CSJ - SP37211(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37211(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASACIØ 37.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA STAÑEDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 434Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Luis Enrique García Castañeda con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio agravado. HECHOS Aproximadamente a las 3:30 a.m. del 21 de febrero de 2010 Jhon Alexander Niño Prieto, en compañía de su amigo Marlon, se movilizaba en un taxi por la Avenida Primera de Mayo con carrera 49 sur, barrio el Tejar de esta ciudad, y al tiempo discutía con Luis Enrique García Castañeda, quien conducía otro
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LUIS ENRIQUE GARCÍA 9JSTAÑEDA vehículo de servicio público similar. Durante el trayecto Niño Prietb se encontró con su amiga Diana Marcela Segura Hernández a la que invitó a subir al taxi, pero al iniciar la marcha García Castañeda obstaculizó el automotor con el taxi que manejaba hasta inmovilizado. En ese momento Niño Prieto bajó del automóvil y, previa disputa verbal con García Castañeda, éste le
propinó una puñalada en el brazo, lo que hizo que aquél se devotOera e ingresara al taxi a donde llegó García Castañeda y, a través de la ventana, le dio otras puñaladas que le causaron la nnuerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con funciones de contrbl de garantías, en audiencia del 3 de mayo de 2010, impartió legalidad a la imputación que en contra de Luis Enrique Garcíla Castañeda hizo la Fiscalía 3' de la Unidad Primera de Vida or el delito de homicidio agravado por circunstancias de indef nsión y motivo abyecto, conforme a los artículos 103 y 104 -numérales 4 y 7del Código Penall.
2. El fiscal radicó escrito de acusación el 2 de junio de 2010, en el que indicó el punible y los agravantes descritos2, y en audiéncia del 8 de julio de 2010, presidida por el Juzgado 24
Pen$ del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, lo Acta brante a folios 12 y 13 de la carpeta. I 2 Folio 45 a 59 Id. 2
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LUIS ENRIQUE GARCÍA ASTAÑEDA acusó por la misma conducta punible con los agravantes de los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal3. El juicio oral se agotó el 6 de diciembre de 2010 y el 28 de 4 enero de 2011 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable de homicidio agravado
por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del mismo estatuto. En consecuencia, to condenó a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en et ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarias. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior, en fallo del 16 de junio de 2011, negó ta nulidad pedida por violación del principio de congruencia, declaró que el homicidio no fue agravado por el motivo abyecto (numeral 4 del artículo 104 de Código Penal), y confirmó en lo demás.
5. Dentro del término legal el defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda respectiva.
LA DEMANDA Luego de hacer una síntesis de los hechos, de la actuación procesal surtida y de las sentencias proferidas, el togado propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Acta obrante a folio 65 Id; disco compacto 2 de la misma carpeta. 4 Folios 106 a 110 Id. 5 Folios 112 a 134 Id. 3
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LUIS ENRIQUE GARCÍA STAÑEDA
Priméro. En rélación con el interés para recurrir, afirma que a su podetdante se le vulneraron las garantías fundamentales, conc etamente el principio de congruencia previsto en el artículo 448 ceL Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que conllevó viola ión del debido proceso y defensa. Invocando la causal primera del artículo 181 del Código de Procidimiento Penal fundamenta así el reproche:
El juéz dictó sentencia por cargos respecto de los cuales la fiscalía no pidió condena, por lo que rompió la identidad entre lo pedido por dicho ente, el sentido del fallo y la sentencia, y ello impidió el pleno ejercicio de derecho de defensa. Se está ante un if de garantía en cuanto se imposibilitó al acusado error defe derse de tos agravantes respecto de los que fue imprecisa La fi4alía. En lo ls alegatos de conclusión el fiscal no fue concreto con los agraviantes (cita apartes de la intervención), lo que genera nulidfid de todo lo actuado a partir de la instalación del juicio. Al plantear los alegatos en ese sentido la fiscalía "creó incertidumbre en la defensa, pues lo (sic) sorprendió" 6 y ello, contrário a lo afirmado por el Tribunal, lesiona los derechos. Es más, tampoco es válido sostener que tácitamente se hizo esa petición porque la ambigüedad de los alegatos conclusivos del 6 Folio /3 del cuaderno del Tribunal. 4
