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CSJ - SP37243(31-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37243(31-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación 37.2

ANA LUISA GARCÍA POSSO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELó CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, el Juez Penal del Circuito de Buga absolvió a la señora Ana Luisa García Posso de los cargos que, por un concurso de conductas punibles de falsedad en documento privado, concurrente con otro de hurto, le habia formulado la Fiscalía. El apoderado de la parte civil apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de mayo de 2011. El mismo abogado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la Casación 37.24 VÇ ANA LUISA GARCÍA POSSO República de Colombia f Corte Suprema de Justicia demanda respectiva, así como si hay lugar o no a declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. HECHOS El señor Gildardo Alirio Rengifo Alzate vendía frutas a la firma "CARIBEAN FRUIT S. A?, con sede en La Unión (Valle), empresa que con periodicidad le entregaba los cheques por el valor convenido. Al percatarse de algunas irregularidades en el pago de facturas y verificando con la empresa

constató que, al parecer, varios títulos y comprobantes fueron adulterados, con la consiguiente apropiación de dineros, lo cual denunció penalmente. El curso de la investigación estableció que la firma, supuestamente de Rengifo Alzate y que aparece endosando los cheques 747921 por valor de $ 8.364.249 (del 22 de noviembre de 2000) y 748388 por $ 10.000.000 (del 30 de marzo de 2001), corresponde a la letra de Ana Luisa García Posso, empleada de aquel, quien presuntamente se habría apropiado de esos dineros. Por esos dos concretos hechos se adelantó el juzgamiento. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 18 de mayo de 2006 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de García Posso como autora de un concurso de dos delitos de falsedad en documento privado y dos de hurto, previstos en los artículos 289 y 239 del Código Penal del 2 Casación 37.24 VÇ (cid:9) ANA LUISA GARCÍA POSSO República de Colombia flt Corte Suprema de Justicia 2000 (folio 207, cuaderno 1). La determinación fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 12 de julio de 2006 (folio 238, cuaderno 1). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El apoderado de la parte civil reseña la tesis del Tribunal respecto de la insuficiencia probatoria para concluir en la certeza sobre la responsabilidad de la acusada. Lo propio hace con la inferencia del fallo de primera

instancia sobre la no estructuración de la falsedad, en tanto los cheques no fueron adulterados en ninguna de sus partes, sino que se imitó la firma de su endoso. Dice que si en verdad no se hubieran tipificado las falsedades, las fiscalias de primera y segunda instancia "no se habrían pronunciado en contra de dicha sindicada'. Agrega que si los estudios de grafología no hubiesen sido contundentes, correspondía decretar nueva prueba técnica y no absolver, pues se imponía buscar darle mayor transparencia al proceso con un nuevo orden probatorio. La falta de libros contables en poder del ofendido no podía utilizarse para 3 Casación 37.24? \S (

ANA LUISA GARCÍA POSSO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia invocar la duda, pues resulta claro que el mismo no estaba obligado a cumplir con esa carga. La deducción judicial, entonces, viola el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la demanda La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen:

1. El apoderado no hizo petición alguna para que se infirmase el fallo del Tribunal, ni sobre la decisión que debería adoptar la Corte en su lugar. 2 El recurso de casación, en esencia, constituye un juicio en contra de la sentencia de segunda instancia, por su manifiesta ilegalidad en cuanto su oposición frontal con la Constitución Política y/o la ley.

Ello exige de quien postula la instancia extraordinaria la formulación de

cargos concretos, lo cual no hizo el señor apoderado, quien tampoco señaló, siquiera de manera tácita, una de las taxativas causales por las cuales procede la casación y la forma en que la sentencia se adecuó a ese motivo.

3. El impugnante no señaló ninguna disposición sustancial objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió, si por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea.

4 Casación 37.24

ANA LUISA GARCÍA POSSO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

4. En el discurso se mezclaron quejas contradictorias entre sí, porque, a la par de censuras a la valoración probatoria de los jueces, se hicieron alusiones a irregularidades que afectaron las formas propias de un proceso como es debido, posturas que se niegan una a la obra, pues la nulidad exige retrotraer el procedimiento, esto es, impide un fallo de fondo, en tanto que la errada valoración probatoria apunta a una sentencia.

