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CSJ - SP37284(14-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37284(14-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

MeAddloa Wodm,40

SEGUNDA INS7'ANCM JUSTICIA Y PAZ RAD, No. 37284

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 5°~,... jradidai.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 439 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía, de las Víctimas y de Acción Social contra la decisión del 22 de agosto de 2011 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio dispuso levantar la medida cautelar de embargo del predio "El Cortijo", identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-18662 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, según lo solicitó el señor SALVATORE MANCUSO D'ANGIOLELLA. Mota Wizn4 2

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SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ W es.41 Srakenza 4firáttlois ANTECEDENTES RELEVANTES El 12 de mayo de 2010, ante la Sala de Justicia y Pa7 del Tribunal Superior Paz de Barranquilla, SALVATORE IVIANCUSO D'ANGIOLELLA, a través de apoderada, solicitó el levaltitamiento de la medida cautelar dispuesta sobre el inmpeble "El Cortijo", por cuanto es de su exclusiva

propiedad, según los siguientes hechos: I 1. Es padre del postulado Saluatore Mancuso Gómez.

2. En la audiencia de versión libre llevada a cabo el 17 de mayo de 2007, Mancuso Gómez ofreció reparar a las víctimas con la entrega de varios bienes inmuebles.

3. En la misma diligencia, el postulado informó al Fiscal Octavo de Justicia y Paz que a su nombre figuraba el inmueble denominado "El Cortijo", ubicado en Montería e identificado con matricula inmobiliaria No. 140-18662, el cual no es de su propiedad por pertenecer a su padre

SALVATORE MANCUSO D'ANGIOLELLA.

4. Mancuso Gómez suministró tal información para que no se creyera que estaba ocultando bienes.

5. El 17 y 18 de julio de 2007 se surtió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla audiencia de

Myasa4 Win,40 3

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Wats 519,4toonaoftweeisia control de garantías en la que se denegó la petición de la Fiscalía de imponer medidas cautelares a varios bienes del postulado, incluido "El Cortijo". Apelada la decisión, el 23 de agosto de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso, dispuso, entre otros aspectos, imponer medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio sobre los bienes referidos por la Fiscalía, incluido

"El Cortijo", conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Reglamentario 4760 de 2006. Para sustentar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, el peticionario aportó el folio de matrícula inmobiliaria y fotocopia de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería del 16 de febrero de 2010, emitida dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado sobre "El Cortijo" por SALVATORE MANCUSO D'ANGIOLELLA. Adicionalmente, elevó solicitud probatoria para incorporar el video de la audiencia del 17 de mayo de 2007, cuando Mancuso Gómez se refirió al citado bien. El 2 de julio siguiente el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla resolvió de manera negativa la pretensión, S ube Z‘rn‘a. 4

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SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ

,-92 Wa4 51j~ia 4dErederaás determinación impugnada por la apoderada del peticionario. El 6 de octubre de 2010, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir de la decisión adoptada el 2 de julio de 2010 y dispuso devolver el expediente al TribUnal de origen para que resolviera de fondo la solicitud del señor MANCUSO D'ANGIOLELLA, previo trámite incidental. El 15 de octubre siguiente, el Magistrado de Control

de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en cumplimiento de la anterior decisión, dispUso dar trámite incidental a la petición elevada por SAO/ATORE MANCUSO D'ANGIOLELLA 3 7, conscuentemente, ordenó el traslado de la misma a los inteñvinientes. El defensor de Salvatore Mancuso Gómez y la ab4da de la Comisión Andina de Juristas en representación de las víctimas de la masacre de El Salado, radicaron postulaciones probatorias. El 24 de noviembre se surti6 audiencia preliminar en la que se resolvieron las solicitudes. El 7 de febrero de 2011 se fijó la fecha para el recaudo protorio, diligencia que no se cumplió porque el expediente se remitió a la Magistrada de Control de Wo MAtddea fotteZz 5

