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CSJ - SP37396(23-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37396(23-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASAC I Ó N. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELASQUEZ CASTELLANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 411

Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO, contra la providencia mediante la cual resolvió no declarar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado-agravado. ANTECEDENTES Los hechos, ocurridos en Ibagué Tolima, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "Sucedieron en la Avenida 60 entre Avenida Guabinal y Ambalá el 9 de marzo de 2005 a las 8:30 p.m., cuando el señor Camilo Andrés Gutiérrez Pineda conducía la motocicleta de placas NBB-37A de propiedad de Betty Chacón de Montoya y fuera interceptado por tres individuos quienes se desplazaban en dos motos procediendo a amenazarlo con arma de fuego y a despojarlo de la motocicleta". Adelantada la fase instructiva, previa clausura de ésta s, el E 1 FI. 181 cno. 1

CASACIÓ N. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO 30 de junio de 2005 la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de

acusación en contra del procesado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO, como presunto autor responsable del cc:incurso de delitos de hurto calificado-agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, definidos por los artículos 240.4 (Inc. 2do.), 241.10 y 365 de la Ley 599 de 20002, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de imougnación3. 3.1 El trámite del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué 4 y después por el ' Sexto de esa misma especialidads, en donde, después de haberse llevado a cabo la audiencia pública 6, el 20 de agosto de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO a la pena principal de 31 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tieMpo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo pe1m1mente responsable del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego a él imbutado en la resolución de acusación7. 2 Fls. 201 ss. cno. 1 3 Fls. 223 cno. 1 4 FI$. 225 cno. 1 5 FIS. 246 cno. 1 6 Fls. 289 y ss, cno. 1 y 12 ss. cno. 2

7 Fls. 25 y ss. cno. 2 2

CASAC I Ó N. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELASQUEZ CASTELLANO 4.- Apelado el fallo por la defensa del procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 declaró prescrita la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, y en consecuencia, modificó la sentencia apelada en el sentido de condenar al procesado a la pena de prisión de 28 meses y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, confirmándola en lo demás9. 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casaciónn siendo concedido por el ad quemn y dentro del término legal presentó la correspondiente demandan, la cual fue inadmitida por la Corte mediante providencia de 28 de septiembre de 2011. 6.- Como quiera que en la demanda, de manera previa el defensor solicitó declarar prescrita la acción penal y consecuentemente decretar el cese de procedimiento por el delito contra el patrimonio económico, de dicha petición también se ocupó la Sala para negarla en el citado pronunciamiento. 8 Fls. 41 y 45 ss. cno. 2 9 Fls. 12 y ss. cno. Sda. Inst. 10 Fls. 31 y ss. cno. Sda. Inst.

11 Fls. 34 cno. Sda. Inst. 12 Fls. 44 y ss. cno. Sda. Inst. 3

CASACIÓN. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELÁZQUEZ CASTELLANO El profesional argumentó que a su representado se le condenó en primera instancia por el delito de hurto calificado, "de acuerdo a lo previsto en el artículo 240 numeral 4 (Ver Folio No. 6 de [ la sentencia de 2" Instancia) y la pena prevista para la época de ocuHrencia de los hechos es de oscila entre 36 y 96 meses, pena que ha de auMentarse en concordancia con lo regulado en el artículo 241, es decir de Una tercera parte a la mitad, quedando los extremos punitivos en 38 meses en su mínimo y 144 meses en su máximo, lo que equivale a 12 arios" (sic). Señaló que desde la ejecutoria de la resolución de acusación haeta el momento de la petición transcurrió un término superior a 6 arios, es decir, a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito realizado. 7.- , En escritos que anteceden, el defensor del señor VEVISQUEZ CASTELLANO exterioriza su voluntad de interponer recurso de reposición contra la decisión de no decretar la prescripción de la acción penaln, y dentro del término de traslado para la sustentación del mismom, sostiene que la finalidad perseguida con la impugnación es que la Corte reponga la decisión arneritada y decrete la terminación del proceso por la verificación del fenómeno recktmado a favor de su representado. Manifiesta que si bien en la etapa instructiva se imputaron

cargos por hurto calificado y agravado, con las circunstancias allí especificadas, no ocurre lo mismo en la sentencia de priniera instancia, "pues allí se varió la calificación jurídica de la 13 Fls. 33 cno Corte. 4

CASACIÓN. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO conducta y es esa nueva adecuación la que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término prescriptivo, pues tal variación es legal, pues el fallador tenia facultad para aquello, ya que la misma es favorable al procesado y hoy desconocerla es reformar el fallo"(sic), lo cual, en su criterio, es prohibido incluso para la Corte. Dice asistirle la razón en el planteamiento que formula, "pues incluso en el folio 9 del auto atacado y objeto de disenso, admite la Corporación que la punibilidad del fallo se primera instancia se hizo con base en la nueva calificación hecha por el fallador" quien estaba facultado para hacerlo y cuya situación ahora no puede ser tomada en contra del condenado, toda vez que "es aquella calificación establecida al momento de fijar la pena la que debe tenerse en cuenta para establecer el término prescriptivo y no la plasmada en la acusación" (sic).

