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CSJ - SP37334(02-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37334(02-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACIÓ N. RADICACIÓN: 37334

URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 390

Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la procedencia de tramitar la solicitud de revocatoria directa presentada por la defensora del sentenciado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, contra la providencia de doce de octubre último mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación discrecional interpuesta contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, por cuyo medio lo condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 - Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "El doctor Uriel Francisco Bonilla Currea en su condición de Notario Segundo del Círculo de Tunja, dejó de consignar al erario dineros por él recaudados correspondientes al tercer bimestre del 2000 y segundo del 2003 por IVA y del sexto período del 2000 y cuarto del 2003, por concepto de Retención en la Fuente, en cuantía que en total ascendió a $28.096.000.00, suma que actualizada a 2 de diciembre de 2010,

según documental que obra a folio 240 del C. 1 equivalía a $107.392.600.00" (se destaca). 2 - Con ocasión de la denuncia formulada por el ministrador de Impuestos Nacionales de 'funja y c n base en los documentos aportados por éste, el 27 d octubre de 2003 la Fiscalía Trece Especial con sede e4 esa misma ciudad dispuso la apertura de vestigaciónl, el 26 de febrero de 2004 vinculó ediante indagatoria a URIEL FRANCISCO BONILLA URREA2 y se abstuvo de definirle la situación jiiirídica por no considerarlo indispensable3. o 1:0. 72 cno. 1. 1 1. 96 y ss. cno. 1 23 1Is. 109 y SS. cno. 1 2

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Posteriormente, previa clausura de la investigación 4, el 17 de noviembre de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, definido por el artículo 402 de la Ley 599 de 20005, mediante determinación que el 28 de julio de 2006 confirmó íntegramente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de 'l'unja, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa5. 5.- El trámite del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja 7, posteriormente por el Primero Penal del Circuito

Adjunto de Descongestión con sede en esa misma ciudad5, autoridad que llevó a cabo la audiencia públicag, y, finalmente, por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirálg, en donde el 24 de enero de 2011 se puso fin a la instancia condenando al procesado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA a la pena principal de 36 meses de prisión, así como a la FI. 129 cno. 1 4 Fls. 144 ss. cno. 1 Fls. 3 y ss cno. Fiscalía de Sda. Inst. 6 Fls. 173 cno. 1 FI. 190 cno. 1. En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 5627 de 2009 expedido por la 8 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Fls. 214 y ss, cno. 1 9 3 1.

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA a cesoria de inhabilitación para el ejercicio de d rechos y funciones públicas por término igual al de 11 privación de la libertad, al tiempo que le concedió la siispensión condicional de la ejecución de la pena por 3 meses, entre otras decisiones, a consecuenciá de h llarlo penalmente responsable del delito de omisión d 1 agente retenedor o recaudador a él imputado en la resolución de acusación 11. Apelado el fallo por la defensa 12 y el Ministerio 111blico13, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de nja, al conocer en segunda instancia de la pugnación interpuesta, mediante sentencia p oferida el 13 de mayo de 2011 resolvió modificarlo,

el sentido de condenar al procesado a la pena de c arenta (40) meses de prisión y multa en cuantía de $ 6.192.000.00, negarle la suspensión condicional de 1 ejecución de la pena y concederle la prisión d miciliaria, entre otras determinaciones 14. 6fContra el fallo de segunda instancia, en o ortunidad (cid:9) la (cid:9) defensa (cid:9) interpuso (cid:9) recurso

I. 237 cno. 1. En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 7102 de 2010 expedido por la S la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Is. 241 y ss. cno. 1 2 Is. 272 y ss. cno. 1 13 Is. 285 y ss. cno. 1 4 s. 6 y ss. cno. Sda. Inst. 4 t kI ,

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA extraordinario de casación 15 y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda por la vía discrecional.

