CSJ - SP37285(26-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37285(26-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
«Ottéliw, de caolevinAkt Casación No. 37.285 /
CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS cartrie
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D.C, veintiséis de octubre de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado CÉLIMO HERNÁN MARTiNEZ DUEÑAS y los apoderados de los terceros civilmente responsables Jorge Garzón Londoño y Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., contra la sentencia de segundo grado de fecha 17 de febrero de 2011, por cuyo medio el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad el 13 de mayo de 2010, y en su lugar condenó al procesado en cita a las penas de 7 meses y 6 días de prisión, multa de $1.983.800, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de un (1) año, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. «;bewiea de cd,doinékt Página 2 de 69, Casación No. 37.28 CÉLIMO HERNÁN MAR TINEZ DUEÑAS cawte 9Pyre~ citiC adticieb
LOS HECHOS
Fueron reseñados así en el fallo impugnado: "El 5 de junio de 2005 a las 12:30 P.M. el señor Jorge Fernández se desplazaba por (la) carrera 23 de la ciudad de Cali, y como se dirigía hacia su casa, ubicada en la carrera 23 con calle 17, por lados del sitio público conocido como "Galería Santa Elena", debía cruzar a la izquierda por debajo del puente y por ello se dispuso a tomar el carril del lado derecho o de servicio, para lo cual se desplazaba por la unión entre las dos calzadas. "En ese preciso instante el señor Célimo Hernán Martínez Dueñas conducía el vehículo taxi de placas VCF 288 y como venía de la calle 34 hacia el sur toma la calzada derecha y se ubica entre el carril izquierdo y el carril derecho de la calzada central, para cerciorarse de que podía continuar "Pero no obstante ver que venía una camioneta a alta velocidad que iba salirse de la calzada central para tomar la del lado derecho, y que al lado derecho suyo iba don Jorge Fernández en su bicicleta, inició la marcha e hizo un giro a la derecha y alcanza a golpear al mencionado ciudadano, el cual cae al piso y recibe lesiones que le ocasionaron incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente. Mrdháka a4 cadonlia,
Página 3 de 69 / Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS arte rerniz de j'Ocia "Del insuceso no se levantó el croquis porque el lesionado es llevado a un centro asistencial en el mismo vehículo, y ya luego es que el guarda de tránsito se desplaza hasta el sitio del accidente, y dibuja el croquis del sitio del accidente, de acuerdo a la versión dada por el conductor del taxi, pero inexplicablemente señala que en la calzada central se dejó unas huellas de frenada paralelas de 3.80 metros, que nada tienen que ver con estos hechos; colisión que tuvo lugar en la mencionada carrera 23 con calle 26b de esta ciudad." Por tales hechos, mediante resolución del 22 de junio de 2007, la Fiscalía 26 Local de Santiago de Cali, abrió investigación en contra de CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS, a quien se escuchó en indagatoria el 12 de julio del mismo año. Fenecido el término de instrucción, se declaró su cierre el 10 de octubre de 2007 y mediante resolución del 28 siguiente se calificó su mérito con preclusión de la investigación a favor de
MARTÍNEZ DUEÑAS.
La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, dando lugar a la resolución de segunda instancia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Fiscal Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cali, que revocó la determinación de primera instancia y en su lugar profirió resolución de acusación contra CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS como presunto autor
responsable del delito de lesiones personales culposas, de OeMliea, de VolmnAkz Página 4 de 6 Casación No. 37.2 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑA Caotte (cid:9) cie kvida acuErdo con la tipificación contenida en los artículos 111, 113 y 114 del Código Penal. El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Ve4itrés Penal Municipal de Depuración de Cali, despacho que luegIo de los trámites legales dictó sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2010, en la que absolvió al procesado MARTÍNEZ DUEÑAS de los cargos imputados. Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil, se rev có por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en fallo del 17 de ebrero de 2011, en el cual se condenó a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS a las penas arriba especificadas, tras hall rlo penalmente responsable del delito de lesiones personales cul osas. En la misma sentencia se condenó solidariamente al protpesado y a los terceros civilmente responsables Jorge Garzón Lohdoño (propietario del vehículo) y empresa Radio Taxi Aeriopuerto S.A., al pago solidario de las siguientes sumas: i) $2.140.000 por concepto de perjuicios materiales; ii) $37.450.000 por, perjuicios morales; y iii) $5.535.000 por concepto de hohorarios profesionales a favor del abogado de la parte civil. gt5illitea. caoleintita
Página 5 de 69 ' Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTINEZ DUEÑAS Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables interpusieron recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre del procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS En un primer escrito, el defensor de MARTÍNEZ DUEÑAS entra a justificar el motivo por el cual procede en este evento la casación discrecional, tanto para el desarrollo de la jurisprudencia como para la protección de los derechos fundamentales que asisten a su representado.
