CSJ - SP37222(26-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37222(26-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASA (cid:9) No 37222
JESID MARTÍMZ MARTÍNEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 382Bogotá. D.C., veintiséis (26) de ottubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 22 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca por el delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de febrero de 2009, a las dos de la tarde aproximadamente, en el establecimiento denominado EL BUEY, ubicado en al barrio San José de Neira del Municipio de Ubaté
(Cundinamarca), JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ causó la muerte a José Oliverio Grande Méndez, mediante el uso de arma blanca.
2. El 22 de febrero de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa con función de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y la fiscalía formuló
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JESID MARTÍN MARTÍNEZ imp9tación por el delito de homi.idio en estado de ira e intenso dolok, a la que se allanó el implic do, a quien dejó en libertad'.
En audiencia del 13 de mayo de 2009, luego de presentado el escr1to de acusación con allanamiento a cargos 2, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté cón funciones de conocimiento señaló vulnerado el principio de legalidad en cuanto no advirtió que el imputado hubiese actuao en estado de ira e intenso doldr. En consecuencia, improbó el allanamiento y ordenó devolver las diligencias al ente instructor para el cumplimiento de ta actuación respectiva s. Contra esa determinación la fiséalía y la defensa interpusieron recorso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de i Cundinamarca en providencia del 27 de julio siguiente, restiviendo anular todo lo actuado a partir de la diligencia de allanamiento inclusive4. En audiencia preliminar realizada el 8 de octubre de 2009, ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ubaté, el fiscal formuló imputación por el delito de homicidio simple contra JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ y luego de un receso le imputó la misma conducta punible en estado de ira e intenso dolor, cargo al que se allanó el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención en el sitio de residencia y se le otorgó permiso para trabajar, en el lugar allí indicado s. Fk4a6Carpeta 1. 1 Fl4 64 a 67 íd. 2 3 Ft 98 íd. 4 Ft 22 a 28 C 2 Tribunal. 5 Fli 9 a 11 Carpeta 2. 2
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El 6 de noviembre del mismo añO, la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez Penal dL Circuito de Ubaté, quien se declaró impedido para actuar codforme a la causal 6a del artículo 56 de la ley 906 de 2004, medirte auto del 26 de febrero de 20106. El 14 de abril del mismo año el libunal aceptó el impedimento y ordenó enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chocontil. El mencionado despacho llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos el 17 de junio siguiente, en la que dispuso anular parcialmente le actuado a partir del acta correspondiente por ausencia de los elementos probatorios que conduzcan a aceptar la diminuehte de la ira, pues se desconoce el motivo que llevó al procesado a quitarle la vida a la víctima8. La defensa recurrió la decist y posteriormente presentó desistimiento que el Tribunal aceptó en providencia del 12 de julio de 20109. El 29 de octubre de 2010 el Juez Penal Municipal de Ubaté impartió aprobación a la imputación que por el delito de homicidio simple formuló la fisCalía, cargo al que se allanó el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento en el Lugar de residencia y se le cpncedió permiso para trabajar 6 Fts 23 a 29 y 51 a 53 Carpeta 3. Fls 4 a 8 C 5. 8 Fts 44 y 45 Carpeta 6. 9 Fls 12 a 14 C 7. 3
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ASID MARTÍNEZ RTÍNEZ únicámente en el predio de la fin6a del señor Emilio Guzmán, en
La vereda San Antonio, Municipio (lie Guachetáw. La Fiscalía presentó escrito de acusación con aceptación de cargos el 9 de noviembre del mismo año" ante el Juez Penal del Circuito de Ubaté, quien por autó del 11 de noviembre siguiente retió las diligencias a su homól go de Chocontá, en atención a que el Tribunal ya había aceptadc3 su impedimento12. En áudiencia celebrada el 13 de diciembre del año en mención, el 1Juez Penal del Circuito de Chocontá manifestó su imptedimento para tramitar el asunto, porque en anterior oportunidad conoció del mismo e hizo pronunciamiento de fondo; por1 tanto, dispuso remitir las d ligencias al Juzgado Penal del Cintuito de Zipaquirá". 1 Ante el impedimento manifestado el 3 de febrero de 2011 por el titUlar de este despacho", el expediente fue enviado al Juez Prolmiscuo del Circuito de Pacho, quien celebró audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena el 22 de marzo del mismo año". El 113 de mayo siguiente, profirió sentencia mediante la cual cohdenó a JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ como autor responsable del dehto de homicidio simple. Le impuso la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y, por el mismo término, la 10 F1s 37 a 40 Carpeta 8. " ns 95 a 101 íd F s 103 y 104 íd. 11 FF I s 31 y 32 Carpeta 9. 13 s 3 a 5 Carpeta 10. 14 F s 35 y 36 íd. 15 4
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JESID MARTÍNEZ RTÍNEZ accesoria de inhabilitación par el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho la suspensión condicional de la omiciLiaria16 pena ni a la prisión d .
