CSJ - SP37327(08-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37327(08-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación 37327 Josefina Rueda Gómez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 395 Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil once. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de la procesada Josefina Rueda Gómez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena que le impuso, por el delito de homicidio culposo, el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT. 1 h (cid:9) Ca4Zeif 327 Josefina Rifad .Góm ez HECHOS En 43. sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la sigu ente manera: 1 21 de abril de 2002, a las 12:42 a.m., el paciente ULIO RODRÍGUEZ ORTEGA (+) ingresó al hospital de osa (II nivel) 1 de esta ciudad, en estado de embriaguez ero consciente, con dos heridas en el antebrazo i quierdo, una en el hemitórax izquierdo y otra en la egión malar o cigomática izquierda2, quien fue recibido y tendido por la doctora JOSEFINA RUEDA GÓMEZ, ciédica general, por el servicio de urgencias, hasta las :00 a.m., cuando entregó su turno. a doctora JOSEFINA RUEDA GÓMEZ le suturó las Ineridas, le formuló antibiótico, lactato ringeredicamento posteriormente sustituido por solución alina -, ordenó diligenciar hoja neurológica, examen de rayos X de tórax y dispuso dejarlo en observación, sin dvertir que tenía una lesión cerebral. in embargo, el paciente falleció a las 3:50 p.m., según la ecropsia, por síndrome de hipertensión endocraneana, a que sufrió fractura del hueso temporal izquierdo y aceración encefálica del lóbulo temporal del mismo lado. I Empr sa Social del Estado 2 Lesio es producidas con arma corto punzante 2 Cásá lOn 37327 Josefina Rueda Gómez De acuerdo con el dictamen rendido por el mismo médico que practicó la necropsia, el herido requería un TAC (tomografía axial computarizada) cerebral urgente, omitido por la doctora JOSEFINA RUEDA GÓMEZ, al tiempo que, acorde con el concepto del doctor JAIME ANDELF0 ARIAS GUATIBONZA, neurocirujano y profesor asistente de la Universidad Nacional, se trataba de un paciente rescatable". ACTUACION PROCESAL Con ocasión de la muerte del señor Julio Rodríguez Ortega, la Fiscalía Seccional de Bogotá ordenó adelantar diligencias preliminares el 21 de abril de 2002 3. El 12 de noviembre del ario siguiente decretó apertura de instrucción4 y dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria a la implicada Josefina Rueda Gómez, la cual se verificó el 31 de marzo de 2004 5. Al término de la instrucción 6 la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con
Fol. 1 3 Fol. 89 Fols. 104 ss y 117 ss 3 Fol. 183 6 3 Casa& 37327 Josefina Rueda Gómez reso ución de acusación del 21 de febrero de 2006 7, que conf rmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 9 de noviembre de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 8 El uzgado 46 Penal del Circuito de Descongestión, con enó a la acusada el 15 de marzo de 2010 a la pena prin ipal de 18 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso, aderhás, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un tiempo igual al indicado, juntó con la obligación de cancelar, como reparación de los 4erjuicios ocasionados con el delito, el equivalente a 503 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 La cflefensa de la acusada protestó esta decisión y el Tribjinal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la conijirmó mediante sentencia del 3 de mayo de 2011. LA DEMANDA Lueo de identificar las partes e intervinientes en el procleso, el fallo objeto de recurso, de referir los hechos Fols. 15 ss 7 Fols. 3 ss c Fiscalía 2a instancia Fols. 7 a 104 c 3 9 4 Josefina CRauedi iOtb7m3e2; y el desarrollo de la actuación, la actora expone la procedencia del recurso extraordinario de casación de
conformidad con lo previsto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que, en el presente asunto, los errores de apreciación probatoria condujeron al sentenciador a deducir un juicio equivocado que, a la postre, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la acusada. En consonancia con lo anterior, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que la sentencia se sustenta en diversos errores de valoración probatoria, los cuales generan una conclusión equivocada acerca de la responsabilidad de la procesada, en la muerte del señor Julio Rodríguez Ortega. Según dice, el Tribunal estableció que la muerte se produjo por "... síndrome de hipertensión endocraneana, derivado de un trauma craneoencefálico ocasionado por arma corto punzante". Sin embargo, agrega, se equivoca "... cuando determina que la responsable de la muerte es la Doctora JOSEFINA RUEDA GÓMEZ. Sin tener en cuenta que el referido dictamen no atribuye el hecho de la muerte a una falla en la prestación del servicio médico prestado por {ella}, entonces mal 5 Casaci .37327 Josefina Rueda Gómez podí condenarla como autora de homicidio culposo en la pers na de JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA." El s ntenciador - demostró que la procesada se agrega — enc ntraba en el servicio de urgencias del Hospital de Bos4., la madrugada del 21 de abril de 2002, y que cumplió sus labores hasta las 7 de la mañana, cuando entr gó turno. Entonces, no podía atribuirle una
