CSJ - SP3720-2019(53006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3720-2019(53006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP3720-2019
Radicación: 53006
Aprobado Acta N.233 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Emite la Sala fallo de casación, motivado en el recurso interpuesto por los defensores de LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA, FERMÍN AGUILAR JEREZ y WILSON HINCAPIÉ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fechada 4 de abril de 2018, que revocó el fallo absolutorio para en su lugar condenar a los procesados por los delitos de concierto para delinquir, homicidio ambas conductas agravadas y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Para el año 2009 operaba en el municipio de Sabana de Torres-Santander y localidades aledañas, un grupo criminal residual de los paramilitares que no se desmovilizaron, quienes adoptaron el nombre de «Los rastrojos» Esta organización seFallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
2 dedicaba a diversas actividades delictivas como el hurto de combustibles, el homicidio y la extorsión de sus pobladores a cambio de garantizar seguridad en la región. Para contrarrestar el accionar delictivo de ese conglomerado y en respuesta a información anónima acerca de sus integrantes
y los números celulares que utilizaban, la policía judicial agotó labores investigativas como toma de entrevistas e indagación con la comunidad. Es así que se logró determinar que dentro de sus integrantes estaban sujetos apodados como « Richard o Trincho», «Patón», «Alfredo o Isaías», «Randy», entre otros más. Al mismo tiempo se interceptaron las líneas telefónicas de las que daban cuenta los entrevistados. Del contenido de las conversaciones se pudo determinar el accionar criminal de sus interlocutores, quienes hablaban en lenguaje cifrado y se percibía una estructura jerarquizada. A partir de varios hechos delictivos de los que conversaban en clave, se pudo advertir la intención del grupo de acabar con la vida de Fernando Abel Carrasquilla González porque se había convertido en una molestia en la población, debido a que se dedicaba a hurtos en menor cuantía y al consumo de estupefacientes. Ese propósito se materializó el 23 de agosto de 2009 a las 3:00 p.m, cuando fue sorprendido a las afueras de su casa por dos sujetos que se movilizaban en moto, quienes le hicieron varios disparos que acabaron con su vida. La víctima alcanzó aFallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
3 forcejear con uno de los sicarios a quien logró despojar del casco, objeto que fue abandonado en el lugar. En las conversaciones que trataban el tema del homicidio de esta persona, durante su planeación, ejecución y momentos posteriores, intervenían y eran mencionados sujetos que se
objeto que fue abandonado en el lugar. En las conversaciones que trataban el tema del homicidio de esta persona, durante su planeación, ejecución y momentos posteriores, intervenían y eran mencionados sujetos que se identificaban entre ellos como «Alfredo», «Diomedes», «Richard», «Flaco», «Gato», «Cesar», «La bruja» «El pollo», «Patón».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 23 de diciembre de 2011, ante el Juez 21 Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló
imputación a OMAR RENÉ GÓMEZ SALCEDO, WILSON HINCAPIÉ, GABRIEL ANTONIO ALMARIO AMAYA Y FERMÍN AGUILAR JÉREZ como coautores del delito de homicidio agravado (Art. 104 numerales 4 y 7 del Código Penal), autores de porte ilegal de armas de fuego (Art. 365 ibíd) y de concierto para delinquir (Art. 340). Por solicitud del ente acusador a todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Las mismas audiencias ya se habían adelantado respecto de LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA y por los mismos comportamientos delictivos, en diligencia de 25 de octubre de 2011 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
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2. El escrito de acusación se presentó el 14 de febrero del
Primero Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
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2. El escrito de acusación se presentó el 14 de febrero del año 2012 con algunas modificaciones en la calificación jurídica de los hechos, puesto que frente al delito de concierto para delinquir se indicó que éste se cometió para ejecutar punibles de homicidio (Art. 340 inciso segundo del Código Penal), al igual que concurría la circunstancia genérica de mayor punibilidad de haber actuado en coparticipación criminal en los comportamientos de homicidio agravado y porte de armas de fuego.