5. La censura por nulidad se quedó sin desarrollo ni demostración, pues solamente se dijo que el Tribunal no ha debido absolver sino disponer otro periodo probatorio, respecto del cual nada se dijo sobre si el supuesto nuevo dictamen grafológico, que para el recurrente era necesario, se pidió oportunamente y si fue negado por el juzgador de instancia, habiendo ejercido los recursos de ley.

6. Las quejas del señor apoderado de la parte civil, supuestamente lesivas de los derechos fundamentales señalados, apuntan a una simple controversia respecto del alcance dado, o dejado de dar, a pruebas

allegadas al juicio. Cuando quiera que la controversia defensiva apunte a cuestionar el alcance probatorio dado por los jueces a los elementos de convicción allegados, ello debe hacerse por vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta. Cundo se acude a tal causal, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la 5 Casación 37.24 I(cid:9) N ,

ANA LUISA GARCÍA POSSO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia vez, se impone que concrete si ello fue consecuencia de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario el señalamiento de si fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión). Con nada de ello cumplió el apoderado.

7. Realmente el demandante acudió, de manera un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraña en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo

atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues así se muestre razonable no estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria.

8. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permitan su intervención oficiosa.

6 Casación 37.2 (cid:9) .

ANA LUISA GARCÍA POSSO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sobre la prescripción de la acción penal

1. Los hechos tuvieron lugar en noviembre del 2000 y marzo del 2001, fechas en las cuales los cheques, supuestamente adulterados, fueron hechos efectivos, con la consiguiente apropiación del dinero representado en ellos. 2.. La acusación fijó las conductas en los delitos de falsedad en documento privado y hurto, previstos en los artículos 289 y 239 de la Ley 599 del 2000, normas que señalan pena de prisión con un máximo de 6 años.

Idéntica sanción establecían, en su orden, los artículos 221 y 349 del Decreto 100 de 1980, vigentes para la época de comisión de los hechos De conformidad con los artículos 82 a 86 del Código Penal, se tiene que en el presente evento la acción penal se extingue por prescripción de la acción penal, fenómeno que se presenta, en etapa de investigación, en un lapso igual al máximo de la pena prevista en el tipo penal, sin que sea menor de 5 ni superior a 20 años. En la fase del juicio, contada desde que la resolución acusatoria adquiere

firmeza, el periodo se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años. En el caso en estudio, como la pena máxima para las dos conductas juzgadas es de 6 años, en el juicio la prescripción opera en 5 años (la mitad son 3, que deben aproximarse a 5). 7 Casación 37.2

ANA LUISA GARCÍA POSSO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia La acusación de segunda instancia fue proferida el 12 de julio de 2006 (folio 238, cuaderno 1), fecha en la cual, por haber sido suscrita por el funcionario judicial, adquirió ejecutoria. Así, el lapso se cumplió el 12 de julio de 2011, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal surtiéndose los traslados del recurso de casación. En esas condiciones, cuando, por el transcurso del tiempo, la jurisdicción pierde potestad investigativa y sancionadora, no quedaría camino diverso de reconocer el hecho, declarando la prescripción y la cesación de todo procedimiento, lo que debe hacer el juzgador que esté conociendo del asunto, ya se trate del de primera o segunda instancia e, incluso, del de casación. Ello ha debido hacerlo el Tribunal, en cuya sede operó el instituto. Como no lo hizo, la Corte debería adoptar la determinación. No lo hará, pues conforme a su jurisprudencia vigente, tratándose de asuntos en donde, como en el caso presente, la situación jurídica de la acusada está precedida de una sentencia absolutoria (en las dos instancias), tal estado debe prevalecer y solamente es viable declarar la

extinción de la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay lugar a mudar la absolución. Según acaba de valorarse, ello no sucede en este evento, razón por la cual se dará preferencia a la absolución, inadmitiendo la demanda de casación. 8 Casación 37.243 . 1„. ANA LUISA GARCÍA POSSO República de Colombia fyy Cone Suprema de Justicia

3. En atención a que se observa que el lapso transcurrió en un juicio que no revestía de mayor complejidad, habiendo sido poco el debate probatorio, se compulsará copia de este proveido con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali para que, si lo considera pertinente, adelante investigación en contra de los funcionados judiciales.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada.