desatención o falta de los postulados de la lex artis, después de esta hora, cuando el paciente comenzó a pre ntar los signos de alarma que evidenciaban un dete loro neurológico, según se confirma con el dict en pericial rendido por un experto neurocirujano qui precisó, igualmente, que el desconocimiento de los deberes médicos sucedió entre las siete de la at m ana y las tres de la tarde cuando se produjo el deceso. Por otra parte, asegura que el Tribunal no tuvo en cue ta la integridad del dictamen pericial rendido por el doc or Andrés Rodríguez Zorro, quien aclaró en la am liación de la pericia que la atención médica bri dada por la acusada al paciente, se ciñó a los pro ocolos médicos. 6 Case fi' 37327 Josefina Ruecib'Gómez Tampoco - atendió la parte pertinente de la agreganecropsia, en la que se indica que la gravedad de la lesión se hizo evidente cuando el patólogo forense realizó la exploración interna del cráneo, y que tales hallazgos no se advirtieron en el examen externo practicado por la procesada, pues de acuerdo con el dictamen del neurocirujano Jaime Andelfo Arias Guatibonza, se evidencia que "... el paciente JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, hizo su ingreso al hospital de Bosa II nivel, por sus propios medios, dijo su nombre, se anotó que estaba consciente. No se notó ningún déficit motor o focalización neurológica. Por ser en la (sic) lesión en la cara, la herida no se amplía, toda vez que de realizar una exploración
interna o profunda de la misma, es evidente que la cicatriz sería mayor. Si no se encontró fractura, como en efecto así sucedió, se deja al paciente en observación clínica por lo menos 6 horas." Las descripciones que contiene la pericia, continúa la demandante, coinciden con el procedimiento desarrollado por la procesada en el paciente Rodríguez Ortega, quien, además, al momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y de una sustancia alucinógena, hecho demostrado que tampoco reparó el juzgador en el fallo cuestionado. 7 Casaci na37327 Josefina Rueda Gómez De ival modo, asegura, el Tribunal sólo tuvo en cuenta en el examen del caso, los protocolos referidos por el peri o forense, los cuales no habían sido adoptados por el H spital de Bosa y, por tanto, no se le imponían a la doct ra Rueda Gómez. Regían y no se valoraron los esta lecidos por el Instituto Nacional de Medicina de los Set ros Sociales, vigentes desde 1998. Así mismo, no se tendió el testimonio de la enfermera Luz Marina Leó Vargas, quien declaró que a las siete de la mañana reci ió al paciente despierto "... pero que su salud se fue detelliorando progresivamente después de esta hora, con un Glas ow 9/15 y que para las tres y treinta de la tarde, el estado del era somnoliento, desorientado, afásico, razón por la pkciente cual le avisé al doctor JULIO DANIEL GÓMEZ quien ordenó se le pr cticara TAC cerebral simple." En riterio del actor, se evidencia un error de raciocinio,
por ue el sentenciador aduce el desconocimiento de la lex rtis por parte de la acusada, sin tener en cuenta los prot colos que aplicó, vigentes para el momento de los hecifios, ni las complejidades del centro hospitalario don e prestaba sus servicios, es decir, el Hospital de Boli nivel II. De ncia, además, la falta de motivación en la sen encia respecto de la condena al pago de perjuicios. 8 Casdói (cid:9) 7S27 Josefina Rueda Gómez Para finalizar, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y absolver a la procesada Josefina Rueda Gómez. Con decisión interlocutoria del 21 de septiembre de 2011, la Corte admitió la demanda y dispuso correrle traslado al Procurador Delegado, quien rindió el concepto previo al fallo de casación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo para la Casación Penal alude, en forma inicial, a la dogmática de los delitos imprudentes en los cuales, dice "El criterio fundamental de imputación del resultado al agente radica en el fin de protección de la norma de cuidado e implica que en el daño se refleja la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella, al tiempo que se deben determinar los riesgos y peligros que debió prever según sus circunstancias, si los mismos eran adecuados o no y qué medidas de precaución debía adoptar para no llegar al resultado." En relación con la actividad médico quirúrgica, agrega, los facultativos "... no tienen en principio una posición de garantes en virtud de haber creado un riesgo, sino precisamente
