CSJ - SP373-2023(63588)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP373-2023(63588)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP373-2023 Radicado N° 63588. Acta 167. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ, contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, a través de la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia emitida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que la condenó en calidad de coautora penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con 1 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ el reato de desaparición forzada agravada, y autora del delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «De acuerdo con la acusación, el día 11 de mayo de 2002, el bus 820 de Flota La Macarena, se dirigía por la vereda Campo Alegre del municipio de Vista Hermosa, Meta. En él viajaba el ciudadano Pedro Octavio Franco Bernal. Cuando transitaban por la finca Bonaire, el bus fue detenido por 3 personas -2 hombres y 1 mujerpertenecientes a un grupo paramilitar que hicieron descender del rodante a Pedro Octavio quien era asistente técnico de la UMATA
de Vista Hermosa. Los 3 sujetos procedieron a ultimar al ciudadano Franco Bernal mediante el uso de armas de fuego que llevaban consigo; luego desmembraron su cuerpo y lo enterraron cerca del lugar del deceso. Días después, la Cruz Roja le solicitó a las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada la entrega del cuerpo de Pedro Octavio; empero, los altos mandos habían ordenado la exhumación del cadáver y su disposición en las aguas de un río. La mujer que participó en estos hechos se identificó como MARÍA
NANCY SANTA RAMÍREZ».
2. Procesales Tras la denuncia1 de tales hechos, la Fiscalía 14
Especializada Delegada ante El Gaula Rural -Meta-, 1 A folios 3 a 5, cuaderno 1. 2 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ mediante resolución del 16 de mayo de 2002, declaró abierta la indagación preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas.2 El 22 de septiembre de 20033 se ordenó la apertura de la instrucción y se ordenó la vinculación de MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ, quien fue declarada persona ausente el 5 de febrero de 20044; el 3 de marzo de 20055 se resolvió su situación jurídica, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento, actuación que fue declarada nula mediante la resolución del 8 de enero de 20086, por lo que se ordenó
continuar en la fase de indagación preliminar. Luego de la práctica de múltiples pruebas, el 5 de septiembre de 20137, se dispuso la apertura de la instrucción y se ordenó la vinculación de MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ y JOSÉ ARMANDO DÍAZ ALCANTAR, la que se llevó a cabo los días 88 y 139 de septiembre de 2013, respectivamente; mediante resoluciones del 1310 y 2411 de septiembre de ese mismo año, se resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2 A Folios 9 a 13, cuaderno1. 3 A folios 181 y 182, cuaderno 1. 4 A folios 245 a 246, cuaderno 1. 5 A folios 36 a 40, cuaderno 2. 6 A folios 124 a 127, cuaderno 2. 7 A folios 181 a 186, cuaderno 3. 8 A folios 209 a 215, cuaderno 3. 9 A folios 284 a 299, cuaderno 3. 10 A folios 2 a 40, cuaderno 4. 11 A folios 90 a 132, cuaderno 4. 3 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ El 20 de noviembre de 201312, se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ, y se ordenó la ruptura de la unidad procesal con relación a JOSÉ ARMANDO DÍAZ ALCÁNTAR. Mediante resolución del 6 de
febrero de 201413, se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ, en calidad de coautora penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con el reato de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado (artículos 135, 165, 166 inciso 2º y 340 del Código Penal); la decisión fue confirmada integralmente mediante resolución del 28 de abril del 2014.14 Ejecutoriada la resolución de acusación, la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ante el cual se adelantó la fase de juzgamiento, que culminó el 27 de agosto de 2018, con el proferimiento de la sentencia15, por medio de la cual se condenó a MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ, a 40 años de prisión, multa en cuantía equivalente a 7.500 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por 12 A folios 2 y 3, cuaderno 5. 13 A folios 74 a 142, cuaderno 5. 14 A folios 4 a 16, cuaderno de segunda instancia. 15 A folios 225 a 255, cuaderno del juzgado. 4 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301
MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ 4 años y 6 meses, luego de hallarla coautora penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con el reato de desaparición forzada agravada, y autora del delito de concierto para delinquir agravado. En contra de la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, pero esta fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 31 de octubre de 2022,16 decisión en contra de la cual el defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El proceso arribó a la Corte el 13 de abril de 2023, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente formula un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para lo cual asegura que el tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, dado que «las autoridades judiciales seleccionaron la norma sustancial que regula la coautoría impropia para emitir las sentencias condenatorias contra 16 A folios 5 a 26, cuaderno del Tribunal. 5 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ SANTA RAMÍREZ, debiendo aplicar otra norma sustancial vigente para el
