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CSJ - SP37278(05-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37278(05-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

:41,-,a/vren‘ Z7,fini4a CAS

JOSÉ ADREY GUARNIZO

5f2 ,44e,ma

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) y, en su lugar, condenó a la referida persona a la pena principal de 170 meses de prisión por las conductas punibles de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. 2 CAS JOSÉ ADREY GUARNIZO t7eAtemez eá Así mismo, estudia la Sala de manera oficiosa si se vulneraron garantías constitucionales en contra del procesado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El núcleo fáctico de la imputación figura en los fallos de instancia de la siguiente manera: "Jhon Jairo Quintero Tobón fue muerto por disparos con arma de fuego a eso de las ocho de la noche del 6 de octubre de 2005, en predio aledaño a su residencia ubicada cerca del cementerio de la localidad de Armero

Guayaba! (Tolima), cuando junto con su compañera Deyanira Téllez Romero o Deyanira Romero Téllez se dedicaba a la reparación de un cercado, presentándose un individuo a quien en principio la compañera marital señaló como JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ, persona que luego de preguntar por un desconocido y manifestarle al interfecto que él había matado a su padre (no especificándose si se refería al padre de la víctima o del ejecutor de este homicidio) disparo repetidamente su arma de fuego sobre la humanidad de Jhon Jairo Quintero Tobón, causando su muerte en forma inmediata. Acto seguido, la compañera sentimental del fallecido corrió gritando hacia su vivienda que JOSÉ ADREY había matado a Jhon Jairo, mientras que el sorpresivo agresor ejecutaba sobre ella otros disparos de arma de fuego que no le alcanzaron, pero impactaron contra la pared de la vivienda"'.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ y, concluida la etapa de investigación, calificó el mérito Folios 371 de la actuación principal y 6-7 del cuaderno del Tribunal. 1 g24;n1,:a

3 78 JOSÉ ADREY GUARNIZ (cid:9) EZ ("5(-7) (cid:9) (7) (-, P (cid:9) Palea cr0 COJKr-~ del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación y pode de armas de fuego, de acuerdo

con lo establecido en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.Confirmada en segunda instancia la acusación el 28 de septiembre de 20062, le correspondió la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), despacho que absolvió a JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ de los cargos materia de imputación.

4. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué la revocó, después de concluir que el procesado había sido autor responsable del delito contra la vida, y en su lugar lo condenó por las dos conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos a 170 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Igualmente, le impuso cancelar la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad.

5. Contra la providencia de segundo grado, el defensor de JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación.

Folios 8-17 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. 2 4 GAS (cid:9) 78

JOSÉ ADREY GUARNIZO

LA DEMANDA

1. Primer cargo Al amparo de la causal primera de casación, propuso el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial consistente en un error de hecho

por falso juicio de existencia (por suposición) en la valoración de la prueba relativa a la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. Adujo al respecto que el Tribunal supuso la existencia del medio probatorio según el cual el arma de fuego empleada contra Jhon Jairo Quintero Tobón carecía del permiso de la autoridad competente para ser portada, circunstancia cuyo sustento ni siquiera fue mencionado por el ad quem en la motivación y que en todo caso no encuentra apoyo alguno en el expediente. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio ante la ausencia de prueba que acredite la realización del injusto del artículo 365 del Código Penal.

2. Segundo cargo Formuló un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que el Tribunal cercenó el contenido fáctico de la inspección judicial a la empresa piscícola La Carolina, lugar de trabajo de JOSÉ ADREY

GUARNIZO RODRÍGUEZ.

Manifestó acerca del particular que mientras el ad quem se limitó a Kdmin • ( 5 CA N 37

JOSÉ ADREY GUARNIZ DRÍGUE

, (-7 (Kr-4 .9Au-ina, (cid:9) C(46t:OáZ calificar los resultados de dicha diligencia como especulativos, en ella se determinó que el procesado inició su recorrido al municipio de Mariquita a las seis de la tarde, circunstancia en la cual tardó de 40 a 45 minutos, para luego dirigirse a pie hacia su casa, razón por la cual es imposible que estuviera en la población de Armero Guayabal a la

ocho de la noche, hora en que sucedieron los hechos, pues entre ambos puntos hay una hora u hora y media de recorrido, tal como lo reconoció la Fiscalía. Agregó que, por lo anterior, la versión más creíble de los hechos es la que apunta a señalar que JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ se hallaba en su residencia de Mariquita al momento en que se presentó la agresión contra Jhon Jairo Quintero Tobón, tal como lo relatan los testigos de descargo. Por lo tanto, pidió a la Sala casar la sentencia objeto del recurso y, en lugar de ello, absolver al procesado.