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ W ot4 t.-9,°1,tonta tÁtenteints Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga. Posteriormente, el 12 de mayo, esa magistratura declaró carecer de competencia para continuar con el trámite incidental por cuanto el inmueble cuyo desembargo se solicita se encuentra ubicado en la ciudad de Montería, razón por la cual ordenó el envío del expediente a su homólogo del Tribunal Superior de Medellín, funcionario que no aceptó la competencia sobre el asunto y ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. Trabado el conflicto, el 13 de junio último, la Sala

asignó el proceso a la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en consideración a que el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la judicatura al inmueble "El Cortijo" no puede adoptarse con independencia de la actuación dentro de la cual se decretó la cautela, pues ello comportaría soslayar la estructura propia del proceso y del trámite incidental, así como el contexto dentro del cual se emitió la determinación cuya modificación se pretende. Finalmente, el 22 de agosto de la corriente anualidad, la citada funcionaria decidió el incidente ordenando levantar la medida cautelar vigente sobre el predio "El cizfr- .9.0fridwoa WasnÁa 6

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SALVA7'ORE MANCUSO GÓMEZ W até 9994toona 4 404:oe:3 , Cortijo", tal como lo había impetrado el señor SALVATORE

IVIAÑCUSO D'ANGIOLELLA.

LA DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de 13ucaramanga, como colofón del trámite incidental, dismaso levantar la medida cautelar impuesta sobre la parcela número 2 del predio "El Cortijo", al encontrar demostrada la condición de tercero de buena fe del peticionario. Así, destaca cómo el trámite incidental no constituye el escenario para discutir la legalidad o acierto en el trámite de adjudicación por parte del INCORA del predio "El Cortijo" a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ni tiene por objeto

cuestionar el fallo emitido dentro del proceso de pertenencia adellmtado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monería. Por el contrario, señala, los problemas jurídicos a resolver tan sólo imponen determinar si la medida cautelar decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el 23 de agosto de 2007, ostenta un carácter provisional y si el señor SAL VATORE MANCUSO D'ANGIOLELLA demostró ser posee dor de buena fe del inmueble. Mefrildea Wolon4a 7

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

¿4 Wo.e, 4Ja4z A continuación refiere cómo mediante sentencia del 16 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró que el señor SALVATORE MANC USO D'ANGIOLELLA adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el bien inmueble "El Cortijo", providencia donde se le reconoce como poseedor desde el ario 1985. En tal sentido, resalta, la demanda que originó ese fallo se instauró el 26 de enero de 2007, es decir, con antelación a las audiencias de medidas cautelares del 17 y 18 de julio de 2007, donde el postulado reseñó los bienes que estaban a su nombre. De igual forma menciona la declaración del señor Eduardo Antonio Restrepo Castellanos, ex empleado del INCORA, quien bajo la gravedad de juramento señaló como único poseedor del predio "El Cortijo" al señor SALVATORE

MANCUSO D'ANGIOLELLA, hecho que conoce por las diversas visitas que en ejercicio de sus funciones realizó a la parcela. Considera digna de crédito la declaración del postulado Mancuso Gómez, según la cual "El Cortijo" es de propiedad de su padre, por cuanto la verdad exigida en el trámite de Justicia y Paz no puede tener dos caras, de modo que sólo se otorgue credibilidad a la información suministrada cuando implique auto incriminación y se Mrwaa W 4 odon.4 8

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SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ