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LUIS ENRIQUE GARCÍA STAÑEDA fiscal "impidieron a la defensa trazar una estrategia respecto a los agravantes que en la teoría del caso había presentado el ente acusador"7. Pide se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del anuncio del sentido del fallo. Segundo. En lo que toca con el interés para recurrir, adujo que el fallo impugnado se dictó "con violación indirecta de la ley sustancial, derivad (sic) de un error de hecho derivado de un falso juicio de
raciocino violando de esta manera el artículo 57 del Código Penal (...) al considerar no probado el estado de ira o intenso dolor, cuando en realidad los medios si lo probaban" 8. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso "falso juicio de raciocinio", que sustenta así: Se desconoció el artículo 57 del Código Penal porque los falladores, en contravía con el material probatorio, consideraron no probado el estado de ira o intenso dolor. Recuerda lo que en torno al punto se consignó en el fallo objeto de disenso, lo que al respecto ha considerado la doctrina y cita un aparte de la providencia de esta Sala de Casación del 7 de 7 Foli• o 84 Id. 8 Folio 89 Id. 5
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LUIS ENRIQUE GARCÍA C STAÑEDA abril de 2010 (radicado 27.595), y advierte que para que tenga Lugar ese atenuante es necesario un acto de provocación grave e injusto, una reacción por parte del autor constitutiva del resulta y una relación causal. El Tri unal admitió que el móvil del homicidio fue las múltiples agres ones verbales y físicas de las que fue objeto el acusado y su familia durante ocho años, pero no reconoció la ira porque el estallido de emociones de alteración no fue inmediata a la condlicta ajena, esto es, por falta de inmediatez de la reacción. Trae á colación que en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 22.634) esta Corporación reconoció la ira a pesar de
que la reacción del acusado no fue instantánea, Los tpstimonios probaron, y así lo aceptó el ad quem, que la reacción del acusado fue producto de las agresiones verbales a él y a sú familia, de donde no había otro camino que reconocer la ira. Desconoció así las reglas de la experiencia al inferir que su reprelsentado quiso hacer justicia por su propia mano, pero al tiempo admitió como móvil la rabia que le producía la suma de agresiones continuas por parte de la víctima y su grupo a su familia. De no haber sido por el actuar de la víctima el acusado no le hubiere dado muerte. Solicita se case el fallo de segunda instancia y se dicte uno de reemPlazo en el que se reconozca la dinninuente punitiva de ira conforme al numeral 1 del artículo 185 del Código de Procédimiento Penal. 6
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LUIS ENRIQUE GARCÍA ASTAÑEDA
CONSIDERACIONES
1. Las falencias de la demanda y su inadmisión 1.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, debe reunir unos requisitos mínimos que más que una técnica formalista lo que buscan es que la Sala comprenda con facilidad la falla judicial denunciada, cómo ella vulneró algún derecho o garantía de la parte que recurre, cómo tuvo lugar esa violación y por qué es necesario abordar et estudio de fondo del asunto en aras de cumplir con alguno de los propósitos de la casación.
Así las cosas, es preciso que el censor indique con claridad y
precisión cuál es la finalidad que pretende alcanzar con el recurso interpuesto, esto es, cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles fueron las garantías procesales agraviadas, qué derechos fundamentales resultaron desconocidos y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su propio beneficio o para casos futuros. Una vez definido lo anterior habrá de formular los cargos que, con apoyo en alguno de los motivos de casación previstos por el legislador9, propone contra la sentencia objeto de disenso, exhibiendo de manera ordenada y coherente sus fundamentos e enseñando la trascendencia que en el caso concreto tiene el 9 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 7 f CASACI - 37.211 LUIS ENRIQUE GARCÍA STAÑEDA error o la irregularidad denunciada. Es forzoso que tenga prese te que la demanda de casación no es un escrito más dentr D del proceso, por lo que resulta abiertamente inapropiado utiliz da para hacer toda clase de reproches de manera libre y desarticulada o para continuar con el debate probatorio propio de las, instancias. De m nera, pues, que sus argumentos deben ser serios, lógicos, estrulturados y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión el error judicial que avizora el impugnante y cómo de n7 haber recaído en el mismo la decisión habría sido sustancialmente diversa y favorable a los intereses de la parte que recurre. 1.2. n esta ocasión la demanda no cumple con los presupuestos descr tos, lo que a la luz del artículo 184 del Código de
