CSJ - SP37325(02-12-2011)imp
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37325(02-12-2011)imp
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Rad. 37325. IMPErAENTO
Luis Eduardo Belt án Fallas ‘' República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 427
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el impedimento manifestado por los doctores Gerson Chaverra Castro y Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes invocan los artículos 56, numeral 14, y 335 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
SINTESÍS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se conoce que Juan Felipe Sierra Fernández, Jhon Freddy Manco Torres y Camilo
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Luis Eduardo Beltrán Fanal; '91\ República de Colombia t ) Corte Suprema de Justicia Torres Martínez, el 13 de junio de 2009, instauraron acción de hábeas corpus, a fin de obtener la libertad en el diligenciamiento que adelantaba la Fiscalía 22 Especializada UNAIM, trámite que le correspondió al doctor Luis Eduardo Beltrán Farias, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, quien en providencia del 16 de junio del mismo año, concedió el amparo y declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de apertura de instrucción, ordenando la libertad inmediata e
incondicional de los anteriormente citados. Por tal razón, el titular de la Fiscalía Veintidós Seccional interpuso acción de tutela contra la anterior decisión por violación al debido proceso, en la medida en que se configuraba una vía de hecho, y el doctor Beltrán Ferias se había extralimitado en sus funciones, en tanto el trámite no era de su competencia.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, concedió el amparó solicitado, argumentando que el acusado había incurrido en una vía dei hecho por haber declarado la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de apertura de instrucción y, por lo mismo, disponer la libertad de los procesados, motivo por el cual "dejó sin efecto lo ordenado", en providencia del 16 de junio de 2009.
3. Por los anteriores hechos, el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 15 de octubre de 2009, presentó escrito de acusación contra el doctor Luis Eduardo Beltrán Farias, en su condición de Juez Quinto Penal
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Luis Eduardo Beltrán Farias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Municipal de Bogotá, atribuyéndole la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los doctores Gerson Chaverra Castro y Javier Armando Fletscher Plazas, mediante auto del 26 de octubre de 2010, negaron la solicitud de preclusión solicitada por el defensor de Beltrán Farias con fundamento en los motivos previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906
de 2004. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio de 2011, confirmó la decisión adoptada.
6. El 22 de agosto del año en curso, los doctores Gerson Chaverra Castro y Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestaron su impedimento para seguir conociendo de este trámite, con fundamento en los artículos 56-14 y 335-2 de la Ley 906 de 2004, dado que "consideramos que realizamos un importante juicio de valor que afecta la imparcialidad, en la medida en que expresamos que dos elementos de prueba, decretados por petición de la defensa, como son las decisiones emitidas dentro del proceso de la radicación 76634 del 11 de agosto de 2010 y 5 de noviembre de 2008, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
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Luis Eduardo Beltrán Farias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Bogotál no le restan efecto vinculante a la determinación adoptada por el acusado, como Juez Quinto Municipal..." "Es más, en otro de los acápites del proveído que genera esta manifestación de impedimento, expresamos que las decisiones emitidas el 11 de agosto de 2010 y 5 de noviembre de 2008, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no llevan a considerar que el hecho investigado no existió, dado que a nuestro juicio, la providencia considerada por la Fiscalía constitutiva de prevaricato, fue material y
jurídicamente proferida por el acusado y, su emisión, no se enerva por las determinaciones en referencia adoptadas, argumentación que denota que hemos i considerado que el hecho juzgado tuvo existencia material o concreta, lo cual, sin duda, representa un juicio de valor sobre la conducta, que afecta nuestra imparcialidad...". De ahí que hubiese ordenado enviar el expediente al funcionario judicial de turno.
7. El 29 de agosto de 2011, los correspondientes Magistrados del Tribunal de Bogotá no aceptaron el impedimento manifestado por aquellos, por cuanto consideran que "las apreciaciones, ni los argumentos expresados por los magistrados que profirieron el auto del 26 de octubre de 2010, a juicio de esta Sala constituyen un juicio de valor sobre los elementos maternales probatorios ha considerar en el fallo que finiquite la instancia, en relación con la materialidad y la responsabilidad en el reato. Las razones expresadas no resuelven de fondo ningún asunto del proceso, ni
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Luis Eduardo Beltrán Farias , República de Colombia Corte Suprema de Justicia comprometen jurídicamente el criterio, fueron enunciados de carácter objetivo lo que sirvieron de soporte a la decisión de marras".
8. El expediente es remitido a la Sala, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los funcionarios judiciales que manifestaron su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la
competente para resolverlo de plano. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que se estructura una de las causales consagradas en la ley. Expresado de otra manera, la manifestación de impedimento que realizan los servidores judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las 5
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Luis Eduardo Beltrán Farias República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados en la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5° de la Ley 906 de 2004.