94~ Woti5 41:44aicis deseche aquella que beneficie al desmovilizado o a un tercero. Si el postulado manifestó de manera unilateral indelrnnizar a las víctimas a través de determinados bienes, agrega, no hay motivo para no creerle cuando dice que un bien, específico pertenece a una persona ajena a la org ización armada'. Resalta cómo desde la diligencia de versión libre del 17 de ¶ayo de 2007 Salvatore Mancuso Gómez señaló que "El Cort o" estaba a su nombre pero no se destinaba para la reparación de víctimas porque era de su padre, situación que en su criterio no impedía decretar la medida cautelar con arácter provisional porque en ese momento no existía prueba de que alguien diferente al propietario inscrito ostehtara mejor derecho sobre el predio. Añade que otros medios de prueba como las decloraciones de renta, los antecedentes penales del postúlado, los informes del INCORA sobre visitas al inmúeble y las anotaciones en el folio de matrícula

inmbbiliaria no tienen valor demostrativo frente al problema jurídico a resolver, pues no desvirtúan la posesión ejercida por el incidentante en virtud de la cual adquirió el bien por En a poyo de tal tesis cita la decisión de esta Sala del 8 de septiembre de 2008, radica o 30360. ‘9,,f, risda 4 9i„,4, 9

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ prescripción adquisitiva de dominio. Ello porque la legislación civil colombiana determina que el dominio es un derecho real que puede adquirirse por prescripción, hipótesis configurada en el caso examinado, donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería así lo declaró. De esta manera, colige, se satisface el supuesto fáctico señalado por la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual las medidas cautelares adoptadas son de carácter provisional y no comportan menoscabo de los derechos de terceros de buena fe que acrediten un derecho real sobre los bienes objeto de las medidas cautelares. Por último, afirma, determinar en este trámite incidental si SALVATORE MANCUSO D'ANGIOLELLA tenía o no derecho a adquirir por prescripción el dominio de la parcela "El Cortijo" implicaría desnaturalizar esta clase de actuación, convirtiéndolo en un proceso civil ordinario y, además, comportaría desobedecer la decisión que en derecho adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. En síntesis, ni el acto administrativo de adjudicación del inmueble ni la sentencia han sido

removidos del mundo jurídico, por cuya razón no pueden ser desconocidos. .9; 4,a eá Ztan‘a 10

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SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ u4144viss

LAS IMPUGNACIONES

1. La Fiscalía ponsidera que, contrario a lo afirmado por la magistratura, sí se debe discutir la legalidad de la sentencia declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio del bien 'El Cortijo" en favor del señor SALVATORE MANCUSO D'AN IOLELLA, pues, conforme al artículo 2534 del Código Civil, constituye el título con fundamento en el cual el incidéntante pretende acreditar mejor derecho que el del postúlado.

En su opinión el inmueble debe continuar vinculado al proceso seguido contra Salvatore Mancuso Gómez, de forma tal qt en la sentencia se decrete la extinción de dominio y se destine a la reparación de las víctimas, pues fue objeto de aféctación porque el postulado es el titular del derecho de dominio, según el certificado de tradición. Los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 prevén como requisito para acceder a los beneficios de esa preceptiva, la entrega de bienes producto de la actividad ilegal para reparar a las víctimas. Y según la Corte ConsStucional2, los postulados deben contribuir en la indemnización de las víctimas con su patrimonio, esto es, 2 Cita l4 sentencia C370 de 2006. 1#< tgefria a0ad 9dribii3

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SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ €20.14fteff ita 4iírtlatalai con los bienes lícitos e ilícitos que estuviesen a su nombre y/o bajo su control. De esta forma, la obligación de reparar no puede eludirse con el argumento de no disponer de bienes o no ostentar su posesión, porque cuando se adquiere la condición de postulado se genera la obligación de reparar a las víctimas con todos los bienes que conforman el patrimonio, salvo los necesarios para la subsistencia. Y si bien el predio no fue expresamente ofrecido por el postulado para efectos de reparar a las víctimas, Salvatore Mancuso Gómez sí manifestó en la versión libre del 17 de mayo de 2007 que el "El Cortijo" era un bien titulado a su nombre advirtiendo que su padre, según su criterio, era el verdadero propietario, al punto que había iniciado un proceso de pertenencia. A pesar de lo anterior, sostiene, el postulado sabía que todos los bienes de su patrimonio debían destinarse a la reparación de las víctimas y por ello unos meses antes del inicio de las versiones, SALVATORE MANCUSO D'ANGIOLELLA presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble, con el propósito de excluirlo del patrimonio de Salvatore Mancuso Gómez. Es un hecho probado, agrega, que el predio rural "El Cortijo" fue adjudicado por el INCORA a Salvatore Mancuso 19-efrie Woltnia 12

