CSJ - SP37350(19-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37350(19-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
ÚNICA STAN I 37350
JOSÉ LUIS GOñIZÁLEZ C ESPO
(7<r:.,4 (cid:9) (4- /. (-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, quien en su calidad de ex Gobernador del departamento de La Guajira aceptó los cargos por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales formulados en la resolución de acusación proferida por la Fiscal General de la Nación el 10 de mayo del año en curso, confirmada el 30 de agosto siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
2 ÚNICA STAN IA 37350
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO : _WeAdiffer. rKdtn,4, n
Ktei,e) ,9::,;4m7na IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.168.472 de Barranquilla, nació en la ciudad citada el 8 de octubre de 1970, es hijo de Luis Alberto González Ramírez y Elsa Crespo de González, de estado civil unión libre con Martha Hernández Sierra, de profesión Administrador de Empresas con especialización en Gerencia Pública, se
desempeñó como Gobernador del departamento de La Guajira en el período 2004-2007. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES De acuerdo con la resolución de acusación se investigó a GONZÁLEZ CRESPO porque en su condición de Gobernador del departamento de La Guajira celebró el 2 de agosto de 2004 con el abogado Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez el contrato de Asesoría, Consultoría y Gestión N° 001 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000,00), cuyo objeto era la representación judicial de ese ente territorial en defensa de sus intereses frente a los ingresos dejados de recaudar por concepto de estampillas, convenio que además de carecer de los requisitos legales, no se ajustó a una selección objetiva, toda vez que el contratista no tenía la idoneidad y experiencia necesarias, al tiempo que se aceptó como garantía una póliza por valor total asegurado de $750.000,00, sin
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JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RESPO 9c- 11,5 realizar algún seguimiento o interventoría a la labor encomendada. Además, el 6 de septiembre de 2004 el Gobernador le otorgó poder amplio y suficiente al citado contratista con expresas facultades para conciliar, recibir, sustituir, reasumir y desistir, permitiendo así que éste recaudara y luego se apoderara de más de $.2.034.317.618,00 girados por los diferentes municipios de La Guajira. El otrora Fiscal General de la Nación, una vez abrió formal
investigación penal, vinculó a través de indagatoria a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO y mediante resolución de 23 de noviembre de 2010 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que se abstuvo de imponerle alguna medida por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, librando la correspondiente orden de captura. Clausurado el ciclo instructivo, por decisión de 10 de mayo de 2011 la Fiscal General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por los refnrirl r, rinl i+ng r4e rnnformiriad rnn Inc Prtículns 397 jrnion 3° mínimos legales mensuales vigentes—; y 410 del Código Penal. De la misma forma le imputó como circunstancias de mayor punibilidad las previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 58 4 ÚNICA I 1\ TANCI -.37350 JOSÉ LUIS GON ALEZ C ESPO 144: .7(;:ezfre.vmibídem, dado que la conducta fue ejecutada sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad y por la posición distinguida del procesado como primera autoridad departamental. En primer lugar, en relación con el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales la atribución de responsabilidad en el calificatorio estuvo sustentada en los siguientes aspectos:
1. Para tal convenio no se adelantaron los estudios previos de conveniencia, en clara inobservancia de los artículos 25,
numerales 7° y 12, referidos al principio de economía; y 8° del Decreto 2170 de 2002.
2. No se elaboraron pliegos de condiciones o términos de referencia.
3. No se constató la capacidad, idoneidad y experiencia del contratista en contravía del deber de selección objetiva, previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.
4. No se dejó constancia de la carencia de personal de planta para prestar el servicio a contratar, vulnerando así el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002. 5 ÚNICA IN1TANÓI 37350
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ C ESPO Or^},4 • (0,Mina;
5. Se aceptó una garantía consistente en una póliza por $750.000,00 a sabiendas que la suma a recaudar excedía de los
$2.000.000.000,00.
6. No se estipuló el seguimiento técnico, administrativo y jurídico del contrato, ni se verificó el cumplimiento del mismo en infracción del numeral 1 ° del artículo 26 de la ley de contratación estatal referido al principio de responsabilidad.
