CSJ - SP37311(14-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37311(14-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311
VOLCINSCHI FLORIN
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.439 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de VOLCINSCHI FLORIN, formulada por el Gobierno de Rumania a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 685 del 28 de junio de 2011, la representación diplomática del Estado requirente solicitó la extradición del ciudadano rumano VOLCINSCHI FLORIN, para que cumpla la sentencia No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Arges, cuya impugnación fue conocida por la Corte de Apelaciones de Pitesti en decisión penal No. 92 A del 22 de octubre siguiente, la cual quedó en firme tras la decisión penal
República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311
VOLCINSCHI FLOR
.., Corte Suprema de Justicia No. 1406 proferida el 14 de abril de 2010 por la Alta Corte de Casa cI ión y Justicia, a quien se le condenó por los delitos de "blanqueo de dinero" (artículo 23 de la Ley 656 de 2002), "sustracción al pago de las obligaciones fiscales" (apartado b del artícu o 11 de la Ley 87 de 1994) y "falso en escrituras bajo firma
privacla"(artículo 290 del Código Penal de Rumania). 2, En orden a formalizar el trámite de extradición, se aport4.ron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente y la traducción necesaria:
241. La Nota Verbal No. 685 del 28 de junio de 2011, a través de la cual la Embajada de Rumania formalizó la petición de extradición de VOLCINSCHI FLORIN.
12. Solicitud de extradición de la Dirección de Derecho Internacional y Cooperación Judicial del Ministerio de Justicia Rumania, a través de la cual se informa que el condenado VOLCINSCHI FLORIN es ciudadano rumano, nacido el 25 de dicienribre de 1954 en Focsani, distrito de Vrancea, hijo de EUFROSINA y GHEORGHE, quien además se identifica con el Código Numérico Personal 1541225354808 y su último domicilio
conocido es la ciudad de Bogotá, Colombia, en la carrera 7F No. 146-51 apartamento 305, con residencia en Rumania en la 1 ciudad de Timisoara, Str. Carpati No. 7, apartamento 2, distrito de Timis. República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLORI Corte Suprema de Justicia 2.3. Copia de la sentencia condenatoria No. 240 del 22 de mayo de 2008 del Tribunal de Arges dictada contra el requerido VOLCINSCHI FLORIN. 2.4. Copia de la decisión penal No. 92 A del 22 de octubre de 2008 de la Corte de Apelaciones de Pitesti proferida en contra
del reclamado VOLCINSCHI FLORIN. 2.5. Copia de la decisión penal No. 1406 del 14 de abril de 2010 de la Alta Corte de Casación y Justicia dictada contra el solicitado VOLCINSCHI FLORIN. 2.6. Duplicado de la orden de cumplimiento de pena de prisión No. 250/2008 del 15 de abril de 2010 expedida en el Tribunal de Arges contra el requerido VOLCINSCHI FLORIN. 2.7. Informe del Tribunal de Arges donde se incluye la síntesis de los hechos por los que se condenó a VOLCINSCHI FLORIN. 2.8. Fotografía del solicitado en extradición VOLCINSCHI FLORIN. 2.9. Reproducción de las disposiciones penales del Estado requirente relevantes para el presente caso. República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311
VOLCINSCHI FLOR' y.
