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CSJ - SP37311(08-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37311(08-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Extradición No. 37311

VOLCINSCHI FLORIN

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.397 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas formulada por el defensor de V F quien OLCINSCHI LORIN, es solicitado en extradición por el Gobierno de Rumania.

ANTECEDENTES:

1. Mediante comunicación del 25 de agosto de 2011, el Viceministro de Promoción de la Justicia informó a esta Corporación que el Gobierno de Rumania, a través de su Embajada y con la Nota Diplomática No. 685 del 28 de junio del mismo año, solicitó la extradición del ciudadano natural de ese

República de Colombia Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLORI Corte Suprema de Justibia país VOLOINSCHI FLORIN, quien es requerido para que cumpla la • sentencia condenatoria dictada el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal de Arges. Así mismo, expresó que la Fiscal General de la Nación, con reso ución del 5 de agosto de 2011, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano rumano VOLCINSCHI FLORIN, identificado con el Código Numérico Personal 1541225354808, quien no ha sido aprehendido para tal fin. También indicó que el Ministerio de Relaciones

Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. No. 1562 del 1° de julio de 2011, conceptuó que "por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenam1ento procesal penal colombiano". D cho lo anterior, el Viceministro de Promoción de la Justicia envió a la Corte la documentación aportada por la representación diplomática del Gobierno requirente, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos pn la normatividad procesal penal aplicable".

2. Recibida la actuación por esta Corporación, con auto del 16 dé septiembre de 2011 se le designó defensor de oficio al solicitado VOLCINSCHI FLORIN y, una vez aquel tomó posesión, con

República de Colombia Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLORI Corte Suprema de Justicia decisión del día 28 del mismo mes, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a fin de que pidiesen las pruebas necesarias dentro del presente trámite.

3. El abogado del requerido en efecto demandó la

siguiente actividad probatoria: (i) La práctica de una experticia con el fin de determinar la "plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de Rumania, identificada para este proceso como VOL CINSCHI FLORÍN. De la misma se establecerá plenamente su ciudadanía, así como también el documento con el que se identifica en Colombia"; (ii) Igualmente, solicitó constatar la "existencia de

Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia el Estado requirente, de ciudadanos residentes en Colombia"; (iii) "Se verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros y concretos". 3 República de Colombia Extradición No. 37311

VOLCINSCHI FLOR

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.1 Cuestión Previa: Pera establecer la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradict, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a constatar por la Corporadión al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el Código de Procediniiento Penal', en atención a que como lo expresó el Ministerid de Relaciones Exteriores, a falta de tratado entre Rumanial y Colombia, tal ordenamiento es el que debe servir de referentel 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; 1 En el presqnte caso se aplica la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos que sustentan la petición de eDtradición se cometieron, de acuerdo con la sentencia que a su vez le sirve de apoyo, en loS años 2002 y 2003 (folio 63 de la carpeta de anexos), es decir, antes del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004). 4 República de Colombia / Extradición No. 3731K

VOLCINSCHI FLO5I.

Corte Suprema de Justicia La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición; El principio de la doble incriminación,ssegún el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura , también se debe constatar si en Colombia se profirió 2 decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como según quedó consignado atrás, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2000 , el 3 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicaciones números 30374 y 31036, respectivamente. 3 Es decir, la Ley 600 de 2000. 5 República de Colombid Extradición No. 37311y r VOLCINSCHI FLORiNc Corte Suprema de Justicia cual, en su artículo 235, señala que debe ser rechazada la práctica

de las prúebas "legalmente «prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hebhos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superflua'; este alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 520 ibídem. Atí las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo es ptpsible decretar las pruebas pertinentes, es decir, aquellas que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 520, como de los requisitos puntualizádos en los artículos 511 y 513 de la Ley 600 de 2000 y 18 del C4digo Penal. Iglialmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas áutorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 6 República de Colombia Extradición No. 3731 1(----

VOLCINSHC FLORy

Corte Suprema de Justicia

2. Sobre la petición en concreto: Fijados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, cuando no hay tratado aplicable, se observa que la petición formulada en este sentido por el defensor del solicitado V F no es OLCINSCHI LORIN, procedente. 2.1. En efecto, en cuanto hace a la práctica de la experticia, de entrada resulta oportuno precisar que, como el

defensor del solicitado sostiene que esta prueba se hace necesaria para establecer la "plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de Rumania, identificada para este proceso como VOLCINSCHI FLORIN", es decir, que con el elemento de persuasión demandado pretende constatar la veracidad de la información ofrecida por el Estado reclamante, de lo anterior se sigue que, de un lado, no tiene una noción clara de los conceptos "plena identidad", contenido en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 e, "identificación plena", con el cual se alude a la posibilidad de distinguir a un individuo de los demás y; de otra parte, que pretende cuestionar la información suministrada por el país extranjero y, a su vez, que la Corte anticipe su concepto precisamente sobre la "plena identidad". Por tal motivo, resulta oportuno mencionar que sobre el concepto de "plena identidad", en tanto requisito contenido en el 7 República de Colombia Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLORIN Corte Suprema de Justicia artículo 520 del Estatuto Procesal Punitivo de 2000 para conceder la extradición pasiva, la Corte ha precisado: 'La plena identidad que exige la norma (art. 520 del Códigro de Procedimiento Penal), se refiere es a la coin 'ciencia entre la persona procesada en el extranjero y la recia ada o capturada con fines de extradición, no a la verd dera identidad de aquella o de ésta, pues «para los efect s aquí perseguidos, basta que el procesado o sentanciado en el país requirente sea el mismo individuo que