La acusación se formuló en audiencia de 21 de marzo de ese año, presidida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. El llamamiento a juicio se hizo respecto de LUIS ANTONIO
WELKEL PIMIENTA, OMAR RENÉ GÓMEZ SALCEDO, GABRIEL ANTONIO
ALMARIO AYALA, WILSON HINCAPIÉ y FERMÍN AGUILAR JÉREZ.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 14 de mayo siguiente y la de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones que culminaron el 28 de octubre de 2016, momento en el que el juez de primer grado anunció que el fallo sería condenatorio para LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA únicamente por delito de concierto para delinquir agravado.
Frente a los demás cargos fue absuelto. La misma decisión
de primer grado anunció que el fallo sería condenatorio para LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA únicamente por delito de concierto para delinquir agravado. Frente a los demás cargos fue absuelto. La misma decisión se adoptó respecto de los otros procesados solo por el delito de concierto para delinquir, ya que en el proceso que se les seguía por esa conducta, aceptaron su responsabilidad y se encuentran cumpliendo pena. Por el comportamiento de homicidio, laFallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
5 decisión fue la misma, pero por concurrir duda y, en torno al porte de armas, porque la Fiscalía no demostró sus elementos. El procesado GABRIEL ANTONIO ALMARIO AYALA en la sesión de juicio oral de 17 de septiembre de 2012, informó que había aceptado su responsabilidad a través de preacuerdo con la Fiscalía, motivo por el que fue condenado en trámite separado.
4. El fallo de primera instancia se profirió el 12 de noviembre de 2016 en armonía con lo anunciado por el juez de conocimiento. Es así que a LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA se le impusieron las penas de 100 meses de prisión y multa de 2.702 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Se ordenó que la pena se cumpliera al interior de un centro de reclusión.
5. La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la Fiscalía. El Tribunal de Bucaramanga resolvió el
Se ordenó que la pena se cumpliera al interior de un centro de reclusión.
5. La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la Fiscalía. El Tribunal de Bucaramanga resolvió el recurso en fallo de 4 de abril de 2018, con el que revocó la absolución de primer grado para en su lugar condenar a FERMÍN AGUILAR JEREZ, LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA Y WILSON HINCAPIÉ, responsables de homicidio agravado, bajo la imputación correspondiente a la autoría mediata, para el primero, y, coautoría, respecto de los segundos, en aparatos organizados de poder.
La decisión absolutoria se mantuvo frente a OMAR RENÉ GÓMEZ SALCEDO.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
6 En tal medida, a FERMÍN AGUILAR JEREZ y WILSON HINCAPIÉ se les impuso la pena de 350 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Por su parte, LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA fue condenado a la pena de 400 meses de prisión y multa de 2.702 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas, motivo por el que se ordenó que en firme el fallo, se expidieran las respectivas órdenes de captura.
6. Contra la sentencia de segunda instancia, interpusieron
La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas, motivo por el que se ordenó que en firme el fallo, se expidieran las respectivas órdenes de captura.
6. Contra la sentencia de segunda instancia, interpusieron recurso de casación los defensores de los procesados.
7. Las demandas se admitieron, motivo por el que la sustentación del recurso se surtió en audiencia de 28 de agosto de 2018.