3. Tercer cargo Planteó un falso raciocinio por transgresión de la ley científica según la cual no es posible que el ojo humano distinga colores y detalles de figuras, incluyendo el rostro de un individuo, ante condiciones de luz muy deficientes, y, por eso mismo, tampoco lo era que Deyanira Téllez Romero o Deyanira Romero Téllez, la principal testigo del hecho, ajustara su visión de tal modo que haya podido identificar claramente al atacante de su marido.

En sustento de su postura, adujo que la adaptación de la visión a la Z imiek,

CA Óe N 278

6 (cid:9) JOSÉ ADREY GUARNIZO DRIG EZ Z 5 14 ;07-tema c%. craiteúz oscuridad no implica adquirir la capacidad de ver objetos del mismo modo en que se logra con condiciones óptimas de luz, para lo cual citó literatura especializada acerca del funcionamiento, la sensibilidad, la acomodación y la graduación en el ojo.

Agregó que lo anterior brinda credibilidad no sólo a la versión de los testigos de descargo, sino al relato posterior de la testigo, en el cual se retractó de haber reconocido al agresor en el momento de los hechos. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver a

JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES

1. De la demanda 1.1. De vieja data, la Sala ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el cual la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y (c)20a14,,,, 4 í‘2,721,27%, 7 CA4, 16N 3 278

JOSÉ ADREY GUARNIZ ODRÍG EZ

(71 ¿<:;;:?4 9;eA2tema adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in

iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 1.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante partió de supuestos contrarios a la realidad tanto fáctica como procesal que no sólo desvirtúan su argumentación, sino que por lo tanto imposibilitan la admisión del escrito. Veamos: 1.2.1. En primer lugar, el profesional del derecho planteó un falso juicio de existencia por suposición en la apreciación de la prueba relativa a la tipicidad objetiva del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, lo que implica que dentro de la valoración probatoria el juez (o, en este caso, el Tribunal) debió concederle mérito persuasivo a un medio de convicción jamás recaudado dentro del expediente y con base en esa creencia errónea tuvo que fundamentar la sentencia. Sin embargo, de la simple lectura de la providencia se advierte que el ad quem en ningún momento se apoyó en medio probatorio alguno, ya sea real o simulado, que demostrara el ingrediente normativo del tipo previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, consistente en llevar el arma de fuego "sin permiso de autoridad competente". Por lo tanto, no es cierto que el cuerpo colegiado haya supuesto o se haya 'inventado' la prueba en este sentido. Es más, el demandante, en el desarrollo del reproche, desconoció el tAtilidaa Zándü, 8 ACIÓN 7278 JOSÉ ADREY GUARNI2Ó R0DÍ43UEZ principio lógico de no contradicción (según el cual nadie puede afirmar,

respecto de una única situación, que es y no es al mismo tiempo3), pues además de asegurar que el Tribunal incurrió en la "suposición de la existencia de prueba acerca del delito", sugirió a la veZ que no lo hizo, al sostener de manera discordante que se sustrajo del deber de señalarla, ya que no hizo "referencia alguna a las consideraciones por las cuales en el presente caso concurre el lleno de los requisitos del citado tipo penal'''. Y a pesar de esta última circunstancia, no extrajo de ella que fuera violatoria de las garantías mínimas de su protegido. 1.2.2. En segundo lugar, formuló en la apreciación de la diligencia de inspección judicial al sitio de trabajo del procesado un falso juicio de identidad por cercenamiento (aspecto que implica la obligación de demostrar la omisión de partes trascendentes del contenido fáctico de determinado medio de prueba valorado por el Tribunal), partiendo de datos objetivos cuya verdad ni siquiera había sido reconocida por la segunda instancia. En efecto, de acuerdo con el ad quenn, el único enunciado de hecho derivado de esa diligencia fue la salida de JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ de la empresa a eso de las cinco y media de la tarde y, como ello brindaba el tiempo suficiente para hallarse en el municipio de Armero Guayabal a las ocho de la noche, pudo calificar las otras circunstancias allí contempladas como "especulativas"5. Por lo tanto, el Tribunal no declaró probado que el procesado haya salido a las Cf., entre otras, sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. 3