7. A pesar del incumplimiento por parte del contratista, no se declaró la caducidad ni se liquidó el contrato en desatención del artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
8. Aunque el contrato vencía el 2 de enero de 2005, la suma de $1.187'594.384,00 fue recaudada por fuera de su vigencia.
Se destacó en la providencia que el procesado tenía suficientes conocimientos y experiencia en el manejo de la cosa pública, así como en la administración de sus recursos, ya que fue Concejal
del municipio de Maicao y Diputado de la Asamblea de La Guajira, cargos que desempeñó durante un período aproximado de ocho años (1992 a 2000), por lo cual resultaba inadmisible predicar la ignorancia de la normatividad aplicable al contrato investigado o de sus deberes funcionales e imperativos inherentes a la selección objetiva del contratista y a la supervisión del convenio. En segundo término, respecto del ilícito de peculado por apropiación se sostuvo que el incriminado faltando a su función
6 ÚNIC NSTÁ CIA 37350
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JOSÉ LUIS GONZÁV CRESPO gaez a
7- ,C2 2 e90 P-Ke, t'AM/nen ae, -teJeice;ce, constitucional de velar por la cabal recaudación de las rentas departamentales, conforme con el artículo 305 numeral 11 de la Carta Política, al celebrar el contrato de asesoría con el abogado Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez y otorgarle poder especial amplio y suficiente, permitió dolosamente que éste como contratista recaudara y luego se apropiara de los recursos públicos por valor de $ 2.034.317.618,00 que nunca ingresaron al tesoro, generando así el detrimento patrimonial para la administración. Se puso de presente la manifestación del mismo procesado vertida en su indagatoria acerca de que la Oficina de Rentas Departamental tenía una cartera que superaba los dos mil millones de pesos, a lo que se sumó que el ente territorial no adelantó previamente alguna gestión ante las tesorerías municipales respectivas para el pago directo de lo adeudado por
estampillas, lo que habría impedido la apropiación del dinero por parte del contratista. De esta manera, no se aceptaron las exculpaciones del incriminado cuando adujo que confió en sus dependientes y asesores, porque la prueba recopilada demostraba que tenía conocimiento de la suma a recaudar y que con el convenio suscrito le entregó herramientas al contratista para que se apoderara de los recursos estatales, sin adelantar alguna supervisión o seguimiento, al punto que el objeto contractual se siguió ejecutando más allá de su fecha de vencimiento (2 de febrero de 2005). 7 ÚNIC NST (cid:9) IA 37350
JOSÉ LUIS GONZÁ CRESPO
M0a/Xen, (cid:9) 71 ce—.~ :?;;;fr.% 4 ( : El defensor del procesado interpuso recurso de reposición anhelando la revocatoria de la acusación, pero la Fiscal General de la Nación a través de proveído de 30 de agosto de 2011 mantuvo la convocatoria a juicio por cuanto el impugnante sólo había atacado el punible contra el patrimonio económico estatal, sin detenerse en el ilícito contractual, el cual se constituyó en el medio comisivo que permitió la apropiación de dineros públicos por parte de terceros, específicamente el contratista Díaz Bermúdez, quien fue condenado de manera anticipada por tales hecho& admitiendo que no tenía los conocimientos necesarios para litigar en los asuntos confiados y que fue recomendado por Rene Alfonso Argote Ariño, a la postre también condenado2, de lo cual se establecía el objetivo común de los citados para desfalcar
el erario público. El pasado 16 de agosto de 2011 GONZÁLEZ CRESPO se entregó voluntariamente a las autoridades judiciales y por ello el 5 de septiembre siguiente fue puesto a disposición de la Corte Suprema de Justicia al enviar el diligenciamiento para surtir la fase del juicio. En esta Corporación, en el término de traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el procesado manifestó su 1 Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha emitió sentencia anticipada en contra de Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez y lo condenó a 134 meses de prisión como autor del delito de peculado por apropiación, decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 abril de 2008. 2 A través de sentencia de 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Riohacha, condenó a Rene Alfonso Argote Ariño en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación a 120 meses de prisión. 