momento de la ocurrencia de los hechos como la que regula la complicidad y el tipo penal de favorecimiento conforma a las pruebas incorporadas al proceso…». En orden a fundamentar su censura, refiere que en el presente asunto aparece acreditada la responsabilidad de su prohijada, en calidad de autora del delito de concierto para delinquir agravado, pero no como coautora de los reatos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada. Refiere que, con el testimonio de JOSÉ ARMANDO DÍAZ ALCÁNTAR, alias “Pollo”, quien fungía como comandante de la estructura urbana del frente héroes del llano -bloque centauros de las autodefensasse probó que la misión a desarrollar el 11 de mayo de 2002, en la que participó MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ, consistía en «hacer control sobre una porción del eje vial que comunica a los municipios de san Juan de Arama y Vista Hermosa (Meta) y no, un retén ilegal, como lo sostienen las autoridades». Por otro lado, asegura que, con los testimonios de JOSÉ ARMANDO DÍAZ ALCÁNTAR, Henry Giraldo Gil -conductor del bus en el que se movilizaba la víctimay Luis Fernando Hincapié Macías -ayudante del conductor-, se acreditó que fue la propia víctima, Pedro Octavio Franco Bernal, quien hizo detener el autobús para saludar a una persona a quien reconoció como alias “Polo”, hecho que, según el defensor, descarta la existencia 6 Casación No. 63588
CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ de un acuerdo criminal previo para asesinar y desaparecer a la víctima. Dice el abogado que, con el testimonio de JOSÉ ARMANDO DÍAZ ALCÁNTAR, se acreditó que la decisión de asesinar y luego desaparecer «no fue una acción concertada entre éste y el grupo (urbana) que él comandaba en la localidad de Vista Hermosa (Meta), ni mucho menos entre el referido y los mandos de la agrupación de autodefensas presentes en el municipio de San Martín (Meta)», a tal punto que por tales hechos casi es ajusticiado. Sobre este tema, el defensor refiere que DÍAZ ALCÁNTAR fue claro y contundente al señalar que la orden que dio sólo consistió en vigilar la vía entre San Juan de Arama y Vista Hermosa, pero que nunca ordenó «hacer retenes, ni bajar personas de vehículos, e incluso, respecto del homicidio de Franco Bernal señaló que él no le ordenó a alias “Polo” tal acción de matar, ni mucho menos desaparecer los restos del óbito Franco Bernal» Por otro lado, dice el recurrente, el testigo descartó que SANTA RAMÍREZ hubiese participado en el desenterramiento del cuerpo y posterior lanzamiento al río, por lo que, con el referido testimonio se descarta la participación de esta en el homicidio y en la posterior desaparición de la víctima, ya que «la acción de dar muerte a Franco Bernal fue una acción inconsulta y unilateral de alias “polo”». Hecho que aparece corroborado con el dicho de la misma procesada, quien manifestó que luego de
perpetrado el homicidio, alias “Polo” y alias “Víctor” llevaron el cuerpo de la víctima hacia un paraje, en el que lo 7 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ enterraron, sin que la acusada hubiese podido advertir el sitio exacto, porque «recibió la orden de quedarse al lado de un broche» y luego alias “Polo” le dijo que no hiciera preguntas, porque de lo contrario la asesinaría. Por lo anterior, dice el censor, las pruebas practicadas «permiten configurar una norma sustancial más benigna para los intereses de SANTA RAMIREZ, pues es predicable legalmente la figura de la complicidad de cara a un análisis objetivo de la prueba recauda»; cita los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Código Penal y translitera apartes de las decisiones CSJ SP14022017, Rad. 46099 y SP, 4 abril 2003, Rad. 12742. Así, probado está que quien detuvo el vehículo fue la propia víctima y que el encargado de lo asesinarla fue alias “Polo”, sin que mediara una orden de JOSÉ ARMANDO DÍAZ ALCÁNTAR en ese específico sentido; y, que el cuerpo sin vida fue ocultado por iniciativa de alias “Polo” y alias “Víctor”, de modo que SANTA RAMÍREZ «actuó sin distribución de trabajo criminal y nunca realizó el verbo rector de matar o portar armas de fuego, razón por lo cual sería predicable el delito del favorecimiento del inciso
segundo del artículo 446 de la ley 599 de 2000». En cuanto al delito de desaparición forzada, considera que su representada actuó bajo la figura de la complicidad, «pues contribuyo con el ocultamiento del cuerpo sin vida de Franco Bernal, ya que según las probanzas estuvo hasta un punto (broche) con alias “Polo” y “Víctor”, quienes fueron los encargados de ocultar el cuerpo» personas, estas últimas, que días después lo 8 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ desenterraron y lanzaron a un río, hecho específico en el que MARÍA NANCY no participó de ninguna manera. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se condene a MARÍA NANCY SANTA, como cómplice del delito de desaparición forzada y por el delito de favorecimiento, y se redosifique la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el demandante, con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el 9 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso. Pero, además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ibidem).
