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CSJ - SP37396(28-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37396(28-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

,

CASACIÓN. RADICACIÓN: 37396

LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351

Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de hurto calificado-agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos, ocurridos en Ibagué- Tolima, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Sucedieron en la Avenida 60 entre Avenida Guabinal y Ambalá el 9 de marzo de 2005 a las 8:30 p.m., cuando el señor Camilo Andrés Gutiérrez Pineda conducía la motocicleta de placas NBB-37A de propiedad de Betty

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO Chacón de Montoya y fuera interceptado por tres individuos quienes se desplazaban en dos motos procediendo a amenazarlo con arma de fuego y a despojarlo de la motocicleta”.

2.- Con ocasión de la denuncia formulada por Camilo Andrés Gutiérrez Pineda, después de adelantar algunas diligencias preliminares dispuestas en resolución proferida el 15 de marzo de 2005 por la Fiscalia 49 Local con sede en Ibagué!, el 28 siguiente ordenó la apertura de investigación?, el día 29 de esos mismos mes y año la Fiscalia Tercera Seccional, a donde fueron remitidas las diligenciass, vinculó mediante indagatoria a LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO y le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva5. Posteriormente, previa clausura de la investigación, el 30 de junio de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, definidos por los artículos 240.4 (Inc. 2do.), 241.10 y 365 de la Ley 599 de 20007, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. ag ! Fi. 3y ss. cno. 1 2 FI. 29 y ss. cno. 1. FI, 39 cno. 1 Fi. 41 y ss. cno. 1 > Fis. 78 y ss. cno. 1 S FI. 181 cno. 1 7 Fls. 201 ss. cno. 1 8 Fis. 223 cno. 1

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO 5.- El trámite del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué? y después por el Sexto de esa misma especialidad!9, en donde, después de haberse llevado a cabo la audiencia pública!!, el 20 de agosto de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO a la pena principal de 31 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de arma de fuego a él imputado en la resolución de acusación!?, Apelado el fallo por la defensa del procesado!3, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 declaró prescrita la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, y en consecuencia, modificó la sentencia apelada en el sentido de condenar al procesado a la pena de prisión de 28 meses y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, confirmándola en lo 0

Fls. 225 cno. 1 '0 Fls, 246 cno. 1 ' Fis, 289 y ss, cno. 1 y 12 ss. cno. 2 ' Fls, 25 y ss. cno, 2 ' Fls. 41 y 45 ss. cno. 2 7

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO demás!. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación!5 siendo concedido por el ad queml% y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda!7, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, de manera previa solicita se declare la prescripción de la acción penal y se decrete el cese de procedimiento por el delito contra el patrimonio económico. Considera que a su representado se le condenó en primera instancia por el delito de hurto calificado, “de acuerdo a lo previsto en el artículo 240 numeral 4 (Ver Folio No. 6 de la sentencia de 2“ Instancia) y la pena prevista para la época de ocurrencia de los hechos es de oscila entre 36 y 96 meses, pena que ha de aumentarse en concordancia con lo regulado en el artículo 241, es decir de una tercera parte a la mitad, quedando los extremos punitivos en 38 meses en su mínimo y

144 meses en su máximo, lo que equivale a 12 años” (sic). 0 Fl 91 y 8 cno. Gd nl ' Fis, 34 cno, Sda. Inst. 77 Flg. 44 y ss. cno. Sda. Inst.

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO Señala que desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la actualidad, ha transcurrido un término superior a 6 años, es decir, a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito realizado. A continuación, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Señala que el motivo de su inconformidad radica en las valoraciones realizadas por los juzgadores a las declaraciones rendidas por la víctima, quien desde un comienzo fue enfático en sostener que no reconoce a los agresores quienes portaban cascos en sus cabezas y que sólo observó de manera coincidencial al procesado cuando va a reclamar algunas partes de motocicleta, las cuales correspondían a las pertenecientes al vehículo que le había sido hurtado días antes. Sostiene que nunca explicó los motivos que dieron lugar a tan repentino reconocimiento, y pese a que el procesado se hallaba privado de la libertad, no se hizo reconocimiento en fila de personas a fin de verificar si tuvo participación en el delito materia de investigación. Cuestiona asimismo que sin ningún sustento jurídico se desestimen los testimonios que confirman la presencia del

L. E P “T ra

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LUIS ARIÉL VELÁSQUEZ CASTELLANO procesado, para la hora de ocurrencia de los hechos, en un lugar distante de aquél en que éstos tuvieron realización. Solicita en consecuencia, casar la sentencia objeto del recurso y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados.

SE CONSIDERA: 1.- Cuestión previa. De la solicitud de prescripción.

