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CSJ - SP37336(30-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37336(30-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación 37336. Sistema Acusatorió William Gaviria Puello República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 425 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Gaviria Puello contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena que revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

HECHOS

El Tribunal los resumió de la siguiente manera: Casación 37336. Sistema Acusatorio William Gaviria Puello República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'Los hechos materia del presente proceso se refieren como atribuidos al señor William Gaviria Puello, profesor de música de la institución educativa 'José Manuel Rodríguez Torices — !nem' [ubicado en Cartagena de Indias] y se le señala de realizar el 22 de octubre de 2008, actos libidinosos sobre la menor SHSHB, proponiéndole a su Vez el mantener una relación sentimental con la menor a cambio de prebendas, ofreciéndole en esa instancia la suma de dos mil pesos para que no la delatara."

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Lqs hechos anteriores fueron denunciados el 27 de octubre de 2008 por

Libaría Esther Burgos Jiménez, madre de la ofendida; fue así como tras ser ordeñada y cumplida la captura de William Gaviria Puello, en audiencia preliríninar celebrada el 20 de febrero de 2009 ante la Juez Penal 3a Mun ipal con Función de Garantías de Cartagena de Indias, se legalizó su a rehensión, se le formuló imputación por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravada (artículos 209 y 211-2-4 del Código Penal), la cual aquel no aceptó, y se le afectó cón medida de aseguramiento de detención preventiva intrarryal.

2. E escrito de acusación fue presentado el 20 de marzo de 2009; la audiéncia de formulación de acusación tuvo lugar el 6 de mayo siguiente ante el Juez 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

2 Casación 37336. Sistema Acusatorio William Gaviria Puello República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cartagena; en ella, la Fiscal Secciona! 21 acusó a William Gaviria Puello como autor doloso de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años (artículos 209 del Código Penal, delito que contempla pena de 9 a 13 años de prisión, según la Ley 1236 de 2008, agravado según lo previsto en el artículo 211-2-4 del mismo estatuto). La audiencia preparatoria fue realizada el 26 del mismo mes; la del juicio oral se inició el 24 de junio de 2009 y, tras numerosos aplazamientos, se

desarrolló en sendas sesiones del 24 de febrero y 10 de marzo de 2010; en esta última, la fiscalía pidió la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, según los artículos 209 y 211-2 del Código Penal), al tiempo que el funcionario judicial de conocimiento anunció el sentido absolutorio de la sentencia, la cual fue emitida en audiencia del 25 de mayo de 2010 (fl. 95 — 107, carpeta principal) y, luego de su lectura, apelada por la fiscal delegada.

3. En la sentencia de segundo grado del 10 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a William Gaviria Puello a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el cual fue acusado (artículos 209 y 211-2-4 del Código Penal). En auto del 14 de junio siguiente adicionó dicha determinación, en

3 Casación 37336. Sistema Acusatorio \ William Gaviria Puello República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Inconfprme con lo resuelto, el apoderado del procesado formuló el recurso extraptdinano de casación y, de manera oportuna, presentó el corre4ondiente libelo. LA DEMANDA DE CASACIÓN El im ugnante postula un cargo único, al amparo de la causal de que trata el art culo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, por medio del cual

denurficia que el sentenciador incurrió en errores de hecho, determinados por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, los cuale lo condujeron a violar de forma indirecta, por aplicación indebida, los a ¡culos 209, 211 y 29 del Código Penal, y por interpretación errónea el 0 0 29, i ciso 4 , de la Constitución Política, 7 y 381 del Código de Proc4dimiento Penal. Como consecuencia del cargo formulado aspira, y así sp lo solicita a la Sala, a que case la sentencia demandada y, en su lugar se confirme el fallo absolutorio de primera instancia. Sus Orgumentos se sintetizan de la siguiente manera: El libelista reprocha que el Tribunal, tras considerar las versiones de los tesOos de descargos, conforme las cuales Gaviria Puello no pudo corn‘ter la conducta que se le atribuye por encontrarse en la ceremonia protpcolaria del recibimiento del nuevo rector del plantel y porque la menor se hallaba en clase de castellano, según así lo demuestran el libro de 4 Casación 37336. Sistema Acusatorio William Gaviria Puello República de Colombia Corte Suprema de Justicia actas de asistencia y el 'parcelador docente', terminara por calificarlas de genéricas e incapaces de brindar certeza sobre el paradero del hoy enjuiciado. Así mismo, critica que el ad quem dijera de ellas que "no muestran con grado de certeza que efectivamente el profesor Gaviria Puello se encontraba asistiendo a la ceremonia protocolaria permanentemente y que la clase de castellano concluyó en la hora