7. La Corte, mediante providencia emitida el día doce de octubre de la anualidad que transcurre, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada en sustento del recurso interpuesto 16. 8.- Notificada de dicha determinación, la profesional del derecho presentó un escrito en el que manifiesta ejercer "la acción consagrada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en coherencia absoluta con el Art. 29 de la C.N., para que una vez expuesto lo hechos se restablezca en sus derechos a mi poderdante, y en subsidio se

admita y tramite extraordinariamente el recurso de reposición a su providencia de inadmisión de la demanda de casación" (SIC). Censura que en la providencia que por dicho medio dice impugnar, se hubiere incluido la anotación de que contra ella no procede recurso alguno, con lo cual, según dice, resultaron desconocidos "los más elementales principios" de que trata el denominado Bloque de Constitucionalidad, así como las garantías 15 Fls. 74 y ss. cno. Sda. Inst. 16 Fls. 11 y ss. cno. Corte. 5

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA y derechos fundamentales establecidos en la carta Pólítica. Sóstiene que la demanda de casación presentada en el caso de su asistido, reúne a cabalidad los presupuestos y requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, frente a lo cual lo procedente era qUe la Corte "diera aplicación a la normatividad penal a jetiva, concretamente al artículo 211 de la Ley 600 d 2000" (sic), relativa al traslado por quince días a lo no demandantes para que presentaran sus al gatos. E lugar de ello, dice, la Corte inadmitió la demanda d casación "sin que se hubiere demostrado ninguna de las c usales de inadmisión de que trata el artículo 213 de la Ley 6 P0 de 2000", pues, en este caso, la defensa del s ntenciado "en su condición de sujeto procesal, in udablemente tenía interés en que se tramitara el recurso

e raordinario de casación y la demanda reunía los requisitos leg ales previstos por el legislador adjetivo en el artículo 212 de Ley 600 de 200" (sic). S stiene que en el presente caso la Corte se apresuró a adoptar la decisión, en la que, según dice, se hizo "un ligero análisis de cada una de las causales de casación propuestas en la demanda y de los cargos formulados contra la 6

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA sentencia de segunda instancia, pero decidió inadmitir la demanda, supuestamente, por no reunir los requisitos de ley previstos para la casación discrecional, mas no aclaró si la defensa omitió dar cumplimiento a los requisitos formales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal". Insiste en considerar que cuando se profirió la condena contra su asistido ya la acción penal se encontraba prescrita, puesto que si "los hechos ocurrieron máximo en el sexto bimestre del ario 2000, luego la acción penal prescribía a finales del ario 2006" ya que "la resolución de acusación se profirió el 17 de noviembre de 2004 (folio 144) pero sólo adquirió ejecutoria hasta el 28 de julio de 2006, fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en segunda instancia la providencia calificatoria". Estima que en el presente caso la petición resulta procedente, pues de conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan proferido o sus inmediatos

superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los casos allí mencionados. 7

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA SE CONSIDERA: D conformidad con lo dispuesto por el artículo 142.2 d la Ley 600 de 2000, por resultar manifiestamente procedentes, la Corte se abstendrá de tramitar las p ticiones presentadas por la defensa del sentenciado U IEL FRANCISCO BONILLA CURREA en el escrito q4ie antecede. Lo primero, porque la determinación contra la cual ,e solicitar la aplicación de la figura de la revocatoria d recta, no es en manera alguna un "acto a ministrativo", sino una decisión eminentemente risdiccional, distinción que, al parecer la emorialista no comprende a cabalidad. n la sola intención de brindar claridad sobre el e uivocado entendimiento que en el aludido escrito se ppne en evidencia, baste con recordar lo señalado en +no al tema por el Tribunal Constitucionalli: "El sentido de la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional. " 1 1Para responder a esa pregunta, la Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley 17 entencia C189 del 6 de mayo de 1998. 8 ti

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA atribuya a un acto singular de un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa. Ahora bien, esa caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene

la fuerza de cosa juzgada, pues no sólo es revocable y modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad. Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos 18. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo o 18 Sobre este punto, en la doctrina internacional, ver Hans Kelsen. Teoría General del derecho

del Estado México: Utaria, 1950, p 288 y ss. Ver igualmente Y en la doctrina nacional, ver Leopoldo Uprimny. "La ambigüedad e inconveniencia de los términos 'jursidicción', 'función jurisdiccional'y 'rama jurisdiccional del poder público" en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogotá: enero, junio de 1997, No 215-216-217, pp 376 y ss, y 409 y ss. 9