Proc imiento Penal de 2004 conduce a su inadnnisión. Estas son Las Iliones: 1.2.1 Si bien al iniciar la sustentación de cada cargo el defensor quiso referirse a la finalidad perseguida con el recurso, lo cierto es que ello quedó en el mero enunciado. Únicamente hizo la manifestación que se vulneraron garantías, en el primer cargo por trasgredir el principio de congruencia y en el segundo por no haberse considerado probado el estado de ira e intenso dolor, pero plvidó explicar con suficiencia cómo tuvo lugar esa lesión, cómo ello conllevó afectación para su prohijado y por qué resulta necOaria la intervención de la Corte. 8
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LUIS ENRIQUE GARCÍA ASTAÑEDA Para que esa exigencia sea cumplida no basta con afirmar que se vulneraron derechos o que se desconocieron garantías, es imperioso que se enseñe cómo ello tuvo lugar, cuál fue la irregularidad, la falla que condujo a tal afectación, cuáles son sus consecuencias adversas y cómo ello amerita la intervención de la Corte en el fondo del asunto. 1.2.2. Adicionalmente, es evidente que tos cargos, tal como fueron formulados, no solo se muestran contradictorios sino vacíos de contenido jurídico. Mientras en el primero reclama la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido de fallo inclusive, en el segundo parte de la base que lo actuado estuvo ajustado a derecho y que la falla tuvo lugar en el momento en que el ad quem adelantó el juicio de valor y extractó las inferencias lógicas. Ignoró el togado que
cuando se quieren hacer cuestionamientos de esta naturaleza, es preciso que se propongan en forma subsidiaria para no chocar con el principio de no contradicción. De otra parte, no cumplió con la carga de argumentación exigida para fundamentar los cargos, no explicó cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas y en lo que toca con la ausencia de congruencia su planteamiento se quedó en el campo meramente formal. Es más, aún de superar esas falencias fácil resulta concluir que no le asiste razón.
Primer cargo:
CASACIO 7.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA C AÑEDA Al a paro de la causal segunda de casación el censor reclama la nulid d de lo actuado desde que se anunció el sentido del fallo porq e en su criterio se atentó contra el principio de cong uencia que debe existir entre la imputación, la acusación, Los a egatos del fiscal y la sentencia. Cuan o se propone un cargo por desconocimiento de la estru tura del proceso es necesario que, tal como se desprende del t nor literal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se precise si ello tuvo lugar por un error de estructura o uno ce garantía. El t gado asegura que el error que denuncia es de garantía porq e la falla del fiscal en los alegatos conclusivos le innpo ibilitó al acusado defenderse de los agravantes y a su apod rado trazar una estrategia defensiva entorno a ellas. Sin emb rgo, en modo alguno explica cómo la presunta ambigüedad del •scal entorpeció la defensa ni cómo le impidió diseñar una
estOtegia defensiva respecto de los agravantes. Tal cHmo exhibe el planteamiento surge evidente su equívoco pues reconoce que los agravantes del homicidio fueron incluidos por a fiscalía tanto en la imputación como en la acusación y que, incluso, tos enunció al formular su teoría del caso, centrando su reparo en que olvidó hacerlo en tos alegatos finales. 10
CASACI 37.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA C TAÑEDA Así las cosas, no es posible aducir que se está ante un error de garantía porque, atendiendo el momento en el que según dice tuvo lugar la irregularidad, fácil es colegir que en modo alguno se imposibilitó el efectivo ejercicio de la defensa material o técnica. Nótese que tanto el acusado como su apoderado judicial tuvieron conocimiento desde la primera audiencia preliminar que el delito imputado era el de homicidio agravado por tos numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. Cargo que bajo las mismas características fue ratificado en el escrito de acusación, en la audiencia respectiva y luego lo recordó la fiscalía al presentar su teoría del caso. Por manera que la defensa tuvo un panorama íntegro y completo sobre ta acusación y con base en ella preparó su estrategia, acopió los elementos probatorios y evidencias físicas que pretendió introducir en el juicio. Lo anterior indica que el presunto yerro no sería de garantía, en tanto que ese postulado constitucional de defensa no resultó lesionado. Ahora, tampoco se configura uno de estructura porque la alegada