9 drón 37327 Josefina Étuada Gómez para luchar contra un riesgo ya existente, pero una vez enta lada la relación entre el médico y el paciente, el profe ional debe asegurar la continuidad y prever que no le falte asist ncia en situaciones en que pueda correr riesgo." En se contexto, frente a los planteamientos de la dem dante, de conformidad con los cuales la procesada obró dentro del riesgo permitido y, también, que el procedimiento por ella desplegado estuvo con rme con la lex artis de la ciencia médica; el Min sterio Público señala que a través de la necropsia practicada por el doctor Andrés Rodríguez Zorro, se est. .leció que la muerte del señor Rodríguez Ortega, suci dió a la herida por arma cortopunzante en la región cigo ática, "... que produjo laceración encefalítica del lóbulo tem oral (cid:9) con (cid:9) posterior formación (cid:9) de (cid:9) hematoma intr parenquimatoso el cual evoluciona a síndrome de hipe tensión endocraneana y desencadena la muerte por shock de ti so neurogénico." Adetnás de la necropsia en este caso, precisa, "... se acu ió al criterio del experto médico legal quien tuvo a ojos vista la ihformación que reportaba la historia clínica sobre la evolUción del paciente y los procedimientos médicos y clínicos realizados, tras lo cual, y como lo señala la defensora en su escr to de demanda, dando respuesta a uno de los interrogantes forrr4ulados concluyó que... la atención médica brindada en el
10 tit Ca&i n:37327 Josefina Rueda Gómez período transcurrido entre las 7:00 y las 3:50 horas, no cumple con la norma de atención adecuada y se aleja de los postulados de la Lex Artis..." Agrega que el planteamiento de la demandante respecto a la ausencia de responsabilidad de la procesada, parte de un criterio equivocado, pues analiza en forma aislada el dictamen pericial en tanto desconoce los aspectos que refieren el comportamiento negligente de la acusada. En su criterio, la aludida prueba pericial pone en evidencia que la atención brindada al señor Julio Rodríguez Ortega, se realizó en dos etapas, la primera, desde su ingreso al hospital hasta las 7 de la mañana "lapso durante el cual se presentaron fallas en la atención médica, en cuanto el paciente no fue examinado en debida forma, pues de lo contrario se habría evidenciado la lesión en la cavidad craneal, pues como lo señaló el perito esta posibilidad se puede afirmar al examen físico mediante exploración e inspección cuidadosa, como tampoco se ordenó la práctica de una radiografía o una tomografía axial computarizada (TAC), que igualmente hubiera indicado la necesidad de someter al paciente a una urgente cirugía, aspectos que sin lugar a incertidumbre ponen de presente la actuación también negligente de la procesada." 11 ti• Casación 37327 Josefina Rueda Gómez La s gunda etapa, indica el concepto, se verificó desde las de la mañana hasta el deceso del paciente, tiempo dur te el cual la desatención médica también resultó
evid nte, al punto que se compulsaron las copias pert nentes para la correspondiente investigación de los resp nsables. El ictamen - también evidencia la dice el Ministerio Públicoina ecuada atención médica, cuando precisa que los ant cedentes del paciente, la localización de la herida y ¶ los iallazgos del examen físico, ameritaban dentro del trat iento integral inicial, por lo menos la ayuda radi lógica tipo RX. En su criterio, el sentenciador le otorgó crédito al dict en aludido, en atención a las calidades prof sionales de quien lo rindió, la literatura esp cializada en que fundó su concepto, lo cual "permitía raci nalmente acreditar que la acción desplegada por la proc sada incrementó el riesgo de lesión del bien jurídico que se trad jo en el resultado muerte." La 4entencia, agrega, precisa que otra hubiera sido la sue te del paciente de haber contado con la atención me ica oportuna que no encontró, pues ni siquiera hub diligencia en la observación de su estado de salud 12 Casadió 7327 Josefina Rueda•Gómez durante el lapso que permaneció en el centro asistencial, y apenas fue sometido a procedimientos y medicamentos de sostén. Por este motivo, no puede afirmarse que la muerte se debió a las heridas recibidas por la víctima. De esa manera, concluye el Procurador Delegado, como la procesada superó el riesgo legalmente admitido que derivó en el resultado lesivo, los yerros postulados en la demanda son inexistentes, razón por la cual solicita a la Corte no casar el fallo recurrido y mantener la condena