8 ÚNIC INSTAN IA 37350 ,Wytaa., 144,4», JOSÉ LUIS GONZÁLEZ tRESPO a 16? /rt (cid:9) tn. a deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada, al aceptar los cargos formulados, pedimento avalado por su defensor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. (cid:9) Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 235 numeral 4° de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia es competente para juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, al defensor del pueblo, a los directores de los departamentos administrativos y a los gobernadores, entre otros servidores del Estado. Y según el parágrafo de la norma en cita, la competencia de la Corporación se mantiene aún después de que el funcionario cesa en el ejercicio del cargo cuando las conductas punibles tienen relación con las funciones desempeñadas. Aquí, los comportamientos investigados guardan un nexo directo con el rol funcional desplegado por GONZÁLEZ CRESPO cuando fungió como Gobernador del departamento de La Guajira, elegido para el período 2004-2007, cargo del cual tomó posesión el 1° de 9 ÚNICA IkTANCI s 37350 JOSÉ LUIS GON LEz C ESPO c% enero de 20043 toda vez que se imbrican con los orígenes, desarrollo y consecuencias del contrato de Asesoría, Consultoría y Gestión celebrado el 2 de agosto siguiente con el abogado Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez y el poder otorgado al mismo para representar los intereses de la administración departamental. Se trata así a una actuación de única instancia, cuya etapa de juicio corresponde a esta Corporación y a la cual, en virtud de la petición del procesado y su defensor, se le aplica el trámite contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 referente a la sentencia anticipada. 2. (cid:9) De la sentencia anticipada Como corolario de la justicia premial y en cumplimiento de los fines esenciales del Estado de facilitar la participación en las
decisiones que los afectan, se permite al procesado renunciar a su derecho a no auto-incriminación, a la controversia probatoria y a alguno de los pasos procesales, con la asunción de su responsabilidad penal, recibiendo como contraprestación una rebaja punitiva, según la fase en la cual se acoja, dada la Así se establece de la respectiva acta de posesión y de la credencial expedida por 3 los Delegados del Consejo Nacional Electoral (Folios 5 cuaderno anexo N° 6; 13 y 14 cuaderno original N° 1)
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JOSÉ LUIS GONZÁLEZ tRESPO K27,/,e, (cid:9) ( a,<3. celeridad que se le imprime al proceso, lo que obviamente incide en la eficacia y eficiencia de la administración de justicia4. El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece el trámite de la sentencia anticipada cuando la petición se formula antes de la ejecutoria de la clausura de la investigación o cuando se hace antes de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia pública. El carácter teleológico de tal diferenciación atiende al beneficio que le reporta al procesado o acusado como contraprestación a su voluntad de declararse culpable, teniendo incidencia en la función de verificación y valoración de los medios de prueba, para que éstos se constituyan en el respaldo a la asunción de la sentencia condenatoria. En el primer evento, el marco conceptual está delimitado por la imputación hecha en la indagatoria, en su doble condición de
imputación fáctica y jurídica, por ello, si la Fiscalía lo considera necesario, puede ampliar la injurada o practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días siguientes al pedimento, caso en el Corte Constitucional. Sentencia SU1300 de 6 de diciembre de 2001: "La 4 institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la de/imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos (sic) obra como confesión simple". 11 ÚNICA I (cid:9) ANCIA 7350 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CR SPO 14p./;=, .54,4 m ~ex All(4,64 ( at4 cual los cargos formulados y la correspondiente aceptación se consignarán en un acta equivalente a la resolución de acusación. En el segundo caso, el marco fáctico y jurídico está circunscrito a los cargos formulados en la resolución de acusación, de ahí que baste la manifestación del sindicado en el sentido de aceptarlos sin que sea menester realizar una audiencia específica o acta para
formalizar tal aceptación.
