proceso en aspectos sustanciales, por cuanto el juzgador de primer grado luego de anunciar el sentido del fallo, a efectos de dictar la respectiva sentencia, no esperó el cumplimiento del plazo señalado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, con el fin de permitir que su prohijado, ante la falta de interés de la víctima, promoviera el
incidente de reparación integral y así acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 15:5á%cíaa 4 re, 4 (cid:9) Ca ción N° 177 Fredy Mauricio Mamos Gu taqul X t4 9:Atemez (cid:9) testice.;-6Agrega que el vicio fue trascendente porque de haber contado el enjuiciado con la posibilidad de indemnizar al ofendido, el castigo impuesto hubiese sido inferior a treinta y seis (36) meses de prisión y por contera habría podido obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo en consecuencia necesario casar el fallo y declarar la nulidad a partir de la audiencia de individualización de la sanción en aras de restablecer la garantía conculcada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional
(artículo 235 1) como legal que procede contra las sentenciasproferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (fi) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre
otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten. % Xd7 4 5 (cid:9) Cas "án IV° 7177 ,71 Fredy Mauricio Ramos Gdataquí 1 ¿5[2,4 Se6/e74z~ 4licedigeál ;77, Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no
lo que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, debido a que el reparo consignado en el respectivo escrito carece de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las afirmaciones expuestas por el 9/ 6 Casa &I (cid:9) 77 &/4a4 2e, 6n t Fredy Mauricio Re os Guata qul C-nr S4teina defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, 7.1. La causal de casación a la que aludió el demandante en el único cargo es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precepto que consagra el tradicional motivo de nulidad que permite atacar los fallos de segundo grado adoptados en una actuación cuando la misma se ha seguido con violación del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerto de estructura), o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes (yerro de garantía).
No obstante que la Sala desde hace algún tiempo adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la
correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras• causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de 7 (cid:9) Cas ión N°37177 Fredy Mauricio Rálnos Gua aquí K1 tet94rna 44b4er• ( Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte'. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)2; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecada en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de
protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de ree)duelldad), Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N° 1 30539 y 30710, respectivamente. Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma 2 normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 8 (cid:9) Casa n N° 371 7 re'• (cid:9) %Ne (cid:9) ' '
Fredy Mauricio Ramos Guata ul /6 (cid:9)?6 ,ta r4: En el asunto examinado el censor no cumplió con la observancia de esas exigencias. 7.2. Precisa la Sala de entrada que el fundamento fáctico en el que sustenta el actor su pretensión no configura la alegada violación del debido proceso, toda vez que en últimas ésta se fundamenta en que a su prohijado le fue imposible acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, porque el a-quo emitió la sentencia sin esperar el plazo previsto para que, según las normas de entonces, la víctima o el enjuiciado promovieran el incidente de reparación integral. Desde esa perspectiva, el equivocó del recurrente es manifiesto pues el trámite que echa de menos, esto es, el incidente de reparación integral, tal y como estaba regulado en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, o con posterioridad a las mismas, no fue consagrado como escenario procesal único y en el que por excelencia el acusado estuviese llamado exteriorizar su voluntad de cumplir con los requisitos condicionantes de la figura que permite la reducción punitiva en tratándose de delitos contra el patrimonio económico privado o público (Ley 599 de 2000, artículos 269 y 401). En la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004, a partir de la formulación de la imputación y hasta antes de que se emita sentencia de primera o única instancia —para hacer referencia explícita al caso que ocupa la atención de la Sala— tiene el procesado la oportunidad de
allegar los elementos materiales de conocimiento o de solicitar la práctica de pruebas que estime conducentes para acreditar la cabal satisfacción de la restitución del "objeto material del delito o su valo?' y la .9P0d14, (K7/ n, 71/47 9 (cid:9) Cas (cid:9) N° 3 177 Fredy Mauricio Ramos Gu taquí 17:41,de'4 indemnización de "los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado" con la respectiva conducta punible. Fluye indiscutible de la síntesis de los hechos con base en los cuales se originó este proceso, que el bien hurtado a la víctima —un teléfono celular— fue recuperado instantes después con la captura en situación de flagrancia del aquí acusado y los otros partícipes, siendo devuelto tal elemento a su propietarios, aspecto que abastecería la primera de las aludidas exigencias, más en cuanto a la indemnización de perjuicios causados, ninguna acción exteriorizó el enjuiciado o su asistencia técnica para poner de presente la voluntad de cumplir con dicho presupuesto, ni solicitaron la práctica de prueba o de trámite alguno orientado a establecerlos. Por el contrario, como se desprende de lo ocurrido en la audiencia de 26 de enero de 2010, en la que el a-quo verificó la incolumidad de las garantías de RAMOS GUATAQUí y concedió la oportunidad a las partes de expresar lo que a bien tuvieran acerca de la dosificación de la pena (Ley 906 de 2004, artículo 447), el defensor, que es el mismo demandante ante esta sede, negó la configuración de daño alguno y
