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CSJ - SP37184(02-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37184(02-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia

CASACIÓN 37184

CAMILO TORRES PUENTES y

HOLMER HOYOS REY

Corte Suprema de Justicia

rl CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 390. Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil once (2011) VISTOS Una vez recibido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre los cargos admitidos en las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados CAMILO TORRES PUENTES y HOLMER HOYOS REY, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de febrero de 2011, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de julio de 2006, por cuyo medio condenó al primero como autor penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por uso, y al segundo como autor del concurso de delitos República de Colombia 2 CASACIÓN 37184

CAMILO TORRES PUENTES y

HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, viólación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en clOcumento privado. Debe precisarse que mediante proveído del pasado 26

de septiembre, esta Colegiatura decretó la cesación de pitocedimiento por prescripción de la acción penal derivada dé los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado por los cuales se acusó a HOLMER HOYOS REY, y se efectuó la correspondiente redosificación de la pena. HECHOS Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia, aSí: "Dio génesis a esta actuación el informe No. 137 del C.T.I. que tuvo como objetivo establecer la ocurrencia de hechos irregulares en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, acorde con lo denunciado en la línea efectiva 122. "En desarrollo de lo anterior se obtuvo (sic), entre otras situaciones, que fueron celebrados los contratos Qtr República de Colombia 3 CASACIÓN 37184

CAMILO TORRES PUENTES y

HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Nos. 096 del 28 de septiembre del año 2001 (Consultoría y asesoría en la elaboración de indicadores de gestión y diseño de proyectos), 118 del 17 de diciembre del año 2001 (Construcción de redes internas de acueducto para el Barrio Villa Nieves) y 028 del 4 de febrero del año 2002 (Consultoría y asesoría en interventoría de proyectos y elaboración de indicadores de gestión), con la firma EAT HIGO INGENIEROS representada legalmente por el señor HOLMER HOYOS REY, adoleciendo de irregularidades, específicamente, las siguientes:

"El contrato No. 096 por $46.626.958 requería obtención previa de por lo menos dos ofertas. Por exceder el 50% de la menor cuantía implicaba atender lo previsto en el párrafo 5° del artículo 3° del decreto 855 de 1994, esto es, invitación pública a presentar propuestas. Tal requisito no fue atendido por cuanto el señor HOLMER HOYOS REY representante legal de HIGO INGENIEROS presentó la propuesta por esa empresa y por HOLDER LTDA, de la cual era socio, incluso falsificó la firma de su representante legal señor LUIS EDUARDO PARRA RAMOS, lo cual implicaba que realmente se trataba de una sola propuesta. El objeto de este contrato es muy amplio, no permite realizar seguimiento a su ejecución en razón a que no son específicas las actividades a kif e República de Colombia 4 CASACIÓN 37184

CAMILO TORRES PUENTES y

HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia desarrollar. Al momento de su firma este contrato no contaba con póliza de cumplimiento dado que se realizó el 28 de septiembre del año 2001, y la presentada como garantía está fechada 09 de octubre de 2001, fue aprobada al día siguiente. La documentación obtenida de este contrato no contiene escrito emitido por el interventor informando la ejecución de su objeto. El pago de este contrato, correspondiente al mes de diciembre de 2001, fue realizado sin la constancia de desarrollo del mismo pues el cheque fue girado el 26 de diciembre y la constancia 30 (sic) del mismo mes.

"Para la fecha de inicio de la ejecución de este contrato, los socios ingenieros de HIGO señores HOLMER HOYOS REY, IVÁN DARÍO ROJAS SANABRIA, GELBER AUGUSTO GARCÍA VEGA y OLGA LUCÍA VALDEZ DÍAZ, prestaban sus servidos a la E.A.A.V., mediante vinculación laboral. "El contrato No. 118 del 17 de diciembre del año 2001 (por $20.887.310, se agrega), tampoco contaba con la póliza de cumplimiento al momento de su celebración, por cuanto fue aprobada el 20 del mismo mes y año. No se obtuvo informe del interventor acerca de la ejecución del objeto del contrato, tampoco acta de inicio de la obra. República de Colombia 5