SE CONSIDERA: 1.- Tal como se indicó por la Corte en la providencia que ahora es objeto de recurso, en esta ocasión cabe reiterar que no le asiste razón al defensor del procesado al considerar que en el caso de su asistido la acción penal se encuentra prescrita.

No se discute que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena

privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en 14 Fls. 37 y ss. cno. Corte 5

CASACIÓN. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO ningún caso pueda ser inferior de cinco arios o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000). En, tal sentido pertinente resulta destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1309 de 2009, monificado por el artículo 1° de la Ley 1426 de 2010, el térMino de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un milmbro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 arios 15. Asimismo, plausible se ofrece resaltar que a tenor de lo previsto por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 arios contados a partir del mon-lento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Tampoco es objeto de controversia que dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente

debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 arios, ni superior de 10 (Artículos 84 del 15 Cibe aclarar, no obstante, que la jurisprudencia de la Corte, en armonía con los compmisos internacionalmente adquiridos por Colombia, ha declarado la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos de delitos considerados como crímenes de lesa humanidad. Cfr. Auto Je Única Instancia. 14 de marzo de 2011. Rad. 33118. 6

CASACIÓ N. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO Código Penal de 1980 y 86 de la Ley 599 de 2000). Menos se discute que tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte16. Igualmente, que de conformidad con estas disposiciones, el término de prescripción se aumenta en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. 2.- En el presente caso, como fue precisado por la Corte en la providencia que sin fundamento alguno ahora la defensa impugna, atendiendo los términos de la resolución de acusación17 se tiene que el procesado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO fue acusado por el delito de

hurto calificado-agravado, según conducta definida por los artículos 239, 240.4, inciso segundo (modificado por el artículo 2° de la Ley 813 de 2003) y 241.10 de la Ley 599 de 2000, que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de 56 (4 años más la sexta parte) a 180 meses (15 años). De conformidad con las normas sustanciales que vienen E 16 Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090 17 FI. 201 cno. 1: "Las conductas punibles que se le están endilgando al sindicado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO, las recoge el Código Penal en su Libro Segundo, Título VII. Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo Primero, Del Hurto, calificado conforme al artículo 240 No. 4 (violencia sobre las personas) y agravado por el artículo 241 No. 10 (o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto)...". 7

CASACIÓ N. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELASQUEZ CASTELLANO de ser mencionadas, en tal evento el término de sería de quince (15) años en la fase de y de siete (7) arios y seis (6) meses en la del Es de precisarse que las aludidas disposiciones del Código Peitial de 2000 (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007) son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de ad, ya que no solamente se encontraban vigentes al

de los hechos, sino que además resultan menos para el acusado, exclusivamente para efectos de la según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo. 3.- La resolución de acusación en el caso sub judice causó el 13 de julio de 200518. Contados desde entonces los l siete (7) arios y seis (6) meses para el delito de hurto se constata que se cumplirían el 13 de de 2013, es decir que a pesar del reclamo elevado por el Ocurrente, aún no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal como para que proceda decilarar la cesación de procedimiento por dicho concepto. El error del defensor, radica en considerar que es la individualización de la pena realizada por el sentenciador, la determina el término de prescripción, y no la calificación lica de la conducta imputada al procesado, contenida en 18 StSgún constancia que sobre el particular obra a folios 220 del cuaderno número 1 8

C AS A C l p N. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO la acusación y en el fallo. En este caso, contrario al pensamiento del recurrente, desde ningún punto de vista puede afirmarse que el sentenciador de primera instancia realizó una calificación jurídica de la conducta, distinta de la efectuada en la resolución acusatoria. Lo que se presentó fue un simple y llano error al individualizar la pena; pese a haber mencionado correctamente las disposiciones sustanciales aplicables al caso (incluida la circunstancia de agravación punitiva el calificado de que

para hurto trata el inciso segundo del 4° del artículo 240 de la Ley de 2000) dejó de numeral 599 tomar en cuenta la agravante por la violencia contra las personas para establecer los cuartos de movilidad, y ello le representó cometer el error de aplicar una pena inferior a la que realmente le correspondía al procesado por la conducta realizada. En este sentido cabe precisar que, atendiendo la fecha de realización de la conducta, la pena para el delito de hurto calificado por la violencia, cuando ésta recae sobre las personas, es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, según la disposición sustancial aplicable al caso, y no de tres (3) a ocho (8) como erradamente se consideró por el juzgador de primer grado al individualizar la pena. Y que cuando además concurre una circunstancia de agravación de las previstas por el artículo 241 del Código Penal, la pena oscila entre 56 y 180 meses (15 años). Pese a este desacierto en la individualización de la pena 9