Así lo ha clarificado la Sala: "En los primeros incisos del precepto en mención [artículo 40 Ley 600 de 2000] se consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el procesado deben quedar consignadas en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, cuando se tramita la sentencia anticipada en la fase sumarial, pudiéndose ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, para mejor proveer.
Para la etapa de juicio, cuando ya el reproche está afianzado en una resolución de acusación ejecutoriada, la norma únicamente dispone que el sindicado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, sin exigir una audiencia o diligencia especial, ni suscripción de acta, ni la asistencia del fiscal. Siendo ello así, y dejando claro que más que la jurisprudencia de la Sala, constantemente reiterada en este sentido, era la propia ley vigente para el momento en que se llevó a afecto la referida petición de sentencia anticipada, Ley 81 de 1993, art. 3°, al igual que sucedió con la Ley 365 de 1997 y ahora con la legislación actual, Ley 600 de 2000, la sentencia anticipada en la causa solo procede 'respecto de
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JOSÉ LUIS GONZÁLEZ tRESPO octie. etAn4/ir todos los cargos allí formulados', esto es, en la resolución acusatoria 6 . En este orden, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo normado en el artículo 397 de la Ley Procedimental Penal de 2000, los cargos del calificatorio deben responder a que se ha
demostrado la existencia de la ocurrencia del hecho, media confesión, testimonio que ofrece serios motivos de credibilidad, o hay indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del procesado. Tampoco para atender la petición formulada en la fase de juzgamiento es necesario ampliar indagatoria o practicar pruebas por cuanto, se insiste, parte de la formulación de cargos y no de la imputación hecha en la diligencia de inquirir. Aquí, ante la manifestación hecha por el ex gobernador GÓNZÁLEZ CRESPO desde su sitio de reclusión (Cárcel La Picota), de acogerse a la sentencia anticipada por los cargos que se le han formulado, petición avalada por su defensor de confianza, corresponde entonces a la Sala verificar ese acto partiendo de la valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución de acusación a efectos de determinar si hay pruebas objetivas que sustenten la ocurrencia de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y su responsabilidad en los mismos. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de diciembre de 1999, 5 radicación 11474. En igual sentido, sentencias de 9 de septiembre de 2009, radicación 31943 y de 9 de marzo de 2011 radicación 33416. 13 ÚNICA tJSTANQ1 37350
JOSÉ LUIS GO ZÁLEZ C ESPO ,W0aan<4 (>F1:(.7 (cid:9) ,19,;(0-()N.Za. O í AC
IfiGia: ( 3. (cid:9) Pruebas que sustentan lo aceptado y su valoración 3.1. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales La forma de protección del bien jurídico de este delito busca mantener los postulados que orientan la función administrativa, la cual al tenor de lo normado en el artículo 209 del texto superior, ha de estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
A su turno, pretende amparar los pilares de la contratación estatal a fin de que sus varias fases de celebración, ejecución y liquidación se surtan con transparencia, responsabilidad, igualdad de oportunidades y selección objetiva. Por ello, si el funcionario público no ajusta su actuar oficial a las precisas etapas y formalidades legales esenciales atinentes a la contratación estatal queda incurso en este punible. "Se estructura ese tipo penal cuando un servidor público en ejercicio de sus funciones desatiende los requisitos legales atinentes a un contrato, específicamente en tres eventos, a saber (O cuando lo ÚNICA IN (cid:9) 7350 14 etd..a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ (cid:9) SPO ((— 47(cid:9) . ,A.)/ee. tramita sin cumplir los requisitos propios de esa fase contractual, (h) cuando lo celebra sin observar los presupuestos necesarios para su perfección o sin verificar el cumplimiento de los inherentes a la fase pre-contractual, y (iii) cuando liquida el contrato sin sujetarse a las
