CSJ - SP37332(23-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP37332(23-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
fre-Wrez alati427 Página 1 de 49 Segunda instancia N° 37.332' MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVd. ely' tem,- 4 zili2tict
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 411. Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil once. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor del ex Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión, multa por valor de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, al declararlo autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. Al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria. HECHOS Las Fiscalías 6 y 26 de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá, cumplían la función de investigar los hechos ocurridos el 23 de Pi:freliiert4a/r, Página 2 de 49 Segunda instancia N°37.332 „ MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO 7 14r1e634;breima i'r, julio de 2001 en Santafé de Ralito, corregimiento del municipio de Tierralta, específicamente durante la reunión a la que
concurrieron, entre otros, Sigilfredo Mario Senior Sotomayor, junto con Sabas Enrique Balseiro, Wilmer Pérez Ardila, Jaime Augusto García Exbrayat, Víctor Antonio Guerra de la Espriella, Rodrigo Antonio Burgos de la Espriella, José María lmbet Bermúdez, Álvaro Antonio Cabrales Hodeg, Luis Carlos OrdcLsgoitia, Freddy Sánchez Arteaga, Marciano Zeledón Argel Yanez, Edwin José Mussi Restom, Eleonora Pineda Arcía y Jesús María López Gómez, en desarrollo de la cual se suscribió un documento en el que políticos, empresarios y funcibnarios se comprometieron con los altos mandos de la autoclefensas a "refundar la patria", firmar un "nuevo pacto social" y realior gestiones que serían evaluadas en una próxima oportOnidad. Los asistentes a la mencionada reunión, fueron vinculados formrente a la investigación y, el 14 de mayo de 2007, se les definió la situación jurídica imponiéndoles medida de asegiaramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presuntos coautores de la conducta punible de concierto para delinquir descrita en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal. Contra esa decisión interpusieron los recursos de reposición y eni subsidio apelación, los defensores de Freddy Sánchez .9-7;frillierz. calpritlxki Página 3 de 49 é y Segunda instancia N° 37.332 t MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO' (>crt 63oren a de Arteaga, Víctor Antonio Guerra de la Espriella, Rodrigo
Antonio Burgos de la Espriella y Álvaro Antonio Cabrales Hodeg; y, el de apelación, los defensores de Wilmer José Pérez Ardila y de Luis Carlos Ordosgoitia Santana. Negada la reposición por auto del 13 de junio de 2007, se remitieron las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del 10 de octubre de 2007 resolvió confirmar la resolución de situación jurídica dictada el 14 de mayo del mismo año, por las Fiscalías 6 y 26 de la Unidad Antiterrorismo con sede en esta ciudad. Los procesados, contra quienes se habían librado órdenes de captura con el fin de que se cumplieran las medidas de aseguramiento, permanecían recluidos en centros carcelarios de la ciudad de Bogotá. No obstante, el 29 de octubre de 2007, por intermedio de apoderado especial, Sigilfredo Mario Senior Sotomayor presentó una acción de tutela contra las Fiscalías 6 y 26 de Bogotá. La demanda se radicó en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, departamento de Córdoba, en donde oficiaba como Juez encargado' MANUEL SALVADOR BENEDETTI
TORRALVO.