Corte Suprema de Justicia
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
31. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalla General de la Nación la Nota Diplomática No. 685 del 28 de junio de 2011 procedente de la Embajada de Rumania, mediainte la cual se solicitó la extradición de VOLCINSCHI FLORIN y el ente acusador, con Resolución del 5 de agosto siguiente, emitió la orden respectiva, la cual no se ha hecho efectiva. 3 2. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1562 del 1° de julio de 2011, envío las diligencias y la Nota
Verba antes anotada al Ministerio del Interior y de Justicia. Adelis, conceptuó que "por no existir tratado aplicable al caso en Tendón es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 3.3. El Viceministerio de Promoción de la Justicia determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la norrnatividad procesal penal del país y por tanto la remitió a la Corte Con oficio del 25 de agosto de 2011. 3.4. Recibido el expediente por esta Corporación, se le nombrb defensor de oficio al reclamado VOLCINSCHI FLORIN y el 28 República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311
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Corte Suprema de Justicia de septiembre de 2011 se dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, por tanto, fue agotado el traslado probatorio del cual hizo uso el abogado del solicitado. 3.5. Con decisión del 8 de noviembre de 2011, se negó la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor de VOLCINSCHI FLORIN y se ordenó correr el término para presentar alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, siendo allegado el de la representante del Ministerio Público y el del apoderado del requerido.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de sintetizar la actuación surtida en este trámite de extradición, enumeró los soportes ofrecidos por el país extranjero
y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido. Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, señaló que ella contiene la información necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLORIN Corte Suprema de gusticia qn cuanto hace referencia a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación allegada perm4e afirmar que la persona requerida en extradición es el ciudadano rumano VOLCINSCHI FLORIN. Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que támbién se encuentra cumplido, por cuanto realizada la confrOntación entre los hechos que motivan la petición de extradición (señaladas en la sentencia condenatoria allegada por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que coinciden con el delito descrito en el artículo 323 del Código Penal, el cual está sancionado en Colombia con pena mínima no menori de cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extránjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisface, ya qu‘ la sentencia emitida por el Estado requirente guarda correspondencia con el contenido de la misma pieza procesal en Colombia, por cuanto allí se indican los hechos, los delitos, las pruebas y la sanción impuesta. Así las cosas, pidió que el concepto de la Corte sea
favorable a la solicitud de extradición del ciudadano rumano
VOLCIN$SCHI FLORIN.
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Corte Suprema de Justicia ALEGATO DEL DEFENSOR: Luego de mencionar el trámite surtido y los aspectos que se deben revisar al emitir el respectivo concepto, deprecó a la Corte que lo rinda teniendo en cuenta que los mismos se cumplan.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que de la revisión de la solicitud presentada por el Gobierno de Rumania a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a VOLCINSCHI FLORIN habrían ocurrido "en el periodo 2003-2004 1; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se condenó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2. Ahora, en la sentencia condenatoria No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Arges, se precisa que las conductas imputadas a VOLCINSCHI FLORIN se llevaron a cabo en Sentencia No. 240 del Tribunal de Arges del 22 de mayo de 2008 (folio 63 de la carpeta de anexos).
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Corte Suprema de justicia Pitesti (Rumania)"2, quien específicamente se sustrajo al pago de las Obligaciones fiscales, elaboró un contrato falso de compraventa y disimuló la procedencia ilícita de dinero. F4-1 esa medida, con cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realizáción de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriórización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizádo el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como tambi n en el sitio donde se produjo o debió materializarse el result do; la Sala encuentra que las conductas atribuidas en la sentedcia No. 240 del Tribunal de Arges traspasaron las fronteras colomOianas, por lo cual se satisface la condicionante constitúcional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país.
143. Igualmente, los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido buscó obtener un provecdo ilícito particular. 2 ídem.