DEMANDAS DEFENSA A NOMBRE DE LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA Una vez resume los hechos, los antecedentes y transcribe en gran parte la sentencia de segunda instancia, la defensa de este acusado se refiere a la finalidad del recurso de casación para indicar la necesidad de que se emita una sentencia de casación ante los protuberantes errores de valoración probatoria por parte del Tribunal de Bucaramanga.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
7 En ese orden, los siguientes son los cargos que formula contra la sentencia de segunda instancia:
1. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Sostiene que el error de hecho en que incurrió el fallador fue el falso juicio de identidad por adicionar el contenido de las pruebas. La defensa hace ver su desacuerdo con que el juez de segunda instancia concluyera que LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA es a quien los alias « Diomedes» y «Anibal», se refieren como el
pruebas. La defensa hace ver su desacuerdo con que el juez de segunda instancia concluyera que LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA es a quien los alias « Diomedes» y «Anibal», se refieren como el señor de la «pata grande» en unas conversaciones telefónicas que la Fiscalía interceptó en las que también se habla acerca de que están en búsqueda de Carrasco, quien supuestamente corresponde a la víctima de homicidio, Fernando Abel Carrasquilla González. El censor resalta que ese fue el único sustento probatorio para deducir la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio agravado y a partir del contenido de una estipulación probatoria en la que supuestamente se daba por probado que dentro de la organización criminal LUIS ANTONIO WELKEL PIMINETA era conocido con el remoquete de «Patón». El Tribunal solo tuvo en cuenta esa estipulación y las conversaciones telefónicas y dejó al margen el estudio de lasFallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
8 razones por las que en primera instancia el acusado fue condenado por el delito de concierto para delinquir, « no por ser miembro activo de dicho grupo o que tuviera algún rango dentro de dicha organización, porque ello no está acreditado, lo que está acreditado es que el señor Welkel era o es mejor un ciudadano o habitante de hace mucho tiempo del municipio de Sabana de Torres y que lo conocían como alias “Patón” desde mucho tiempo
acreditado es que el señor Welkel era o es mejor un ciudadano o habitante de hace mucho tiempo del municipio de Sabana de Torres y que lo conocían como alias “Patón” desde mucho tiempo atrás y que se dedicaba a la venta de rifas y la prueba de cargo por la cual se condenó demostraba que él colaboraba con ese grupo…». Para la demandante, no puede concluirse que por el hecho de que a su cliente lo conozcan como «Patón», vendedor de chance, este sea el mismo a quien en las conversaciones telefónicas se menciona como «el señor de la pata grande». Muestra su inconformidad con la condena por el delito de concierto para delinquir porque la prueba testimonial en que se sustenta, no es creíble, pese a lo cual, el fallador de primer grado otorgó mérito a los señalamientos de Wilmer Moreno Sanguino acerca de que el procesado colaboraba con la organización, prestando su casa para esconder armas Considera que el Tribunal desconoció el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal porque no se hizo una valoración conjunta de los medios de convicción que, de haberse agotado, arrojaría duda en torno a la responsabilidad de este procesado en el delito de homicidio agravado, como sí lo concluyó el sentenciador de primer grado, dado lo incipiente de la prueba sobre dicho aspecto.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
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2. La segunda censura también se promueve por la causal tercera, esta vez por falso juicio de existencia por omisión.
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2. La segunda censura también se promueve por la causal tercera, esta vez por falso juicio de existencia por omisión.
Indica que la declaración de Gabriel Antonio Almario Ayala no fue apreciada. Esta persona era uno de los cabecillas de la organización criminal y por ello aceptó su responsabilidad en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González. Según la recurrente Almario Amaya sostuvo que desconocía quien era WELKEL PIMIENTA, igualmente que en la organización sí había alguien a quien llamaban el señor del pie grande pero que no se trataba de WELKEL PIMIENTA. Afirma que ese testimonio merece toda credibilidad y su dicho es relevante para desvirtuar la acusación, pues proviene de la única persona que se ha declarado responsable del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González y respecto de quien se demostró su militancia en la organización delincuencial que ejecutó ese homicidio. Para la defensora de haberse tenido en cuenta este testimonio, la conclusión no podría ser otra que la duda razonable en torno al compromiso de su cliente en el hecho por el que fue condenado. Solicita que se case el fallo del Tribunal y se profiera sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
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DEMANDA A NOMBRE DE FERMÍN AGUILAR JEREZ Y WILSON
HINCAPIE
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10 DEMANDA A NOMBRE DE FERMÍN AGUILAR JEREZ Y WILSON HINCAPIE Luego de transcribir gran parte de la sentencia de segundo grado y referirse a la finalidad perseguida con la impugnación extraordinaria, la defensa de estos procesados plantea los siguientes cargos:
1. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por adición.