Se trataba del secretario del despacho, quien cubría la licencia solicitada por el titular. «ifrtiMai V bw/b. í o a, Página 4 de 49 Segunda instancia N° 37.332,( MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVC»))'1 (171or/e Orenta La acción incoada por Senior Sotomayor, se encaminó a
que sp dejara sin efecto la medida de aseguramiento impuesta en su contra por los Fiscales 6 y 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, argumentando que ante la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, el delito que se le imputaba había desaparecido del estatuto penal, porque con la modificación introlucida ya no se agravaba la conducta cuando el concierto para delinquir tuviera como propósito organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, sino que la nueva legislación castigaba con mayor severidad la conducta "Cuando el condado sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaffrrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recb.irsos relacionados con actividades terroristas..." A pesar de dirigirse la tutela contra las Fiscalías 6 y 26 de la Unidad contra el Terrorismo de Bogotá, delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Juez encargado MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO resolvió admitir el libPlo por auto del 29 de octubre de 2007, al afirmar que le asistía legitimidad para conocer del asunto, porque el Decreto 13821 de 2000 —que le asigna el conocimiento del asunto al Tribunal Superior—, correspondía a simples reglas de reparto y no de
competencia. Mekmiillea de 'a/onz./Az Página 5 de 49¡ Segunda instancia N° 37.334
MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVOi lk
(agrie U/ Piren En consecuencia, acogiendo las pretensiones del actor, mediante fallo emitido el 13 de noviembre de 2007, el Juez Penal del Circuito de Lorica (Encargado), resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Sigilfredo Mario Senior Sotomayor, e hizo extensivos los efectos de la sentencia a Sabas Enrique Balseiro, Wilmer Pérez Ardila, Jaime Augusto García Exbrayat, Víctor Antonio Guerra de la Espriella, Rodrigo Antonio Burgos de la Espriella, José María lmbet Bermúdez, Álvaro Antonio Cabrales Hodeg, Luis Carlos Ordosgoitía, Freddy Sánchez Arteaga, Marciano Zeledón Argel Yanez, Edwin José Mussi Restom, Eleonora Pineda Arcía y Jesús María López Gómez, por considerar que a éstos debía ampararles el derecho a la igualdad. En razón de ello ordenó "...a los Fiscales 6 y 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a decretar la nulidad de la resolución de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita dentro del radicado No. 66.875, que se sigue contra SIGILFREDO SEÑOR SOTOMAYOR, y consecuencialmente se adecué (sic) el tipo penal favorable, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 340 de la ley 599 del 24 de julio de 2000." Como lo decidido fue impugnado por la Fiscalía General de la Nación y por la Procuraduría General de la República, en fallo del 26 de noviembre de 2007 la Sala Penal del Tribunal de Montería revocó lo decidido por el A quo y dispuso expedir copia tr,:ñtíffiect 4 Página 6 de 49Segunda instancia N°37.33 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO 9 ,9revna /e kitria, de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo SecciOnal de la Judicatura de Córdoba y la Fiscalía General de la Naciqn "a fin de que se valore si procede investigar disciplinaria y penalrhente a/ juez sentenciador de primer grado, por haber, según todo lo india deliberadamente, omitido aplicar el decreto 1382 de 2000." ANTECEDENTES PROCESALES por considerar que había incurrido en serias irregularidades al emitir el fallo de tutela dentro del radicado No. 2006-00038 del 13 de noviembre de 2007, de acuerdo con la noticia criminal presehtada por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Tefrorismo, el 6 de diciembre de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició una investigación previa2 contra el entonces Juez Penal del Circuito (E) de Lorica
(Córdqba), MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO.
Abierta la instrucción mediante resolución del 10 de septiembre de 20093, proferida por la Fiscalía 52 Delegada ante
el Tr bunal Superior de Bogotá, se ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de MANUEL SALVADOR BENEDETTI
TORRALVO.
No obstante, el 24 de septiembre de 2009, fecha prevista para escuchar los descargos del imputado, se dio inicio a la
C. No. 1, fol. 46 al 48
2
C. No. i, fol. 83 al 87 3 a Mr.;tillára, /le c don/Ña, Página 7 de 49
Segunda instancia N° 37.33?' ; MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO c .55útle 94-enza, efleatt diligencia, empero hubo de suspenderse en consideración a que el indagado informó que por los mismos hechos ya se le había iniciado otra investigación ante la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Monterías', autoridad que le había recibido versión libre6; decretó la apertura de instrucción el 5 de febrero de 20086; y vinculó formalmente al indagarlo el 5 de mayo de 2009 7. En consecuencia, la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 24 de septiembre de 2009, ordenó que se acumulara a la investigación que adelantaba, la actuación surtida por su homóloga de Montería, en atención a que mediante resolución No. 0-4402 del 19 de noviembre de 2007, el Fiscal General de la Nación la había designado especialmente para llevar a cabo la instrucción8. El Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Montería remitió a la Fiscalía 52 la investigación que tenía a