se ercuentra sometido al trámite de extradición» (Cfr. auto de extradición de sept. 18/95. Rad. 10564)'. A su vez, en relación con el principio lógico de "identidad" la Sala sostenido: 'El término identidad, se refiere a un concepto lógico, usadp en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tengé diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de: «aquello que és, es; lo que no es, no es»"5. A$! mismo, conviene recordar que sobre el concepto de "identificáción", esta Corporación ha manifestado: "7.1. La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspebtos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 23 de septiembre de 2003, radicación No. 20588. 5 Corte SuprOna de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de diciembre de 2007, radicación Nb. 27799. 8 República de Colombia Extradición No. 37311

VOLCINSCHI FLORIN

( ' Corte Suprema de Justicia han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de

consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. 7.2. En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología m. En esa medida, si la prueba pericial deprecada por el defensor del reclamado VOLCINSCHI FLORIN persigue establecer la "identificación plena" de la persona señalada por el Gobierno de Rumania como requerida en extradición, tal medio de conocimiento no es útil toda vez que: (i) El trámite de extradición no es el escenario para cuestionar el contenido o la validez de los elementos de convicción aportados por el país extranjero': 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de diciembre de 2007, radicación No. 27799. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1° de agosto de 2007,

radicación No. 27450. 9 República de Colombia Extradición No. 37311y

VOLCINSCHI FLORI

Corte Suprema de Justitia (ii) La documentación aportada por el Estado requirente, permite acometer el estudio del requisito de la "plena identidad" de que trata el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, pues con la Nota DiplomátiCa No. 685 del 28 de junio de 2011, la Embajada de Rumania allegó información sobre la identificación del solicitado VOLCINS Hl FLORIN, su filiación, lugar y fecha de nacimiento, residenci , así como su fotografía, elementos de juicio que serán analizad s por la Sala al momento de conceptuar, ocasión en la cual se dilucidará si se cumple o no el requisito de la "plena identidad'. (U) Así mismo, lo precisado con antelación da lugar a concluir lue como se cuenta con pluralidad de elementos de juicio en orden a abordar el estudio sobre el requisito de la "plena identidad'al momento de rendir el concepto respectivo, no se hace necesaric disponer de la práctica de medios de convicción adicionalés como lo sugiere el defensor de VOLCINSCHI FLORIN, en punto de establecer su ciudadanía y el documento con el que se identifica en Colombia. 2.2. La prueba pedida con el fin de establecer la normatividad que autoriza al Estado colombiano a extraditar personasl al país requirente no es procedente, dado que este aspecto éstá regulado por una ley de carácter nacional como lo es el Código de Procedimiento Penal, de manera que no requiere ser demdstrada debido a su carácter público y general.

10 República de Colombia Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLOF, Corte Suprema de Justicia En efecto, el artículo 496 del Estatuto Adjetivo Penal señala que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, emitir el "concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código" y, en concreto, el ministerio en cita, según quedó reseñado inicialmente, expresó que en el sub judice debía aplicarse nuestro "ordenamiento procesal penal", es decir, la Ley 600 de 2000. 2.3. La pretensión relativa a que se verifique si "son claros y concretos" los cargos formulados en la "acusación" que sustenta la petición de extradición, en realidad no envuelve una demanda probatoria sino la aspiración de que la Corporación exprese su criterio en tal sentido, lo cual no es posible, por cuanto, aclarando desde ya que el sustento de la solicitud de entrega es una sentencia, dígase que la oportunidad diferida por el Código de Procedimiento Penal para que la Corte se manifieste en torno a tal aspecto, según lo preceptuado en el artículo 520 ibídem, es al momento de emitir el concepto sobre la procedencia o no de la entrega del solicitado al Gobierno extranjero, pues no debe perderse de vista que en el artículo 513 ejusdem, se estipula que para conceder "la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior", deberá estar acompañada de documentos en los cuales se indiquen "los actos

que determinaron la solicitud de extradición". I I y República de Colombia Extradición No. 37311

VOLCINSCHI FLORI

Corte Suprema de Justkia Cuestión Final: Cómo la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas e oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso dl artículo 518 de la Ley 600 de 2000, ordena dejar el expedierte en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a dispo4ición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos E 3 mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia, RESUELVE 1.1 NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensordel ciudadano rumano VOLCINSCHI FLORIN.

2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3° del artícUlo 518 de la Ley 600 de 2000.

12 República de Colombia Extradición No. 373114,,

VOLCINSCHI F5)5N1

Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplase. VI 45M/

JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO JOSÉ LE lADAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO AL RTO CASTRO CABALLERO SIGIF SA PÉREZ

PERSTM3

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUG STO I EZ GUZ AN aizo iper l oril

LUIS UILLERMO ALAZAR OTERO JU e E-S/0CH SALAMANCA c

BIA YOL DA NOVA G RCÍA

Secretaria 13

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