Cabe señalar, ab initio, que no le asiste razón al defensor del procesado quien considera que la acción penal se encuentra prescrita en el presente caso. Al efecto debe reiterarse que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000). En tal sentido cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1% de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1% de la Ley 1426 de 2010, el término de

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y

desplazamiento forzado, es de 30 años. Asimismo, que a tenor de lo previsto por el artículo 1% de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal de 1980 y 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte13. O Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO Igualmente, de conformidad con estas disposiciones, el término de prescripción se aumenta en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En el presente caso, según los términos de la resolución de acusación!9, el procesado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ

CASTELLANO fue acusado por el delito de hurto calificadoagravado, según conducta definida por los artículos 239, 240.4, inciso segundo, (modificado por el artículo 2 de la Ley 813 de 2003) y 241.10 de la Ley 599 de 2000, que adscribia como sanción pena privativa de la libertad de 56 (4 años más la sexta parte) a 180 meses (15 años). De conformidad con las normas sustanciales que vienen de ser mencionadas, en tal caso el término de prescripción sería de quince (15) años en la fase de instrucción y de siete (7) años y seis (6) meses en la del juicio. Es de anotar que las aludidas disposiciones del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007, ) son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que no solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que además resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en u '9 Fl 201 cno. 1: "Las conductas punibles que se le están endilgando al sindicado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO, las recoge el Código Penal en su Libro Segundo, Título VIiI. Delitos contra el Patrimonio Económico, Capltulo Primero, Del Hurto, calificado conforme al artículo 240 No. 4 (violencia sobre las personas) y agravado por el artículo 241 No. 10 (o por dos

0 más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto)...”.

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO la resolución acusatoria y el fallo. La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 13 de julio de 2005, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 220 del cuaderno número 1. Contados desde entonces los siete (7) años y seis (6) meses para el delito de hurto calificado-agravado, se constata que se cumplirían el 13 de enero de 2013, es decir que aún no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. El error del defensor, radica en considerar que es la individualización de la pena realizada por el sentenciador, la que determina el término de prescripción, y no la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado, contenida en la acusación y en el fallo. Cabe precisar que la pena para el delito de hurto calificado por la violencia, cuando ésta recae sobre las personas, es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, según la disposición sustancial aplicable al caso, y no de tres (3) a ocho (8) como erradamente se consideró por el juzgador de primer grado al individualizar la pena. Y que cuando además concurre una circunstancia de agravación de las previstas por el artículo 241 del Código Penal, la pena oscila entre 56 y 180 meses (15 años). E r º,,í%

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO Pese a este desacierto en la individualización de la pena por parte del juzgador de primer grado -el cual no podía ser corregido por el Tribunal en segunda instancia sin correr el riesgo de violar la prohibición de reforma peyorativa-, cabe destacar que el A quo fue expreso en señalar que la atribución de responsabilidad se realizaba por el delito de hurto calificado por la violencia contra las personas, y agravado por haber sido realizado por dos o más personas que acordaron llevarlo a cabo, como sin dificultad se establece de los siguientes apartes del fallo, no modificados por el superior: “DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES, “1.- Hurto Calificado agravado.- Conducta que definió la Fiscalía 3“ Seccional de la ciudad, bajo los preceptos de los artículo 239, 240 -numeral 4y 241 —numeral 10del estatuto punitivo, que sanciona al agente activo que se apodere de cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, con pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión, agravado por darse la circunstancia del numeral 10 de la última disposición, por haberse realizado el ilícito por varias personas que se reunieron o acordaron para llevarla a cabo. “Precisa decir al respecto que, la forma de comisión del delito señala que la conducta se ejecutó conforme el citado artículo 240 numeral 4 inciso 2 que refiere que la pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”.

(..) “Tal el caso del procesado, pues en forma mancomunada, se unió a los otros dos malhechores y transportándose los tres en dos motocicletas, mientras interponían los vehículos adelante y atrás de aquella en la que se transportaba el ofendido, con el fin de impedirle la huida, la tercera persona apuntaba con el arma, despojaba del vehículo al ofendido y se transportaba en ella hasta el lugar donde la 10

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO esconderían”, (-..) “Ahora, puede el sindicado aducir que no era quien portaba el arma, razón que se cae de su peso pues en el presente caso se trata de una coautoria impropia, dentro de la cual no importa quién la portaba sino que al aventurarse a cometer la conducta de manera conjunta, todos los participantes incurren en el mismo delito” (Se destaca). La Corte encuentra necesario hacer esta precisión, toda vez que de conformidad con los criterios aplicados para la individualización judicial de la pena por parte del juzgador de primera instancia, la acción penal se encontraria prescrita, dado que el máximo imponible sería de doce años de prisión, los cuales, reducidos a la mitad por encontrarse la actuación en fase de juzgamiento, arrojarían un guarismo de seis años, que se cumplieron el 13 de julio pasado, esto es, con posterioridad al fallo de segunda instancia y antes de llegar las diligencias a la Corte. Pero como viene de ser destacado, tanto en la acusación como en la sentencia, los funcionarios judiciales fueron expresos en

señalar que se procedía por el delito de hurto calificado por la violencia contra las personas y agravado por haberse realizado por dos o más personas que acordaron su comisión, y que en tal medida las disposiciones aplicables eran las contenidas en los artículos 239, 240.4 (inciso segundo) y 241.10 del Cádigo Penal de 2000. Se trató por tanto, de un error del A quo en la individualización de la pena, el cual no podía ser corregido 11