exigencias requeridas para el efecto. "Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que los requisitos legales esenciales a los cuales se refiere el artículo 410 del estatuto punitivo, según la fase contractual respectiva, son "1) Previos a la celebración del contrato: a. Competencia del funcionario para contratar. b. Autorización para que el funcionario competente pueda contratar. c. Existencia del rubro y registro presupuestal correspondiente. d. La licitación o el concurso previo. "2) Concomitantes a la celebración del contrato cuyo cumplimiento habilita el acuerdo entre la administración y el particular a. Elaboración de un contrato escrito que contenga todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en casos determinados y para ciertos contratos. b. La constitución y otorgamiento de garantías de cumplimiento por el contratista. c. La firma del contrato por las personas autorizadas. "3) Posteriores a la celebración del contrato, cuyo cumplimiento permite que una vez firmado el mismo la actuación quede en firme y pueda ser ejecutado: a. La aprobación por parte de la entidad competente. b. El pago del impuesto de timbre. 15 ÚNICA TANCI 37350
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c. La publicación". 6 Hechas las anteriores precisiones conceptuales, en este caso obra en el diligenciamiento copia del contrato de Asesoría, Consultoría y Gestión N° 001 del 2 de agosto de 2004, celebrado entre el Gobernador GONZÁLEZ CRESPO con el abogado
Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez, cuyo objeto era "la representación judicial a fin de asumir la defensa de sus intereses [del Departamento] representados en los ingresos dejados de recaudar por estampillas de parte de los sujetos pasivos y agentes retenedores de conformidad con la normatividad presupuestal y tributaria". Para su cumplimiento se fijó un término de seis (6) meses, pactando un "valor indeterminado, sin y como embargo para efectos fiscales se fija en $5.000.000,00" honorarios el 15% "de los recursos gestionados y recaudados de las diferentes vigencias fiscales por concepto de aplicación del impuesto"! Como garantía de cumplimiento del aludido convenio aparece copia de la póliza única a favor de Entidades Estatales, emitida el 3 de agosto de 2004 por la Compañía de Seguros La Previsora, y con vigencia hasta el 3 de febrero de 2005, tomada por Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez, apareciendo asegurado el departamento de La Guajira por el valor de $750.000,00, garantía que fue aprobada el mismo 3 de agosto de 2004 mediante la Resolución 219. Por otra parte, se aprecia copia del poder especial otorgado por el Gobernador a Díaz Bermúdez, con destino al Procurador 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de mayo de 2009, radicación 31654. 7 Folios 70 a 73 cuaderno anexo original N° 1
16 ÚNICA INS ANCIA 7350
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Q<) ,_/(0?"..-nza Cuarenta y Dos Judicial ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, "para que inicie y culmine proceso judicial a fin de asumir la defensa judicial de los intereses del Departamento representados en los ingresos dejados de recaudar por estampillas de parte de los sujetos pasivos y agentes retenedores de conformidad con la normatividad presupuestal o tributaria", con la correspondiente autenticación de firmas de 6 de septiembre de 2004 ante la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha.8 Y si bien por la cuantía el contrato podía celebrarse directamente al no requerir licitación o concurso, por tratarse de la prestación de servicios sí debió mediar una certificación acerca de la inexistencia o insuficiencia de personal dentro de la administración para la ejecución de la labor contratada, requisito previo e indispensable como lo exige el artículo 1° del Decreto 2209 de 1998 (que modificó el artículo 3° del Decreto 1737 de 1998): "Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. "Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de Folio 82 cuaderno anexo original N° 1 8 17 (cid:9) ÚNICAt STP‘ IA 37350
7{)-2 JOSÉ LUIS G ZÁLEZ CRESPO
422,4, ,-2
14. 9:”.1;4fr.,,,ntre. ( especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo".
