CSJ - SP37209(23-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37209(23-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Seguida instancia 37209 (cid:9) il Roberto Ponce Córdoba República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 411 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor del acusado Roberto Ponce Córdoba contra la determinación adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de improbar el acuerdo suscrito con la fiscalía. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los hechos y actuación procesal surtida fueron resumidos por el Tribunal, así: Segunda instancia 37209 Roberto Ponce Córdoba RePública de Colombia Corte Suprema de Justicia "El 2 de agosto de 2010, Unidades del DAS capturaron en la ciudad de Cali a Marlon Valencia Portocarrero, en virtud de orden de aprehensión emitida por la Fiscal General de la Nación, en desarrollo de un proceso de extradición a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, para que responda por los delitos federales de narcotráfico, cometidos en los años 2008 y 2009, los que eran juzgados por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Estado de Columbia. El mencionado fue recluido en la Cárcel Judicial de Cómbita (Boyacá), avanzando el proceso de extradición hasta que el 17 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
conceptuó favorablemente sobre la solicitud en referencia, y mediante Resolución 339 del 16 de diciembre del mismo año, el Ministerio del Interior y de Justicia concedió la extradición. A las 8:36 p.m. del 5 de enero de [2011], ante el centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Tumaco, Jessica Omaira Portilla Polo presentó la acción de hábeas corpus a favor de Marlon Valencia Portocarrro, petición que fue asumida por el abogado Roberto Ponce Córdoba, quien se desempañaba como Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes y Jefe del Centro de Servicios. El mencionado funcionario omitió someter a reparto la acción y ordenar la práctica de pruebas, a sabiendas que el día siguiente sería reemplazado por la Oficial Mayor Carmen Alicia Montilla Rosero, en razón de que él disfrutaría de compensatorios. Es así, que el 6 del citado mes, se profiere una providencia concediendo la acción pública y consecuente inmediata libertad de Marlon Valencia Portocarrero, providencia que es suscrita por Carmen Alicia Montilla Rosero, en su condición de juez, y la que se ha calificado como contraria a la ley dado que el juzgado carecía de competencia territorial y, además, la situación jurídica del aludido se encontraba definida al interior de un proceso de extradición legalmente adelantado. 2 Segunda instancia 3720 Roberto Ponce Córdoba República de Colombia Corte Suprema de Justicia La providencia en referencia, fue firmada en la ciudad de La Unión el 6 de enero, puesto que Carmen Alicia Mantilla Rasero se encontraba en dicha población, pese a lo cual, figuraba como suscrita en Tumaco; de
igual manera, el original de la providencia se firmó en esta ciudad [Pasto] el 11 de enero siguiente. La orden de libertad de Marlon Valencia Portocarrero, no se hizo efectiva en virtud de la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación."
1. El 1° de abril de 2011, se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura del indiciado Roberto Ponce Córdoba, y se le formuló imputación como determinador de los delitos de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público agravada, cargos que no aceptó, luego de lo cual fue afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Presentado el escrito de acusación, en la correspondiente audiencia adelantada ante el Tribunal Superior de Pasto, la fiscalía acusó a Roberto Ponce Córdoba como autor material del delito de prevaricato por omisión agravado (artículo 414 y 415 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 del mismo estatuto, modificados por la misma norma), en calidad de determinador, y falsedad ideológica en documento público agravada (artículos 286 y 290 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 53 de la Ley 1142 de 2007), como determinador, todas estas conductas en concurso. 3 Segunda instancia 372094 ' Roberto Ponce Córdoba "\ Reptlalica de Colombia Corte uprema de Justicia