Con ese propósito, considera que es de vital importancia que la Corporación entre a analizar el estudio de la actividad de conducción de automotores y el comportamiento que deben asumir los demás usuarios de las vías, en quienes es constante la violación de las normas de circulación, a pesar de las incansables campañas de educación que realiza el gobierno en todos los niveles, precisamente por la falta de poder coercitivo sobre los peatones o ciclistas, pues no existe un procedimiento para su castigo ejemplar, todo lo cual genera un franco desorden. q «Ottállea de 11.9dolniia, Página 6 de 6 Casación No. 37.28 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑA 'latirte Ç4rema A milicia Esta realidad, dice, ha generado que cuando ocurre un acciiente de tránsito, inmediatamente la responsabilidad le sea atribuida al conductor del automotor, a quien se le impone la
carga de la prueba para desvirtuar la presunción, y establecer que muchas de las veces son los peatones o los ciclistas los que producen los daños. Considera, por tanto, que en el presente caso, la Corte debe pronunciarse sobre la participación activa del ciclista, su condición de anciano, puesto que a la fecha de los hechos contaba con 75 año l y transitaba por una autopista, sobre un carril no permitido para este tipo de velocípedos, todo lo cual generó un caso fortuito que impide cualquier prevención o previsión. Sostiene que el Juez del Circuito le dio un valor distinto a las pruObas allegadas para concluir que fue su representado quien genéró la causa eficiente del accidente, apartándose de los dictados de la sana crítica, razón por la cual considera de vital importancia que la Corte "unificara jurisprudencia sobre la libertad probatoria para determinar la exculpación de responsabilidad en est tipo de delitos", especialmente cuando son provocados por los peatones o ciclistas, sobre quienes no operan presunciones en contra. También aduce necesario que la Corte se pronuncie sobre el 'desequilibrio que existe entre aquel al cual se le otorgó por su g'71,21betea, de lolonata, Página 7 de Casación No. 37.2 CÉLIMO HERNÁN MARTINEZ DUEÑA car, tim 91;51)perna, c/e attacia, actividad una presunción de responsabilidad (actividad peligrosa) y los postulados de presunción de inocencia y de duda a favor del reo". En escrito separado, presenta la demanda de casación en la
que formula dos cargos del siguiente tenor: Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del "principio constitucional de la integralidad probatoria producto de la investigación", pues la sentencia hace mención a criterios personales del juez que se apartan de la sana crítica, dejando en evidencia la deficiencia probatoria que ampara el proceso, cuando al Estado le correspondía desvirtuar la presunción de inocencia, despejando las dudas que favorecen al procesado. Advierte que las falencias del ente acusador llevaron a la defensa técnica a suponer que el proceso terminaría con preclusión, por lo que su pasividad se encuentra justificada, porque configura una táctica defensiva, posición que ha admitido la jurisprudencia de esta Corte. Página 8 de 69 1 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS cap/ríe cÇzbieenza cirl (cid:9) Recuerda que la misma Fiscalía solicitó la absolución del proCpsado ante la precariedad de la prueba, criterio que acogió el Juez de primera instancia bajo el entendido de que la prueba allOada "no era suficiente sino para enrostrarle a la propia víctirna su responsabilidad en los hechos que dieron origen a la investigación penal." • Sostiene que la deficiencia de la gestión instructiva de la Fiscalía General (cid:9) de (cid:9) la Nación (cid:9) está enmarcada (cid:9) en las dec araciones (cid:9) del (cid:9) guarda de (cid:9) tránsito, cuyas (cid:9) preguntas no
contesponden a la preparación y conocimiento de un funcionario de psta categoría, dejando pasar aspectos tan importantes como la y sualización técnica de los vehículos en la vía donde ocurrieron los hechos. Además, si estableció que el agente no había atendido iniqialmente el accidente, ha debido ordenar una inspección jud cial con presencia de los sujetos procesales, para tener una idea clara de las circunstancias en que se dieron los hechos, y antíe todo, escuchar en declaración a los involucrados en la col sión. Por lo tanto, las omisiones investigativas son grandes, especialmente si se leen las declaraciones de la víctima, las cuales se evidencian ambiguas y contradictorias, al punto que myy poco se puede extraer de ellas. No obstante, si se deriva la MOuWica, de ca~a Página 9 de 69 Casación No. 37.28 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS acide yema, ck jaez ( existencia de un tercer vehículo, aseveración a la cual el instructor no le dio importancia, dejando de lado un punto clave de la investigación. De esa manera, dice, se dejó de lado la posibilidad de esclarecer los hechos, no por causas extrañas o imposibilidad de practicar las pruebas, sino por la desidia, descuido e incompetencia de la Fiscalía, al punto que se dejó de hacer un interrogatorio adecuado y lógico al procesado y a la víctima. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria
por vía indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un falso raciocinio, que llevó a infringir los artículos 233, 234 y 335 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Carta Política. En orden a fundamentar la tesis, esgrime que el Juzgado, de forma deliberada y sin mayores análisis, desvaloró la prueba técnica, específicamente los conceptos del agente de tránsito, quien cumple funciones de perito, porque así no haya sido testigo presencial de los hechos, estuvo en el lugar donde estos ocurrieron, pudo observar el estado en que quedó el vehículo y la bicicleta involucradas, pudo hablar, de primera mano, con los MeAldliea de dendia, Página 10 de 69 Casación No. 37.28 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑA í7f.lt (cid:9) C rerila. d4 . 11.4~ partipipantes en el hecho, obteniendo versiones sin intervención de abogados o asesores. Admite que aunque existen deficiencias en el informe de tránlito, el mismo no podía desvirtuarse sin ofrecer explicaciones coherentes, máxime cuando nada se realizó para buscar la verdad. Agrega que el Juzgado de segunda instancia especuló sobre la validez de la prueba, puesto que sin mayores observaciones manifestó respecto del informe de accidente de tránsito que era ambiguo y no ofrecía credibilidad, olvidando que se trata de un documento público que se presume auténtico y ve+, máxime en este caso en el que el funcionario que lo susOribe lo ratificó bajo la gravedad del juramento.
Cuestiona que en su lugar el juzgador le hubiere otorgado credibilidad al dicho de un hombre de 75 años de edad, cuyo testimonio es ambiguo, deshilado y "poco racionar De esa manera, concluye, el Juzgado de segunda instancia especuló sobre la ocurrencia de los hechos, puesto que al de vi rtuar la prueba técnica, sustentó su decisión en los testimonios de la víctima y el procesado, a pesar de su clara intención de no admitir responsabilidad, atribuyéndosela a otros, P4;56.44ea, de 91(24/71410, Página 11 de 69 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTINEZ DUEÑAS arte 9;peemet con lo cual la sentencia se torna frágil y violatoria de las normas que regulan la actividad probatoria. Culmina la demanda solicitando que se case la sentencia, anulando lo actuado para que se absuelva a su representado.
2. Demanda a nombre del tercero civilmente responsable Jorge Garzón Londoño, propietario del vehículo taxi de placas VCF-288.
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invoca la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa. En orden a sustentar su pretensión, refiere que su poderdante, señor Jorge Garzón Londoño, fue llamado al proceso como tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo de placas VCF-288, según la resolución proferida el 23 de junio de 2006 por la Fiscalía 46 Local, para cuya notificación se
le citó telegráficamente a la calle 64 No. 11-31 de la ciudad de Cali, a través de la empresa Adpostal. Su poderdante compareció en forma personal, notificándose de la aludida resolución el 12 de diciembre de 2006. No obstante, advierte, la Fiscalía no le corrió traslado de la demanda ni le hizo entrega de copias de la misma. Tampoco en el «rillica A cloloinko Página 12 de 69t Casación No. 37.28$ CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑA d1fieáz aorte 9:91nratio ( cuerpo de la providencia se le hicieron las advertencias de ley, entre otras, del traslado de 10 días para contestar el libelo y que lo pqdía hacer a través de apoderado. De esa forma, transcurrió la etapa instructiva sin que su ahorla poderdante designara un representante judicial. Y si bien iniciádo el juicio, el Juez 23 Penal Municipal le designó como defeinsor de oficio al mismo abogado que venía representando a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., éste no aceptó la desilpación, alegando tener intereses encontrados. Finalmente, el señor Londoño Garzón designó como apoderado a quien representa simultáneamente los intereses del probesado. Agrega que la violación al derecho de defensa de su cliente también se generó por la falta de notificación de la demanda forrulada contra Radio Taxi Aeropuerto S.A., admitida en resólución del 11 de mayo de 2007 por la Fiscalía 26 Local. Dice que al omitirse la notificación personal que ordena el
artíbulo 69 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía violó los artículos 313,314 y 315-2 del Código de Procedimiento Civil. También cita como norma violada el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 7° de la Ley 365 de 1997. ,_@4;Maliecti de cadomékb Página 13 de 69 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que se decrete la nulidad de lo actuado desde los actos de notificación de la admisión de la demanda de parte civil formulada por el apoderado de la víctima contra su representado Jorge Garzón Londoño.