dispuesta en las instancias, salvo en lo relacionado con la reparación de perjuicios, los cuales deben readecuarse conforme lo solicita la demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demandante denuncia la existencia de diversos errores de apreciación probatoria que, en su criterio, derivaron en la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales relacionadas con el principio de presunción de inocencia, al haber declarado 13 Calación 37327 Josefina Rueda Gómez resitnsable a la acusada del delito de homicidio culp 350. El c ntro de la discusión radica en establecer si a la acu ada le resulta jurídicamente imputable la conducta cul sa por la cual fue convocada a juicio. En con la temática que se discute, la Corte ha ttelación tenis10 oportunidad de pronunciarse, por ejemplo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007, en la cual pun ualizó: 'En la doctrina penal contemporánea, la opinión ominante considera que la realización del tipo objetivo én el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al 41eber de cuidado) se satisface con la teoría de la m utación ob'etiva, según la cual un hecho causado por 1 agente le es jurídicamente atribuible a él si con su somportamiento ha creado un peligro para el objeto de la ácción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro e realiza en el resultado concreto. F P anterior significa que, frente a una posible conducta ;)u lposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la ersona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde
, .ina perspectiva ex ante, es decir, teniendo que k etrotraerse al momento de realización de la acción y 14 37327 Josefina (cid:9) Gómez examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típicolo. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 4.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala". Veamos algunos de ellos: 4.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa" 12, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 1° Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 11 Véase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941.
12 Roxin, Claus, Op. cit., § 24,45 15 Casación 37327 Josefina Rueda Gómez 3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando ei el marco de una cooperación con división del trabajo el ejercicio de cualquier actividad especializada o rofesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) P ertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio e confianza, según el cual "el hombre normal espera que s demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, entro de su competencia" 13. 4 3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo esaprobado cuando alguien sólo ha participado con especto a la conducta de otro en una acción a propio ies o, como la denomina Jakobs", o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxinis, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: 'Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en P eligro de la víctima excluya o modifique la imputación tal a utor o partícipe es necesario que ella: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. "Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su Sent cia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 13 14 Jako s, Günther, Derecho penal Parte general Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons,
Madridt 1997, pág. 293 y ss. 15 Roxih, Claus, Op. cit., § 16 C dein 37327 Josefina iuéda Gómez actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella [destaca la Salar 6. 4.3.4. En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido" 17. 4.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta 'cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño'." 18 En el presente asunto, la demandante afirma que la decisión recurrida desacierta al concluir que a la procesada Josefina Rueda Gómez, jurídicamente le es imputable la muerte de Julio Rodríguez Ortega, no obstante haber declarado que: 16 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 17 Roxin, Claus, Op. cit, § 24, 17 18 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 17 Cai 37327 Josefina Rueda Gómez
1. El deceso de la víctima se produjo por 'síndrome de hipe tensión endocraneana, derivado de un trauma
cran °encefálico ocasionado por arma cortopunzante' y, sin cmbargo, condena a la acusada sin tener en cuenta que el dictamen pericial no relaciona el hecho de la mue te, con una falla en la prestación del servicio méd co por parte de la acusada. Por consiguiente, asegura, no podía condenarla como autora del punible de h micidio culposo.
2. También declaró que la procesada estuvo a cargo del paci nte Rodríguez Ortega, hasta las 7 de la mañana del día 1 de abril de 2002, por lo cual no podía atribuirle el iiicumplimiento de los postulados de la lex cirtis des ués de esa hora, dado que su turno laboral había finaSzado y fue en manos de otro equipo de médicos y par médicos que aquél comenzó a presentar signos que evid nciaban un deterioro neurológico, suceso del que tam ién da cuenta el dictamen pericial rendido por el neu ()cirujano, quien puntualizó, adicionalmente, que el des onocimiento de los deberes médicos sucedió entre las 7 de la mañana y las tres de la tarde.