La atiencia preparatoria tuvo lugar el 8 y 13 de junio del año en curso; en la últi a de las mencionadas fechas, la fiscalía y el procesado suscribieron un pr acuerdo, dentro del cual se mantuvo la imputación fáctica y jurídica, a exce ión del título de participación del procesado en el delito contra la fe públic el cual se calificó como de interviniente; así mismo, se pactó el recon cimiento al acusado de una disminución de la tercera parte de la sanci n, como consecuencia del preacuerdo y la concesión de la prisión domic liaria "en virtud de que se dan los presupuestos del artículo 38 del Códig 9 Penar' (folio 87 de la carpeta principal). Así, ei audiencia del 21 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Pasto resolvió improbar el preacuerdo, pues aún cuando encontró ajustada la impitación fáctica y jurídica de las conductas atribuidas, echó de menos una adecuada motivación de la viabilidad de la prisión domiciliaria, en espec al en lo que tiene que ver con su presupuesto subjetivo. Dicha deter+nación fue impugnada por las partes a través del recurso de repostión y confirmada por la Corporación de instancia. Una véz más, la fiscalía y el procesado, con fecha 22 de julio de 2011, presertaron acta de preacuerdo. En él, reiteraron la imputación fáctica y jurídica, al tiempo que complementaron la argumentación referente a la concuirencia del requisito subjetivo de la detención domiciliaria. Este ú timo aspecto aparece sustentado de la siguiente manera, tal como se
transcñbe por resultar pertinente: 4 Segunda instancia 3720 Roberto Ponce Córdoba República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El último requisito (subjetivo) está referido a un desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado que permita deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad, y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Sobre el desempeño familiar, sea lo primero señalar que el acusado reside bajo el mismo techo con sus tres hijos... (17 años), (15 años) y ... (13 años), es decir que el núcleo familiar de Roberto Ponce Córdoba lo compone él -en su condición de padrey 3 hijos que viven juntos. Los hijos del Dr. Ponce Córdoba fueron habidos dentro de la relación conyugal que subsistió con Yulieth Ayala Giraldo [en pie de página: Matrimonio que por el rito católico se verificó el 20 de noviembre de 1992 en la Parroquia Santa Mónica de Bogotá, lo anterior, según el registro civil de matrimonio de la Notaría 36 de Bogotá que se anexa], esto pese a que la misma de hecho estaba rota de tiempo atrás [en pie de página: Entrevista de Blanca Inés Portilla Portilla de 3] de marzo de 2011, recogida por el investigador de la defensa]. No obstante, la separación de los esposos Ponce Ayala, la persona que ha venido atendiendo afectiva, moral y económicamente a los menores ha sido el acusado, esto porque ha sido él quien
se ha ocupado de la educación de los hijos, la formación de los menores y su cuidado personaL En la actualidad, los hijos del acusado se encuentran estudiando y es Ponce Córdoba quien atiende las cargas económicas que ello demanda [en pie de página: Certificaciones expedidas por la Tesorería del Colegio San Francisco Javier y la Dirección del Colegio San Martín de Pasto el P de abril de 2011, anexa], en igual sentido los costos de manutención de los menores está atribuida casi de forma exclusiva a aquel. Ante la separación de los esposos —tanto de hecho como legal, según lo indicado en precedenciala custodia y cuidado personal de los menores hijos la ejerce el padre, razón por la cual residen en el apartamento 406 sito en la calle 22A No. 41A — 57 (Barrio Morasurco) de la nomenclatura urbana de Pasto [pie de página: Estudio socio familiar elaborado por la trabajadora social de la Comisaría Primera de Familia de Pasto]. En cuanto a sus antecedentes personales y laborales, se tiene que Roberto Ponce Córdoba es abogado de profesión, quien gracias a tal condición se desempeñó como Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco hasta el 1° de abril de 2011 [pie de página: Renuncia presentada al cargo ante la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el 1° de abril de 2011, anexa] y que de los ingresos derivados de su profesión ha podido solventar hasta la fecha sus cargas económicas. En el desempeño de su(s) empleo(s) el acusado fue merecedor de reconocimiento diversos [pie de página:
De acuerdo a los documentos verbalizados por la defensa del acusado en 5 Segunda instancia 3720 Roberto Ponce Córdoba Re4blica de Colombia Corte Suprema de Justicia 1a audiencia de imposición de medida de aseguramiento (P de abril de 2011), el Sr. Ponce Córdoba fue objeto de reconocimiento en su condición 1 e Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco o la ue recibió del Brigadier de la Policía destacando su gestión cuando se esempeñó como Fiscal de la República] y jamás fue objeto de tacha [pie de ágina: El Dr. Roberto Ponce Córdoba, en su condición de abogado con arjeta profesional No. 44560 del CSJ, no registra sanciones, lo anterior de cuerdo a Certificación de Antecedentes Disciplinarios de Abogado de echa 21 de julio de 2011], aparte de lo expuesto no registra pendientes isciplinarios y/o fiscales [pie de pagina: ver certificados de antecedentes isciplinario y fiscales expedidos por la Procuraduría General de la ación y la Contraloría General de la República, respectivamente, anexos 1 documento]. ifro existen elementos de juicio para inferir que el Sr. Roberto Ponce Córdoba se ncuentre vinculado con organizaciones criminales o pudiera deducirse de sus tecedentes (carencia de antecedentes criminales) que continuará con ctividades delictivas. Sobre este particular tópico (continuación en actividades elictivas) se tiene que los comportamientos desplegados por el acusado entrañan 1n n ataque a bienes jurídicos como la administración pública y la fe pública, mismo