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SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ

Z 4dir té 94tternes em419. <as Gómez, mediante resolución 829 del 11 de junio de 1991. Por tanto hace parte de su patrimonio desde antes de su postulación a la Ley 975 de 2005, lapso durante el cual nunca colocó el bien a nombre de su padre, situación que no ts entendible si es cierto que MANCUSO D'ANGIOLELLA siernpre ostentó la posesión del inmueble. Y si bien me iante escritura pública No. 3976 de la Notaría 1 de Mo tería del 31 de diciembre de 1997 transfirió el dominio del predio a su padre; tal acto no fue inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y por tanto no es oponible a terceros, como tampoco lo es la sentencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Montería, por idéntica razón, seg4n las voces del artículo 758 del Código Civil. En otras palabras, considera, la presentación de la dernanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Salvatore Mancuso Gómez tuvo como objetivo sustraer el bien inmueble referido de la masa patrimonial del postulado que debía, (cid:9) por (cid:9) mandato (cid:9) legal (cid:9) y (cid:9) conforme (cid:9) a (cid:9) los pronunciamientos de (cid:9) la Corte Constitucional, estar destinada a la reparación integral de las aproximadamente 70.900 víctimas afectadas por las actuaciones delictuales

de dicho postulado, en su condición de comandante de los varíos bloques de las autodefensas e integrante del estado mayor de las mismas. Mfraca Wo“ 13

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SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ W ,...9994~na d o.t4 rastAraear De otra parte, afirma, la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito fue obtenida en forma fraudulenta, situación que debe ser controvertida en este incidente porque la jurisdicción de Justicia y Paz ostenta la obligación de garantizar que los bienes de los postulados sean destinados a la reparación de las víctimas. Y considera irregular la sentencia civil por cuanto, en su concepto, no transcurrieron los 20 arios de posesión exigidos en la ley para autorizar la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio, pues la posesión sufrió una interrupción natural a partir del 31 de enero de 1986, cuando el INCORA declaró la caducidad administrativa de la adjudicación del bien al señor Pedro Armando Lara Padilla, momento en el cual ingresó nuevamente al patrimonio del Fondo Nacional Agrario, adquiriendo la calidad de bien fiscal, en relación con el cual no se configura la prescripción. En efecto, agrega, la caducidad administrativa del articulo 25 del Acuerdo 174 de 2009, comporta que una vez inscrita la providencia ante la Oficina de Instrumentos Públicos, el dominio del predio ipso jure vuelve al Instituto. Así, desde el 31 de enero de 1986 al 11 de junio de 1991, el

inmueble tuvo la calidad de bien fiscal no susceptible de posesión, y sólo hasta cuando es nuevamente adjudicado, mediante la resolución 0829 del 11 de junio de 1991 al .9;44,4 Wenn., 14

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SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ señdir Mancuso Gómez, empieza a contarse el lapso de 20 año de posesión requeridos para la declaratoria de precripción adquisitiva de dominio. En tal sentido, la juri prudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado que "Lo bienes fiscales comunes, o bienes estrictamente fiscales, son imprescriptibles". En conclusión, señala, contando el término de prelcripción a partir del 11 de junio de 1991, al momento de iilresentación de la demanda, que fue el 26 de enero de 200, el peticionario llevaba en posesión menos de 16 arios, desvirtuándose desde ese punto de vista uno de los req isitos para la procedencia de la prescripción extr ordinaria del derecho de dominio. Lo expuesto evidencia cómo la sentencia se produjo sin él lleno de los requisitos legales previstos en el Código Civil para tales efectos, es decir, sin haberse cumplido los 20 áños de posesión pacífica, quieta e ininterrumpida. Por tantlo, añade, constituye un título adquisitivo de dominio obtenido en forma fraudulenta, con desconocimiento de las preVisiones legales por parte de la autoridad judicial que emitió el fallo, por manera que el peticionario no ostenta la condición de tercero de buena fe o tercero con mejor