3. Demanda a nombre del tercero civilmente responsable empresa Radio taxi Aeropuerto S.A.
En un capítulo inicial e independiente, el apoderado de la Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., entra a justificar las razones por la cuales considera que la Corte debe conocer, por la vía de la casación excepcional, de este asunto, al advertir que se ha incurrido en "múltiples vulneraciones" de los derechos fundamentales que amparan los intereses del procesado y del tercero civilmente responsable que representa, como se acreditará en los primeros cinco cargos que presentará contra la sentencia. Además, considera que el mecanismo es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional en varios aspectos relacionados con el tercero civilmente responsable, como, por ejemplo, los derechos que le amparan dentro del proceso penal; los requisitos que debe contener la demanda que lo vincula y las
normas que le son aplicables. «yak°, de cadaynka, "OÍ 1 Página 14 de 69 114 Casación No. 37.28 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑA Lo anterior, porque en la práctica las demandas que vinc9lan al tercero resultan ser escritos de la más libre confección. Los jueces penales, dice, no exigen que se exterioricen las pret4nsiones en forma clara, lógica y determinable, todo lo cual conduce a pensar que no existen parámetros legales que sirvan de terencia y si estos son de orden penal o civil. Adicionalmente, es necesario que la Corte se pronuncie sobre la responsabilidad del tercero civilmente responsable cuando se trata de una empresa de servicio público de taxis, por4e se trata de una parcela muy particular de la industria del tra,orte, sobre la cual no existen pronunciamientos jurisdrudenciales, al punto que para resolver las controversias, los funcionarios judiciales echan mano de conceptos relacionados con el servicio público de transporte colectivo, cuando se trata de cascl)s distintos, pues el transporte público individual en vehículo taxi tiene su propia reglamentación, por ejemplo, en el decreto 172 de 2001. A continuación, tras referirse a los antecedentes juriprudenciales en los cuales la Corte admitió que el tercero civilhiente responsable acuda a la casación discrecional, formula los iguientes cargos contra la sentencia impugnada: Primer cargo MeptiMea, de ademé& Página 15 de 69 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTINEZ DUEÑAS Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600
de 2000, sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, porque la demanda de constitución de parte civil, formulada por el apoderado del señor Jorge Fernández, carece de requisitos procesales para establecer la relación jurídica de la Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., ya que no contiene: la fundamentación fáctica y jurídica que da origen a la acción; (ii) las pretensiones, bien sean declarativas o condenatorias, contra la empresa en cuestión; (iii) la prueba de la relación entre la empresa y el vehículo involucrado en los hechos. Señala que tales falencias y omisiones nunca fueron valoradas por los funcionarios que conocieron del caso, a pesar de que hacían imposible la vinculación del tercero civilmente responsable. En orden a fundamentar su tesis cita el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal en cuanto regula los requisitos de la demanda de parte civil, los cuales, dice, no fueron observados por el aquí demandante, como se evidencia en el texto del libelo respectivo. Así, sostiene, en el libelo no se alude a los hechos por los cuales la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. es responsable; se cita equívocamente el artículo 1944 del Código Civil; no se citan «94181e,o de 944néla Página 16 de y 6 9j)r r Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS a'curte (jrroma,4%litto C las hormas pertinentes de la responsabilidad común por los delitbs y las culpas; no se aporta la prueba demostrativa de que el