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad) 19• Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos". Y lo segundo, porque de conformidad con lo e tablecido en la ley procesal penal y suficientemente d cantado por la jurisprudencia, contra el auto por c yo medio la Corte resuelve inadmitir la demanda de c sación, no procede recurso alguno. A este respecto plausible resulta señalar que a tenor d lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2100, la decisión de inadmitir la demanda de casación c usa ejecutoria con su suscripción, dado que contra e la no tiene cabida la interposición de recursos, toda v z que en tal caso no se sustituye ni reemplaza el fallo

d segunda instancia, conforme a la literalidad del tículo 187, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, pese a q e atendiendo lo señalado en la sentencia C-641 de 2102, proferida por la Corte Constitucional, los efectos j rídicos se surtan a partir de su comunicación. o 19 Sobre las garantías orgánicas que debe tener un juez para cumplir sus funciones, ver, entre ot os, Luigi Ferrajoli. Derecho y razón. Madrid: Trotta, 1995, pp apartado 40. 10

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Tal ha sido el criterio jurisprudencial sobre dicho particular, como se constata con el pronunciamiento 20 que en lo pertinente se reproduce a continuación: "1. Improcedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación: "De manera reiterada ha señalado la Sala que de conformidad con la preceptiva del artículo 210 de la Ley 600 de 2000: "si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición", entendiéndose por tal "la inobservancia de los términos para presentar la demanda, no la inobservancia de los términos para la interposición del recurso"21. "Por su parte, según el artículo 213 del mismo ordenamiento procesal, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que el demandante carece de interés para acudir a esta sede o cuando la demanda no reúne los requisitos taxativamente señalados

en el artículo 212 de dicho estatuto procesal penal. "En virtud de lo anterior se colige que para el legislador de 2000 existen dos actos procesales claramente diferenciables en punto del trámite del recurso extraordinario de casación. Por una parte, el de la concesión del medio de impugnación y, por otra, el de la calificación de la demanda presentada en sustento del mismo. "El primero compete al funcionario de segunda instancia, quien determinará si concede o no el recurso, para lo cual deberá analizar "todos los o Cfr. Auto de casación de 17 de septiembre de 2008. Rad.29783 20 Auto de fecha junio 22 de 2005. Rad. 23701. 21 11

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda"22. "Y , un acto ulterior, cuya competencia está atribuida de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, luego de superadas las fases de interposición, concesión y sustentación del recurso, en el cual determina si la demanda presentada cumple las exigencias legales previstas para su admisión. "Contra la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por alguno de los sujetos procesales, el texto de la ley no ofrece duda en el sentido de que procede el recurso de reposición, situación que no se verifica en relación con el proveído por cuyo medio se inadmite la demanda de casación.

"En cuanto a esta última determinación, se ha insistido en que si bien debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, citada por la impugnante en el memorial de interposición del recurso, y que a partir de dicha fecha de notificación surte sus efectos jurídicos, no así constituye interregno para abrir paso a un medio de impugnación, pues con ello se contrariaría el mismo texto de la ley, habida cuenta que el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 es claro en señalar que dicha decisión cobra ejecutoria el día en el cual es suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, poniendo fin al trámite casacional. "Así las cosas, con el proferimiento de tal decisión también adquiere firmeza el fallo objeto El 22 Ibide111. 12

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA de impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. "De acuerdo con las razones esbozadas, la Sala en múltiples ocasiones ha rechazado la pretensión de interponer recurso de reposición contra el auto en mención23, sin que pueda constituir excepción la propuesta elevada ahora en ese mismo sentido por la defensora del

procesado R.J.S.P." Por las razones anteriores, la Corte rechazará por improcedentes las pretensiones de la defensa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta por la defensora del sentenciado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, contra el auto proferido por la Corte el 12 de octubre de 2011, de acuerdo con lo anotado en la motivación de este o Cfr. providencias del 21 de mayo de 2002, rad. 17487; del 3 de agosto de 2005, rad. 23 23309 y del 20 de abril de 2007, rad. 27124, entre otras. 13

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URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA pronunciamiento. Cóntra esta decisión no procede recurso alguno. Cómuníquese y Cúmplase. AVIÉ "li tt (cid:9) J SÉ LUIS BARCEL CAMACHO JOSÉ LEONIDAS OS I —RA R ;INEZ DI' NANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO SIGIFR S N PÉREZ A DEL ROSARI GONZ LEZ UÑOZ AUG TO J. JUEZ GUZ N a, WYP9111 1' S GUILLE SALAtZAR OItmEá O JUL4 C(cid:9) 1.-.7 • "711 HA S NCA "EP

IsQBIaAYOLA A NOVA GAR IA

Secretaria 14

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