cargog. La instrucción fue clausurada el 12 de enero de 201010 y el 24 de febrero del mismo año se profirieron, simultáneamente, las resoluciones de situación jurídica y de acusación contra MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO, esta última como 4 Ídem, fol. 91 al 93 ídem, fol. 100 al 106 5 6 Ídem, fol. 107y 108
C. No. 3, fol. 109 al 117 y C. No. 4 fol. 93 al 101
7
C. No. 3, fol. 118, 119 y 124
R ídem, fol. 123 9
C. No. 4, fol. 216 19 (24;lidlitect le ?dolo n Página 8 de 49
Segunda instancia N°37.332 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO a4lieja presúnto autor de la conducta punible de prevaricato por acción agravado'', de acuerdo con las descripciones que consagran los artícúlos 413 y 415 del Código Penal; y, en la primera, se le impi.jsieron como medidas de aseguramiento no privativas de la liberlad, la prohibición de salir del país y la prestación de caución real en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstas en el literal B, numerales 5 y 8, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Las providencias que vienen de reseñarse fueron recurridas en ápelación por el defensor", empero la alzada hubo de decliararse desierta, por auto del 20 de abril de 2010, en
condideración a que se sustentó extemporáneamente". Correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Montería adelantar el juicio. El Juez Colegiado celebró la audiencia preparatoria el 21 de septiembre de 201014; y, la pública el 24 de novitmbre siguiente", para proferir la sentencia" contra MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO, el 12 de julio de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acállite inicial de esta providencia. 11 Ídem, fol. 273 al 293 12 c Nb. 5, fol. 12 Ídem, fol. 61 y 62 13 14 C. No. 6, fol. 67 y 68 y registro de audio 15 C. Np. 6, fol. 191 y 192 y registro de audio idenl, fol. 213 al 262 16 Mi/J(1M~ ríe adomMa, Página 9 de 493 Segunda instancia N° 37.3321
MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVOW
9-40revna SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el Tribunal que en este caso está demostrada la condición de sujeto activo calificado de MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO, quien para el momento de los hechos (13 de noviembre de 2007) ostentaba el cargo de Juez Penal del Circuito de Lorica, momento en el que expidió la sentencia de tutela manifiestamente contraria a la ley, exigencia esta que, de acuerdo con el A quo, se revela porque el accionante en tutela, Sigilfredo Mario Senior Sotomayor, omitió hacer uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la
medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal y, en cambio, optó por acudir al mecanismo constitucional que es excepcional y residual. Asimismo, porque no se advierte que la decisión contra la que dirigió Senior Sotomayor la solicitud de amparo, constituyera una vía de hecho y mucho menos se evidenciaba la concurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, dijo el Juez Colegiado que no se cumplían, para la procedencia de la tutela, los requisitos generales ni se evidenciaban los defectos que habilitaran su invocación, previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si se tiene en cuenta que el asunto no revestía relevante importancia superior, al punto que resultara claro que el juez de tutela no estaba ;ft/Mea le Página 10 de 49 I Segunda instancia N° 37.332 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO .J 7 o ríe 99)tema invadiendo la órbita de competencia de otra jurisdicción; no se habían agotado los medios ordinarios de defensa judicial; era necebario cumplir el requisito de la inmediatez; y, no se expu ieron en el proceso penal los hechos que consideraba vuln radores de los derechos invocados. Aparte de lo anterior, no se exhibían en la resolución de situabión jurídica defectos procedimentales, orgánicos, fácticos, sustantivos, errores inducidos, ausencia de motivación ni desconocimiento del precedente constitucional. Por el contrario, a los procesados en ese caso se les adecoó su comportamiento al tipo penal más benigno que era el
concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340, incisO 2, del Código Penal, en lugar de imputarles el delito de Finahciación del terrorismo y administración de recursos reladonados con actividades terroristas previsto en el artículo 345 ibídelm. Estimó el A quo que MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica (E), desconoció intencionalmente que el tema planteado en la demanda de tutela ya había sido dilucidado ampliamente y en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal, así como hizo caso omiso a que los Fiscales accionados se apoyaron en esa doctrina para negar la reposición de la resolución de situación MitríGártz (Ir Cado méla, Página 11 de 49 'II• Segunda instancia N° 37.332 4 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO 9(1. fle C4ireintr tArbeta, jurídica, puesto que la Ley 1121 de 2006 no había sustraído del ordenamiento jurídico la conducta punible que también se le atribuyó a Sigilfredo Mario Senior Sotomayor, sino que consideró agravado el concierto para delinquir cuando se ejecutaba para cometer, entre otros, el comportamiento previsto en el artículo 345 del Código Penal, que recoge los verbos rectores que antes de la modificación contenía el inciso 2 del artículo 340. Carecía el Juez Penal del Circuito de Lorica de competencia para conocer y fallar la acción de tutela, porque tal función estaba atribuida a la Corte Suprema de Justicia, puesto que la