derelcho, razón por la cual deberían aplicarse los artículos 3 Cita la sentencia C-530 de 1996. M eAtaVea % Wolinda 15

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W 909mona ¿J erta y 22 101 de la Ley 906 de 2004 ordenándose la cancelación del registro de dicho título.

2. Defensor de Víctimas Solicita revocar la determinación impugnada por cuarito las declaraciones de Eduardo Castellanos y SallÍ)atore Mancuso Gómez, recaudadas en el trámite incidental, señalan cómo quien ha ejercido actos de señor y dueño sobre la parcela "El Cortijo" es el postulado, al punto qué otorgó poder para enajenarlo. Por ello, el inmueble debe ser destinado para la reparación de las víctimas, más aún cuándo no se ha perfeccionado el título contenido en la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Montería. Destaca cómo dentro del proceso de pertenencia el Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía Regional de Cúbuta para indagar sobre una medida cautelar consignada en el folio de matrícula del inmueble "El Cortijo" en razón a un delito que cometiera Mancuso Gómez en el ario 1997.

3. Representante de Acción Social Coadyuva en su integridad la sustentación del recurso realizada por la Fiscalía y adicionalmente señala cómo, en su opinión, la decisión impugnada incurre en un yerro de gh(F a Zis fac a .14 n4 .1s

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ edfadié,:re interpretación probatoria al considerar probado el dominio de SALVATORE MANC USO D'ANGIOLELLA sobre "El Cortijo", no obstante que en el folio de matricula inmobiliaria no figura como titular y la sentencia del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Monería no ha sido inscrita. De las pruebas acopiadas en el incidente, opina, surgen tres indicios en contra de la pretensión de levantar la cautela. En primer lugar, el parentesco existente entre el postulado Mancuso Gómez y el peticionario MANC USO D'ANGIOLELLA, situación que pudo afectar la imparcialidad del declarante dado su interés en favorecer a su padre. En segundo orden, aunque en el trámite incidental no se discute la validez de la sentencia que decretó la prescripción adquisitiva de dominio, llama la atención que haya sido emitida en un tiempo menor al previsto en la ley. En tercer término, el allanamiento del postulado a las pretensiones de la demanda civil, puede constituir un mecanismo tendiente a extraer un bien de su patrimonio y evitar que contribuya a la reparación de las víctimas. Por último, afirma, la declaración de Eduardo Castellanos,, ex funcionario del INCORA, sólo da cuenta de la posesión del inmueble, aspecto que no se discute en el trámite incidental, donde se debe acreditar si el peticionario ostenta mejor derecho que el postulado sobre el inmueble, situación descartada porque éste es el propietario inscrito

Mfria,a 4 Wedin%a 17

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 416.74-4 S9C4mona 4fra.~0 del mismo. En tal sentido, considera, una demanda de prescripción adquisitiva de dominio no puede convertirse en instrumento para sustraer los bienes de los postulados de los fines de reparación previstos en la Ley 975 de 2005.

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES

1. Apoderada del incidentante: En respuesta a los argumentos de los recurrentes sostiene que si bien la compraventa de Salvatore Mancuso Gómez a SALVATORE MANCUSO D'ANGIOLELLA no se registró en el folio de matricula inmobiliaria, ello obedeció a la existencia de un embargo de INVIAS al predio. En igual sentido, no ha sido posible inscribir la sentencia por la existencia de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende. Con todo, su poderdante nunca ha perdido la posesión del inmueble, pues así se demostró en el proceso de pertenencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, la cual es lícita y no puede ser desconocida en este trámite.