Precisa que el Tribunal asumió que los interlocutores de las llamadas telefónicas interceptadas en las que se hablaba del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González eran FERMÍN AGUILAR JEREZ y WILSON HINCAPIÉ, pues de acuerdo con una estipulación probatoria eran conocidos con los apodos de «Richard o Trincho» y « Alfredo o Isaías», respectivamente. Sin embargo, la estipulación no contempló tener por probado que eran estos sujetos los que intervinieron en los citados diálogos. Para la defensa se vulneró el artículo 10 del Código Procesal Penal, norma que establece: «El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales». Agrega que la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que los interlocutores de las llamadas eran los acusados, fueron los testimonios de Fabián Octavio Herrera y de los
Agrega que la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que los interlocutores de las llamadas eran los acusados, fueron los testimonios de Fabián Octavio Herrera y de los investigadores Wilson Avendaño Moreno y Nestor Iván Ortíz.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
11 Afirma que el sentenciador «adicionó los efectos» de la estipulación, pues junto con lo manifestado por el testigo Fabián Octavio Barrios, concluyó que FERMÍN AGUILAR JERREZ y W ILSON HINCAPIÉ eran conocidos al interior de la organización criminal con los alias de «Richard o Trincho» y «Alfredo o Isaías», motivo por el que eran ellos los sujetos que intervenían en los diálogos que aludían al homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González. Se ocupa del contenido de una de las conversaciones sostenidas entre alias «Richard» y alias «Alfredo» con el objeto de poner de presente la interpretación que respecto de la misma hizo el ad quem cuando dedujo que de lo que se conversaba era que la organización solo había logrado ejecutar un homicidio, el de Fernando Abel Carrasquilla González. Para el censor, es errado el alcance que el Tribunal le otorgó a ese diálogo, pues no es cierto que se estuviera hablando del homicidio de esta persona, en la medida en que la expresión «cuantos goles hubo hoy», no se equipara a la ejecución de un asesinato. La conclusión frente a este cargo es que las deducciones del Tribunal son insuficientes para sustentar un fallo de condena,
equipara a la ejecución de un asesinato. La conclusión frente a este cargo es que las deducciones del Tribunal son insuficientes para sustentar un fallo de condena, puesto que no arrojan el grado de conocimiento necesario para quebrar la presunción de inocencia. Por el contario, emerge una duda insuperable en punto de la responsabilidad de los acusados. Solicita que se case la sentencia y se emita el fallo de reemplazo, cuyo sentido debe ser absolutorio.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
12 AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Defensa de FERMÍN AGUILAR JEREZ-Recurrente Ratifica los cargos presentados en la demanda, con el fin de que se reconozca la existencia de duda y se case la sentencia. Defensa de WILSON HINCAPIÉ y LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA –Recurrente Insiste en la prosperidad de los cargos planteados, porque el Tribunal adicionó el contenido de la estipulación probatoria y concluyó que la responsabilidad los acusados en el delito de homicidio, únicamente a partir de ese medio de convicción. Reafirma que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta el testimonio de Gabriel Antonio Almario Ayala pese a que, como líder de la organización criminal, estaba en capacidad de identificar a sus integrantes, rol en el cual, manifestó que dentro de ese grupo sí había un sujeto al que le decían «Patón», pero era otra persona diferente a LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA. Fiscalía General de la Nación