providencia que resolvió la situación jurídica de Sigilfredo Mario Senior Sotomayor, fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2007 y cuando el procesado interpuso la acción de tutela —29 de octubre de 2007— ya esta última providencia estaba ejecutoriada, porque se le había notificado a todos los sujetos procesales. La Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, era el superior funcional del juez ante quien estaba delegado el Fiscal Ad quem. Señaló el Tribunal de Montería que había sido irregular que MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO, el procesado hubiese extendido los efectos del fallo de tutela a los otros procesados, quienes no habían solicitado el amparo z ,Y1)(72/44ea de cadondia Página 12 de 49 Segunda instancia N° 37.3321 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO? 7691e .96/(entzt yl i 51<il`fria constitucional, incluso porque no hizo ninguna consideración que se relfiriera a cada uno de ellos y porque aquellos que resultaron beneficiados con la decisión no habían manifestado que se les estuteran vulnerando sus derechos fundamentales. Destacó el Juez Colegiado que Eleonora María Pineda Arcía se había acog do a sentencia anticipada desde el 21 de septiembre de 2007, porque admitió su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado y por ello le correspondía al juez que debía dictar la sentencia determinar si la conducta punible aceptada por esa procesada estaba correctamente adecuada a
los hpchos materia de juzgamiento. Para el A quo resulta desacertado el argumento sobre la imposibilidad de inspeccionar el expediente del proceso penal en el qúe se profirió la medida de aseguramiento contra Senior Soternayor, ante el perentorio término previsto para fallar la accicki de tutela, plazo que —a juicio del Juez procesado— tampoco le perrbitía actualizarse en materia jurisprudencial, pues, tales circúristancias debió evaluarlas MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO, al momento de admitir la demanda, atendiendo, además, a que carecía de competencia, empero hizo todo lo posible para justificar que la solución del asunto le concernía al Despacho que regentaba por encargo. Inclusive, ningún reparo le mereció a MANUEL BENEDETTI TORRALVO, que teniendo las autoridades accionadas su sede de cakonita, 1 Página 13 de 49 Segunda instancia N° 37 332'1 1 I MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO it..‘-" 7[9(,) le 9,irenia e útiles en la ciudad de Bogotá, el apoderado especial del accionante se desplazara hasta Lorica, en el departamento de Córdoba, para instaurar la demanda y que seleccionara justamente el Juzgado en donde aquél se desempeñaba como Juez simplemente encargado debido a la ausencia temporal del titular. Tampoco tuvo en cuenta que el actor y los demás procesados afectados con la medida de aseguramiento, estaban detenidos en la capital de la República. Ni advirtió que desde el proferimiento de la medida de aseguramiento —14 de mayo de 2007—
hasta la instauración del recurso de amparo constitucional —29 de octubre de 2007— habían transcurrido varios meses y que por tratarse de varios implicados, alguno de ellos debió interponer los recursos ordinarios, como en realidad ocurrió. Todos esos aspectos en conjunto —destaca la primera instancia—, permiten deducir con claridad que la actuación de MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO fue dolosa, porque su intención, desde el inicio, era dejar en libertad, no sólo al accionante, sino a los otros procesados. Por ello no inspeccionó el proceso ni se preocupó por determinar cuál había sido el resultado de los recursos ordinarios. Alude el Tribunal al testimonio del Juez Jairo Enrique López Ramos, titular del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, quien declaró haber denegado recientemente una tutela «frlitea, de %m4kí n Página 14 de 49 Segunda instancia N°37.332 ij MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO u, , 'eoge (cid:9) reinakA fundOmentada en los mismos hechos, interpuesta por otro de los procesados afectado con la medida de aseguramiento, concretamente por Wilmer Pérez Padilla, puesto que carecía de competencia y era improcedente, en atención a que las solicitudes de esa naturaleza debían elevarse dentro del mismo proceso. Colige, entonces, que el procesado ni siquiera tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial horizontal emitido por el misrrio juzgado, porque su interés se orientaba exclusivamente a beneficiar a las personas detenidas por la llamada "parapolítica".