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2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se contrae a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 20003.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Rumania y Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 520 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia, sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años 3 En el presente caso se aplica la ley en cita, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron antes del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 906 de 2004. 9 República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLOR IN Corte Suprema de Justicia y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitúd de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la peticiÓn, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaqión del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario. Ror tanto, la revisión sobre la validez formal de la docum ntación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cu les el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observádo por el Gobierno de Rumania al demandar la extradtión de VOLCINSCHI FLORIN por conducto de su Embajada. 10 República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLORIN Corte Suprema de Justicia En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la sentencia condenatoria No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Arges, cuya impugnación fue conocida por la Corte de Apelaciones de Pitesti
en decisión penal No. 92 A del 22 de octubre siguiente, la cual quedó en firme tras la decisión penal No. 1406 proferida el 14 de abril de 2010 por la Alta Corte de Casación y Justicia, fallo en el cual se indican los actos que soportan la petición de entrega de VOLCINSCHI FLORIN, el lugar y la época de su ejecución, así como las pruebas, la sanción y las normas que la recogen, mientras que en los restantes documentos se ofrece la información para establecer la plena identidad de la persona requerida. Los anteriores documentos a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia busca corroborar que la persona procesada o condenada en el país extranjero sea la misma que se encuentra sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre quien es solicitado y aquél que se encuentra sub judice en el Estado requirente. I I República de Colombia Concepto de Extradición No. 3737 VOLCINSCHI FLORIN • Corte Suprema de .Justicia 41 efecto se tiene que con la Nota Diplomática No. 685 del 28 de juhio de 2011, la Embajada de Rumania aportó la solicitud de extradición de la Dirección de Derecho Internacional y Cooperación Judicial del Ministerio de Justicia de Rumania, a
través de la cual informó que el condenado VOLCINSCHI FLORIN es ciudadano rumano, nacido el 25 de diciembre de 1954 en Focsni, distrito de Vrancea, hijo de EUFROSINA y GHEORGHE, quien adicionalmente se identifica con el Código Numérico Persdnal 1541225354808, del cual también se conoce que su últimd domicilio es la ciudad de Bogotá, Colombia, en la carrera 7F N. 146-55, apartamento 305, y con residencia en Rumania en la ciudad de Timisoara, Str. Carpati No. 7, apartamento 2, distrito de Tirhis. A su vez, en la sentencia condenatoria No. 240 del Tribunal de Ar es proferida contra el citado, se precisan los mismos datos biográficos y de ubicación, de donde se sigue que hay plena identidad. En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se c4ple. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2$0, para conceder la extradición es indispensable que el 12 República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311 7
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Corte Suprema de Justicia hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que el ciudadano rumano VOLCINSCHI FLORIN es requerido para que cumpla la sentencia condenatoria No. 240 dictada en el Tribunal de Arges el 22 de
mayo de 2008, en la cual se le hizo la siguiente imputación: "En esencia el acta de informar a la instancia ha retenido (sic) que el inculpado Oita Marinescu Niculae, en el periodo 2003-2004, en calidad de accionista principal y presidente del Consejo de Administración de la parte civilmente responsible (sic) SC LACTAG SA Costesti, junto con el inculpado Volcinschi Florin, ciudadano rumano, con el domicilio en Colombia, se ha sustraído al pago de las obligaciones fiscales y ha perjudicado el presupuesto consolidado del Estado con la suma de 33.374.186.198 lei ROL (873.190 EUR) ocultando la fuente imponible con motivo de la venta del terreno correspondiente a la SC LACTAG SA Pitesti con superficie de 17.934 m2 a la SC TERRA INVEST SRL Sibiu, utilizando el método de interponer a un nuevo propietario en el proceso de compra-venta, al inculpado Volcinschi Florin, respectivamente; se ha retenido (sic) también que el inculpado Oita junto con el inculpado Volcinschi concertaron en falso el contrato de compra-venta núm. 555/18.12.2003 por el cual atestaron indebidamente la calidad de vendedor y comprador respectivamente y el contrato fue utilizado por ellos como documento justificativo en RAIFFEISEN BANK SA. El inculpado Oita ha dispuesto al director económico de la parte civil responsible (sic), la inculpada Moraru Diona, no emita y no registra en la evidencia contable de la parte civilmente responsible (sic) las facturas correspondientes a los contratos de compra-venta celebrados con el inculpado