3. De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
esto es, la consagrada en los artículos 56, numeral 4° y 335 de la Ley 906 de 2004, en tanto que conocieron de la preclusión formulada por el defensor del acusado, la cual fue negada por éstos. En consecuencia, para la Sala, la manifestación de impedimento que los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá soportan en el hecho de haber conocido de la preclusión está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto de hecho plasmado en la causal impeditiva se cumplió a cabalidad, máxime cuando en dicha labor los citados funcionarios 6
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Luis Eduardo Beltrán Farias República de Colombia Corte Suprema de Justicia judiciales se apoyaron en los medios de conocimiento, es decir, en elementos materiales probatorios y evidencia física que les implicó elaborar un juicio de valor sobre los hechos objetos de discusión. Entonces, la separación de los funcionarios judiciales del conocimiento resulta necesaria para garantizar el principio de imparcialidad e independencia, estructurándose así los motivos de impedimento consagrados en las preceptivas citadas en precedente. Frente a la comentada causal de impedimento la Corte ha dicho: "De tal suerte que si por alguna razón el juez ha debido anticipar conceptos sobre aspectos precisos del caso, como ocurre cuando niega una solicitud de preclusión, en tanto esa decisión implica, en la mayoría de las veces, un análisis del valor de los medios de conocimiento y una respuesta a la teoría que las partes le proponen, resulta sensato y razonable sustraerlo del conocimiento del asunto,
pues de lo contrario perduraría una fundada sensación de desconfianza por las partes, al haber dejado traslucir, el juez, su criterio. "El caso que ocupa la atención de la Corte, no solamente denota que las estimaciones realizadas por los Magistrados cuando ratificaron la determinación de no acceder a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía configuran un evento claro de prejuzgamiento, comprometiendo de modo indiscutible su imparcialidad, sino además la concurrencia diáfana de la causal legal de impedimento contenida en el ordinal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, conforme a la cual debe sustraerse del conocimiento del asunto en la fase del juicio el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado. 7
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Luis Eduardo Beltrán Farias tR\ República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Y, en esa misma dirección, el artículo 335 del Código de procedimiento penal, buscando preservar la independencia del juzgador, impone que el juez que conozca de la preclusión queda inipedido para conocer del juicio, lo cual indica que al haber obrado el Tribunal de Manizales como juez colegiado pronunciándose desfavorablemente sobre el pedimento de la Fiscalía tendiente a obtener preclusión por el delito de concierto para delinquir, ha quedado impedido para conocer del juicio y en consecuencia debe accederse a su manifestación voluntaria para separarse del conocimiento del casoi". De otro lado, vale destacar que los Magistrados, en la providencia que
negó la preclusión deprecada por el defensor, realizaron un acto previo de juzgamiento, como fue el de advertir que las resoluciones allegadas al trámite como pruebas, no lograban enervar el cargo de prevaricato por acción Así se refirieran los mencionados funcionarios: "En segundo término, frente a la solicitud de preclusión de la defensa sustentada sobre la causal de la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, se tiene para decir que como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 2007, la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobre viniente a la acusación, como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del procesado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación de un escrito injurioso o calumnioso y en general, aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva. "En el caso de autos, no encuentra la Sala como lo pregona la defensa, que por el hecho de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal haya emitido la decisión del 11 de agosto de 2010 que le dio vigencia Auto del 30 de mayo de 2007. Radicación 27416. 8
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Luis Eduardo Beltrán Farias República de Colombia Corte Suprema de Justicia a la resolución proferida el 5 de noviembre de 2008, ello genere la imposibilidad de continuar con la presente causa, pues estas decisiones tienen sus efectos dentro del proceso distinguido con la
radicación 74634, pero no tienen la virtualidad de constituirse en un hecho que objetivamente extinga la acción penal que se adelanta contra el procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, ya que frente a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía al formular el pliego de cargos contra el encartado, deberá el Tribunal, en el ejercicio de su soberana función como Juez de instancia, definir si evidentemente el hecho imputado es constitutivo del delito de prevaricato y si el procesado es responsable del mismo y para ello, tomará en consideración las pruebas que legalmente sean practicadas en juicio, dentro de las cuales como fue decretado, jugarán en ese análisis las decisiones del 11 de agosto de 2010 y del 5 de noviembre de 2008. "Aquí, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía en su apreciación consideró que la decisión adoptada el 16 de junio de 2009, por el Juez 5° Penal Municipal de Bogotá, es constitutiva del delito de prevaricato por acción y por tanto, es de cara a esta providencia y las circunstancias que rodearon la emisión de la misma, que se debe efectuar el juicio correspondiente sobre la configuración del delito y la responsabilidad del procesado, pues al realizar su imputación la Fiscalía no parte de la base de la existencia de decisiones paralelas en las que se hayan adoptado posiciones jurídicas similares a las que emitió el procesado BELTRÁN FARIAS. "Siendo ello así, las decisiones emitidas el 11 de agosto de 2010 y 5
de noviembre de 2008, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al no tener un efecto vinculante o enervante de la decisión adoptada por el procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS en su condición de Juez 5° Penal Municipal de Bogotá, no pueden, como lo pregona la defensa, constituirse en una causa que haga imposible la acción penal que actualmente se adelanta 9
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Luis Eduardo Beltrán Farias República de Colombia 1 .Z41 ' Corte Suprema de Justicia contra éste, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción". En consecuencia, al encontrarse fundado el impedimento aducido por los doctores Gerson Chaverra Castro y Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dispondrá su separación para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.
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Luis Eduardo Beltrán Ferias República de Colombia Corte Suprema de Justicia TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO
O SALAZJAOR DIEGO EUGE O CORREDOR BELT ÁN
CONJUEZ
••.----alis----..„.
L DAD ORTE E VILLALOBOS
CONJUEZ
Y r SI EYES VARADO
CONJUEZ
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Luis Eduardo Beltrán Farias República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1/4 c (cid:9) • , -
YEZID VIVEROS CASTELLANOS LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSAD, t
CONJUEZ' CONJUEZ
:
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12