Dedujo también que no se trató de un simple yerro interpretativo, porque el procesado citó extensa jurisprudencia, espeCialmente de la Corte Constitucional para respaldar su posición, soslayando los pronunciamientos judiciales que le impedían conocer y fallar el asunto. Tampoco comparte el argumento referido a la ausencia de dañó, sustentado en que el Tribunal revocó la sentencia de tutela de primera instancia, en consideración a que el prevaricato se configura independientemente del resultado que pueda producir la resollición, el dictamen o el concepto manifiestamente contrario a la ley. Además, porque fue patente el agravio ocasionado con el fallo, si se tiene en cuenta la amplia divulgación que de esa decisión hicieron los medios de comunicación, comprometiendo la transparencia y confianza en la administración de justicia. ale Ca24-mékb Página 15 de 49 1 Segunda instancia N° 37.332,2 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVCP edcrle ,01'/ )rema de Finalmente, luego de considerar reunidos los requisitos que señala el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir sentencia condenatoria, consideró el Tribunal que no se configuraba la agravante consagrada en el artículo 415 del Código Penal, deducida en la resolución de acusación, porque: "La conducta del señor SIGILFREDO SEÑOR SOTOMAYOR y otros por la cual se adelantaba el proceso penal por parte de las fiscalías 6 y 26 (Radicado 66.875) encaja es en la descripción del Art. 345 del Código Penal,
denominado "Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas", tipo penal que no se aplicó en este caso por favorabilidad, puesto que resultaba más benigna la pena prevista en el Concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso segundo del C.P.). De tal suerte que si hoy, alguien realiza el mismo comportamiento se le imputará aquél delito y no el de concierto para delinquir agravado. Y como el punible descrito en el Art. 345 del C.P. no está relacionado en el Art. 415 del mismo Estatuto, para agravar las conductas de prevaricato (por acción o por omisión) no se podrá aplicar dicha agravante. Pues la única forma de hacerlo sería aplicando analogía en disfavor del procesado, lo cual está prohibido en materia penal." LA IMPUGNACIÓN Luego de hacer una síntesis de los fundamentos del fallo de tutela proferido por su defendido, señala que el actuar de MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO no fue doloso, máxime si se tiene en cuenta el mínimo aporte de medios de convicción que hizo el accionante. Asegura el defensor que en este caso se ha querido penalizar la autonomía del Juez, a quien no puede castigársele N /Yr-aleo, (4'a/t'in4ia Página 16 de 49 Segunda instancia N°37.332 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVR,i, enict eilkiliebz por él hecho de haber resuelto contra la opinión de otros funcignarios judiciales ya que él interpretó legítimamente la ley. Considera, entonces, que la conducta atribuida a MANUEL
SALVADOR BENEDETTI TORRALVO es atípica. lAfirma que Sigilfredo Mario Senior Sotomayor, sí i interpluso el recurso de reposición contra la providencia por la que se d :fi nió su situación jurídica, empero la Fiscalía resolvió en contr de sus pretensiones, mediante auto del 13 de junio de 2007 por lo que ya no había otros medios de defensa judicial "...O existiendo estos, no es efectivo ni oportuno para ampara (sic) el derecho fundatnental conculcado, (cid:9) recuérdese (cid:9) que (cid:9) estamos hablando del imperetivo categórico (cid:9) Kantiano (cid:9) por (cid:9) excelencia (cid:9) del hombre: LA LIBEI,TAD." No comparte el argumento del Tribunal, referido a que el tema debatido en el procedimiento de tutela, ya había sido definido varias veces por la Corte Suprema de Justicia, porque — considera— ese es un análisis "sesgado y acomodado", pues, la sentencia de tutela "...es una confrontación directa entre los hechos y el derecho fundamental que exige el amparo constitucional." Agrega que ante la perentoriedad es imposible obligar al juez á "...acceder y leer la totalidad de la foliatura de un expediente y toda le Jurisprudencia derramada para el caso." r(YiV754-Mort, (Ao(3-1Página 17 de 4 Segunda instancia N° 37.3 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRAL ?S'orle elyreima, Por ello, al evidenciar que el artículo 19 de la Ley 1121 de