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia "El contrato No. 028 por $98.467.917 no es concreto su objeto, dado que no permite hacer seguimiento a su desarrollo. Carecía de póliza de cumplimiento al momento de su celebración teniendo en cuenta que esta fue aprobada al día siguiente de haber dido firmado. "La empresa contratista EAT HIGO INGENIEROS fue constituida el 11 de septiembre de 2001 e inscrita en la Cámara de Comercio el 24 del mismo mes y año, VP para ese momento no se encontraba en el Registro Único de Proponentes. "En tales contratos fungieron como contratante el señor CAMILO TORRES PUENTES, Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V y contratista el señor HOLMER

HOYOS REY representante legal de EAT HIGO INGENIEROS. "Se estableció que la señora IRMA AMPARO TORRES PUENTES, hermana del Gerente de la E.A.A.V., prestó sus servicios a la empresa contratista en la ejecución de los contratos; y que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ PUENTES se desempeñaba como Subgerente técnico de la E.A.A. V, encargado de recibir República de Colombia 6

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema fie Justicia las propuestas para los procesos de contratación que firmaba el Gerente de esa empresa". ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe No. 137 del Cuerpo Técnico de Investigación a través del cual se indagó por l.s irregularidades denunciadas a través de la linea dispuesta para tal efecto, la Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción el 17 de julio de 2002, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a CAMILO TORRES PUENTES, HOLMER HOYOS REY e Irma Torres Puentes. Al momento de definir la situación jürídica de los procesados impuso al primero medida de áseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de dlelitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por uso. A HOLMER HOYOS le fue impuesta la misma medida de aseguramiento como posible autor del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos

legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado. 17f República de Colombia 7 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 8 de febrero de 2005 con resolución de acusación en contra de CAMILO TORRES y HOLMER HOYOS como presuntos autores de las conductas punibles que sustentaron la medida de aseguramiento. En la misma oportunidad se precluyó la investigación adelantada contra Irma Torres Puentes. Impugnada la acusación por la defensa, fue objeto de confirmación mediante resolución del 31 de marzo de 2005 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal de la referida ciudad, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 24 de julio de 2006, mediante el cual condenó a CAMILO TORRES PUENTES a las penas de ochenta y nueve (89) meses de prisión, multa de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de República de Colombia 8 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la c4lebración de contratos y peculado por uso. A su vez, condenó a HOLMER HOYOS REY a setenta y Idos (72) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento cie requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado. En la misma decisión les negó la condena de ejecución condicional, pero les otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó mediante fallo del 23 tle febrero de 2011, pero precisó que respecto del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales HOLMER HOYOS tenía la condición de interviniente. Contra la decisión del ad quem los defensores de los acusados interpusieron recurso de casación. Como inicialmente se advirtió, a través de auto del 26 de septiembre del año en curso la Sala decretó la cesación QUV República de Colombia 9 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado por los

cuales se acusó a HOLMER HOYOS REY, y se efectuó la correspondiente redosificación de la pena. Adicionalmente se dispuso la inadmisión del primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO TORRES PUENTES, así como los reproches primero, cuarto, quinto y sexto del libelo allegado en nombre de HOLMER HOYOS REY. Fueron admitidos los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del libelo casacional presentado por la defensa de CAMILO TORRES PUENTES, así como los cargos segundo y tercero de la demanda allegada en representación de HOLMER HOYOS REY; se surtió traslado al Ministerio Público y se ha recibido el respectivo concepto.

LAS DEMANDAS

1 Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, a continuación se procederá a referir de manera independiente cada una de las mencionadas censuras admitidas - salvo las que por su identidad temática hagan aconsejable su resumen conjunto - para acto seguido sintetizar el concepto del Ministerio Público sobre las República de Colombia 10 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema4e Justicia Mismas y luego, proceder a analizarlas de fondo y adoptar la decisión que corresponda PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Libelo presentado a nombre de CAMILO TORRES