Folio 84 del cuaderno del Tribunal. 4 5 Folio 20 ibídem. „WrIaliZa Z2 2S-a4 9 C 1 1ÓN3 78 JOSÉ ADREY GUARNIZO 'DRÍO EZ 111-t4 ,7(66f2rema t citu-Jice4,.z, seis de la tarde en el camión que llevaba a los trabajadores, ni que llegara a la población de Mariquita unos cuarenta o cuarenta y cinco minutos después, ni mucho menos que de ahí se trasladara a pie hasta su vivienda. En palabras del ad quem: t..] en lo que atañe a los tiempos de traslado del procesado, su residencia y el lugar de los hechos, partiendo de la hora de salida registrada en el libro de anotaciones de la empresa donde laboraba el sindicado, estima la Sala que pese a contarse con diligencia de inspección judicial en la cual se realizaron y contabilizaron dichos recorridos (fi. 330 a 332), las conclusiones que de tal medio de convicción se desprenden no pueden ser más que especulativas. "Lo anterior, no sólo porque se ignora la velocidad en que transitaba el vehículo en el cual supuestamente se desplazó el procesado hasta su residencia, sino porque no hay certeza de que éste haya descendido del camión en el lugar habitual, o siquiera de que ese día e/ procesado se haya trasladado hasta su residencia. "En tales condiciones, la única conclusión plausible que se desprende de la citada inspección judicial es que, en todo caso, JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ contó con el tiempo suficiente para dirigirse al

municipio de Guayabal y ocasionarle la muerte a Jhon Jairo Quinteto Tobón"6. Como si lo anterior fuese poco, la intrascendencia del aludido medio probatorio refulge en la motivación del fallo de primera instancia, pues el a quo jamás lo tuvo como sustento de su decisión absolutoria, sino que por el contrario enfatizó en la inocuidad del mismo, aduciendo al respecto lo siguiente: Ibídem. 6 ,Acé idea 4 Zia,n4

CAS ÉIN 37t78

10 JOSÉ ADREY GUARNIZO ODRIG EZ Z t-4 5:)24tema "Repetimos que la diligencia de inspección judicial practicada por comisionado sobre el domicilio laboral del sindicado y la relación de turnos en la que se señala el ingreso y salida del acusado para la fecha del 6 de octubre de 2005, fecha en que ocurren los hechos investigados, en verdad no es una prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado o de su ajenidad en la comisión de los hechos ilícitos, pues los acontecimientos sangrientos ocurrieron a eso de las ocho de la noche, área urbana de Armero Guayaba! (Tolima), habiendo tenido suficiente tiempo [elj individuo [...] para que una vez culminara con sus funciones diarias a eso de las 5:30 horas de la tarde, se pudiera trasladar hasta la población de Armero Guayaba! (Tollina) con el propósito de ejecutar un acto semejante al homicidio de Jhon Jairo Quintero Tobón"7. Por último, es de advertir que la postura del abogado se refuta por sí

misma. Incluso en el evento de aceptar que JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ salió de trabajar a las cinco y media de la tarde, se montó en el camión de la empresa a las seis y llegó a Mariquita cuarenta y cinco minutos después, ello no sería obstáculo para que estuviera aproximadamente a las ocho de la noche en el municipio de Armero Guayabal, pues, como el mismo recurrente lo admitió, la distancia entre ambas poblaciones se cubre en una hora u hora y media. Nótese además que la circunstancia de haber estado en casa al momento de los hechos fue desechada por el Tribunal al calificar de poco creíble el relato de los testigos de descargo, como también lo reconoció el demandante. Según el cuerpo colegiado: "Tales declaraciones [...] resultan bastante sospechosas, no sólo porque no se allegó prueba alguna —aparte de la testimonial- [...], sino que las testigos 1...] ofrecen explicaciones poco satisfactorias respecto de las Folio 382 de la actuación principal. 7 4 <uéaca 11 CASFON 3778 JOSÉ ADREY GUARNIZO ODRÍGUtZ , razones por las cuales recuerdan exactamente lo que hicieron el 6 de octubre de 2005, circunstancia que por sí sola se aprecia carente de credibilidad, de donde se concluye que se trata de una coartada para ubicar al procesado en ciudad diferente al lugar de los hechos"8. El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso. 1.2.3. Finalmente, sostuvo un falso raciocinio por violación de una ley de la ciencia, relacionada con la capacidad óptica de ver detalles en