Volcinschi por la superficie de 17.934 M2 de terreno, así como el registro de la cantidad de $593.268 EE.UU de manera ficticia y en otras cuentas, las dos operaciones siendo realizadas a sabiendas por los inculpados, siguiendo (sic) que mediante '3 República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311 4,/ VOLCINSCH1 FLOR y ' Corte Suprema de ~ida estas operaciones se alteren los ingresos reflejados en las b lanzas (sic) contables de la SC LACTAG SA Pitesti. D imulando la procedencia ilícita de la cantidad de $2.256.942 E .UU, los inculpados Oita y Volcinschi concertaron en falso di s contratos, uno de préstamo y otro de venta de unos in uebles en Bogotá-Colombia, del cual resulta que el in ulpado Oita habría obtenido de manera lícita dicha c. tidad que posteriormente la transfirió, sucesivamente, a c ntas bancarias del inculpado Volcinschi en la cuenta pzrsonal y posteriormente en la cuenta de la parte civilmente re ponsible (sic), siendo utilizado el dinero para sostener un pr .y ecto SAPARD, siguiendo (sic) aprovechar luego dicha ca tidad con la cual resultó deudora la sociedad. Se ha tenido también que el inculpado Volcinschi Florin, en el periodo 2003-2004, en calidad de persona física ayudó al in0ulpado Oita Marinescu Niculae, en calidad de accionista pd cipal y presidente del Consejo de Administración de la SC LA TAG SA Pitesti a sustraerse al pago de las obligaciones fis ales y ha perjudicado el presupuesto consolidado del
Estado con la suma de 33.374.186.198 lei ROL (873.190 E OS), ocultando la fuente imponible con motivo de /a venta de terreno correspondiente de la SC LACTAG SA Pitesti con su erficie de 17.914 m2 a la SC TERRA INVEST SRL Sibiu, uti Zando el método de interponer un nuevo propietario en el pr ceso de compra-venta; se ha retenido (sic) también que el inc lpado Volcinschi Florin junto con el inculpado Oita Ma inescu Nicolae... para disimular la procedencia ilícita de la ca tidad de $2.256.942 EE.UU los inculpados Oita y Volcinschi co certaron en falso dos contratos, uno de préstamo y otro de ve ta de unos bienes inmuebles de Bogotá-Colombia, del cu I resulta que el inculpado Oita habría obtenido de manera líci dicha cantidad que posteriormente transfirió, su esivamente, a cuentas bancarias del inculpado Volcinschi en la cuenta personal y posteriormente en la cuenta de la parte civilmente responsible (sic), siendo utilizado el dinero par4p obtener un proyecto SAPARD, siguiendo (sic) el inc4rlpado Oita a aprovechar luego dicha cantidad. (.. La parte perjudicada ESTADO RUMANO, mediante la AG NCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN FISCALDIRgCCCIÓN GENERAL DE FINANZAS PÚBLICAS DE ARGES, por el escrito núm. 190/58089/27.11.2007 se ha mostrado parte act ra con la suma de 672.025 lei RON mencionando que el per icio causado es de 875.695 lei RON representando el 14
República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLORIN Corte Suprema de Justicia impuesto sobre la ganancia establecido suplementariamente, intereses corrientes al impuesto sobre ganancia, penalidades de atraso correspondientes al impuesto sobre ganancia, intereses correspondientes al IVA y penalidades de atraso. Se ha mostrado también que la diferencia entre la suma que constituye el perjuicio y la suma con la que la parte perjudicada ha mostrado parte era pagada aquella fecha". A su vez, tal imputación dio lugar a que el solicitado VOLCINSCHI FLORIN fuera condenado, conforme finalmente lo determinó la Alta Corte de Casación y Justicia en decisión penal No. 1406 del 14 de abril de 2010, a las siguientes penas y delitos: "4 años de prisión por haber perpetrado la infracción prevista en el artículo 23, los apartados a), b), c) de la Ley 656/2002; 4 años de prisión por haber perpetrado la infracción prevista... en relación con el artículo 11, el apartado b) de la Ley 87/1994...; 1 año de prisión por haber perpetrado la infracción prevista en el artículo 290 del Código Penal". Tales infracciones a su vez se encuentran descritas en la legislación del país requirente en los siguientes términos: "ARTÍCULO 23 DE LA LEY 656/2002 (1) Constituye infracción de blanqueo de dinero y se castiga con pena de prisión de 3 a 12 años: a) el cambio y la transferencia de bienes, conociendo su ilícita procedencia, a fin de ocultar o disimular la ilícita procedencia de dichos bienes o con el fin de ayudar a una
persona que había perpetrado la infracción de la cual proceden los bienes a sustraerse al seguimiento, juicio o cumplimiento de la pena; 15 República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLORIN Corte Suprema de .Justicia b) ocultar o disimular la verdadera naturaleza de la ocedencia, ubicación, disposición, circulación o la propiedad 1r los bienes o de los derechos sobre los mismos, conociendo e los bienes proceden de la comisión de infracciones; c) obtener, tener o utilizar bienes, conociendo su ilícita brocedencia". 'ARTÍCULO 11, apartado b) de la LEY No. 87/1994 Constituyen infracciones y se castigan con penas de prisión de 2 a 8 años e inhabilitación de algunos derechos, los slguientes hechos: 1 (cid:9) ( .. 9 b) sustracción al pago de las obligaciones fiscales, entera o parcialmente, a fin de obtener ingresos, no declarando los i gresos imponibles, ocultar el objeto o la fuente imponible o t sable o disminuyendo los ingresos como consecuencia de upas operaciones ficticias". "ARTÍCULO 290 [del Código Penal] Falso en escrituras bajo fibna privada La falsificación de una escritura': bajo firma privada por edio de una de las modalidades señaladas en el artículo 288 dl Código Penal, si su perpetrador utiliza la escritura f sificada o la entrega a una persona para utilizarla con el fin d producir una consecuencia judicial, se castiga con pena de prtisión de 3 meses a 2 años o multa". Ahora, al confrontar cada uno de los anteriores delitos, se