3. El sentenciador no atendió la parte pertinente de la nectopsia, en donde se indica que la gravedad de la
18 Casación 37327 Josefina Rueda Gómez lesión cerebral, sólo pudo advertirse por el patólogo forense cuando realizó la exploración interna del cráneo.
4. De igual modo, no reparó que los procedimientos descritos por el perito neurocirujano, coinciden con los que empleó la procesada en la atención del señor Rodríguez Ortega y que los protocolos referidos por el
experto no eran los que regían en el Hospital de Bosa. Por último, tampoco tuvo en cuenta el testimonio de la enfermera Luz Marina León Vargas, quien manifestó que el deterioro del paciente sobrevino después que la acusada entregara el turno. En síntesis, entiende que merced a diversos errores de hecho, el sentenciador concluyó la responsabilidad de la procesada en la conducta culposa que se le atribuye. La literatura especializada define la práctica médica como los actos que un profesional de la medicina lleva a cabo, de acuerdo con las técnicas que por consenso general resulten adecuadas al caso concreto y que tengan por finalidad "... asegurar o restaurar la salud de una persona enferma, cuya vida e integridad física esté afectada, incluso llevarle alivio a quien lo necesite o, por el contrario, que 19 fa. 37327 Josefina Rueda Gómez sin 4ecesitarlo, por su propia voluntad quiera someterse a un trat4niento estético o reparador aunque no tenga concreta y e spe íficamente propósitos curativos ." 19 Des e la perspectiva del derecho penal, la actuación mé ca puede ser examinada en los eventos de ho icidio o lesiones personales culposos, frente a los cua es "... existe la posibilidad de realizar una imputaipión obje wa de resultado si el médico tratante, estando en con ciones de abstar su conducta a los dictados de la lex artis no 1 hace (cid:9) con su accionar incrementa el ries o sara el nte, o impide una disminución considerable de dicho ries zo, el que posteriormente se concreta en un resultado lesivo
al b n jurídico... En ese sentido, el origen de la obligación del actu de parte del médico - posición de garante - está impúesto por la asunción efectiva del tratamiento del paciente, en t to el límite en la imputación del resultado lesivo lo da la mat rialización de éste último, cometido a través de una con ucta negligente del galeno, que no ha tenido - estando obli ado a ello - el conocimiento de la situación generadora de un deber a su cargo o, conociéndolo, no ha actuado corr ctamente, por falta de diligencia o por no haber empleado el ctkidado debido."20 En el fallo recurrido, el Tribunal estableció que la pro esada no se ciñó a los protocolos médicos Res onsabilidad Penal Médica. Chaia, Rubén A. Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2006. Pág. 56 19 lb. ginas 76 y 77 20 20 ,C láción 37327 Josefina Rijeda Gómez aceptados para el tratamiento de pacientes con posible trauma craneoencefálico, por lo cual elevó el riesgo para el paciente que generó la consecuente lesión al bien jurídico de la vida. Lo anterior, dice el Tribunal, teniendo en cuenta el dictamen pericial, según el cual el sólo hecho de que el paciente presentara una herida por arma blanca en la región cigomática, imponía que se considerara la posibilidad de que fuera penetrante y, por tanto, que hubiera lacerado el tejido encefálico. Si bien la procesada afirma haber evaluado el nivel de conciencia del paciente y explorado directamente la herida, agrega el juzgador, ninguna anotación al respecto realizó en la historia clínica, circunstancia que
confiere mayor credibilidad al dictamen cuando afirma que aquél no fue sometido a una valoración neurológica completa. Además, la experticia da cuenta de que al señor Rodríguez Ortega únicamente se lo examinó al momento de su ingreso al Hospital y a las 3 y 30 de la tarde, es decir, dos veces en un lapso de 15 horas. A las 6 de la mañana - antes de que continúa el sentenciador -, la procesada entregara turno, el paciente presentaba 21 Casación 37327 Josefina Rueda Gómez una tensión arterial de 95/50, circunstancia indicativa de n deterioro hemodinámico, y a las 6 y 50 se lo obs rvó muy somnoliento, razones suficientes para hab r ordenado un TAC cerebral urgente. Par el Tribunal, por consiguiente, la omisión del deber de uidado surge clara si se tiene en cuenta que la pro esada no valoró adecuadamente a la víctima ni est pendiente de su evolución, tampoco ordenó el TAC que ameritaba la lesión exhibida por el paciente en la egión cigomática, a pesar de existir motivos fun ados para hacerlo. Por si fuera poco, incumplió el deb r de diligenciar en forma completa y adecuada la hist ria clínica. Por lo demás, concluyó el sentenciador, "... la guía práctica clínica del ISS que, según el defensor, era la que debía segu r la acusada, no establece nada distinto a los parámetros en lis que se basó el perito, toda vez que, a propósito del trau a craneoencefálico, dicho instrumento contempla un