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial De entrada advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas, pues (i) incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precitadas finalidades; y (ii) no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado, como seguidamente se explicará.
La violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en
concreto, el cual tiene lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la 10 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ considera en el caso específico que la reclama; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Como el yerro recae de manera directa sobre la aplicación o interpretación de la norma, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta ( CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016,
rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Con la anterior claridad, dentro del presente asunto el demandante aduce que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 29 -autorese inaplicó el artículo 30 -partícipesdel Código Penal, en la medida en que, en su sentir, dentro del presente asunto no aparecen probados los elementos de la 11 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ coautoría respecto de MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, razón por la que, considera, debe ser absuelta por el delito de homicidio en persona protegida, condenada por el reato de favorecimiento, y como cómplice y no coautora del reato de desaparición forzada agravada. El argumento del censor deja en evidencia que su inconformidad no se relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación de la ley, sino con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciación probatoria adelantada por el Tribunal, que sustentó la comprobación de los elementos de la coautoría Como se ve, entonces, el defensor equivocó la vía casacional, en tanto, solo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial; sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación, lo que da al
traste con su pretensión casacional. En efecto, el Tribunal, en un acertado análisis de los hechos y las pruebas contenidas en el proceso, estableció que MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ intervino en los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada de quien en vida respondía al nombre de Pedro 12 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ Octavio Franco Bernal, en calidad de coautora impropia, al encontrar satisfechos todos los elementos estructurales de esta forma de coparticipación. Esto dijo el Tribunal en la sentencia impugnada: «La defensa acepta que su defendida estuvo en el lugar de los acontecimientos, pero considera que ello no era suficiente para establecer la coautoría en tanto que ninguna prueba demostró que ella sabía la intención de segar la vida de la víctima. Estimó que, para hablar de coautoría impropia, era menester que se hubiera probado el acuerdo, la concertación para la ejecución del plan criminal y la división del trabajo. En sentir de la Sala, la defensa desconoce la realidad probatoria que obra en el proceso y que fue puesta de presente por parte del a quo en el fallo de condena. Esta se fundamentó en el señalamiento que algunos testigos presenciales y otros hicieron de la acusada como una de las personas que hacía parte del grupo de delincuentes que el día 15 de mayo de 2002 le hicieron el pare al bus 820 de Flota La Macarena en donde viajaba Pedro Octavio Franco Bernal. (…) Este señalamiento -el que hicieron los testigos Henry Aleudo
Giraldo Gil -conductor del busy Luis Fernando Hincapié Macías -ayudantede la participación de una mujer en el crimen se suma a lo narrado por uno de los miembros de la organización criminal JOSÉ ARMANDO DIAZ ALCANTAR que indicó que Nancy hacía parte de ese grupo delincuencial que bajó del bus a la víctima y la reconoció en el álbum fotográfico; pruebas que fueron analizadas con acierto por el a quo. La defensa reconoce que su prohijada estuvo en el teatro de los acontecimientos, pero indica que con ello no se prueba la connivencia criminal. Errada es la conclusión de la defensa en tanto que la forma como ocurre el hecho es un claro indicativo de lo que moraba en la mente de la acusada para el momento en que se produjo la detención del bus de Flota La Macarena y es bajado de este Pedro 13 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ Octavio Franco Beltrán: su aporte efectivo de la producción de resultados antijuridicos. Ello explica que sea ella quien detiene el bus, quien sube a este y baja a Pedro Octavio para luego dispararle por parte de uno de sus compañeros de andanzas. No encuentra la Sala forma alguna de suponer que en ese escenario los dos disparos que impactaron en el cuerpo de la víctima y que ocurren a los pocos instantes de que este se apea del rodante, hayan sido producto de la voluntad única y no compartida de uno de los integrantes del trio armado que detuvo la marcha. Todo lo contrario. Se está ante un escenario en donde los