PUENTES

1. Segunda censura: Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y falta de aplicación del artículo 32 de la Ley

142 de 1994 (cargos segundo y tercero de la demanda allegada en representación de HOLMER HOYOS REY) Dado que la fundamentación del segundo reparo del libelo presentado en nombre de CAMILO TORRES y los cargos segundo y tercero de la demanda allegada por el defensor de HOLMER HOYOS se encuentra estrechamente relacionada, se procede a resumirlos de manera conjunta, para luego traer a colación el concepto del Ministerio Público, y ulteriormente de la misma forma efectuar el Correspondiente pronunciamiento casacional. Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, el libelista afirma que contrario a lo establecido én el fallo, los contratos que motivaron este República de Colombia 11 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia diligenciamiento se encuentran reglados por el derecho privado, y no por la contratación administrativa. En el desarrollo del reparo asevera que se aplicó indebidamente la Ley 80 de 1993, pues se imponía tener en cuenta la Ley 142 de 1994, la cual fue inaplicada, en cuanto su artículo 32 dispone que "los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se

entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares". Señala que conforme a la norma citada, el régimen de los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios es privado, y no el contemplado en la Ley 80 República de Colombia 12 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia de 1993, pese a lo cual los falladores entendieron lo cóntrario. En apoyo de su aserto trae a colación fragmentos de 14 sentencia C-006 de 1997 de la Corte Constitucional, de los fallos del 24 de mayo de 2006, 31 de marzo de 2005, 8 d'e febrero de 2007, 9 de junio de 2005, 8 de junio de 2006, y del 23 de julio de 2004, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como de la Resolución del 29 de marzo de 2007 emanada de la Procuraduría Regional de Cundinamarca y del oficio del 20 de Septiembre de 2005 emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sobre el particular Considera que con el equívoco interpretativo los sentenciadores asumieron que su asistido estaba incurso en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de

inhabilidades e incompatibilidades e interés indebido en la celebración de contratos, sin percatarse que tales conductas guardan relación con contratos estatales y no con aquellos de índole privada como los celebrados por la empresa gerenciada por CAMILO TORRES, de manera que éste no podía ser condenado por dichos delitos. República de Colombia 13 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY

Corte Suprema de Justicia 9, Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su asistido. Por su parte, el defensor de HOLMER HOYOS afirma que no se tuvo en cuenta que no todas las operaciones contractuales estatales se rigen por el derecho contractual administrativo y que por tratarse de un tipo penal en blanco debe acudirse a normas extrapenales suficientemente claras para asegurar el principio de tipicidad inequívoca, de modo que en este asunto hay remisión a la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública) y a la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios). Entonces, plantea que la contratación realizada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se rige por el derecho civil comercial conforme lo señala el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo 007 de 1996, Estatuto de Contratación de dicha empresa, circunstancia que excluye la aplicación de la Ley 80 de 1993, de manera que la conducta resulta atípica, dado

que conforme a la legislación de 1994 la actividad contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos se rige por las normas de derecho privado. República de Colombia 14 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Concluye que si los falladores erraron en la interpretación del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, se impone corregir el yerro reconociendo que se violó el artículo 10 de la Ley 599 de 2000, el cual se ocupa de la tiicidad. Concepto del Ministerio Público Luego de transcribir apartes de la sentencia de primer grado la Procuradora Delegada afirma que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, sí fue aplicado expresamente el artículo 32 de la Ley 142 de 1'994, en cuanto se reconoció que de la Ley 80 de 1993 debían tomarse para los contratos cuestionados los principios generales de la contratación estatal en Concordancia con los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la función pública, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, mientras que el proceso mismo de contratación debía regirse por el derecho privado y por el estatuto de contratación que gobierna la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Precisa que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 no avala la celebración de contratos de manera irrestricta y sin reglamentación alguna, pues es preciso observar lo; kti República de Colombia 15 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia principios constitucionales que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), así como los principios que gobiernan la contratación estatal, contenidos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993. Entonces colige que en el fallo de primera instancia se completaron adecuadamente los tipos de violación al 0' régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, con las normas pertinentes de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la Ley 80 de 1993, así como lo establecido en el Acuerdo 007 de 1996. Indica el Ministerio Público que la temática propuesta por el demandante ya ha sido abordada por esta Sala (Sentencia del 5. de noviembre de 2008. Rad. 25104), oportunidad en la cual se concluyó que si bien los contratos que celebran las empresas de servicios públicos se rigen por las normas del derecho privado, lo cierto es que no por ello el contrato así celebrado deja de sujetarse a los principios que orientan la contratación estatal, dado que la naturaleza privada de los contratos no modifica la condición pública de la entidad que los celebra, como tampoco descarta el deber del funcionario que los suscribe de observar precisas obligaciones especiales de sujeción de rango constitucional. República de. Colombia 16 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia En la misma decisión se precisó que los contratos de derecho privado celebrados por la administración son