Asimismo, el parentesco entre SALVATORE MANCUSO D'ANGIOLELLA y Salvatore Mancuso Gómez no permite colegir la intención del postulado de defraudar a las víctimas. Por el contrario, éste ha entregado gran cantidad Mfrédrea Iftdria4a 18

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ W 92 64t45 ,0100~0 of4faltáaeal de bíenes para la reparación de sus víctimas, situación que impóne preguntarse ¿Porqué no entregar ese bien si ha cedido otros por valores supremamente altos?. La única explicación es que ha dicho la verdad, razón por la cual el predio "El Cortijo" no puede entrar a ser parte de repáración, pues no es ni ha sido de su propiedad. Apoderado del postulado. Inicia su intervención señalando cómo, en su criterio, la relación de padre e hijo no constituye obstáculo para creerle al postulado, situación que, además, debió haberse plaríteado antes de iniciar la declaración, mediante la figura de a tacha de credibilidad y no extemporáneamente al su4entar la impugnación. Plantea que los recurrentes han utilizado una serie de ficciones jurídicas para apuntalar su postura, confundiendo sitúaciones diversas, pues una es la relativa a la titularidad del bien y otra la referente a la posesión. En tal sentido, señIala, es posible que en algún momento el INCORA haya recuperado la titularidad del bien mediante la figura de la caducidad del acto administrativo, pero no la posesión del mili-no, la cual ha sido ejercida ininterrumpidamente por SAI,VATORE MANC USO D'ANGIOLELLA. La Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, agrega, ha indicado que la Mefrélhaed W0/0-,22.4.0 19

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

medida cautelar de embargo no interrumpe la posesión, como sí lo hace el secuestro del inmueble. Recalca cómo el tema del incidente consiste en verificar si el solicitante ostenta la condición de tercero de buena fe, situación que se corroboró con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, decisión que no fue impugnada ni siquiera por la fiscalía, quien fue convocada a participar en el proceso. Además, Salvatore Mancuso Gómez informó en su versión libre que sobre "El Cortijo" su padre estaba adelantando un proceso. Considera que no es viable cuestionar la falta de registro de la escritura de compraventa de "El Cortijo" del año 1997, pues ese documento lo único que demuestra es que 10 años antes de la audiencia de versión libre, Saluatore Mancuso Gómez había desplegado actos jurídicos tendientes a devolver un predio que no era de su propiedad. Finalmente, indica que si la Fiscalía pretende expropiar el bien, debe acudir al proceso de extinción de dominio y no al trámite incidental.

3. Ministerio Público Manifiesta no desconocer que la comisión de actos delictivos genera el deber jurídico de reparar a las víctimas,

94444a Woloon4 20

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SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ W at.4 5920~77.43 tá ~baja según lo prevé el derecho positivo y, aún, el derecho natural y que, conforme a la Ley 975 de 2005, debe hacerse tanto con bienes obtenidos lícita o ilícitamente.

Considera que el testigo Eduardo Antonio Restrepo Catllanos narró de manera desprevenida y clara la forma comó ocurrieron los hechos respecto del predio "El Cortijo", explicando que el bien inicialmente se adjudicó a Armando Lara Padilla, quien lo enajenó en 1985 a SALVATORE MA CUSO D'ANGIOLELLA, momento a partir del cual éste entr0 en posesión del mismo. Es indispensable, indica, contextualizar la historia del petiCionario para entender la razón de su solicitud. Al efecto reiltnora cómo a mediados del siglo pasado se concretó un fenómeno de inmigración de ciudadanos de diversos países a las costas colombianas, quienes hacia 1968 se desplazaron a las sabanas de Córdoba, Sucre, donde hicitron fortuna gracias a su trabajo. i De otra parte, no observa por parte del postulado la intención de eludir la obligación de reparar. Por el contrario, en 1,31 audiencia del 17 de mayo de 2007 Salvatore Mancuso Gómez entregó para reparar a las víctimas, entre otros, los siguientes bienes: fincas Villa Rosa, San José, El Escóndido, Providencia, Vizcaya, Esperanza 2, Esperanza 1, El Refugio, Tierra Grata, La Gloria, Villa Nueva, Nueva Z. Me/ $ mea 21