ue él, Sr. Ponce Córdoba difícilmente podría menoscabar en un futuro próximo o ediato, en tanto que su desvinculación de la administración judicial y la habilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que se imponen por irtud del fallo condenatorio que se sigue en su contra, razonablemente, se infiere, i o podrían ser atacados o puestos en riesgo por el acusado. Por su parte, los ntecedentes familiares nos muestran a 'un buen padre de familia', cumplidor de us deberes y que, no obstante las vicisitudes, continúa atendiendo su rol. Por lo xpresado, seria y fundadamente se infiere que el Dr. Ponce Córdoba no representa un peligro para la comunidad y resulta suficiente la privación de libertad el antes nombrado en su propio domicilio. Finalmente debe decirse que el hecho e aceptar responsabilidad por la vía del presente preacuerdo y en el primer l omento procesal en el cual se da claridad en torno de la real imputación fáctica y rídica, es indicador de que el acusado es propenso a la autocorrección y por lo Mismo se torna en muestra positiva de su personalidad, que sumadas a los ntecedentes, reafirman la inferencia en tomo de no representar un peligro para la om unidad. : ‘)or otro lado, el Sr. Roberto Ponce Córdoba tiene un núcleo familiar bien definido, 1 uya vida desde su conformación se ha desarrollado de manera fundamental en la iudad de Pasto [en pie de página: Al menos ello se deduce por el lugar de acimiento de los dos últimos hijos del Sr. Ponce en virtud de los registros e nacimiento anexos], lugar en el cual, en la actualidad, los hijos desarrollan sus
ctividades formativas (académicas) y relaciones de amistad, razón por la cual el 6 Segunda instancia 372O4Roberto Ponce Córdoba )\ República de Colombia Corte Suprema de Justicia domicilio se fija en esta capital y la residencia en un inmueble propio, lo que permite deducir la dificultad -casi imposibilidadde abandonarlo; todo lo cual conduce a inferir que el Sr. Roberto Ponce Córdoba no evadiría el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en cuenta se tiene que estando en detención domiciliaria en el curso de este asunto ha cumplido con su reclusión sin novedad alguna en el domicilio varias veces citado. Corolario de lo expuesto, se tiene que el desempeño personal, laboral, familiar y social del condenado —antecedentes al delito e incluso las conductas posteriorespermiten deducir seria, fundada y motivadamente que Roberto Ponce Córdoba no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena. Finalmente, es preciso señalar que el juez al momento de imponer una pena, debe observar el contenido del artículo tercero del Código Penal, específicamente los principios de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las pena, este último principio tiene una especial relevancia, pues se enuncia diciendo que cuando el juez tenga en sus manos varias penas o modalidades de pena a imponer, en todo caso debe acudir a aquella que sea menos restrictiva para el condenado, principio aplicable a nuestro caso, en donde la prisión domiciliaría es la más adecuada para el acusado Roberto Ponce Córdoba. Esta norma no está
vedada en su aplicación cuando la imposición de la pena sea consecuencia de la celebración de un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado." DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en auto del 8 de agosto de 2011 proferido en la correspondiente audiencia de verificación, resolvió improbar el nuevo preacuerdo, toda vez que, aún cuando encontró legal la imputación fáctica y jurídica, así como la pena acordada, una vez más detectó deficiencias en la justificación del requisito subjetivo de la prisión domiciliaria. Admitió que concurre el presupuesto objetivo, pues ninguna de las tres conductas punibles atribuidas a Roberto Ponce Córdoba tiene señalada 7 Segunda instancia 3720 Roberto Ponce Córdoba Repdblica de Colombia Corte Suprema de Justicia pena de prisión superior a los cinco años, como también que el acusado no regista antecedentes penales ni disciplinarios. No obstante, como quiera que l sustituto de la pena intramural no se funda en la Ley 750 de 2002, consi eró irrelevante que Ponce Córdoba hubiese estado casado y hoy sepa do, a cargo de la manutención y educación de tres hijos menores de edad, y con domicilio en la ciudad de Pasto. Aún í, tuvo en cuenta que aquel es abogado y ha desempeñado los cargos de J ez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Control de Gara tías y Jefe del Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, y acept que los antecedentes familiares y personales permiten colegir su arraig y el de sus hijos en la ciudad antes mencionada.