Ostatales, de modo que su adjudicación, celebración, ejecución y liquidación debe sujetarse a los principios que orientan la función pública, al tiempo que los servidores públicos que los suscriben están obligados a observar los principios constitucionales que orientan su función misional. Reitera que si bien los contratos celebrados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se rigen por el derecho privado, ello no les permite actuar sin observancia de los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la función pública y de los principios legales que gobiernan la contratación estatal, según lo ha definido esta Colegiatura (Auto del 27 de octubre de 2008. Rad. 29290 y sentencia del 18 de agosto de 2005. Rad. 21546). Resalta que la Corte Constitucional, en sentencia d- ¢05 de 2006, estableció los requisitos básicos que deben cumplirse para la complementación del tipo penal en blanco: (i) Que la remisión sea precisa; (ii) Previa a la configuración de la conducta; (iii) Que la norma de complemento sea de conocimiento público; y, (iv) Que preserve los principios y valores constitucionales. Adicionalmente, también esta Corporación en sentencia República de Colombia 17

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2005, dentro del radicado 23899, dispuso las exigencias para completar los tipos penales en blanco. Entonces plantea que al revisar las normas a las que se remitieron los falladores para complementar el tipo

penal en blanco, se observa que cuentan con la claridad, precisión e identificación necesaria y suficiente, pues resulta posible el reenvío a principios constitucionales y legales, de suerte que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. También dice que como ya fue dilucidado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 8 de febrero de 2001, radicado 16661, el hecho que la contratación se rija por las normas de derecho privado, no significa que el contrato no sea estatal, pues aquí quien contrata es una entidad del estado. Finalmente concluye que si bien el contrato cuestionado se rige por las normas de derecho privado, en materia de inhabilidades e incompatibilidades se regula por la Ley 80 de 1993, y por tanto, no es cierto lo afirmado por el casacionista, en cuanto a que éstas no le son aplicables. lir República de ¡Colombia 18 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo anterior, la Procuradora Delegada afirma que no incurrieron los falladores de instancia en la Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues el mismo no se 4plicó en los términos que lo dijo el censor, tan sólo se acudió a esta norma para referir los principios que rigen la contratación estatal, lo que si resultaba pertinente; igualmente, sí se aplicó el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Consideraciones de la Sala Inicialmente advierte la Corporación que, contrario a lo señalado por los impugnantes, en los fallos de instancia se explicaron las razones por las cuales era procedente la aplicación de la Ley 80 de 1993, así como el ámbito de la Ley 142 de 1994 por tratarse de una empresa de servicios públicos. En efecto, en la sentencia del a quo se precisó: "El punible aquí referido - contrato sin cumplimiento de requisitos legales -, está contenido en una norma penal en blanco que debe reunirse con las normas del régimen de contratación administrativa de la Ley 80 República de Colombia 19 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia de 1993, régimen que contempla los requisitos legales esenciales en materia de contratación administrativa. "Por otra parte es claro igualmente que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 3° de la Ley 689 de 2001, señala que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servidos públicos, como ocurre en el presente evento con la EAA V, no estarán sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. La única salvedad que hace la norma, en estos eventos, para la aplicación del Estatuto General de la Administración Pública es cuando se trata de contratos que celebren los entes territoriales con las empresas prestadoras de servidos públicos domiciliarios o cuando en los contratos se incluyan cláusulas exorbitantes y estas sean de inclusión forzosa.