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO por el Tribunal dada la condición de apelante único que el procesado ostentaba?0, no en la imputación jurídica de la conducta realizada, que es la relevante para determinar el término de prescripción de la acción penal. Sobre la base entonces, de que en el presente caso no ha operado prescripción de la acción penal por el delito contra el patrimonio económico, la Sala se ocupara de analizar la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO. 2.- Estudio de la demanda, 2.- La demanda de casación instaurada a mnombre del procesado LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO presenta inocultables desaciertos técnicos y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. a En la sentencia de segunda instancia, el Tribuna! consideró lo siguiente: “Encuentra la Sala

que el Juez de primer grado se equivocó en la dosificación punitiva, por cuanto no obstante que la Fiscalía acusó al procesado Luis Ariel Velásquez Castellano como coautor del delito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas (aunque en forma errónea ubicó ese proceder en el numeral 4 del artículo 240 del C.P) y agravado por haberse cometido por dos o más personas (Art 241-10), el fallador en la sentencia tomó como circunstancia calificante la prevista en el citado Art. 240-4 ('Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes') y no la mencionada por la Fiscalía de “'haberse ejercido con violencia sobre las personas', por lo que para la individualización de la pena partió de los límites de 36 a 96 meses de prisión y no de 48 a 120 meses, como era lo correcto. No obstante, como el procesado aparece como apelante único no es posible en esta instancia la enmienda de ese yerro, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus”. 12

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO 2.- Repetidamente la Corte ha señalado?! que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad Jormal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a C 1 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 13 f="íl%

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa indole para el proceso. En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando en sede de casación se denuncia viclación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida

de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar Una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estario (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de 14

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué

objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana critica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte 15

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas

que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del cargo en que se censura, o en otro 16 'y s ES

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO postulado en igual plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos

referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y, en relación de determinación, la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las 17

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron

transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Todo ello no debe ser realizado aisladamente, sino en armonia con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y aquellas que se refieren al modo integral de valoración probatoria, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación?”. 3.- En este caso, si bien el demandante acierta al acudir a la causal primera de casación para denunciar que el Tribunal violó indirectamente disposiciones de derecho sustancial por incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba, es lo cierto que falla al pretender darle desarrollo y demostración a las censuras que propone, así como con el deber de acreditar la eventual trascendencia de los mismos, con lo cual no logra cosa distinta a dejar incólumes las consideraciones del Tribunal plasmadas en el fallo de segunda instancia. Cuando denuncia que los juzgadores incurrieron en falso a 22 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002, Rad. 19330 18

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO juicio de identidad en la apreciación probatoria, en lugar de

acreditar que una cosa es lo que muestra la prueba de índole testimonial que menciona, y que otra distinta fue la que establecieron los juzgadores por haber adicionado, cercenado o tergiversado la expresión fáctica objetiva de los medios, el libelista se dedica a presentar particulares criterios de valoración para anteponerlos, sin más, a las consideraciones del Tribunal, con lo cual no logra nada diverso de patentizar la falta de seriedad de su propuesta impugnatoria y equiparar la demanda a un alegato más propio de las instancias, es decir libre de formalidad alguna, que a una demanda de casación. Nótese que por parte alguna del escrito con el cual se pretende sustentar la impugnación, el demandante menciona qué objetivamente se establece de los medios cuya apreciación cuestiona, qué conciluyó de ellos el sentenciador, en qué consistió el desacierto, cuál la trascendencia del mismo, y cómo habria de cotregirse en sede extraordinaria, con lo cual deja sus censuras ayunas de desarrollo, por ende de demostración. Al efecto cabe mencionar, que con total prescindencia de lo narrado por la víctima, los presuntos testigos de, y de lo considerado por el sentenciador, el libelista se dedica a atribuir particular alcance a las declaraciones de la víctima, a censurar el que no se hubiera practicado diligencia de reconocimiento en fila de personas y a cuestionar el mérito conferido por los juzgadores a los testimonios de descargo, para extraer de allí particulares conclusiones y asignarle 19 f

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LUIS ARIEL VELÁSQUEZ CASTELLANO consecuencias de similar estirpe, con lo cual se distancia de lo que en estricto rigor juridico debería ser un cargo por falso juicio de identidad, en los términos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte y a los cuales se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveido. Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare u

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