indicada en el registro". El libelista señala que con dicha ponderación, el fallador, en su intento de apoyar la regla de experiencia, según la cual los delitos sexuales no se suelen cometer en público, tergiversó y cercenó las atestaciones del alumno Jaime Andrés Álvarez Hoyos, de los docentes Nilva Galván, Sandra Castro y Jairo Martínez Rodríguez, así como los documentos que invitan a los profesores a la mencionada reunión y registran la asistencia a clase de la menor, pruebas todas aquellas que sin duda, dice, muestran que el profesor William Gaviria Puello, para el momento en que se dice ocurrió el hecho, se encontraba en el aludido acto protocolario, como también que la niña asistía a la clase de castellano y, además, que el salón de música se hallaba ocupado en un actividad artística. El casacionista subraya la inconsistencia en el dicho de la madre de la niña, pues aquella expresó que el abuso sexual ocurrió el 22 de octubre de 2008 (y así mismo lo consideró el sentenciador al relatar los hechos), y fue a partir de esa fecha que se percató del particular comportamiento de la ofendida y se produjo su ausencia del plantel educativo; lo anterior, 5 Casación 37336. Sistema Acusatorio William Gaviria Puello República de Colombia Corte Suprema de Justicia agrega, no se aviene a la realidad de los hechos, pues el acontecimiento académico que sirvió de referencia para fijar su fecha de ocurrencia (la entreja de los boletines de evaluación) en realidad tuvo lugar el 15 de ese mes; por lo tanto, insiste, no es explicable que si el hecho supuestamente

ocurró el 15, la madre de la víctima no hubiera visto el anormal com rtamiento de ésta sino a partir del 22, menos aún que hubiera form lado la denuncia el 27 de octubre. Estinja, entonces, que la equivocación judicial al plasmar erradamente la fech de los hechos "parece estructurada para salvar la evidente ínco sistencia que ostentan las referidas versiones". El c nsor admite que lo anterior no significa que la menor no haya expe imentado el trauma que relató, pero sí deja ver que de manera injus ificada le atribuyó el hecho al hoy procesado Gaviria Puello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, todá vez que no cumple con los requisitos de lógica y debida funlamentación. 2. l recurrente pasa por alto que la casación no es un instrumento para conlinuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso

6 Casación 37336. Sistema Acusatori William Gaviria Puello República de Colombia Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, que no le está permitido realizar cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite. Por desconocer lo anterior, el censor no enseña a la Corte ningún motivo que justifique emprender el examen de control constitucional de la sentencia de instancia, que llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad. En particular, la Corporación encuentra que el censor, al desarrollar el cargo orientado como de falso juicio de identidad, incurre en el error común de proponer una diversa apreciación de la prueba, al

tiempo que omite el deber de analizar todos los soportes probatorios de la sentencia. En efecto, dígase en primer lugar que la demostración en esta sede de cualquiera de las modalidades del error de hecho exige la acreditación de la materialidad del dislate cometido por el juzgador, es decir, la omisión o la suposición probatoria, en el caso del falso juicio de existencia; la tergiversación, agregación o mutilación del contenido material del medio de convicción, en el evento del falso juicio de identidad (como se invoca en el libelo) o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia en las hipótesis en que se acude al falso raciocinio. Tanto o más importante que lo anterior, es la demostración de la trascendencia de la equivocación, lo cual solamente se logra tras enseñar de qué manera la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio, siempre al margen de la personal apreciación del casacionista, pues, como ya se precisó, el recurso extraordinario no está previsto para enfrentar diversas interpretaciones probatorias, por viables que estas sean. 7 Casación 37336. Sistema Acusatorio William Gaviria Puello Remtblica de Colombia Corte uprema de Justicia Ha dtho la Salal, además, que cuando el libelista emprende la censura a través del falso luido de identidad debe evitar confundir la prueba con lo probado, es decir, la materialidad del medio de convicción con el poder suasOrio que le asigna el juzgador; dígase, entonces, que una cosa es el

conteilido de la prueba -por ejemplo, la versión que de los hechos ofrece el testig - y otra muy distinta que el sentenciador acoja o rechace la vera idad de sus atestaciones. De allí que si el fallador aprecia como aleja 1a de la realidad el relato del declarante ello no quiere decir que altere su mfderialidad, sino que rechaza su poder de convicción.

3. E,to último es lo que ocurre en el caso que ocupa la atención de la Cort , pues el casacionista reprocha que el juzgador, al apreciar como gen leas las pruebas de descargo y, por esa vía, negarles la capacidad para demostrar la inocencia del procesado, tergiversó su contenido matérial. Pero este último yerro no se configura porque en ninguna de sus part s en la sentencia aparece que el fallador hubiera negado que los decl rantes Jaime Andrés Álvarez Hoyos, Nilva Galván, Sandra Castro y JairO Martínez Rodríguez y los documentos que cita el impugnante apunten a ubicar al hoy procesado en una serie de actividades que, según la tesis defensiva, le habrían imposibilitado realizar la conducta punible que se le atribUye.