condiciones de poca iluminación, que además de no estar fundada en una observación refutable empíricamente (y, por consiguiente, no científica) también parte de presupuestos fácticos cuya realidad no declaró demostrada el Tribunal. Al respecto, la Sala ha indicado en reciente decisión que toda experiencia sensorial cotidiana (incluida la de un testigo que ve a un sujeto actuar en desmedro de otro) no puede ser contrastada desde un punto de vista científico, pero sí criticada (y eventualmente aceptada o descartada) mediante el ejercicio de la razón y de la argumentación. En palabras de la Corte: "[...] a partir de la conclusión kantiana de que el intelecto no extrae sus leyes de la naturaleza, sino que se las impone a ella, no ha sido contrario a la razón suponer que todo conocimiento, desde el de la experiencia cotidiana hasta el científico, es el producto de la interpretación de hechos susceptibles de ser percibidos, a la luz de ideas abstractas (como el principio de razón suficiente) e incluso de las teorías más elaboradas (como las relativas al origen del universo). Folio 19 del cuaderno del Tribunal. 8 (cid:9)(cid:9) Z2 taca eá 427,4 12 CAS (cid:9) 278 JOSÉ ADREY GUARNIZO (cid:9) EZ C„elP (002, ¿4frente2 (cid:9) erateceea "De ahí que cualquier experiencia sensible no sólo está precedida de un mínimo nivel de atención, sino también incorpora cierto análisis conjetural o especulativo. Los órganos sensoriales, de esta manera, están condicionados por valoraciones de diversa índole en el sujeto, quien no

actúa pasivamente ante el flujo informativo que recibe del mundo exterior, sino selecciona y a la vez descifra tales datos, por lo general enfatizando unos en detrimento de otros. "Por ello, la Sala ha señalado en pretérita oportunidad que en ejercicio de la actividad perceptiva el sujeto, mediante los órganos de los sentidos (y, por supuesto, el cerebro), organiza, integra y analiza los estímulos provenientes de las sensaciones. En otras palabras, la percepción es /a interpretación de una vivencia inmediata. "En segundo lugar, si la experiencia obedece a un acontecimiento único, aislado e irrepetible, sería irrefutable. Sólo la observación (esto es, la percepción planeada y preparada de un hecho susceptible de ser contrastado por cualquier individuo) constituye un método objetivo para aceptar la validez de las aserciones perceptivas, en la medida en que sean experimentadas y socializadas por varios sujetos. "Lo anterior, sin embargo, no deviene en la imposibilidad de criticar racionalmente cualquier aserción, pues bastará con tener en cuenta el vínculo existente entre la vivencia inmediata y la teoría (o, lo que es lo mismo, la propuesta de solución -o explicacióna un problema específico dado) para que sea comprensible abordarlas y, mediante la argumentación, concluir si adolecen de error o falsedad. "En tercer lugar, dado que el testimonio es toda declaración producida en el proceso por la cual una persona denominada testigo transmite un conocimiento [en el sentido de vivencia] adquirido por los órganos sensoriales que es estimado relevante para los fines de la actuación, su enfoque crítico debe ejercerse en función de la teoría del caso que

pretenda apoyar, sin importar que la veracidad de las aserciones perceptivas allí contenidas no sean siempre refutables por medios tiiie0aara (K72 42.4 13 CAS CIÓN 78 JOSÉ ADREY GUARNIZO ODRIG EZ rCoc.fr e_9;( lbuyna (cid:9) -i.ea¿Me;¿z empíricos, ni puedan en principio decidirse. "[...] si de lo que se trata es de analizar las vivencias de un testigo en particular, le será suficiente al juez asumir que su capacidad de percepción corresponde a la de una persona promedio (a menos que dentro de la actuación haya prueba de lo contrario) y luego valorar cada aserción desde una perspectiva ex ante, es decir, poniéndose en el lugar del espectador al momento del hecho percibido y analizando si conforme a las circunstancias descritas en la declaración no estada incurriendo en error, engaño o falsedad. T..] Por último, seda una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional. "El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello seda inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación

mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna"9. De esta manera, sería absurdo, como lo quiere el demandante, desechar la credibilidad otorgada a la testigo a partir del supuesto quebrantamiento de una ley científica que antepone como axiomas unas condiciones de visibilidad que en forma evidente hacen parte del objeto mismo de discusión. Es decir, la postura del profesional del derecho obedece a una petición de principio, pues supone una base 9 Sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación 32120. (Wefrifefaa 14 c1 ION 3 278 JOSÉ ADREY GUARNIZO ODRÍG EZ Z2 t4 Srefrenuz 4drefai'ciez fáctica (oscuridad, falta de iluminación artificial suficiente, sujeto no adaptado al medio, etc.) jamás admitida por el Tribunal y cuya existencia debería entonces demostrar. De acuerdo con el ad quem: "[...] en lo que respecta a la diligencia de inspección realizada al lugar de los hechos, encuentra esta Corporación que la pretendida ausencia de luminosidad no encuentra sustento probatorio, pues si bien el despacho deja constancia de la escasa visibilidad al momento de realizarse la diligencia, ello no es indicativo de que los hechos hayan ocurrido bajo las mismas condiciones de claridad presentes al momento de la inspección, como quiera que las mismas dependen no sólo de la luz artificial disponible, sino de factores climatológicos que influyen notablemente en la capacidad de percepción visual. "De otro lado, riñe con los postulados de la experiencia que si el lugar se encontraba con escasas condiciones de luminosidad, tanto la testigo

presencial como el hermano de la víctima hayan coincidido al describir las prendas que vestía el atacante aquella noche, de las cuales hacen una descripción detallada, hecho que demuestra que la visibilidad, aunque escasa, era óptima para reconocer al agresor. "Así las cosas, la presunta falta de visibilidad carece de la entidad suficiente para restar mérito probatorio al testimonio [...1, máxime si se tiene en cuenta que, conforme a los postulados de la ciencia, se tiene establecido que el ojo humano es capaz de habituarse gradualmente a un ambiente de poca luz, de forma tal que resulta creíble que la testigo presencial haya observado al agresor en forma detallada, reconociéndolo por el color de la piel, contextura, estatura y timbre de voz" 1°. Nótese además que la credibilidad de Deyanira Téllez Romero o Romero Téllez no dependió de la sola valoración de su testimonio, 1° Folios 17-18 del cuaderno del Tribunal. ,W5 5, ,4aaa erzé CA • ON 278 15 JOSÉ ADREY GUARNIZO ODRE UEZ sino de la concordancia de éste con el del hermano de Jhon Jairo Quintero Tobón, quien aseguró que la declarante había reconocido al procesado justo cuando ocurrió la agresión: T..] resulta claro que las versiones anteriores al 10 de enero de 2006, en las que se señala sin dubitación alguna al procesado como la persona que disparó en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de JOSÉ ADREY GUA RNIZO RODRÍGUEZ causándole la muerte de forma

instantánea, merecen credibilidad absoluta. "En declaración tendida por Nora/do de Jesús Quintero Tobón, hermano del occiso, quien se encontraba al interior de la casa la noche de los hechos, manifestó: Yo solamente escuché los tiros; mi cuñada dice que reconoció al tipo y que le vio la cara. Ella dijo que era ADREY, JOSÉ ADREY, ella lo distingue; yo le pregunté que quién era y ella me contestó que era ADREY, no decía nada más; ella gritaba que era ADREY y que ADREY' (ft 11 c. 1). "La anterior declaración no sólo evidencia el estado emocional en que se encontraba Deyanira Téllez, sino que confluye a dotar de valor suasorio a la declaración inicial de aquélla, pues pese a la perturbación del ánimo ocasionada por el evento traumático que segundos antes había experimentado, informó sin dubitación alguna a su cuñado que el procesado era la persona que había dado muerte a su compañero, sin mediar tiempo suficiente para hacer conjeturas al respecto, como lacónicamente explica en su retractación' 11. Adicionalmente, el postulado científico traído a colación por el defensor (que, se repite, no tiene calidad de tal) sólo busca objetar la vivencia experimentada con el órgano de la visión cuando de la lectura del fallo impugnado se desprende que se trató de una íntegra experiencia Folios 14-15 ibídem. 11 t_Adterea % ( 16 CA ÉIN 278 JOSÉ ADREY GUARNIZ RODRI EZ sensorial, en la cual jugaron un papel importante otros sentidos,