identificar a sus integrantes, rol en el cual, manifestó que dentro de ese grupo sí había un sujeto al que le decían «Patón», pero era otra persona diferente a LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA. Fiscalía General de la Nación La delgada del ente acusador peticiona que la sentencia no sea casada. Sostiene que la estipulación probatoria referida en la demanda, no fue adicionada ya que el acuerdo se refirió que el procesado WELKEL PIMIENTA era conocido como «Patón», comoFallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
13 también así lo manifestaron otras personas ante las autoridades de policía judicial. Frente la segunda censura, indica que no es cierto que se hubiera dejado de apreciar el testimonio de quien aceptó cargos por el homicidio de Carrasquilla González, solo que sus manifestaciones no tienen la entidad suficiente para desconocer la responsabilidad de los acusados en ese hecho, toda vez que las interceptaciones telefónicas son demostrativas de su compromiso penal. Precisa que no es cierto que la estipulación probatoria sea el fundamento de la responsabilidad, toda vez que se allegó prueba de corroboración indicativa de que los alias que conversan por teléfono sobre el homicidio de Carrasquilla González, pertenecen a los procesados. Ministerio Público Para la delegada de la Procuraduría, los cargos de las demandas no están llamados a prosperar. Se trata de una organización criminal compleja a la que
Ministerio Público Para la delegada de la Procuraduría, los cargos de las demandas no están llamados a prosperar. Se trata de una organización criminal compleja a la que claramente pertenecían los acusados en la que FERMÍN AGUILAR JEREZ era el líder. Una de las finalidades de la comunidad delictiva era la de realizar «limpieza social», a través de homicidios como el cometido contra Fernando Carrasquilla González porque se dedicaba a hurtos de menor escala.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
14 Afirma que es desacertado sostener que la responsabilidad se soporta en las estipulaciones probatorias, sobre la identidad de los procesados, ya que se aportó prueba testimonial en la que los declarantes refieren los alias de éstos y su pertenencia al colectivo criminal. Señala que el testimonio de Gabriel Antonio Almairo Ayala, sí fue apreciado, solo que el Tribunal no le otorgó el mérito pretendido por la defensa. Resalta que, de acuerdo con los testimonios de los investigadores y el contenido de las conversaciones interceptadas, es dable concluir que los tres procesados tomaron parte activa en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González. CONSIDERACIONES El principal planteamiento de ambas demandas tiene que ver con el poder demostrativo asignado a una de las estipulaciones probatorias, y con la conclusión soportada en ella
González. CONSIDERACIONES El principal planteamiento de ambas demandas tiene que ver con el poder demostrativo asignado a una de las estipulaciones probatorias, y con la conclusión soportada en ella acerca de que los interlocutores de los diálogos telefónicos interceptados, eran los aquí condenados. Es por lo anterior que la Corte (I) Resolverá en forma conjunta el cargo de falso juicio de identidad propuesto por las dos recurrentes. (II) Luego se ocupará del reparo de falso juicio de identidad por omisión postulado por la defensa de LUIS ANTONIO WELKEL PIMIENTA.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
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1. El ataque frente a la estipulación probatoria acerca de la identidad de los procesados, apunta a que en la misma se dio por demostrada una circunstancia que en últimas, implicó un acuerdo sobre su responsabilidad penal. 1.1 Previamente a verificar la queja propuesta en esos términos, es oportuno remembrar el criterio de la Sala en punto de la figura de las estipulaciones probatorias.