vehipulo se encontraba afiliado a la empresa citada, falencia que fue subsanada por la Fiscal, teniendo por tal la prueba inccirporada en otra demanda, ajena a su representada. La demanda así presentada, agrega, carece de pretensión, necesaria para delimitar la actividad del juzgador, tal como se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Esgrime que el juzgador de segunda instancia no atina a brindar un concepto claro de sus disertaciones, pues en unos apartes se refiere a la responsabilidad extracontractual del artículo 2341 del Código Civil, pero luego alude a la responsabilidad contractual derivada de un contrato de transporte, fundada en los artículos 982, 994 y 1003 del Código de Comercio, para volver luego a retomar el hilo de la responsabilidad extracontractual por la vía del artículo 2347, remitiéndose luego al artículo 2356 relcionado con la responsabilidad por actividades peligrosas, para decidirse, finalmente, por la responsabilidad extracontractual por hecho propio de que trata el citado artículo 2341, echando en up mismo saco a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y al prOpietario del automotor. PA9&2.672ea d caolointia, Página 17 de 69 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTINEZ DUEÑAS • Lo anterior, dice, devino como consecuencia de la inepta demanda, donde no se precisa pretensión alguna. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para que se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que
admitió la parte civil y ordenó vincular como tercero civilmente responsable a su representada. Segundo cargo Denuncia que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa del tercero civilmente responsable porque careció de una defensa técnica adecuada, diligente y oportuna durante las etapas o periodos fundamentales del proceso. En orden a sustentar su pretensión, dice que la gestión desarrollada por el abogado Hernán Ocampo Saya, apoderado de la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A., se destaca por las falencias, omisiones o distracciones que lesionan el derecho en cuestión. Así, dice, al contestar la demanda, fue negligente frente a los reparos que debió realizar contra las carencias que ostentaba la misma, especialmente frente a la falta de causa petendi en el aspecto fáctico y jurídico; también desatendió por largos espacios grv,v/Mea (ipoloirrika Página 18 de 69 Casación No. 37.285 f gfl CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑA . caoitle gitrenza 45~ temporales su quehacer profesional, lo cual no puede mirarse corno una pasividad estratégica, sino como una ausencia absoluta de defensa. Esa ausencia, dice, se consolidó durante la etapa donde se reccigieron las pruebas que sirvieron para sustentar la resolución aculatoria y luego la sentencia; de los autos interlocutorios y de sustanciación se notificó por la vía de la fijación en "estado"; no pre,entó alegato precalificatorio ni defendió la preclusión cuando fue Impugnada por la parte civil.
En la etapa de la causa, agrega, dejó vencer los términos paila solicitar pruebas y proponer nulidades. Aunque se presentó a la udiencia pública, su intervención fue lánguida, al punto que no log1ó hilar las razones por las cuales la empresa Radio taxi Aeriopuerto S.A. no es responsable civilmente, ni que el proOesado era la persona merecedora del reproche penal. En su criterio, era mucho el despliegue profesional que dettga realizarse, razón por la cual su pasividad lesionó el derecho a ejercer una defensa técnica eficaz, no solo para sacar avante los intereses patrimoniales de la empresa sino para impedir que el prdcesado fuera condenado por una causa exclusiva de la víctima. (y4 .aea (cid:9) ??0/0471,4ii Página 19 de 69 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑA a tte. (cid:9) eina, (2.4 Sida. Pide, en consecuencia, que se declara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 10 de octubre de 2007, que dispuso el cierre de la investigación. Tercer cargo La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral. Sostiene que en la investigación se dejaron de ordenar y practicar valiosas y puntuales diligencias que habrían brindado al Estado la posibilidad de llegar a la verdad real y material de los hechos. En orden a fundamentar los requerimientos de un cargo de esta naturaleza, refiere que el guarda Luis García depuso
ratificando el contenido de su informe inicial, oportunidad que perdió la Fiscalía para obtener elementos de juicio encaminados al esclarecimiento de los hechos, dados sus conocimientos sobre la dinámica de los accidentes automovilísticos. Además, si como se pregona en la sentencia, erró en la elaboración del croquis, debió confrontársele sobre ello en posteriores ampliaciones de su declaración, pues de ello se trata el deber de investigar. Agrega que respecto de la versión de la víctima Jorge Fernández, si bien se cuenta con dos intervenciones suyas, se PAefríS, de oloméla Página 20 de 69 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS canete9;brema del "kat adviérte una absoluta pasividad del funcionario instructor para busclar la verdad en sus palabras y actitudes. Así, dice, no se advierte ánimo de concretar a la víctima respecto a la posición que tenía para el momento del suceso, máxime cuando el lugar de lós hechos corresponde a una vía amplia, tiene bifurcaciones, brin a la posibilidad de cambiar de rumbo a quienes por ella con ucen, lo cual jamás quedó evidenciado en la narrativa del lesiónado. Dice que el instructor ignoró la afirmación que realizó el lesiónado sobre la presencia de un tercer vehículo, sobre el que, de kaberse indagado concienzudamente, se habría establecido que "...se le metió al carro del señor CELIMO MARTÍNEZ y en cuya cabeza se encuentra la responsabilidad del accidente.", cor4o se deduce de lo que relató la víctima. Acusa al instructor de haber realizado interrogatorios