como el del oído. Acerca de este particular, ha dicho la Corte: "[...] el legislador no asoció el examen del testimonio a la conveniencia o necesidad por parte del testigo de brindar información emanada de un determinado órgano sensorial. Y de ninguna manera podía hacerlo, pues no sólo se tarifada la prueba al consagrar como válida una única fuente de percepción en perjuicio de las otras, sino que además el enfoque crítico no depende tanto de los factores intrínsecos o extrínsecos a la validez de las aserciones perceptivas como de una evaluación de aquéllos en función de la teoría o explicación que intenta respalda(12. De ahí que el recurrente no atacó de manera efectiva la solución al problema jurídico que en relación con la declaración de Deyanira Téllez Romero o Romero Téllez venía al caso: que la versión inicial de los hechos brindada por esta persona contaba con fundamentos serios y razonables que permitían otorgarle credibilidad a su dicho, al contrario de la retractación posterior. Por lo tanto, la censura del demandante carece de cualquier vocación de éxito.

3. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo. Y, por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra del fallo dictado por el juez plural.

Sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación 32120. 12 S eillea Zdmia, 17 C(cid:9) ION 7278

JOSÉ ADREY GUARNIZ RODRÍ UEZ C72 ge.-5e'ec¿z

2. Casación oficiosa 2.1. Tradicionalmente, la Corte ha manejado el criterio de que, en los casos en los cuales no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de la misma al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.

Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 200713, en la que estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de la casación de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, frente a este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata la irregularidad encontrada. Por lo tanto, la Corte procederá a pronunciarse de manera oficiosa en este asunto, en atención del principio de motivación de los fallos judiciales. 2.2. En la sentencia condenatoria del Tribunal que revocó la decisión de absolución de la primera instancia, la Sala encuentra ajustado a la verdad fáctica y procesal una de las aserciones esgrimidas por el recurrente que, sin embargo, no desarrolló ni argumentó desde el

punto de vista jurídico de forma estructurada o coherente: que el ad quem nunca hizo alusión a las pruebas que demostraban la realización Radicación 26967. 13 ,_(WAet ida 4 Zdmiú, 18 CA (cid:9) ION 37 78 JOSÉ ADREY GUARNIZO ODRÍG EZ (47• 4. 5.:Atema ectilceúz de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego prevista en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. En efecto, al leer la providencia, se advierte que toda la motivación del Tribunal" estuvo enfocada en demostrar la comisión del delito de homicidio en contra de Jhon Jairo Quintero Tobón, y pese a que las circunstancias fácticas de ese comportamiento implicaban el empleo de un arma de fuego, no figura una mención a medio probatorio o a argumento jurídico alguno que justifique de manera implícita todos los ingredientes normativos del tipo en comento, como el alusivo al "permiso de autoridad competente". Es más, lo que se aprecia en la conclusión de la parte motiva es que el Tribunal, al parecer, tan sólo iba a declarar al procesado autor y responsable de la conducta punible contra la vida. Según el juez plural: "En tal virtud, ninguna duda favorece al imputado, pues no sólo la materialidad de la conducta punible está suficientemente probada, sino que tal conducta ha sido imputada consistentemente a JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ imponiéndose, en consecuencia, la revocatoria

del fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia condenatoria"' 5 . Únicamente en la motivación de la pena el ad quem se refirió a la comisión del delito contra la seguridad pública, así como impuso un incremento punitivo por el mismo (160 meses por el homicidio y 10 meses por el tráfico, fabricación y porte de armas de fuego). Pero lo Folios 10-22 del cuaderno del Tribunal. 14 Folio 22 ibídem. 15 19 CA ON 3 278 JOSÉ ADREY GUARNIZO RODRÍGUEZ (-22 (cid:9) (772 ()(7r-4 t-/e0teina de e r,d ie e a anterior no subsana la irregularidad violatoria de la garantía judicial de la defensa, pues como se desprende de lo señalado en el artículo 59 del Código Penal una cosa es la motivación acerca de la

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