2006 había modificado los verbos rectores del artículo 340 del Código Penal, no podía BENEDETTI TORRALVO ir más allá de su sentido literal y obvio, pues las conductas de "organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley", desaparecieron del ordenamiento jurídico penal desde el 29 de diciembre de 2006. Cree que es imposible predicar que su asistido prevaricó, cuando aseguró que la Ley 1121 "derogó" expresamente el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, ",..dejando vigente solo el concierto para delinquir agravada( sic) a quien atente contra el bien jurídico de la seguridad pública, no ya para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, sino para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación al terrorismo." Critica que se argumentara que la competencia para conocer la acción de tutela recaía en la Corte Suprema de Justicia, porque su defendido sustentó, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-497 de 2006, que a él le correspondía tal función. Además, porque en el auto No. 124 del 25 de marzo de 2009, la Corte Constitucional dijo: "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 c_452,41Wita, Klie ll10911/1111,
Página 18 de 491 Segunda instancia N° 37.3311 MANUEL SALVADOR BENEDETTI ToRRALval' Cr, fíe (7,1r-emacife de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia." Aduce que a partir de esos razonamientos de la Corte ConStitucional, es evidente la inexistencia del dolo, mismo que — en si sentir— estructuró el Tribunal con simples elucubraciones, al señálar que había existido un previo acuerdo con quienes tenían inteités en el resultado de la acción de tutela, porque no podía explIcarse de otra manera el hecho de que hubiesen radicado la demanda en Lorica, en donde MANUEL SALVADOR BEI1IEDETTI TORRALVO estaba encargado como juez por pocos días. Advierte el abogado que el procedimiento propio de la acción de tutela es independiente de los trámites ordinarios y por
esa razón el Juez BENEDETTI TORRALVO no estaba obligado a someterse a las decisiones de los Fiscales 6 y 26 de la Unidad Naclional contra el terrorismo, en relación con quienes hubo de Vo/on Hita Página 19 de 49 1 Segunda instancia N° 37.3341 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVO r: Z3'ifyle 4-P'4 rivna. predicar, como ahora sigue sosteniéndolo, que vulneraron el debido proceso. Argumenta que el dolo en este caso se desvirtúa por el hecho de que el fallo de tutela podía ser recurrido, como efectivamente sucedió. Es posible aseverar la equivocación del juez "...aun al calificar si la acción de tutela cabía en el caso concreto, pero deducir per se que su criterio acerca del punto o la presencia de un error doctrinario en la fundamentación de una decisión judicial traiga como consecuencia una conducta prevaricadora, es crear un precedente funesto para la juridicidad del país, y obviamente, cercenarla independencia y autonomía funcional de los jueces de Colombia." Omitiendo citar fecha o número de radicación, afirma que la Sala de Casación Penal ha sentenciado que "Para desvirtuar la tipicidad del prevaricato por acción no se requiere que la decisión cuestionada se base en fundamentos jurídicamente irrefutables, sino que basta con que corresponda a criterios lógicos y razonablemente sostenibles aunque a la postre no merezcan el respaldo de la mayoría o sean desestimados como verdad objetiva." Asevera que su defendido nunca dispuso la libertad de Sigilfredo Mario Senior Sotomayor, sino que les ordenó a los
Fiscales que adecuaran la conducta atribuida a un tipo penal más favorable. de ,Vo/onti,ia 4 Página 20 de ci> Segunda instancia N° 373,42f MANUEL SALVADOR BENEDETT1 TORRALM ríe (reintol ale iediela En un capítulo que denomina "DEL TIPO PENAL IMPUTADO", tranScribe la definición de la conducta punible de prevaricato por acción de acuerdo con los elementos que asegura corresponden a criterios doctrinales y reproduce la descripción consagrada en el artículo 413 del Código Penal. A continuación copia fragmentos de la que dice ser una sentencia de esta Sala, sin incluir ninguna referencia sobre su fecha o radicación, según la cual no incurre en prevaricato el juez que interpreta la ley evaluando los elementos de juicio aportados y siguiendo su razonamiento; tampoco aquél que se equivoca al llevé a cabo esa función esencialmente dialéctica, tanto que si la norma admite diversas interpretaciones, no podría hablarse de un cortortamiento manifiestamente ilegal, porque bastaría con que la decisión se fundamente en criterios lógicos y razonablemente admisibles. El tipo de prevaricato por acción —explica— protege la adrhinistración pública como función esencial del Estado y, en razón de ello, vincula a todos los servidores públicos. Además, en lo que se refiere a la expresión "manifiestamente contrario a la ley' dice que esta exigencia contiene un elemento normativo que exige una valoración judicial en cada caso concreto, no solo formal, sino material. "...[N]o se trata de examinar apenas cuándo un argulmento es formalmente correcto o incorrecto, sino de establecer
c_42/.1/4/tra Página 21 de 49 Segunda instancia N° 37.332 MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVOS 7-dp fíe Oprma mykitt, cuándo tal argume
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.