2. Compulsar copia de esta decisión, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, para que, si lo considera pertinente, adelante investigación en contra de los funcionarios judiciales.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. 9 Casación 37.24 (cid:9)Si .

ANA LUISA GARCÍA POSS O l

República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDK,BUSVOS MARTÍNEZ

  • P.1

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREWIEkINO:FStA ÉREZ , t' Scch. v2

(cid:9) ALFREDO GÓMEZ ElUINTERO MARÍA D ROSARIO GON LEZ DE LEMOS ad...0 O,

Secretaria 10 9nhti2Woa Cadowniia f« Página I de 6 Casación 37.243

1 • • I ANA LUISA GARCÍA POSSO

FY (cid:9) 1 Salvamento de voto -911-,40 asGrfrnow ekirt01-ta SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo de determinado en este asunto, como quiera que considero que por razón del término prescriptivo, la Sala no tenía competencia para pronunciarse sobre la demanda de casación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 6 de mayo de 2011, a través de la cual se confirmó la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de marzo de 2010. El motivo de mi disenso parte de recordar que en el fallo de casación del 16 de mayo de 2007, radicado No. 24.374, en el que la Corte asumió el análisis de la confrontación de intereses que surgía de la declaratoria de prescripción, cuando, a la par, se ha determinado judicialmente por la primera y la segunda instancias, la absolución del procesado, concluyendo en la prevalencia de ésta última, dejó claro que esa solución podía ser cuando la

determinación absolutoria hubiese agotado cualquier posibilidad de controversia en el trámite casacional. Los apartes pertinentes en los que se consigna tal aspecto son del siguiente tenor 'Entonces, si ya es un lugar común pregonar que a /o Corte, en sede de casación, anibe le sentencie de segunda instancia prevalida de una ‘N. 434\4, (cid:9)(cid:9) «rara callotrzéta r Página 2 de 6 (cid:9) Casación N° 37.243

1. "T ANA LUISA CARCA POSS Salvamento de voto (cid:9) r a , orrorma akirtflara doble presunción de acierto y legalidad, y además se tiene claro que el objeto de impugnación es completamente ajeno a lo que compete a la decisión absolutoria proferida a favor de (...), algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución. 'Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados. 'Y, estima la Corte, la decisión no puede pasar apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de la mayoría en la

sentencia del año 1980 atrás citada, pues, asl no se consultan adecuadamente principios básicos de justicia y los valores constitucionales que de manera tan profunda irradian la Constitución de 1991. 'Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. grrllira elngolantka i Página 3 de 6 n . (cid:9) 11 (cid:9) ANA LUISC Aas Gac Aió Rn C N ÍA°3 o7 s.2 s4 o3 I 1 1 /4 1 Salvamento de vol B.- pgfíivesia artirtows Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. 'Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, le decisión prescriptiva, asl se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia

absolutoria. 'Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. 'Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo -reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los ger542-a gilninlia Página 4 de 6 M Casación tr 37 243 ANA LUISA GARCIA POSSO Salvamento de voto ave lana 41544rera derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución." (Se ha destacado). En el presente evento, la Sala mayoritaria creyendo consultar el antecedente jurisprudencial advierte que: "...conforme a su jurisprudencia vigente, tratándose de asuntos en donde, como en el caso presente, le situación jurídica de la acusada