obserYa que guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 20115), 402 (modificado por los artículos Debe entenderse que la expresión "escritura" alude a un "escrito", mas no a un documento 4 extendid por notario, tal como se utiliza en nuestro medio. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la i putación fáctica contenida en la sentencia que sirve de apoyo a la solicitud de extradici n alude a la falsificación de unos contratos. La con rontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las 5 normas 'gentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio e favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 16 República de Colombia Concepto de Extradición No. 3731f1 VOLCINSCHI FLORI , Corte Suprema de Justicia 14 de la Ley 890 de 2004, 21 de la Ley 1066 de 2006 y 51 de la Ley 1111 de 2006) y 289 (reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, respectivamente, por cuanto en tales normas se consagra: "Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie
o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en... delitos contra la administración pública... o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes". "Omisión de agente retenedor o recaudado. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a un millón veinte mil (1.020.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de
diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. Esta infracción se encuentra incluida en el Libro Segundo del Titulo XIII del Código Penal, que 6 trata "De los delitos contra la administración pública". 17 República de Colombia a Concepto de Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLI O. R"t Corte Suprema de Justicia ncepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha f4iada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago e la respectiva declaración de/impuesto sobre las ventas. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan Sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales áncargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones". "Falsedad en documento privado. El que falsifique t cumento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo a, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses". ),,sí mismo, si bien en relación con los delitos de lavado de activqs y la omisión de agente retenedor o recaudador se cumple con e requisito previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la ley 600 le 2000, esto es, que el mínimo de la pena privativa de la libertad en Colombia no sea inferior a 4 años, no ocurre lo propio con la conducta punible de falsedad en documento privado. Por tanto, se concluye que el requisito de la doble incrirrlinación sólo se satisface respecto de los ilícitos de lavado
de aciivos y omisión de agente retenedor o recaudador. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofreciqa por el país requirente es equivalente a la condena o, por lo melnos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 18 República de Colombia Concepto de Extradición No. 37311 VOLCINSCHI FLORI Corte Suprema de Justicia En el caso particular, como la decisión aportada es una sentencia condenatoria, es oportuno mencionar que no se trata de establecer identidad de formas entre esa decisión y los requisitos contenidos en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, sino de determinar si materialmente la pieza procesal ofrecida es aquélla en donde, tras el agotamiento de un juicio o actuación supletoria, se precisa la persona procesada, se concreta el lugar y época de los hechos cometidos por ésta, los mismos se califican jurídicamente como delito y se fija una pena. Frente al caso particular, se tiene que el Estado requirente allegó copia de la sentencia condenatoria No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Arges contra VOLCINSCHI FLORIN, la cual fue objeto de los recursos de apelación y casación, siendo modificada la pena allí fijada en razón de tales impugnaciones. Ahora, dicha sentencia en efecto se profirió tras haberse llevado a cabo el juicio contra el solicitado, tal como se desprende del contenido de la misma, pues en ella se expresó que "Se ha
examinado, por tramitarse en la primera instancia, la causa penal respecto a los inculpados... VOLCINSCHI FLOR/N, enjuiciado por el acta de acusación núm. 61D/P2006 de la DIICOT-Servicio Territorial de Pitesti... El Secretario Judicial ha hecho el informe de la causa, alegando que fueron consignados los debates sobre la causa en el dictamen judicial del 15 de mayo de 2008, que hace parte integrante de la presente sentencia, y después de deliberar, se ha dictado la siguiente sentencia...". 19 República de COP-10717 in Concepto de Extradición No. 37311
VOLCINSCHI FLORI»N 7
Corte Suprema de !Justicia 14 su turno, en la referida sentencia, luego de hacerse referEhcia a los hechos y a las pruebas, se concluyó:
"POR ESTOS MOTIVOS
EN NOMBRE DE LA LEY
DICTA: (---) Condena al inculpado VOLCINSCHI FLORIN a: 1 año y 10 meses de prisión por haber perpetrado la infracción prevista y penada... en relación con el artículo 11, el apartado b) de la Ley 87/1994...; 2 meses
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