ex, «en físico, la medición de la escala de Glasgow y la toma de un AC (folios 277-279 del C. 2). Sobre éste último, precisa la guía es el estudio radiológico ideal para el paciente con T.E.C. (fol. 79 ídem)." 22 da ojón 37327 Josefina queda Gómez Los elementos de juicio referidos le permitieron al juzgador de segundo grado, verificar con certeza la materialidad del injusto; el nexo de causalidad entre la indebida atención médica y el resultado producido, pues pericialmente se estableció que Julio Rodríguez Ortega era un paciente rescatable, a quien no se le practicó oportunamente la respectiva intervención quirúrgica por falta de diagnóstico adecuado. Por consiguiente, concluyó igualmente el Tribunal, es innegable el enlace causal entre la conducta de la acusada y la muerte que se le atribuye. De igual modo, que en la actuación aparece demostrada la posición de garante que la procesada tenía respecto de la víctima, pues de conformidad con el artículo 5-4 de la Ley 23 de 1981 la relación médico (ley de Ética Médica), paciente se cumple por haber adquirido el primero el compromiso de atender a las personas que están a cargo de una entidad privada o pública, como en este caso - el Hospital de Bosa II Nivel, cuya agrega la Cortenaturaleza jurídica corresponde a una Empresa Social de Estado.21 21 Ver documentación relacionada C anexo 2 23 Cás cián 37327 Josefina Rueda Gómez En cuanto al riesgo jurídicamente desaprobado, acotó el juzg dor de segundo grado, resulta claro que no fue la
pro esada quien lo creó, sino la persona que agredió a la y ctima. No obstante en la enjuiciada se predica el hec o de haber elevado dicho riesgo, al omitir la orden del AC y los demás procedimientos encaminados a con rmar o descartar la lesión cerebral que, de hecho, presentaba el paciente. (cid:9) puntualiza (cid:9) el (cid:9) fallo (cid:9) recurrido, (cid:9) su Adeliiás, res onsabilidad no se elimina ni se desvanece con la actlación del personal médico y de enfermería, que suctdió en el turno a la procesada, cuya compromiso pen es objeto de análisis en una actuación diferente. En el análisis probatorio y la declaración fáctica ade antada por el Tribunal, la Corte no advierte los err res de hecho que, según la recurrente, condujeron al d sconocimiento de los postulados de la sana crítica, y la falta de aplicación de las disposiciones con titucionales y legales relacionadas con el principio de 1 presunción de inocencia. Por el contrario, observa que dicha presunción quedó desvirtuada con suficiencia jur;41ica en el asunto que se analiza. 24 C (cid:9) ión 37327 Josefina RuIrcla Gómez Las pruebas de la actuación demuestran que la procesada Josefina Rueda Gómez, durante la atención del paciente Julio Rodríguez Ortega, no se ciñó a la lex artis de la medicina22 y con ello elevó el riesgo que derivó en el resultado lesivo al bien jurídico de la vida, por el cual se le juzga.
En efecto, conforme lo estableció el Tribunal en el fallo recurrido, la deficiente atención médica brindada al paciente Rodríguez Ortega en el Hospital de Bosa, se advertió en el protocolo de necropsia 2002-01548, del 21 de abril de 2002, en el cual el médico forense, si bien verificó que la muerte se produjo por síndrome de hipertensión endocraneana causado por herida de arma cortopunzante, también advirtió que "Debido a que en primera instancia y con la información disponible existen inconsistencias entre el tratamiento médico instaurado (sutura de la herida en región cigomática) y el evento fisiopatológico final de la muerte documentado en la necropsia, la autoridad puede solicitar... (al Instituto de Medicina Legal la) evaluación de la atención médica prestada en la institución de salud... Para lo 22 En una de las ampliaciones del dictamen que se le solicitó, el médico especialista forense Andrés Rodríguez Zorro, definió la ¡ex artis de la medicina, como el "conjunto de reglas técnicas de aceptación general para la ciencia médica, para casos similares al caso concreto estudiado,
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