delincuentes detienen el bus, ubican a una única persona determinada, la hacen descender y le propinan disparos. Cuando echa de menos la defensa la prueba directa del acuerdo criminal desconoce que, este puede ser expreso o tácito, que las acciones posteriores tiene la posibilidad de establecerlo que el grupo deseaba en ese momento. No es viable desconocer el contexto en el que el grupo armado ilegal actuaba en esa zona del departamento del Meta, no es correcto suponer que la presencia en un retén ilegal de un grupo de 3 paramilitares armados, no tenga como fin ejecutar acciones propias de su actuar violento a una persona que la hacen descender del vehículo. Estos delincuentes se encontraban allí para realizar actividad criminal. Encontraron a la víctima como funcionario de la UMATA, es identificado y luego proceden a dispararle. Esa acción le es imputable, sin duda alguna, a la totalidad del grupo con independencia de que uno sea el que haya disparado y otros los que hayan hecho descender del bus a la víctima y hayan ejecutado acciones posteriores inescindibles al fin perseguido. Que a alias “Polo”, el que según las pruebas fue quien disparó, le hayan llamado la atención por la acción desplegada por parte de sus superiores, solo indica que desde la cúspide no se compartió ese preciso resultado, pero nada descarta respecto de la posibilidad de endilgar compromiso penal a la acusada como parte actuante y aportante del resultado. Ella es quien domina el hecho y contribuye con su labor de identificar y hacer descender a la víctima para dejarlo en manos de sus otros compañeros. No era necesario que ella disparara o que realizar (sic) una acción diversa pues su presencia en el lugar
de los hechos, su labor desempeñada, su disposición para estar ahí colaborando con la actividad criminal, era más que suficiente para vincularla como coautora de la conducta criminal que segó la vida de la víctima». 14 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ Y, más adelante, el Tribunal señaló lo siguiente: «La defensa se basa en lo dicho por el testigo JOSÉ ARMANDO DIAZ ALCANTAR, en el sentido de que la decisión de ultimar a Pedro Octavio nació de alias Polo, fue unilateral e inconsulta con los demás miembros del grupo de 3 sujetos. Llama la atención que este testigo afirme aquello, pues jamás estuvo en el lugar de los hechos y va en contravía de la realidad de lo por el mismo declarado. Este sujeto narro con claridad que había designado a alias Polo, Bavario y Nancy a estar pendiente de la vía que conducía de San Juan a Vista Hermosa porque el Frente 27 de las FARC estaba por ahí y supo que detuvieron el bus, bajaron a la víctima, la asesinaron, la desmembraron, la enterraron en una fosa común. Lo anterior reitera que el fin del grupo era la lucha antisubversiva y explica con claridad su actuar. Es precisamente dicho testigo quien afirmo: «Mas antes me habían dicho que había que ejecutarlo a Octavio para cuando saliera a Cano Amarillo, pero yo todavía no había dado esa orden; la orden la había dado el Sr. Haisson, el no bajaba se la pasaba en San Martin, solo daba órdenes desde allá, se dio la orden porque Octavio se la pasaba
con el comandante Efrén de la guerrilla» Como se advierte, la intención de ultimar la vida de Pedro Octavio era un objetivo de la organización criminal. El momento en que eso ocurriera, no dependía necesariamente de una orden directa, sino de la presencia de este. Eso explica que al parar el bus e identificarlo, lo hayan hecho apearse y de inmediato, como lo narran el conductor y el ayudante del bus, procedieran a dispararle». La lectura anterior deja en evidencia que el Tribunal encontró satisfechos los elementos de la coautoría impropia y por esa razón dio aplicación del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, de modo que, no se advierte ningún distanciamiento entre los hechos que se encontraron 15 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ probados y la norma aplicada por el Ad-quem, en tanto, era la llamada a regular el caso. En tales condiciones, es claro que ninguna razón le asiste al demandante en cuanto a su reclamo de aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del estatuto sustantivo, dado que, el Tribunal encontró responsable a MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ, como coautora impropia de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada. En consecuencia, tampoco puede afirmarse que se omitió la aplicación al caso del inciso 3º del artículo 30 ibidem, porque no era ésta la disposición normativa llamada a gobernar el asunto sometido a la decisión judicial. Por lo expuesto, la censura por violación directa de la ley