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SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ Wat-4 áfeedidoriz Delhi, La Gaira, Villa Amalia, Chigorazo, San José, Las Tampas, El Bombo, El Carare, Pollo Fiado, Cumbia 3, Isla

Múcura y los establecimientos Fucol S.A. y la Enoteca. Por ello, opina, es creíble la afirmación de Mancuso Gómez según la cual "El Cortijo" no es de su propiedad sino de su padre, en tanto no decir la verdad en Justicia y Paz se sanciona con la exclusión del trámite. Si el proceso de la "parapolítica" se ha edificado en las versiones de los postulados, afirma, porqué no creer que en este caso Mancuso Gómez está diciendo la verdad. Obviamente, agrega, la justicia transicional debe garantizar la indemnización de las víctimas, pero también debe proteger el derecho de los terceros de buena fe y de los postulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio .9_0friat 4 Wa'don‘a 22

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SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ W uclons 4fia& e4,4 9rP levantó la medida cautelar impuesta al predio "El Cortijo", previc trámite incidental. La medida cautelar sobre el inmueble "El Cortijo" Ipurante la diligencia de versión libre rendida por el señor Salvatore Mancuso Gómez, en su calidad de miembro

repreSentante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)4 y postulado a los beneficios de la LO de Justicia y Paz, llevada a cabo ante el Fiscal 8° de la Uilidad de Justicia y Paz de Barranquilla, confesó la comislión de múltiples conductas delictivas así como su dispotición a entregar alrededor de 25 bienes rurales y acciotles, con el objeto de reparar a las víctimas de tales hechois. a Fiscal solicitó a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla la realización de audiencia preliminar de imposición de medias cautelares respecto de dichos bienes, la cual tuvo lugar los días 17 y 18 de julio de 2007. Allí se impusieron medidas cautelares sobre 14 inmuebles ofrecidos por Mancuso Gómez para reparar a las víctimas, más no sobre los reptantes porque no se aportaron en ese momento los Condición que le fue reconocida mediante Resolución 233 del 3 de noviembre de 4 2004, suscrita por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y Justicia. M eAdidea Woloin€4 23

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SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ 9:2 ,44.4ma e Á trfaditiolis títulos de propiedad. Los bienes afectados fueron: 1) "Villanueva"; 2) "Nueva Delhi"; 3) "La Guaira"; 4) "La Esperanza Uno"; 5) "La Esperanza Dos"; 6) "Tierragrata"; 7)

"Vizcaya"; 8) "Providencia"; 9) "Mi Refugio"; 10) "El Bongo"; 11) "Carare"; 12) "Villa Amalia"; 13) "Chimborazo" y 14) "San José del Guamo". Esa determinación fue impugnada por la Fiscalía y el Procurador 317 Judicial II Penal, siendo modificada por esta Corporación en proveído del 23 de agosto de 2007, por cuyo medio extendió la medida cautelar de embargo a todos los bienes ofrecidos por el postulado para la reparación de víctimas, incluido "El Cortijo", bajo la premisa de que "la manifestación del desmovilizado en relación con los bienes ofrecidos es digna de credibilidad; por tanto, las medidas cautelares decretadas por el Magistrado de Control de Garantías, deben proceder respecto de todos ellos, salvo el predio "Puerto Amor", sobre el cual se adelanta su restitución directamente a su anterior propietario" 5 (Subrayas fuera de . texto). Igualmente consideró la Sala que "asiste razón en su propuesta al representante de la

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