CA SAC 1 Ó N. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO por parte del juzgador de primer grado (el cual no podía ser corregido por el Tribunal en segunda instancia sin violar la prohibición de refina peyorativa, como así se destacó en la providencia objeto de recta-so y sobre lo cual ningún comentario formula el libelista) que el A quo fue expreso en señalar que la atribución de reaponsabilidad se realizaba por el delito de hurto calificado por la violencia contra las personas, y agravado por haber sido realizado por dos o más personas que acordaron llevarlo

a cabo, como sin dificultad se establece de los siguientes apartes del fallo, no modificados por el superior: "DE LAS CONDUCTAS PUN1BLES. "1.- Hurto Calificado agravado.- Conducta que definió la Fiscalía 3" Seccional de la dudad, bajo los preceptos de los artículo 239, 240 -numeral 4y 241 -numeral 10del estatuto punitivo, que sanciona al agente activo que se apodere de cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, con pena de tres (3) a ocho (8) arios de prisión, agravado por darse la circunstancia del numeral 10 de la última disposición, por haberse realizado el ilícito por varias personas que se reunieron o acordaron para llevarla a cabo. "Precisa decir al respecto que, la forma de comisión del delito señala que la conducta se ejecutó conforme el citado artículo 240 numeral 4 inciso 2° que refiere que la pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) arios cuando se cometiere con violencia sobre las personas". (• .) "Tal el caso del procesado, pues en forma mancomunada, se unió a los otros dos malhechores y transportándose los tres en dos motocicletas, mientras interponían los vehículos adelante y atrás de aquella en la que se transportaba el ofendido, con el fin de impedirle la huida, la tercera persona apuntaba con el arma, despojaba del vehículo al ofendido y se transportaba en ella hasta el lugar donde la esconderían". lo

CASACIÓN. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO "Ahora, puede el sindicado aducir que no era quien portaba el arma, razón que se cae de su peso pues en el presente caso se trata de una coautoría impropia, dentro de la cual no importa quién la portaba sino que al aventurarse a cometer la conducta de manera conjunta, todos los participantes incurren en el mismo delito" (Se destaca). 5.- En tales condiciones no puede ser materia de discusión que tanto en la acusación como en la sentencia, los funcionarios judiciales fueron expresos en señalar que se procedía por el delito de hurto calificado por la violencia contra las personas y agravado por haberse realizado por dos o más personas que acordaron su comisión, y que en tal medida las disposiciones aplicables eran las contenidas en los artículos 239, 240.4 (inciso segundo) y 241.10 del Código Penal de 2000. 6.- Se trató por tanto, de un error del A quo en la individualización de la pena, el cual no podía ser corregido por el Tribunal dada la condición de apelante único que el procesado ostentabal 9, no en la imputación jurídica de la conducta realizada, que es la relevante para determinar el término de prescripción de la acción penal. 19 En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal consideró lo siguiente: "Encuentra la Sala que el Juez de primer grado se equivocó en la dosificación punitiva, por cuanto no obstante que la Fiscalía acusó al procesado Luis Ariel Velásquez Castellano como coautor del delito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas (aunque en forma errónea ubicó ese

proceder en el numeral 4 del articulo 240 del CP) y agravado por haberse cometido por dos o más personas (Art. 241-10), el fallador en la sentencia tomó como circunstancia calificante la prevista en el citado Art. 240-4 ('Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes') y no la mencionada por la Fiscalía de 'haberse ejercido con violencia sobre las personas', por lo que para la individualización de la pena partió de los límites de 36 a 96 meses de prisión y no de 48 a 120 meses, como era lo correcto. No obstante, como el procesado aparece como apelante único no es posible en esta instancia la enmienda de ese yerro, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus". 11

CASACIÓ N. RADICACIÓN: 37396 , LUIS ARIEL VELASQUEZ CASTELLANO 7.i Por lo acabado de señalar, no es cierto, tampoco, como de mchlo contrario se aduce por el recurrente que la Corte huibiese admitido que en la sentencia de primera instancia hubo variación de la calificación jurídica de la conducta, pues los precisos términos del pronunciamiento y la ob.1 .e tividad que éste revela, patentizan que la razón está de pa te de esta Corporación y no del recurrente.

I 8.H Como quiera entonces que no existe motivo fundado para gut la Corte reponga la providencia recurrida, se la maritendrá incólume.

Este auto no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S4A DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: NO REPONER la providencia objeto de recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. 12

CASAC 16 N. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELASQUEZ CASTELLANO

MAIIA DEL ROT RIO GJNZAIty-MUÑOZ

Secretaria 13

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