con base en tal apreciación solicitó, sin otra clase de razonamientos, la rebaja prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 20004. El a-quo no compartió el planteamiento de la defensa y al tasar la pena puntualizó que en atención a le naturaleza y gravedad de la conducta punible, la intensidad del dolo y el "daño realmente causado", impondría al acusado el mínimo de la sanción prevista para el delito (108 meses) y sobre tal monto le otorgó una rebaja del cincuenta por Carpeta principal, folios 35-39. 3 Ídem, CD # 2 adjunto entre los folios 61 y 62, minuto 24:49 a 25:20. 4 a leé an % 7`,;1 12„, 4, (cid:9) 10 Ca ion 3717 Fredy Mauricio R mos uataqul ciento por el allanamiento a cargos, decisión contra la que el mismo profesional interpuso recurso de apelación, insistiendo en que debía concederse a su representado el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, debido a que el objeto material del hurto fue recuperado y en consecuencia, según su percepción, ningún detrimento se habría causado al ofendido, argumento que remató con la tardía solicitud al juzgador, en el sentido de fijar fecha "para una audiencia de graduación de perjuicios"5. De lo anterior se desprende que en el asunto examinado no se omitió trámite o ritualidad sustancial que provocara el cercenamiento del derecho del procesado a obtener la rebaja de pena por reparación integral, sino que ésta no se materializó por la equívoca convicción
de su defensor acerca de los requisitos para su procedencia. 7.3. Es cierto que entre la audiencia (de 26 de enero de 2010) en la cual el a-quo corroboró la decisión libre, consciente y voluntaria del procesado de allanarse a los cargos formulados en la imputación, y aquella en la que dio lectura a la respectiva sentencia (de 17 de febrero siguiente), no transcurrieron treinta días como lo preveía originalmente el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, pero también es verdad que en eventos materializados bajo el gobierno de ese precepto, como lo señaló la Corte en otro pronunciamiento6, la cabal observancia de dicho plazo debe analizarse de manera armónica y sistemática con lo normado en el primigenio artículo 447 de esa Codificación, el cual consagraba que, luego del anuncio del sentido del fallo, el juzgador disponía de quince días calendario para proferir la sentencia, de suerte que la desatención del primer mandato sólo tendría 5 Ídem, CD # 3 adjunto entre los folios 73 y 74, minuto 11:00 a 12:32. Cfr. Sentencia de 24 de febrero de 2010, radicación N°32388. 6 ,g4aaa4 K217„1.,„ (cid:9) 11 (cid:9) Casa n N°3 177 Fredy Mauricio Ra os Gua aquí ( Ci722,4 -_.9fenA tcyna (cid:9) -IGA".1 trascendencia para invalidar lo actuado cuando en razón de ello se prive efectivamente a la víctima de su derecho a perseguir la reparación integral por los perjuicios causados con el delito.
Una hipótesis fáctica semejante no es la que se advierte en el caso analizado, además que si así fuera, el interés para acudir al recurso extraordinario de casación estaría en cabeza del ofendido y no del procesado o su asistencia letrada. Ahora bien, impera señalar que los fundamentos de la decisión de esta Sala traída a colación por el demandante en respaldo de su pretensión', no tienen efectos vinculantes en el presente asunto por las siguientes razones: En primer lugar, porque que fueron pensados y escritos para un suceso delictivo y desarrollo procesal diferentes, como que en esa ocasión se trató de un delito de extorsión en modalidad de tentativa, en relación con el cual, atendida la fecha de los hechos, por expreso mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, está prohibido el otorgamiento de cualquier descuento, beneficio o subrogado de carácter legal, judicial o administrativo, siendo ese el motivo por el cual, contrario a lo que aquí solicita el censor, se negó el descuento de pena por indemnización integral (Ley 599 de 2000, artículo 269), aspecto que no fue obstáculo para que la Corte adicionalmente precisare que en ese evento tampoco se cumplían los presupuestos condicionantes del citado instituto, como quiera que aun cuando el implicado no alcanzó a esquilmar el patrimonio económico del ofendido, el acto de "indemnización" lo entendieron satisfecho aquél y su defensor con "una nota de arrepentimiento y perdón" que en manera ' Cfr. Sentencia de 1 de julio de 2009, radicación N° 30800. cievgiAve (cid:9) retr.(-.,?7,e 12 (cid:9) Cas íón N° 4177
Fredy Mauricio R os Gudtaqul 7 ,911,72(- alguna "se aviene con el supuesto fáctico requerido para el otorgamiento de la diminuente punitiva". Y en segundo término, porque lo puntualizado en la referida decisión acerca de que en vigencia de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, podía el procesado promover el incidente de reparación integral luego del anuncio del sentido del fallo condenatorio, constituye una excepción que opera sólo en los casos en que la víctima, frente a la voluntad expresa y actos positivos del victimario de repararla integralmente, se opone injustificadamente a su trámite en perjuicio de los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce al procesado, circunstancia que no es la que ocurre en el presente evento corno atrás se esclareció, ya que en este caso no se concretó de manera oportuna el mecanismo que permitía la rebaja de pena que extraña el actor debido a maniobras obstructivas atribuibles al perjudicado, sino por la errada intelección del acusado y su defensor de las exigencias para acceder al comentado beneficio.
8. De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta Sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la
parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche. eí a (cid:9) rK.X.,4k, (cid:9) 13 (cid:9) Casaci /V° 3 177 Fredy Mauricio Ramos Gue aquí Khek 91;47,6)71a e4,Abat;7 ( Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de FREDY MAURICIO RAMOS GUATAQUI con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
9. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su
aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público
a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala f° 2/16 é a-ea (eof t:~ (cid:9) 1 4 (cid:9) Ca ión IV° 7177 Fredy Mauricio R os Guaina( X z4t t 9a/24 M tn a e 4. rió er e á z o no presentado para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FREDY MAURICIO RAMOS GUATAQUI de acuerdo con lo precisado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar
petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. Z2 4 1,2,4 (cid:9) 15 Cas4ión N°.7177 Fredy Mauricio R$ nos Gu faquí Z rie unza 4 0fLtMeir '"gellítO
JOSÉ LUIS BARCE e CAMACHO(cid:9) JOSÉ LEONI BUSTOS MARTÍNEZ
PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (cid:9) Kwuá DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUS MÁN JUL s NRIQUE SOCH SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria