CSJ - SP37184(26-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37184(26-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia
CASACIÓN 37184
CAMILO TORRES PUENTES y
HOLMER HOYOS REY
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 346. Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Acomete la Sala la constatación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de la demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados CAMILO TORRES PUENTES y HOLMER HOYOS REY, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de febrero de 2011, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de julio de 2006, por cuyo medio condenó al primero como autor penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por uso, y al segundo como autor del concurso de delitos República de Colombia 2 CASACIÓN 37184
CAMILO TORRES PUENTES y
HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado. HECHOS En el fallo de segundo grado fueron resumidos de manera adecuada los hechos motivo de este averiguatorio
en los siguientes términos: "Dio génesis a esta actuación el informe No. 137 del C.T.I. que tuvo como objetivo establecer la ocurrencia de hechos irregulares en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, acorde con lo denunciado en la línea efectiva 122. "En desarrollo de lo anterior se obtuvo (sic), entre otras situaciones, que fueron celebrados los contratos Nos. 096 del 28 de septiembre del ario 2001 (Consultoría y asesoría en la elaboración de indicadores de gestión y diseño de proyectos), 118 del 17 de diciembre del ario 2001 (Construcción de redes internas de acueducto para el Barrio Villa Nieves) y 028 del 4 de febrero del ario 2002 (Consultoría y asesoría en interventoría de proyectos y elaboración de indicadores de gestión), con la firma 9/' República de Colombia 3 CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia EAT HIGO INGENIEROS representada legalmente por el señor HOLMER HOYOS REY, adoleciendo de irregularidades, específicamente, las siguientes: "El contrato No. 096 por $46.626.958 requería obtención previa de por lo menos dos ofertas. Por exceder el 50% de la menor cuantía implicaba atender lo previsto en el párrafo 5° del artículo 3° del decreto 855 de 1994, esto es, invitación pública a presentar propuestas. Tal requisito no fue atendido por cuanto el señor HOLMER HOYOS REY representante legal de HIGO INGENIEROS presentó la propuesta por esa
empresa y por HOLDER LTDA, de la cual era socio, incluso falsificó la firma de su representante legal señor LUIS EDUARDO PARRA RAMOS, lo cual implicaba que realmente se trataba de una sola propuesta. El objeto de este contrato es muy amplio, no permite realizar seguimiento a su ejecución en razón a que no son específicas las actividades a desarrollar. Al momento de su firma este contrato no contaba con póliza de cumplimiento dado que se realizó el 28 de septiembre del año 2001, y la presentada como garantía está fechada 09 de octubre de 2001, fue aprobada al día siguiente. La documentación obtenida de este contrato no contiene escrito emitido por el interventor informando la ejecución de su objeto. El pago de este contrato, República de Colombia 4 CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia correspondiente al mes de diciembre de 2001, fue realizado sin la constancia de desarrollo del mismo pues el cheque fue girado el 26 de diciembre y la constancia 30 (sic) del mismo mes. "Para la fecha de inicio de la ejecución de este contrato, los socios ingenieros de HIGO señores HOLMER HOYOS REY, IVÁN DARÍO ROJAS SANABRIA, GELBER AUGUSTO GARCÍA VEGA y OLGA LUCÍA VALDEZ DÍAZ, prestaban sus servicios a la E.A.A.V., mediante vinculación laboral. "El contrato No. 118 del 17 de diciembre del ario 2001 (por $20.887.310, se agrega), tampoco contaba con la póliza de cumplimiento al momento de su celebración,
por cuanto fue aprobada el 20 del mismo mes y año. No se obtuvo informe del interventor acerca de la ejecución del objeto del contrato, tampoco acta de inicio de la obra. "El contrato No. 028 por $98.467.917 no es concreto su objeto, dado que no permite hacer seguimiento a su desarrollo. Carecía de póliza de cumplimiento al momento de su celebración teniendo en cuenta que esta fue aprobada al día siguiente de haber dido firmado. República de Colombia 5 CASACIÓN 3 7184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia "La empresa contratista EAT HIGO INGENIEROS fue constituida el 11 de septiembre de 2001 e inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de del mismo mes y año, para ese momento no se encontraba en el Registro Único de Proponentes. "En tales contratos fungieron como contratante el señor CAMILO TORRES PUENTES, Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V y contratista el señor HOLMER HOYOS REY representante legal de EAT HIGO INGENIEROS. "Se estableció que la señora IR1VIA AMPARO TORRES PUENTES, hermana del Gerente de la E.A.A.V., prestó sus servicios a la empresa contratista en la ejecución de los contratos; y que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ PUENTES se desempeñaba como Subgerente técnico de la E.A.A.V, encargado de recibir las propuestas para los procesos de contratación que firmaba el Gerente de esa empresa".
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción el 17 de julio de 2002, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a CAMILO TORRES República de Colombia 6 CASACIÓN 37184
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Corte Suprema de Justicia PUENTES, HOLMER HOYOS REY e Irma Torres Puentes. Al momento de definir la situación jurídica de los procesados impuso al primero medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por uso. A HOLMER HOYOS le fue impuesta la misma medida de aseguramiento como posible autor del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado. Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 8 de febrero de 2005 con resolución de acusación en contra de CAMILO TORRES y HOLMER HOYOS REY como presuntos autores de las conductas punibles que sustentaron la medida de aseguramiento. En la misma oportunidad se precluyó la investigación adelantada contra Irma Torres Puentes. República de Colombia 7 CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Impugnada la acusación por la defensa, fue objeto
de confirmación mediante resolución del 31 de marzo de 2005 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal de la referida ciudad, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 24 de julio de 2006, mediante el cual condenó a CAMILO TORRES PUENTES a las penas de ochenta y nueve (89) meses de prisión, multa de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por uso. A su vez, condenó a HOLMER HOYOS REY a setenta y dos (72) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o República de Colombia 8 CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado. En la misma decisión les negó la condena de
ejecución condicional, pero les otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó mediante fallo del 23 de febrero de 2011, pero precisó que respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legal HOLMER HOYOS tenía la condición de interviniente. Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los acusados.
LOS LIBELOS
1. Demanda presentada a nombre de CAMILO TORRES PUENTES El recurrente formula siete reparos, los cuales
plantea y desarrolla en los siguientes términos: República de Colombia 9 CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia 1.1. Primera censura: Violación del derecho de defensa y el debido proceso Afirma el defensor que en la sentencia de segundo grado no se analizaron los argumentos expuestos por CAMILO TORRES PUENTES en la impugnación del fallo proferido por el a quo, "vulnerándose así su derecho a la defensa". Destaca que en dicha providencia no se establece si la legislación aplicable a los tres contratos es la Ley 80 de 1993 o la Ley 142 de 1994, circunstancia determinante para saber cuáles son las exigencias para la contratación y su eventual desconocimiento en punto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En punto del peculado por uso afirma que nada dice el Tribunal acerca de la ausencia de antijuridicidad material planteada en la impugnación, dado que la
propuesta hacia parte integral del contrato y en ella se dejó sentado que el contratista utilizaría los bienes del contratante, como en efecto ocurrió. Sobre del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades señala que nada se dijo respecto de la nulidad propuesta por no haber sido imputada tal conducta, pues únicamente se abordó la República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia temática circunscrita a que CAMILO TORRES sabía que su hermana laboraba en la empresa de acueducto gerenciala por él. En cuanto atañe al delito de interés indebido en la celebración de contratos manifiesta que nada se expreso sobre la imposibilidad de aplicar la Ley 80 de 1993. En suma, considera el censor que la sentencia del Tribunal se encuentra "deficientemente motivada, de manera que desconoce el derecho al debido proceso en punto de la controversia argumentativa respecto a los cargos y descargos entre el procesado y el juez de primera instancia". A partir de lo expuesto solicita la invalidación del fallo de segunda instancia, a fin de que se dicte conforme a "los términos establecidos por la Constitución y la jurisprudencia nacional". Resalta que "al no haberse analizado los argumentos contemplados en el recurso de apelación se vulneró el derecho de defensa, lo cual se agrava teniendo en cuenta que en el recurso se tocaban temas cardinales para la imputación de todos los delitos". ufr República de Colombia 11 CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Finalmente señala que el fallo atacado "desconoció la garantía fundamental al debido proceso y a la defensa, en tanto se encuentra muy deficientemente desarrollada la controversia planteada por el entonces defensor y adolece de serias falencias argumentativas". 1.2. Segunda censura: Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y falta de aplicación del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, el libelista afirma que contrario a lo establecido en el fallo, los contratos que motivaron este diligenciamiento se encuentran reglados por el derecho privado, y no por la contratación administrativa. En el desarrollo del reparo afirma que se aplicó indebidamente la Ley 80 de 1993, pues se imponía tener en cuenta la Ley 142 de 1994, la cual fue inaplicada, en cuanto su artículo 32 dispone que "los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive a las sociedades en las que las República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se
entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares". Señala que conforme a la norma citada, el régimen de los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios es privado, y no el contemplado en la Ley 80 de 1993, pese a lo cual los falladores entendieron lo contrario. En apoyo de su aserto trae a colación fragmentos de la sentencia C-006 de 1997 de la Corte Constitucional, de los fallos del 24 de mayo de 2006, 31 de marzo de 2005, 8 de febrero de 2007, 9 de junio de 2005, 8 de junio de 2006, y del 23 de julio de 2004, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como de la Resolución del 29 de marzo de 2007 emanada de la Procuraduría Regional de Cundinamarca y del oficio del 20 de septiembre de 2005 emitido por la Comisión de República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN 37184
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Corte Suprema de Justicia Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sobre el particular. Considera que con el equívoco interpretativo los sentenciadores asumieron que su asistido estaba incurso en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de
inhabilidades e incompatibilidades e interés indebido en la celebración de contratos, sin percatarse que tales conductas guardan relación con contratos estatales y no con aquellos de índole privada como los celebrados por la empresa gerenciada por CAMILO TORRES, de manera que éste no podía ser condenado por dicho delitos. Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su asistido. 1.3. Tercera censura: Violación directa de la ley por aplicación indebida y falta de aplicación Plantea el casacionista que erraron los falladores al aplicar el artículo 408 del Código Penal que trata de la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, y dejaron de aplicar el artículo 8° de la Ley 80 de 1993. República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia En el desarrollo del reparo afirma que no se tuvo en cuenta que el contratista HOLMER HOYOS no era servidor público al momento de celebrar el contrato 096 de 2001, pues no estaba vinculado a la entidad contratante presidida por CAMILO TORRES, de modo que la conducta imputada es atípica. A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Corte la casación del fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistido en razón del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades por el cual fue
condenado. 1.4. Cuarta censura: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia Afirma el recurrente que los sentenciadores no dieron por demostrado, estándolo, que se cumplieron los requisitos de los contratos objeto de investigación. En primer lugar afirma que, contrario a lo señalado en el informe No. 137 del C.T.I. el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1987 de septiembre 13 de 2001, correspondiente al contrato 096 de 2001, aparece en la página 10 del cuaderno original anexo 8, y el registro presupuestal No. 1956 del 28 de septiembre de '2117 República de Colombia 15 CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia la misma anualidad aparece en la página 9 del cuaderno original anexo 8. Respecto del contrato 118 de 2001 el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2495 de diciembre 3 de 2001, aparece en la página 5 del cuaderno original anexo 2, y el registro presupuestal No. 2440 del 17 de diciembre del mismo año figura en la página 6 del cuaderno original anexo 2. A su vez, con relación al contrato 028 de 2002, el certificado de disponibilidad presupuestal No. 333 del 23 de enero de 2002 aparece en la página 13 del cuaderno original anexo 9, y el registro presupuestal No. 518 del 28 de febrero de 2002 se encuentra en la página 14 del cuaderno original anexo 9. En segundo término, con relación a las invitaciones
requeridas en la ley advera que con relación al Contrato 096 de 2001 el Ingeniero Leonardo Pérez, Coordinador de la Unidad Estratégica de Planeación realizó las invitaciones a tres firmas que seleccionó del listado de oferentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, las cuales se encuentran en los folios 15 y siguientes del cuaderno original anexo 8. República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia En cuanto atañe al contrato 028 de 2002 afirma que el mismo Ingeniero efectuó tres invitaciones, incluyendo a Eat Higo Ingenieros, empresa que ya había celebrado los contratos 096 y 118 de 2001 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, las cuales aparecen en los folios 67 y siguientes del cuaderno original anexo 9. Precisa que respecto del contrato 118 de 2001 no se requería de invitación previa. En tercer lugar asevera que sí se cumplió con el requisito de publicidad de los contratos en la gaceta municipal, pues con relación al contrato 096 de 2001 aparece el recibo de caja No. 5790 expedido por la Tesorería Municipal el 18 de octubre de 2001 (página 54 del cuaderno original anexo 8). Acerca del contrato 118 de 2001 se halla el recibo de caja No. 6896 expedido por al misma Tesorería el 18 de diciembre de 2001 (página 7 del cuaderno original anexo
2). En punto del contrato 028 de 2002 aparece el recibo No. 1194 expedido por la Tesorería el 1° de marzo del mismo año (página 16 cuaderno original anexo 9). República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Sobre las garantías de los contratos indica que las mismas no son necesarias para la suscripción de aquellos, sino para su ejecución, según lo establecen los artículos 25 numerales 19 al 41 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 16 y 26 del Decreto reglamentario 679 de 1994, como también lo establece para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 007 de 1996. Destaca que unos son los requisitos para el perfeccionamiento del contrato estatal y otros son para su ejecución, encontrándose dentro de estos últimos el acuerdo de voluntades entre contratista y contratante, la elaboración del contrato y la reserva presupuestal, mientras que para su ejecución es necesario el otorgamiento y posterior aprobación de la garantía única, la publicación del contrato de acuerdo con el ámbito de la entidad, el paz y salvo nacional, el pago del impuesto de timbre nacional y la entrega del anticipo, si así se estima. También resalta que según el Consejo de Estado, la garantía no es un requisito para la celebración, sino para la ejecución del contrato (Sección Tercera. Providencias del 24 de agosto de 2000. Rad. 11318 y del 12 de octubre
de 2000. Rad. 18604). República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Adicionalmente señala que la Procuraduría Regional de Cundinamarca en Resolución del 29 de mayo de 2007 concluyó que el contrato 028 de 2002 cumplía con todos los requisitos legales y estaba sometido al derecho privado, motivo por el cual absolvió a CAMILO TORRES de responsabilidad disciplinaria, agregando que la utilización de bienes del estado por parte de los particulares fue parte de la propuesta que concluyó en el contrato y que por lo tanto no resulta ilegal. Con base en lo anotado, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada en cuanto se refiere al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, para en su lugar absolver a CAMILO TORRES por dicho punible. 1.5. Quinta censura: Violación indirecta por falso juicio de identidad Argumenta el casacionista que, contrario a lo asumido por los sentenciadores (numeral 4.2.5.), HOLMER HOYOS no se encontraba vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio cuando celebró en representación de la empresa Eat Higo Ingenieros los contratos, pues se probó que laboró como supernumerario hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha hasta la cual le fueron pagados sus servicios, amén de República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN 37184
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que se aportó una certificación sobre el particular suscrita por el Jefe de Servicios Administrativos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (páginas 78 a 80 del cuaderno original 5). De otra parte señala que su asistido CAMILO TORRES no fue quien adelantó la fase precontractual de los contratos, pues ello le correspondía al Ingeniero Leonardo Pérez Barreto, quien dirigía la Unidad Estratégica de Planeación, de manera que no aparece evidencia alguna del interés indebido en la celebración de contrato por el cual se le condenó. Entonces, el demandante solicita la casación del fallo, para que en su reemplazo se profiera decisión absolutoria a favor de su prohijado en razón del delito mencionado. 1.6. Sexta censura: Violación indirecta por falso juicio de identidad Afirma el defensor que en punto del delito de interés indebido en la celebración de contratos se acreditó que HOLMER HOYOS fue supernumerario temporal en reemplazos de vacaciones en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, sin que tuviera ninguna relación con CAMILO TORRES, pero si está acreditado el República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia vínculo que por más de cinco arios mediaba entre Leonardo Pérez Barreto, Coordinador de la Unidad Estratégica de Plantación y los Ingenieros Gelber García y
Olga Valdez, asociados de Eat Higo Ingenieros, pues cursaron toda su carrera desde 1996 hasta 2000 en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Villavicencio (páginas 71 y 72, 122, 132, 118 a 120, 141 a 148 del cuaderno original 5). Concluye que CAMILO TORRES no tenía ningún interés en los ya mencionados contratos, interés que sí asistía a Leonardo Pérez respecto de sus compañeros de pregrado. De otra parte, dice el recurrente que respecto de la vinculación de Amparo Torres, hermana de CAMILO TORRES a la empresa Eat Higo Ingenieros debe ponderarse que aquella realizaba trabajos esporádicos, los cuales se desarrollaron con posterioridad a la firma del contrato, sin que de allí puede derivarse la comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos por el cual se condenó a su patrocinado. Apoyado en la argumentación precedente, el defensor depreca la casación del fallo, en el sentido de absolver a su asistido por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN 371 84
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia 1.7. Séptima censura: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Afirma el censor que respecto del delito de peculado por uso se tiene que los falladores incurrieron en una interpretación errónea del precepto, pues consideraron que si se pusieron a disposición del contratista los computadores, vehículos y teléfonos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se incurrió en
dicho punible, sin tener en cuenta que el uso no fue indebido, pues conforme a "la teoría de la imputación objetiva, lo que determina el riesgo desaprobado será la finalidad con la que la cosa pública fue usada, tornándose el uso en indebido cuando pasa a servir un fin privado, y debido cuando el uso corresponde al uso oficial del mismo". Asevera que no hay incorrección reprochable cuando el contratista utiliza los bienes del Estado en beneficio de la correcta marcha de la administración y dentro de los fines propios del contrato, como desarrollo de la colaboración que debe mediar entre los contratistas y la administración, de modo que tal proceder se encuentra dentro del riesgo permitido y por ello escapa a la tipicidad de la conducta de peculado por uso. República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN 37184
CAMILO TORRES PUENTES y
HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Destaca que la interpretación en los fallos de instancia es equivocada y desconoce el artículo 9° de la Ley 599 de 2000, según el cual la causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado. Los planteamientos anteriores sirven al recurrente para solicitar la casación de la sentencia, en el sentido de absolver a CAMILO TORRES por el delito de peculado por uso.
2. Demanda presentada a nombre de HOLMER HOYOS REY Inicialmente, (cid:9) como (cid:9) "petición (cid:9) especial",(cid:9) el demandante solicita la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de los delitos de violación del régimen legal o constitucional de
inhabilidades e incompatibilidades, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado, para lo cual advera que como la pena máxima de los dos primeros es de doce (12) arios, mientras que la del último es de seis (6) arios, una vez ejecutoriada la acusación el término prescriptivo de aquellos es de seis (6) arios, mientras que la del punible contra la fe pública es de cinco (5) arios. Qbi República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN 3 7184
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'KW HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Destaca que como su asistido no era servidor público, al punto que el Tribunal lo trató como interviniente, no procede el incremento de la tercera parte reglado en el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Conforme a lo anterior concluye que si la acusación cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2005, la acción penal de los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales prescribió el 31 de marzo de 2011, mientras que la prescripción de acción penal del punible de falsedad en documento privado tuvo lugar el 31 de marzo de 2010. Acto seguido el censor propone seis cargos, los cuales postula y desarrolla de la siguiente manera: 2.1. Primer cargo: Violación del debido proceso Con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el
demandante refiere que el ad quem incurrió en un yerro de actividad, toda vez que pese a encontrarse prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad material en documento privado, no procedió a declararla y a cesar procedimiento por dicho comportamiento. República de Colombia 24 (cid:9) CASACIÓN 37184
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HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Precisa que si la resolución de acusación proferida contra su asistido cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2005, el 30 de marzo de 2010 se cumplieron los cinco (5) arios de prescripción de la acción por el delito de falsedad en documento privado, pese a lo cual, el 23 de febrero de 2011 el ad quem profirió sentencia de condena, entre otros, por dicho punible. A partir de lo expuesto, el censor demanda la casación parcial del fallo, en el sentido de declarar la prescripción de la citada conducta contra la fe pública. 2.2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Afirma el recurrente que fue acertado escoger el artículo 410 del estatuto punitivo, esto es, el tipo penal de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales para subsumir los hechos aquí investigados, pero erraron los falladores en su interpretación, pues el precepto exige que el servidor público tramite el "contrato sin observancia de los requisitos legales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos" y no se tuvo en cuenta que no todas las operaciones contractuales estatales se rigen por el derecho contractual administrativo.
República de Colombia 25 (cid:9) CASACIÓN 371 84
CAMILO TORRES PUENTES y
HOLMER HOYOS REY Corte Suprema de Justicia Recuerda que se trata de un tipo penal en blanco, motivo por el cual debe acudirse a normas extrapenales suficientemente claras para asegurar el principio de tipicidad inequívoca, de modo que en este asunto hay remisión a la Ley
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