está precedida de una sentencia absolutoria (en las dos instancias), tal estado debe prevalecer y solamente es viable declarar la extinción de la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay lugar a mudar la absolución. Empero, no fue ese el objeto ni la finalidad que el antecedente jurisprudencial pretendió entronizar, como fácil se advierte del apartado trascrito en precedencia. Es que, debe reiterase, para que efectivamente se privilegie la decisión absolutoria sobre la necesidad de decretar la prescripción, forzosamente han de cubrirse dos exigencias puntuales, a saber: a) Que las instancias, analizado el hecho, las pruebas y los elementos jurídicos pertinentes, adviertan necesario absolver al procesado. b) Que esa decisión de las instancias no sea objeto de controversia o discusión en la vía casacional, es decir, que lo decidido comporte plenos efectos formales. pal f firoard dr 931.44ta Pagine 5 de6 r1 1 Cesación N°37.243 i ANA LUISA GARCIA POSSO atira Salvamento de voto atmOrpss Y ello es apenas natural, pues, tópicos como los de competencia, legitimidad e interés de parte, se pueden ver grandemente afectados con la extensión que ahora realiza la Corte en la decisión de la cual me aparto. En este sentido, me temo que al abrir esa compuerta, ya nada obsta para que por el mismo camino la Sala entre a revocar esos fallos absolutorios impugnados en casación, a pesar de haberse consolidado el término de prescripción, bajo el pretexto

de proteger derechos inalienables de las víctimas, sin respeto de los efectos que el transcurso del tiempo genera sobre la facultad sancionadora del Estado. Está claro que el fenómeno prescriptivo genera como efecto material inmediato la pérdida de competencia de la justicia para continuar conociendo del asunto, efecto que sólo puede enervarse a partir de la manifestación expresa que haga el procesado renunciando a la prescripción, para facultar de la justicia ese conocimiento —art. 44 de la Ley 600 de 2000 y parágrafo del artículo 78 de la Ley 906 de 2004-. Sucede que en el antecedente jurisprudencial erradamente examinado por la Sala, se tuvo en consideración la circunstancia en mención y por ello, nunca se advirtió que la Corte asumiese una competencia que la ley le niega para examinar de fondo el asunto o verificar los presupuestos de la demanda. Simplemente, como ya se trataba de un hecho examinado en las instancias y no gerillika cao/ornéte Página 6 de 6 Casación N° 37 243 ANA LUISA GARCIA POSSO Salvamento de voto anl. arra 444'6lla discutido en casación, se dejó con pleno valor la decisión absolutoria, desde luego anterior a la prescripción, en aras de salvaguardar caros derechos del beneficiado con la misma Ahora, en el fallo del cual me aparto, no sólo se pasa por alto el efecto impeditivo de la prescripción, sino que se asume una posición que le corresponde al procesado, se reemplaza su querer, y, consecuentemente, se deja sin contenido la norma que

le faculta tomar esa decisión. De los señores Magistrados, SIGIF PÉREZ 2 de septiembre de 2011. CasaCk5 7.243 I ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO DEL 31 DE AGOSTO DE 2011 (Rad.: 37.243) Aunque estoy en total acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, aclaro mi voto en el siguiente sentido: Para efectos de contabilizar los términos de prescripción de la acción penal en la etapa del juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 en concordancia con el 187 del mismo estatuto, el suscrito venía aplicando la tesis de esta Sala de Casación expuesta en las sentencias del 13 de marzo y 10 de julio de 2008 (radicados 25.547 y 28.047, respectivamente), en las que, apoyadas en el fallo C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, se determinó que el término de prescripción de la acción penal se contabilizaba, no a partir de la ejecutoria de la resolución o providencia dictadas en segunda instancia y en sede de casación, según fuere el caso, sino hasta que la misma fuese efectivamente notificada. Sin embargo, hoy suscribo la presente providencia en la que para efectos de contabilizar el término prescriptivo se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, que se determina por el día en que fue suscrita. Esta (cid:9) nueva (cid:9) postura, (cid:9) acogida (cid:9) recientemente por la Sala de Casación Penal, en su mayoría de Conjueces, en autos del 27 de

julio de 2011', resulta más acorde con el sentido de la ley I Radicados 30.823 y 34.713. y Casa n 37.24.1 (artículo 187 del Código de Procedimiento Penal) y tiene sustento en que el acto de notificación busca cumplir con el principio de publicidad pero, tratándose de decisiones judiciales adoptadas en segunda instancia y en sede de casación, contra las que no cabe recurso alguno, no afecta la ejecutoria de las mismas. Fecha ut supra. 2