Del mismo modo, en el camino de no acatar los principios y normas establecidos constitucional y legalmente para la contratación administrativa, no se realizaron estudios previos de la conveniencia, oportunidad y necesidad de realizar el convenio de asesoría, amén de que se designó un contratista carente de experiencia en la labor encomendada, pues como lo afirmó el propio Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez en su indagatoria, (prueba trasladada a este diligenciamiento), era la primera vez que realizaba esa tarea, no tenía experiencia en la contratación, precisando que para el contrato sólo aportó su hoja de vida, fotocopia de la tarjeta profesional, el certificado de antecedentes de la Procuraduría y una póliza de seguros para firmarlo y autenticarlo en Riohacha, lo que en todo caso contraviene las previsiones del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 de 1993: "De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral lo del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin
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JOSLUISGe ZALEZ RESPO
4darla, , ,_Wii",ternet eK5 que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita". Ciertamente, el representante del Departamento debía escoger al abogado a contratar luego de acreditar tanto la experiencia e idoneidad, así como la necesidad del servicio a suplir, contrariamente, como se advierte del informe de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de 26 de junio de 2008,9 no medió algún estudio previo relacionado con la conveniencia del contrato, ni se analizó la calidad del profesional a contratar, esto es, conocimientos y habilidad en el área jurídica para representar al Departamento y defender sus intereses al cobrar lo recaudado por concepto de estampillas. Por consiguiente, para la Corte deviene claro que el ex gobernador GONZÁLEZ CRESPO incumplió sus deberes funcionales en el trámite irregular para la adjudicación del contrato, falencias que no sólo se evidenciaron en la etapa preparatoria, sino que prosiguieron en la fase contractual en lo referente a la póliza de cumplimento ya que se aceptó por el valor pírrico de $750.000.00, cuando la suma a recaudar excedía de los
2.000.000.000,00, además, no se estipuló, ni menos se implementó un seguimiento técnico, administrativo y jurídico del contrato, esto es, alguna interventoría, en pretermisión del principio de responsabilidad previsto en el numeral 1° del artículo 26 de la ley de contratación estatal: 9 Ver folios 66 a 74 c. o. N° 1 19 ÚNICA (cid:9) TANC•37350 JOSÉ LUIS GO ALEZ RESPO "Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato". Se corrobora el actuar irregular del procesado con las manifestaciones del Secretario de Hacienda Departamental Omar Obando Daez al aseverar que el Gobernador en ningún momento le encomendó realizar la interventoría o supervisón de la ejecución del contrato, ni asignó a algún funcionario tal misión. 1° A su vez, el otrora Jefe de la Oficina Jurídica Departamental, Rafael Celedón Soraca expresó que, contrario a la afirmación del procesado, en su oficina no se analizó ni elaboró el contrato de Asesoría y que no sabe quien verificó la experiencia o idoneidad del contratista, y que tampoco en esa dependencias se hizo el mandato judicial conferido por el Gobernador al abogado Díaz Bermúdez." También en la fase postcontractual se advierte la pretermisión de los principios aplicables en ese ámbito en cuanto el incriminado
no liquidó el convenio, inclusive, permitió que el contratista lo siguiera ejecutando después de su vencimiento de 2 de febrero de 2005 al punto de lograr recaudar entre 2005 y 2006 por parte de los diferentes municipios la suma de $1.187'594.384,00, dinero que obviamente no entró a los caudales públicos. 10 Folios 255 a 263 cuaderno original N° 1. 11 Folios 270 a 279 ídem.
20 ÚNICA INS NCI 7350 20 Ze 4 Zdn,4, JOSÉ LUIS GONZ LEZ CR SPO .4 a
- .0-7e -4, ("Memo; feJbk,-,;9: (( A GONZÁLEZ CRESPO, como Gobernador le competía, según el artículo 4° de la Ley 80 de 1993, exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, así como adelantar las revisiones periódicas de los servicios contratados y hacer las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias o garantías a que hubiere lugar. De otro lado, aunque el 10 de agosto de 2004 fue expedido el Decreto 227 por medio del cual en materia de contratación para La Guajira se delegó al Secretario de Obras Públicas y Vías del Departamento, es claro que ello fue con posterioridad al convenio de asesoría suscrito con el abogado Díaz Bermúdez para el cual actuó directamente el Gobernador GONZÁLEZ CRESPO, por ello, se impone también que deba responder como lo preceptúa el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993:
"La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma". Bajo esta óptica, GONZÁLEZ CRESPO es autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque investido de su condición de Gobernador de La Guajira, como primera autoridad y representante legal de la administración departamental, en ejercicio de sus funciones celebró el 2 de
21 ÚNICA STA A 37350
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