La Corte ha venido interpretando los artículos 10 y 356 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, indicando que estas tienen por objeto: «depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales, (…)»1
“hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales, (…)»1 «Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de estipulación, a cargo del juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio». 2
«1 CSJ AP, Jun. 9 de 2008. Rad. 29001.» 2 CSJ AP, Ago. 19 de 2009. Rad. 29001Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
16 En decisión posterior3, se abordó la situación en la que las partes allegan algún medio de convicción, la mayoría de las veces documental, como soporte de la estipulación. Es así que citando el artículo 356 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, sostuvo la Corte: «La potestad legal, entonces apunta a que por acuerdo entre las partes, no hay lugar a debatir en el juicio algún hecho o sus circunstancias; por tanto, el tema de la responsabilidad no puede ser estipulado y, por ello se impone probarlo en el juzgamiento. Una estipulación es un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las estipulaciones dan por demostrados, por verificados, los aspectos reseñados taxativamente en la
probarlo en el juzgamiento. Una estipulación es un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las estipulaciones dan por demostrados, por verificados, los aspectos reseñados taxativamente en la norma, de lo cual surge que los mismos quedan excluidos de someterlos al sistema probatorio dentro del juicio, razón por la cual la estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de donde deriva que no existe la carga de anexar elementos alguno para respaldar la estipulación, por lo cual se tiene que si las partes tuvieron a bien aportar algún soporte en respaldo del pacto, el mismo no tiene incidencia alguna, pues no puede probar ni menos ni más de lo acordado. Por tanto, si alguna consideración puede darse a ese anexo, que no debe serlo pues la prueba es la estipulación, la misma apunta única y exclusivamente al hecho, a la circunstancia que expresamente convinieron las partes. (…) En ese contexto, si el funcionario apoya su decisión en un elemento allegado como soporte de la estipulación, por fuera de lo expresamente acordado deriva incontrastable que falsea el contenido real de la prueba, que no es cosa diversa al hecho estipulado» En más reciente jurisprudencia la Corte se ocupó de delimitar los aspectos que pueden ser objeto de estipulación a
3 CSJ SP, Feb. 6 de 2013. Rad. 38975.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
17 partir de la precisión de los conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Es así que frente al objeto sobre el que las partes pueden
Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
17 partir de la precisión de los conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Es así que frente al objeto sobre el que las partes pueden hacer acuerdos probatorios, sostuvo la Sala que son viables respecto de: «1.1.1 Uno o varios hechos jurídicamente relevantes Bajo el entendido de que la procedencia de la sanción penal está supeditada a la demostración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las partes estipulen uno o varios de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello implique la aceptación de responsabilidad. (…) 1.1.1. Uno o varios “hechos indicadores” Entre las amplias potestades que tienen las partes en un sistema de tendencia acusatoria como el regulado en la Ley 906 de 2004, está la de dar por probado uno o varios “hechos indicadores”. Ello puede suceder, entre otras múltiples razones, porque las partes estén de acuerdo en que un determinado hecho (indicador) ocurrió, pero se reservan las inferencias que pueden hacerse a partir del mismo, individualmente considerado o en asocio con otros hechos que pretenden demostrar durante el juicio oral. 1.1.1. Uno o varios aspectos de la autenticación de una evidencia física o un documento Según se indicó en precedencia, las partes tienen la potestad de estipular aspectos atinentes a la autenticidad de las evidencias físicas. Por ejemplo, la defensa puede estar
evidencia física o un documento Según se indicó en precedencia, las partes tienen la potestad de estipular aspectos atinentes a la autenticidad de las evidencias físicas. Por ejemplo, la defensa puede estar dispuesta a aceptar que una determinada sustancia corresponde a sangre del acusado, mas no que la misma fue hallada en las prendas de vestir de la víctima.Fallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
18 En el mismo sentido, las partes pueden dar por probado algún aspecto de la cadena de custodia, como cuando se acepta que la sustancia analizada por el perito es la misma que le entregó el investigador. 1.1.2. Los documentos como objeto y como “soporte” de la estipulación En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma. La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal. Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en
que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal. Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación (“esta fue la decisión que el juez tomó” ), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera (“estos son los elementos de juicio con los que contaba”). Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente aFallo casación: 53006 Fermín Aguilar y otros LEY 906 DE 2004
19 los elementos estructurales del dolo, entre otras 4.»5 (Negrilla propia del texto) La noción de hecho jurídicamente relevante ha sido precisada por la Corte en varias oportunidades. Es así que en CSJ SP, Jun. 5 de 2019 Rad. 51007 (SP-2042), la Sala, citando decisiones anteriores, al respecto reafirmó lo siguiente: «De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los
CSJ SP, Jun. 5 de 2019 Rad. 51007 (SP-2042), la Sala, citando decisiones anteriores, al respecto reafirmó lo siguiente: «De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: Este concepto fue inc
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