CASACIÓN N 37243

ANA LUISA GARCÍA POSSO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la decisión del pasado 31 de agosto, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 6 de mayo del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de la misma sede que absolvió a ANA LUISA GARCÍA POSSO de los delitos de falsedad en documento privado y hurto. El propósito de la presente aclaración no apunta hacia la decisión principal adoptada en dicha providencia en el sentido de inadmitir la demanda de casación reseñada por evidenciar palmarios defectos de lógica y argumentación, sino en lo relacionado con la disquisición consignada frente al hecho de que a pesar de haber sobrevenido el fenómeno extintivo de la prescripción de la

acción penal respecto de las dos conductas objeto de juzgamiento, se prefirió mantener la decisión absolutoria decretada en la dos instancias a favor de GARCÍA POSSO. 2 (cid:9) CASACION N' 37243 ANA LUISA GARCL4 POSSO Concretamente se indicó en la aludida providencia que no se optaba por el decreto de la prescripción "pues conforme a la jurisprudencia vigente, tratándose de asuntos en donde, como en el caso presente, la situación jurídica de la acusada está precedida de una sentencia absolutoria (en las dos instancias), tal estado debe prevalecer y solamente es viable decretar la extinción de la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay lugar a mudar la absolución'. Corresponde prima facie, por tanto, determinar cuál es la postura de la Corte sentada sobre ese punto en particular, para luego establecer si la solución adoptada consulta con ese criterio. Pues bien, la decisión a partir de la cual se varió la postura jurisprudencial precedente conforme a la cual evidenciado el fenómeno de la prescripción de la acción penal la única alternativa era la de su inmediato decreto, independientemente del momento procesal y de si se trataba de una determinación de índole condenatorio o absolutorio, remonta al 16 de mayo de 2007 en el proceso 3 (cid:9) CASACIÓN N'37243 ANA LUISA GARCÍA POSSO bajo radicación 24374 1, en donde, sobre lo pertinente, se puntualizó que: "Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe

operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido. Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados a proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente de uno de los delitos imputados por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso. 1 Reiterada, entre otras, en la decisión del 26 de septiembre de 2007, rad. 28264. 4 (cid:9) CASACIÓN N 37243 ANA LUISA GARCIA POSSO En este sentido, descendiendo al caso objeto de examen, debe relevarse como hito fundamental, el hecho de que jamás la decisión de significar insuficiente la prueba para pregonar certeza en la vinculación del acusado con una organización dedicada al sicariato, ha sido objeto de impugnación o controversia, pues, lo ordenado por el A quo, subió invariable a la segunda instancia y allí recibió cabal confirmación. Entonces, si ya es un lugar común pregonar que a la Corte, en sede de casación, arriba la sentencia de segunda

instancia prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, u además se tiene claro que el objeto de impugnación es completamente ajeno a lo que compete a la decisión absolutoria proferida a favor de algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ninaún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución. Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor 5 (cid:9) CASACIÓN N37243 ANA LUISA CARCA POSSO material a las decisiones del A quo y Ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados. Y, estima la Corte, la decisión no puede pasar apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de la mayoría en la sentencia del año 1980 atrás citada, pues, así no se consultan adecuadamente principios básicos de justicia y los valores constitucionales que de manera tan profunda irradian la Constitución de 1991. Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar

adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. Pero, si como sucede en este caso, va las decisiones absolutorias de primera u segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la 1r 6 (cid:9) CASACIÓN 37243 ANA LUISA GARCIA PO= casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo -reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución ° (subrayas fuera de texto). Entonces, si de conformidad con lo precisado en el antecedente citado uno de los presupuestos para la operatividad de la prevalencia de la absolución es que dicha determinación no sea motivo de controversia en la sede casacional, habrá de verse si por tal debe considerarse una demanda que no satisface los requisitos de admisibilidad, como ocurre en el sub exámine. Soy del criterio que no, en tanto la ineptitud del libelo casacional, como de forma reiterativa se consigna

en este tipo de decisiones, no amenaza la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna a la sentencia impugnada. Por lo mismo, en tratándose de 7 (cid:9) CASACIÓN N 37243 ANA LUISA GARCIA POSSO fallos absolutorios, aun cuando el debate promovido por el demandante en casación refiera a los fundamentos de esa determinación, si no reúne los requisitos mínimos para provocar una decisión de fondo, ninguna entidad t

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