3. El Tribunal Superior de Cundikamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la c efensa del procesado, confirmó en su totalidad la decisión del A T'off.
LA DEMANDA Cargo único Con apoyo en la causal segunda clel artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la libelista el "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida". Frente a los hechos que dieron origen a la actuación, comenta que el 21 de febrero de 2009 se presentó un altercado en el que La víctima Jorge Oliverio Grande Méndez le mandó un botellazo a su defendido y lo trató con palabras soeces, situación que presenció el testigo Alejandro Ramírez Guzmán, quien "declaró en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 8 de octubre del año 2009 en el juicio oral", siendo la prueba más relevante que lo favorece. Considera que el procesado "lo que hizo fue defenderse, reaccionó ante el ataque grave e injusto y su intención no fue causar ningún daño, o sea, no actuó con dolo". 16 Fls 53 a 69 íd. 17 Fls 12 a 32 C. Tribunal. 5
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JESID MARTÍNEZ (cid:9) TíNEZ Agrega la demandante que también se apoya en el numeral 30 del artículo 181 ejusdem, dado que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la prueba aludida porque no se
encóntró en el proceso y "afortunadamente la suscrita al conocer la defensa, adquirí todos los CD'S de la investigación". Si la hubiese tenido en cuenta, el monto de la pena hubiese sido inferior. En ese sentido solicita se case la Sentencia recurrida. CONSIDERACIONES 1. la Sala inadmitirá la demanda que se examina porque la apoderada del procesado carece de interés para recurrir el fallo pro -erido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Fuérza reiterar, como en otras oportunidades 18, que no es posible acudir a la casación, ni al recurso de apelación, para controvertir las sentencias proferidas por la vía de aceptación de cargos, a menos que se verifique el desconocimiento de garantías fundamentales, como lo autoriza el inciso 4° del artículo 351 de La ley 906 de 2004, porque de otra manera se estaría pretendiendo una retractación de lo aceptado en su momento, en pleno desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 de la misma normativa, que estipula: Cfr Casación No 36945 del 21 de septiembre de 2011. 18 6
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JESID MARTÍNEZ RTÍNEZ Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia (subraya la Sala). Significa lo anterior que el juez debe verificar que la renuncia a
guardar silencio y al juicio oral es una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible que interrogue personalmente al imputado, tal como lo dispone el artículo 131 ejusdem. Por tanto, es inadmisible que quien acepta la imputación formulada por la fiscalía en el marco de las señaladas previsiones, posteriormente convoque a discusiones orientadas a exaltar la inocencia frente a los cargos previamente aceptados (retractación total) o, como ocurre en este caso, a modificar la modalidad de la conducta atribuida (retractación parcial), con el propósito de obtener un descuento punitivo, invocando un estado de ira e intenso dolor en el actuar del procesado al momento de cometer la conducta punible. 2.2. De la revisión de la foliatura, específicamente del acta de formulación de imputación de fecha 29 de octubre de 2010, se constata que la Fiscal Seccional de Ubaté formuló imputación por el delito de homicidio simple, consagrado en el artículo 103 del Código Penal, cargo que aceptó JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a quien el titular del Juzgado Penal Municipal de la misma 7
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JESID MARTÍN MARTÍNEZ localidad con función de control de garantías interrogó "si previo a ésa aceptación hizo las consultas con el abogado y si dicha manifestación fue de manera libre y si entiende y comprende su significado y consecuencias jurídicas" y luego de un receso solicitado por el defensor, la instructora reiteró tos cargos y le
indicó al imputado la posibilidad de allanarse. Acto seguido, el juzgado declaró "legalmente hecha la imputación toda vez que se explicó al imputado los hechos por los cuales se le investiga y los derechos que le asisten y éste manifestó haberlos entendido" 19. 2.31. El trámite así impartido no se exhibe desconocedor de las garantías fundamentales del procesado, máxime cuando en la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de peha la juez de conocimiento interrogó al procesado sobre la aceptación de cargos y éste manifestó que "entendió los cargos re4lizados por la fiscalía, por ello aceptó los cargos, lo cual (sic) lo redlizó de manera libre, consciente y voluntaria y asesorado por su defensor, que no tiene nada que corregir y que se reafirma en su acéptación de cargos" La defensa no formuló ningún reparo y el delpacho impartió legalidad a dicha aceptación 20 . 3. ' Y aún cuando la réplica de la libelista se muestra inclonsecuente con la aceptación de la imputación, lo cual es suficiente para inadmitir el libelo, es oportuno mencionar que tampoco exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación previstos en el artículo 180 de la ley 906 de 2004, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y 19 Mis 38 y 39 Carpeta 8. 2° Pt5 35 y 36 Carpeta 10. 8