incongruencia no existió. Obsérvese: Conforme al artículo 448 de ta Ley 906 de 2004 "el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado 11
CASACIÓJf37.21.1
LUIS ENRIQUE GARCÍA C AÑEDA condena". De modo que la acusación es pieza fundamental dentro del óroceso, en tanto allí deben consignarse con claridad y preci ión todos los elementos materiales y jurídicos de la cond cta punible, por lo que marca la pauta para dictar sent ncia. Al juez, entonces, le está vedado adicionar consecuencias adversas distintas a las consignadas por el fiscal, y, porr tanto, proferir condena por conductas respecto de las cualt no se hizo pedimento en tal sentido por el ente acusador. Recu rdese lo que en torno a dicho principio ha sostenido la Salal : ?met juez no puede disponer consecuencias adversas para el imputado ó acusado, según sea el caso, a partir de elementos ajenos a los !t'echos planteados por la Fiscalía, ni de los aspectos jurídicos no Indicados de manera clara y específica por el ente acusador, pues de I roceder a ello incurre en grave incorrección que torna ilegítimo y osiblemente inválido el diligenciamiento, de manera que el uncionario solamente puede declarar la responsabilidad del incriminado dentro de los límites fácticos y jurídicos señalados por la ihscalía, sin que válidamente pueda adentrarse en temáticas ajenas a la acusación. En consecuencia, el principio de congruencia cobra materialidad en
9anto se refiere a los elementos que señalan los hechos, los argumentos jurídicos y las citas normativas concretas, lo cual supone: (i) Que el juez sólo puede tener en cuenta al momento de proferir tallo el factum de la acusación, de modo que si las pruebas demuestran que los sucesos no ocurrieron como lo expone la Fiscalía, a quél tiene que definir el caso de manera contraria a las pretensiones de la entidad acusadora. (ii) Que la acusación sea completa en el 10 Senlencia del 28 de octubre de 2009 (radicado 32.192). 12 1
CASACIÓ 37.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA C TAÑEDA aspecto jurídico a lo largo de la actuación y hasta el alegato final en el juicio oral, señalando con precisión los preceptos fundamento de la atribución de responsabilidad, con indicación de las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidaci ll. No obstante, ha puntualizado la Sala en punto del principio de congruencia que nada se opone a que el ente acusador solicite condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación, siempre que sea de menor entidad, o depreque la exclusión de circunstancias de agravación cuando la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique perjuicio para los derechos de todos los sujetos intervinientes." Por consiguiente, el juez no puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal, de donde surge
que la congruencia se establece sobre el trípode de la acusación, La petición de condena y la sentencia u. En este caso se constata que en la audiencia del juicio oral 13, a partir del minuto 05:15, cuando el Fiscal presenta su teoría del caso, hace un relato de los hechos ocurridos y luego, en el minuto 7:22, señala que la conducta endilgada al acusado es la de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, describiendo fácticamente cada una de esa circunstancias. Más adelante, al exponer sus alegatos finales, en el record 3:04:36, sostiene que quedó demostrada la materialidad del delito, tal como lo anunció al iniciar el juicio, y 13 Cfr. Sentencia del 25 de abril de 2007 (radicado 26.309). Ver sentencia del 13 de julio de 2006 (radicado 15.843). 12 Dicto compacto obrante en la carpeta. 13 13
CASACIQfl 37.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA (cid:9) TAÑEDA hace toda una remembranza de lo acaecido el día de los hechos para !advertir en el minuto 03:09:52 la indefensión de la víctima. Si bien el fiscal en sus alegatos conclusivos no recalcó jurídicamente los agravantes, lo cierto es que fácticamente sí hizo -eferencia a ellos, tal como lo sostuvo el Tribunal Superior en el fallo impugnado después de trascribir varios apartes de su inte4ención. Lo único que habría de advertir la Corte en
relac ón con lo afirmado en la sentencia, es que de esos apartes no e que se infiera la atribución de los agravantes, sino que en reali ad se encuentran allí incluidos dentro del contexto fáctico hechla por el ente acusador. Ahor4, la ausencia de formalidad extrema por parte de la fiscalía en esa última intervención no conduce a pregonar incongruencia pues está claro que pidió condena bajo argumentos que guardan perfécta coherencia con la presentación de su teoría del caso, en la qúe enunció claramente los agravantes descritos en tos numérales 4 y 7; y ello, a su vez, está en consonancia con la imputación y la acusación, lo que se plasmó luego en la sentdncia. El ca -go, entonces, será inadmitido.