El jut corporativo estimó que el requisito subjetivo de la prisión domiciliaria requilre un examen conjunto de los antecedentes familiares, personales, laborales y sociales del procesado, frente a las conductas punibles imput das, como lo enseñó la Corte, en decisión 30539 del 18 de noviembre de 20 8, en la cual, según dice, se describe "un evento similar al examinado" y, por lo tanto, aplicable a este caso. Así, 4recia que, como el procesado Roberto Ponce Córdoba incurrió en dos conductas contra la administración de justicia y una contra la fe pública, entonces "no es posible deducir seria y fundadamente que no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la sanción, como se exprem en el preacuerdo, en el que se examinaron aisladamente cada uno 8 Segunda instancia 3720 Roberto Ponce Córdoba t República de Colombia Corte Suprema de Justicia de los componentes consistentes en los antecedentes familiares, personales, laborales y sociales, sin embargo no se tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas punibles endilgadas". Para ejemplificar el anterior aserto, la Corporación de instancia reseñó que el acusado acudió a maniobras fraudulentas para la comisión de los delitos, tales como "mantener aislado el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco el 6 de enero de este año, cortando el cable telefónico para de tal manera impedir la intervención vía fax de la Fiscalía General de la Nación, facultada para participar en el trámite de la acción pública. Y concluyó que: "tal proceder del acusado pone en duda un pronóstico positivo sobre el efectivo
cumplimiento de la pena de su parte, motivo de más para tomar inviable la pena sustitutiva que se convino." Lo anterior, continúa el Tribunal, debe tenerse en cuenta al ponderar los fines de la prevención general de la sanción, puesto que la concesión de la prisión domiciliaria no se compadece con el mensaje que se envía a la sociedad, ante la gravedad de los delitos cometidos por un individuo, como Ponce Córdoba, quien contó con oportunidades de encaminarse por el sendero correcto y no el de la delincuencia. En conclusión, el nuevo preacuerdo vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque reconoce un sustituto penal al que no tiene derecho el incriminado, sin que sea de recibo el argumento de la representante del Ministerio Público 9 Segunda instancia 3720 Roberto Ponce Córdoba Rep lica de Colombia Corte uprema de Justicia en cu nto que la no oposición de las partes e intervinientes al preacuerdo oblig al funcionario judicial.
iRGUMENTOS DE APELACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES
1. El efensor del acusado apeló la decisión de la Corporación consistente en im robar el preacuerdo.
En slIstento de su inconformidad, luego de reseñar los tipos de preacuerdo que c nsagra la ley y fija la jurisprudencia y de citar las leyes 1453 y 1474 de 2011 ue modifican el artículo 68A del Código Penal y, según dice, amplían el ma gen de aplicación de los preacuerdos, concluye que en este caso no se vi lan derechos fundamentales, puesto que se han cumplido los
requi itos del artículo 38 ibídem. Aduce que en la imposición de la pena existe un alto grado de subjetividad por parte del funcionario judicial, y si el juez 1:11cliera cuestionar la individualización acordada entre las partes "sería un prOceso de nunca acabar. Dice que en el preacuerdo se demostró el aspecto subjetivo de la prisión domiciliaría, por cuanto se acreditó que el proce ado es un padre de familia, separado, que carece de todo antec dente, además de que no se está desnaturalizando la administración, 10 Segunda instancia 3720 Roberto Ponce Córdoba República de Colombia Corte Suprema de Justicia porque el acusado cumplirá una pena de prisión en su domicilio, pero en todo caso privativa de la libertad. Agrega que la norma no impone el estudio de la gravedad del delito o su modalidad, como sí lo exigen otras normas, sino los antecedentes personales, familiares y sociales del procesado, motivo por el cual no cabe hacer una interpretación restrictiva de la disposición. Luego de citar algunos apartes de la sentencia de constitucionalidad C-565 de 1993, precisa que la función de la pena no es de manera preponderante la prevención general, pues ésta se produce al tiempo de la imposición de la sanción, sino el de la resocialización del condenado, razón por la cual el análisis versa sobre los antecedentes personales del procesado. El impugnante solicita que se revoque la determinación del Tribunal, a través de la cual improbó el preacuerdo.