no será admitida, al resultar evidente que el Tribunal no incurrió en el yerro demandado. Lo que pretende el defensor es imponer su tesis defensiva y particular forma de valorar las pruebas, por encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Pasa por alto el censor que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración 16 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso. En conclusión, el demandante no acreditó yerro alguno, conforme con la técnica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Casación oficiosa La Corte, en su deber de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, advierte necesario realizar un pronunciamiento oficioso, en orden a restablecer los derechos de la acusada, en los
siguientes términos. A manera de proemio, se debe indicar que el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014 -norma que no se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos-, por medio del cual se modificó el artículo 83 del Código Penal, dispone que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; sin embargo, la Corte, de manera reiterada, ha señalado, frente a los delitos imprescriptibles, que los términos prescriptivos, tanto en la etapa de investigación, 17 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ como en la de juzgamiento, cobran vigor con lo estatuido en el artículo 83 y ss. del Código Penal, a partir del momento en que el investigado es identificado, individualizado y debidamente vinculado al proceso respectivo (CSJ SP145-2015, Rad. 45795; CSJ SP2546-2018, Rad. 52747; CSJ SP4281-2020, Rad. 55649). Hecha la anterior precisión, el artículo 83 del Código Penal dispone que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad». Así mismo, el artículo 86 ibidem dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe, en procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de la resolución de acusación, y se vuelve a contar
el término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años , ni 17 superior a diez (10). En la resolución que resolvió la situación jurídica -13 de septiembre del 2013y en la que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en primera -6 de febrero de 2014y en segunda instancia -28 de abril de 2014la fiscalía le enrostró a MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, ente otras conductas, y se indicó de manera categórica que las penas correspondían 17 En los casos de Ley 906 de 2004, ver el artículo 292. 18 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ a las descritas en el artículo 340 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 8º de la 733 de 2002, sin que se hubiese hecho mención a la modificación introducida posteriormente por la Ley 1121 de 2006, norma que fue expedida el 29 de diciembre de ese año, que entre otras cosas, aumentó las penas para ese comportamiento. Por otro lado, la fiscalía nunca delimitó hasta que fecha MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ perteneció al bloque centauros de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, frentes Meta y Guaviare, no obstante, dentro del presente asunto aparece acreditado que dicha organización se desmovilizó en
dos bloques, el 2 de septiembre de 2005 y el 11 de abril de 2006,18 fechas para las cuales no se encontraba vigente la Ley 1121 del 2006, de modo que esta última norma no podrá ser tenida en cuenta para efectos de examinar si en este asunto operó el fenómeno de la prescripción por el delito de concierto para delinquir agravado. Dicho esto, el delito de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, establece una pena de 6 a 12 años de prisión. De esta manera, el término prescriptivo para el anotado delito, durante la fase de juzgamiento, es de 6 años. 18 A folios 284 a 296, cuaderno 2. 19 Casación No. 63588 CUI 50001310700120140010301 MARÍA NANCY SANTA RAMÍREZ En ese orden, objetivamente se observa que la resolución de acusación del 6 de febrero de 201419, cobró ejecutoria el 28 de abril de 2014,20 fecha en la que se resolvió el recurso de apelación, lo que implica que el tiempo con que contaba el Estado para juzgar a la procesada, por el delito de concierto para delinquir agravado, venció el 28 de abril de 2020. Para la fecha en que acaeció el fenómeno prescriptivo -28 de abril de 2020-, aun no se había e
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