Por él contrario, el fallo impugnado en verdad reseña (aunque de manera bree) el contenido de dichos testimonios y documentos, es decir que "el Corje Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 17 de noviembre de 2010 y 9 de 1 marzó de 2011, radicaciones No. 34294 y 34052, entre otros. 8 Casación 37336. Sistema Acusatorid William Gaviria Puello

República de Colombia Corte Suprema de Justicia profesor Gaviria %ello se encontraba asistiendo a la ceremonia protocolaria permanentemente, y que la clase de castellano [en la que supuestamente se encontraba la menor] concluyó en la hora indicada en el registro", solo que al momento de apreciarlos frente al restante conjunto probatorio estimó que "hay que indicar que los mismos no muestran con grado de certeza" las conclusiones exculpatorias que de ellas deriva la defensa. En contraste, el fallador, sin exceder las facultades de apreciación razonada que le asiste, halló creíble el conjunto de elementos de convicción constituidos por el dicho de la ofendida, de su compañera de estudios y de su madre, al tiempo que enfatizó muy especialmente en la fortaleza del testimonio de los peritos expertos en el comportamiento humano, sicóloga y siquiatra, para quienes sin duda el relato de la niña sobre el hecho constitutivo de abuso sexual y su autor es veraz, consideraciones de las cuales el recurrente no se ocupa de manera distinta a oponerles su propia interpretación de los hechos. Ahora bien, las apreciaciones que edifica el casacionista sobre el error en que incurrió el juzgador al plasmar la fecha de ocurrencia de los hechos, las cuales concreta en la época en que la madre de la niña notó su anormal comportamiento y en los motivos para que aquella los denunciara muchos días después de su ocurrencia, y de las cuales concluye que "parece estructurada para salvar la evidente inconsistencia que ostentan las referidas versiones", como también que el abuso sexual de que fue víctima

9 Casación 37336. Sistema Acusatorio William Gaviria Puello República de Colombia fr Corte Ouprema de Justicia la meillor sí ocurrió pero no se le puede atribuir al hoy sentenciado, no son más due apreciaciones de instancia que discurren por un sendero distinto al considerado en la providencia recurrida, y no demuestran un yerro evidente y trascendente en la ponderación judicial. Lo unido a que el impugnante es ostensiblemente impreciso en anterior, señalfir qué parte del artículo 29 del Código Penal fue violado por el juzgador y, además, omite todo sustento argumentativo respecto de la manera en que, según así lo anuncia en el libelo, el fallador interpretó de manera equivocada los artículos 29, inciso 4°, de la Constitución Política, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, le permite concluir a la Sala que el discurso casaclional deviene intrascendente, toda vez que su autor no enseña la neceSidad de corregir en esta sede un error que afecte de forma trascéndente la constitucionalidad y legalidad del fallo recurrido.

4. Eh conclusión, la demanda de casación adolece de una indebida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su inadmisión.

5. Ctlestión adicional Tod vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación proc de el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de l Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación

10 Casación 37336. Sistema Acusatori

William Gaviria Puello República de Colombia Corte Suprema de Justicia no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos2: La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los c) debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. 2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 11 Casación 37336. Sistema Acusatorio William Gaviria Puello Repdblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia d) E auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae comú consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cuál se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

6. Anotación final Del éstudio de las diligencias, la Sala encuentra una posible vulneración de gartías fundamentales, por cuanto, al parecer, el procesado fue conienado de conformidad con la imputación formulada en el escrito de acHación y precisada en la correspondiente audiencia, esto es, por el delito de qúe trata el artículo 209, en asocio con el 211-2-4 de la Ley 599 de 2000, sin triar en cuenta que la causal de agravación reseñada en último lugar fue declarada exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional

(sentencia C-251 de 2009). Por lo tanto, una vez en firme esta providencia y, si fuere el caso, surtido el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia, la actuación deberá regitesar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciarse de manera ofic osa sobre el asunto indicado. En méritode lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

12 Casación 37336. Sistema Acusatorió William Gaviria Puello República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Gaviria Puello.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley

906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es viable la interposición del mecanismo de insistencia.

TERCERO: En firme esta providencia y, si fuere el caso, agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO 1DAST BUSTOS MARTÍNEZ

13 Casación 37336. Sistema Acusatorio William Gaviria Puello República de Colombia Corte luprema de Justicia

NDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIF

MARI DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUG IBÁÑEZ GU AN AS 1177 ir ir • la° LUI t UILLER SALAZAR OTERO (cid:9) J (cid:9) 3 nE SOCI-14 SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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