"Aunque lo anterior es cierto, no debemos ser ajenos a los principios que se encuentran consagrados tanto en la Leu que regula los servicios públicos domiciliarios (Let.) 142 de 1994), el estatuto de contratación (Acuerdo 007 de 1996), como por los mismos consagrados en nuestra carta superior u que se encuentran, entre otros, establecidos en los artículos República de I olombia

2Q CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema [de Justicia 6°, 122 q s.s., 365 y s.s., en los cuales están claramente reglamentadas unas bases o principios que un servidor público debe acatar cuando se encuentra vinculado de manera alguna con el Estado t, los cuales debe ti es obligación respetar (...). Por lo anterior debe decirse que sin razón alguna no se consideraron las exigencias precontractuales establecidas en la Constitución o en la Ley. "No obstante querer por parte de la defensa soslayar la primacía de normatividades como las leyes 80 de 1993, 412 de 1997 que incorpora la Convención Interamericana contra la Corrupcióny la misma Constitución Nacional en diferentes artículos; igualmente, no solo se incumplieron apartes de la ley 142 de 1994, sino a lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 12 del tantas veces invocado por la defensa Acuerdo 007 de 1996 - Estatuto de Contratación -" (subrayas fuera de texto). En consecuencia, encuentra la Colegiatura que sí se aplicó el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, en cuanto se

reconoció que en punto de los contratos objeto de cuestionamiento, era aplicable la Ley 80 de 1993 en el cubito de los principios generales de la contratación estatal, articulados con los principios constitucionales illue gobiernan la función pública, así como el régimen de República de Colombia 21 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia inhabilidades e incompatibilidades, mientras que el proceso de contratación en sí, corresponde a los lineamientos del derecho civil y comercial de índole privada, amén del Estatuto de Contratación propio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Es evidente que cuando el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, no propugna porque la celebración de contratos se efectúe de manera informal o ajena a los principios generales que sobre tal materia ha dispuesto de vieja data el legislador y la Carta Política, dado que siempre se impondrá observar, en primer término, los principios constitucionales que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución), preceptiva en la cual se establece que aquella función del Estado se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser desarrollada con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Y en segundo lugar, los principios inherentes a la contratación estatal, (artículo 23 de la Ley 80 de 1993),

establecidos en los siguientes términos: República de Colombia 22 CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia "Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan ja conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo". Como viene de verse, es claro que los tipos penales én blanco correspondientes a los delitos de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e ibcompatibilidades (artículo 408 de la 599 de 2000) y Contrato sin cumplimiento de requisitos regales (artículo 410 ejusdem) fueron cabalmente completados con preceptos de la Carta Política relativos a los principios de la función administrativa, la Ley 142 de 1994 acerca de los principios que gobiernan la contratación de empresas de servicios públicos domiciliarios, la Ley 80 de 1993 respecto de los principios de la contratación estatal en general y puntualmente conforme a lo establecido en el Acuerdo 007 de 1996, Estatuto de Contratación propio de la de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. República de Colombia 23

CASACIÓN 37184

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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia En atención a que el casacionista cita apartes de la

sentencia C-006 de 1997 de la Corte Constitucional, de los fallos del 24 de mayo de 2006, 31 de marzo de 2005, 8 de febrero de 2007, 9 de junio de 2005, 8 de junio de 2006, y del 23 de julio de 2004 dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como de la Resolución del 29 de marzo de 2007 emanada de la Procuraduría Regional de Cundinamarca y del oficio del 20 de septiembre de 2005 emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, elementos con base en los cuales concluye que como los contratos suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, no resulta procedente aplicarles los principios generales de la contratación estatal (artículo 23 de la Ley 80 de 1993), es oportuno puntualizar que dicha temática ya ha asido dilucidada por esta Corporación 1, al señalar: "La naturaleza privada de los contratos no modifica la condición pública de la entidad que los celebra, como tampoco descarta el deber del funcionario que los suscribe de observar precisos deberes especiales de sujeción de rango constitucional. Significa lo anterior que mientras, por una parte, el contrato puede regirse por las disposiciones de la ley civil o comercial, por la Sentencia del 5 de noviembre de 2008. Rad. 25104. República de Colombia 24 CASACIÓN 37184

CAMILO TORRES PUENTES y

HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia otra, el servidor que lo suscribe, así como la entidad

pública que

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