aleados de las más elementales técnicas de investigación, pues ningún esfuerzo encaminó a esclarecer los hechos y acceder a la verdad real. I Señala que la principal omisión investigativa radica en la falta de una inspección judicial al lugar de los hechos, diligencia nepesaria en los accidentes de tránsito, máxime en casos como el prElsente donde no se tienen testigos de los hechos, y los rei,didos por la víctima y el procesado son "piezas escuetas". La qvíéáea de giliffirnha Página 21 de 69 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MAR TINEZ DUEÑA caityte (cid:9) no; cle diligencia, con peritos autorizados, habría permitido aclarar la forma como se presentó el suceso y cuál fue su causa determinante, confirmando o desvirtuando la hipótesis planteada en el informe policial sobre el accidente. Sostiene que la práctica defectuosa o precaria de las pruebas, y las importantes omisiones que se dieron, trascienden a las decisiones tomadas por los distintos operadores de justicia, que han ido de un extremo a otro, precisamente por la falta de pruebas. En la sentencia impugnada, agrega, prima el conocimiento personal del juez antes que la valoración racional de la prueba, porque ésta es precaria e insuficiente para formar un juicio razonable. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se declare la nulidad a partir, inclusive, de la resolución del 10 de octubre de 2007, a través de la cual se decretó el cierre de la
investigación. Cuarto cargo La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por irregularidad que afecta el debido proceso, al omitirse, sin justificación alguna, la celebración de la audiencia preparatoria, P.,42;bdiliza, de gek-ndia. Página 22 de 69 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS ?airee 9Pu/4rema de cae& etapa procesal trascedente en la cual se debía discutir y decidir, con participación de las partes, sobre las nulidades procesales y las Pruebas a practicar. Recuerda que luego de trascurrir el término del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para que las partes hicieran las lpeticiones necesarias y que se dejara vencer un año sin acttiación alguna, en auto del 6 de octubre de 2009, la Juez 23 Penal Municipal de Cali prescindió de la diligencia tras aducir que las partes guardaron silencio y que el Despacho no advertía cauaal alguna de nulidad y no encontraba necesario ordenar pruébas oficiosas, pero dispuso recoger los antecedentes del proCesado. Advierte que el Juez no justificó, constitucionalmente, la °millón de la diligencia. Además, en este caso su práctica era neCesaria ante el "escasísimo" material probatoria con que cuenta el éxpediente, por lo que pudo aprovecharse para disponer, en forrha oficiosa, como lo manda la ley, la práctica de pruebas. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del mencionado auto del 6 de octubre de 2009.
Quinto cargo «Oa:Mea (cid:9) /m4& Página 23 de 69 Casación No. 37.28 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑA car-i•'f(irr (cid:9) ta; de aeia La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por "anfibología en la sentencia de segunda instancia", al mezclar, como fundamento de su pronunciamiento, diversas y disimiles instituciones jurídicas atinentes a la responsabilidad civil extracontractual, lo cual quebranta el derecho de defensa. Afirma que el primer error de fundamentación se estructura cuando se dejaron de realizar las necesarias distinciones entre la responsabilidad que cabe al propietario del vehículo y la que le es imputable a la empresa afiliadora. Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones entre uno y otro se encuentran mediadas por un contrato de afiliación que fue aportado al expediente por el apoderado que le antecedió, donde se estipula que el propietario conserva la totalidad de las tareas de administración, la de contratar al conductor que a bien tenga y cancelarle sus honorarios y estar alerta respecto de las condiciones de seguridad del rodante, entre otras prerrogativas. El f
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