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JESID MARTÍNEZ tItTÍNEZ Es notorio que en la proposición del único cargo desatendió los
presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fund+nentación de la censura, al tiempo que omitió acreditar los yerros que le enrostra al sentenciador. 3.1. Ha de decirse, que el recurso de casación es un juicio lógico jurídico que se formula a la sentencia para desvirtuar su legalidad y se rige por diversos principios a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches. Ellos son, (l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (UD El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (IV) los de autonomía, coherencia y no contradicción, que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 3.2. La demandante, en su lacónico escrito, desatiende por completo estas directrices, pues además de invocar simultáneamente las causales segunda y tercera del artículo 181, que no desarrolla, parte de considerar que este es un espacio para replantear el debate probatorio y desde su personal entendimiento reprochar que los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba que más favorece a su defendido.
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JESID MARTÍNEZ SRTÍNEZ Con esa propuesta, involucra en, el enunciado hipótesis que se exc uyen entre sí, dada la naturaleza e incidencia de cada una, pues la causal prevista en el numeral 2°, hace relación a irrelgularidades generadoras de de nulidad, que se presenta como rernedio extremo para restablecer la estructura del proceso y/o proteger las garantías de los sujetos procesales error in procedendo, en tanto la causal consagrada en el numeral 30 , hale referencia a la violación indirecta de la ley por efecto de la errada apreciación probatoria, error in iudicando, cuando tentemente se ha dejado dicho que en esta sede es im erativo observar una metocología concreta, dado que el ataque a la sentencia se concreta en un juicio lógico sobre su legalidad. Por ello, le compete al libelista establecer la especie de errores que pretende enrostrar (in procedendo o in iudicando) y, consecuente con ello, ubicarlos en la causal de casación expresamente consagrada en la ley, pues en virtud del principio de I limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está fadultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda. La alegación por presunto desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, debe contener los argumentos a través de los cuales se evidencie, de manera clara e indubitable, La ocurrencia de irregularidades trascendentes que
inexorablemente conduzcan a la invalidación del proceso, así como el momento procesal a partir del cual se presentó la 10
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JESID MARTÍNEZ RTiNEZ actuación concreta que invalida el rito, conforme a los principios que orientan el instituto. 0 En tanto que la hipótesis prevista en el numeral 3 del precepto en cita, consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Significa esto, que cuando el sentenciador desconoce las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de Ilegalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la Ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró alguna prueba desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio. Y, cuando desconoce las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia -exclusión o suposición de una prueba - falso juicio de identidad -distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio - y falso raciocinio -desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-. En síntesis, la demandante no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. Se concluye así, que como no se encuentran causales ostensibles
de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 11
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JESID MARTÍNEZ RTINEZ Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 21, como sigue: i) (cid:9) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser prcfrnovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días sigUientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sal i decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de prcivocar que ésta reconsidere to decido. También podrá ser prcívocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de tos Delegados del Ministerio Público para la Casación Penalsiempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la próvidencia inadmisoria. ii)1 La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la deFisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los
Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 21 12
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JESID MARTÍNEZ RTFNEZ iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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JOSÉ LUIS BARCE ó CAMACHO(cid:9) JOSÉ LEON S MARTÍNEZ
NANDO A ASTRO CABALLER SIGIF ÉREZ
ZÁLEZ MUÑOZ AUG
LUIS(cid:9) ALAZAR OTERO(cid:9) JU ca
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14