SeguOclo cargo: Señala el casacionista que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al nci reconocer el estado de ira e intenso dolor cuando en realidad los medios sí lo probaban y repara en que a esa
14
CASACIÓ 37.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA C TAÑE DA conclusión se arribó por considerar que el estallido de emociones de alteración aguda del acusado no fue inmediato a la conducta ajena. Olvidó el impugnante indicar sobre qué medios probatorios recayó el error y cómo el fallador, al realizar el proceso de su apreciación o análisis, se apartó de los principios de la lógica, de los postulados de la ciencia o de las reglas de la experiencia y, como consecuencia, llegó a una conclusión totalmente contraria
al ordenamiento jurídico. No expuso de manera clara y precisa cuáles fueron esas las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas dejadas de lado por el ad quem, y menos indicó las que, en el caso concreto, debieron ser utilizados y porqué. Es más, el reproche del demandante radica en que no se reconoció la ira e intenso dolor bajo el argumento de que no hubo inmediatez entre la reacción y la conducta que presuntamente la motivó. Sin embargo, su afirmación parte de un presupuesto inexistente pues en los fallos se dejaron consignadas razones diferentes. Así, en el de segundo grado se sostuvo que la conducta del acusado no podía adecuarse a una simple ira tardía desprovista de valor atenuante "por carecer de inmediatez entre la ofensa y la reacción a ella, sino que también se observan vestigios de una anticipación defensiva a otra eventual ofensa por parte de la víctima o del grupo al que ella pertenecía, a la compañera permanente del 15
CASACIO 7.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA CAStAÑEDA prociado, ANALGI VEGA, según ella lo narró en su testimonio en juicio "14 Más adelante, sostuvo el juzgador: "P ro esa connotación de la conducta del procesado alcanzo a de virtuar el motivo abyecto, ya que no configura a favor suyo ninguna ot a consecuencia favorable porque para configurar una legítima de ensa se requiere que la ofensa sea actual, es decir, que se esté co etiendo, o inminente, esto es, que está a punto de comenzar, de m do que en ambas opciones tal amenaza debe ser presente y cierta,
en tanto que la que describió el procesado correspondía a un evento fu uro e incierto. Por eso no se trataba solo de una venganza por los h4hos pasados."15 La se tencia de primera instancia, confirmada en ese aspecto por el Tribunal, consideró en relación con la ira e intenso dolor: "''ara este juzgador, no se demostró que el móvil del homicidio haya sido, las supuestas agresiones, amenazas e improperios de que fuera o jeto la familia del acusado. Menos que la agresión a JHOSTIN EVEN, tuvo tos asomos de gravedad que se le quiso otorgar, en la dida que se trato (sic) de una circunstancia de muchachos. Pipr ello, el hecho antecedente alegado no se considera acreditado y en consecuencia se desestima la ocurrencia de un nexo de determinación entre el comportamiento grave e injusto desplegado ptr el occiso y la reacción suscitada días después, por parte del a usado LUIS ENRIQUE GARCÍA CASTAÑEDA, ni mucho menos el estado e ocional que al momento de los hechos desencadenó la violencia eitnpleada por este último."16 '4 Folio O de la sentencia, 66 del cuaderno del Tribunal. '5 Id. 16 Folio 8 del fallo, 117 de la carpeta. 16
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LUIS ENRIQUE GARCÍA C TAÑEDA Así las cosas, el cargo será inadmitido, máxime cuando la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.
3. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando ta Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia. Como en esta ocasión se inadmitirán tres de los cuatro cargos propuestos, respecto de éstos procederá la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala17: "(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 17
CASACIÓ 37.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA C TAÑEDA , (y) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por
lometer el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su rlevisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente a nte la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación t-ae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda tstancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente ilnposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no slr que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que 4 1 tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. c'on tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la c al no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo ehteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por va del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 9b6 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier oro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se eltablecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al
dgmandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación 18
CASACI 37.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA C STAÑEDA respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición". En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de ta Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique García Castañeda. Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en La parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ZAPATA ORTIZ wy4/5,9
JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO(cid:9) JOSÉ LEO
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CASACIÓ 7.211
LUIS ENRIQUE GARCÍA C tAÑEDA
SIGIFRE SA PÉREZ
LUIS ØUILLERMØISALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20