2. La fiscal, como sujeto procesal no recurrente, coadyuvó la petición de
la defensa, toda vez que en su sentir los principios que rigen el sistema acusatorio, entre ellos el de la dignidad humana, no han sido socavados, en la medida en que se han cumplido las directrices impuestas por la Fiscalía General de la Nación (001-2006), las cuales autorizan acordar el cumplimiento de la pena y las cuotas de la multa. Aduce que no se ha violado el debido proceso, el cual exige que el derecho material prima sobre 11 Segunda instancia 3720 Roberto Ponce Córdoba Replalica de Colombia Corte uprerria de Justicia las ftrmas y subraya que el preacuerdo se elaboró sobre el principio de hurriización de la pena y atendiendo a la política criminal. Sostne que la Corporación no precisó cuáles fueron las garantías fund mentales socavadas e insiste en que no se puede afirmar que se incu plan los fines de la pena, pues el procesado afrontará las serias cons cuencas que acarrea su conducta. Reitera que el preacuerdo se ciñó a las nprmas procesales, que se impuso una pena ejemplarizante y que no es lógicl) que en cada caso se deba analizar la prevención general, "adic onalmente se estaría en contra del derecho penal de acto y no de autor, pues la sanción debe estar dirigida a sancionar la conducta y no la persona com ta!'. Solicita que se imparta aprobación al preacuerdo.
3. La agente del Ministerio Público, como interviniente no recurrente, seña a que el preacuerdo es vinculante para el juez, salvo que desconozca derShos fundamentales, y que en este caso se han cumplido los requisitos del 9rtículo 38 del Código Penal. Precisa que el procesado se sometió a la
justiOa y, además, autoreguló su conducta al renunciar al cargo, y desde ento ces ha cumplido con la detención domiciliaria, pues conoce las cons9cuencias de su incumplimiento. Solita que se revoque la decisión recurrida. 12 Segunda instancia 372 Roberto Ponce Córdoba República de Colombia Corte Suprema de Justicia
4. El representante de las víctimas, en la misma condición de no recurrente, indica que no se ha violado el artículo 29 de la Constitución Política y, por lo tanto, no se opone a la petición de la defensa; así mismo, pide que se tengan en cuenta los precedentes de la Corte sobre la materia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto sometido a estudio de la Corte por vía del recurso de apelación consiste en dilucidar si en este caso particular el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado violó garantías fundamentales, en punto de la acreditación del elemento subjetivo para la concesión de la prisión domiciliaria, como sustituto de la intramural. Para la solución del caso, la Sala habrá de tener en cuenta: 0 los deberes del juez de conocimiento frente al estudio del preacuerdo, ji) que en este caso la prisión domiciliaria fue el producto de un preacuerdo entre la fiscalía y el procesado, y así mismo iii) los lineamientos que ha fijado su jurisprudencia en torno al alcance del elemento subjetivo que concurre a la concesión de ese sustituto de la pena intramural.
1. Antes de abordar de manera específica aquello que es materia del recurso de apelación, es decir, si en este caso el preacuerdo sobre la
concesión de la prisión domiciliaria violó garantías fundamentales, 13 Segunda instancia 372 Roberto Ponce Córdoba República de Colombia fr Corte uprema de Justicia conviene reiterarl algunos aspectos referentes a los deberes y facultades del jiiiez de conocimiento al emprender el examen de los términos en que e plasman los mecanismos de justicia consensuada (esto es, prea uerdos y negociaciones) o premial (allanamiento), institutos todos regul dos en los artículos 351, 352, 356-5° y 367 de la Ley 906 de 2004), en el entendido de que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las atrib iones del juez no se contraen a dictar, sin más, una sentencia de cond na con la rebaja que corresponda, o bien a disponer la nulidad de la actuapión en el evento de evidenciar un vicio que afecte el debido proceso. La S la ha enfatizado en diversas oportunidades que la revisión que empr nde el funcionario judicial no es meramente sobre aspectos formales, tales omo la libertad, la comprensión o la asistencia jurídica que hubiere tenid el imputado o procesado; es por ello que ha indicado que: "k.• ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y orientado a la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Estado Social y 1 emocrático de Derecho que se precie de serio, podría condenar a una persona bajo I presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo en el consenso que tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el juez de 1 onocimiento, sin que este último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan
fectado derechos y garantías fundamentales."2 Dígale, entonces, que la actuación del funcionario de conocimiento, al entra( al estudio del preacuerdo, encuentra su razón de ser en que ese Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 27 de abril de 1 2011, r dicación No. 34829. 2 Cort Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre de 2008, radicac ón No. 29979. 14 Segunda instancia 37200\ Roberto Ponce Córdoba República de Colombia Corte Suprema de Justicia mecanismo de terminación anticipada no legitima al fallador para emitir una condena que haga caso omiso de los antecedentes del proceso, pues no puede perderse de vista que la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales también rigen en los casos de sentencia anticipada. Es cierto, por una parte, que una de las consecuencias de acudir a la institución del preacuerdo es el impedimento que pesa sobre el procesado o imputado para retractarse de los aspectos sustanciales objeto de consenso. Pero, por la otra, también lo es que esa limitación no puede abarcar aspectos que toquen con la efectividad del derecho material, la prevalencia del derecho sustancial, el fin unificador de la jurisprudencia, lo referente al menoscabo de garantías fundamentales y el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia , finalidades amparadas 3 por el artículo 228 de la Constitución Política. De suerte que, así como la protección de principios, derechos y garantías fundamentales pueden ser objeto de impugnación en los casos de sentencia anticipada, como lo ha
decantado la jurisprudencia de la Sala4, de igual manera cabe colegir que al funcionario judicial le compete su protección, como un presupuesto para la aprobación del preacuerdo o negociación. Dicha misión funcional encuentra amplio soporte legal en diversas normas, así: el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 (así mismo lo reitera el 368, inciso primero, del mismo estatuto) establece que si el imputado o 3 Corte Suprema de Justicia, ibid. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531. 15 Segunda instancia 372 Roberto Ponce Córdoba República de Colombia Corte 4iprema de Justicia proc sado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las gara tías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de gara tías o el juez del conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defe sa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del impu ado o procesado. A su vez, el artículo 351-4 del código en mención estatuye que los prea uerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de cono imiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fund mentales. Esta previsión se materializa en dos casos concretos: a través del artículo 354, norma que consagra la inexistencia jurídica de los acue dos realizados sin la asistencia del defensor, como también por medi del 368, inciso 2°, de dicho código, que establece que si el juez
advi de algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fund mentales, debe rechazar la alegación de culpabilidad y adelantar el proc dimiento como si hubiere habido una alegación de no culpabilidad. No s bra recordar cómo la Corte Constitucional se ha ocupado de este asunt , precisando que: "El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez Oe conocimiento está determinado por los principios que rigen su actutión dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograrf la eficacia del ejercicio de la justicia (art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su 16 Segunda instancia 3720 Roberto Ponce Córdoba República de Colombia Corte Suprema de Justicia condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 4), así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5)"5. Con fundamento en los razonamientos precedentes, surge nítido que el acto de aprobación del preacuerdo es el mecanismo a través del cual se garantiza que la emisión de fallo (al que se acoge el procesado en busca de los beneficios que le otorga la justicia premial), no sea la consecuencia de vicios de garantía, de juicio o de estructura. Por lo tanto, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha fijado, el examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de
lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si sus precisos términos son en verdad susceptibles de consenso. Es por lo anterior por lo que al juez de conocimiento le compete entrar a verificar si existe alguna prohibición, constitucional o legal, que impida celebrar el acuerdo suscrito entre la fiscalía; de evidenciarlo así, le asiste el deber de improbar el preacuerdo, pues éste no puede rebasar los limites constitucionales y legales trazados, entre ellos, el principio acusatorio -que 5 Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007, citada por la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2008, rad. 29979. Postura
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