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CSJ - SP374-2024(62106)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP374-2024(62106)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP374-2024 Radicado N° 62106. Acta 45. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por el fiscal del caso, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Valledupar, fechado el 29 de marzo de 2022, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Bogotá, que condenó a ROGER PINEDA CAICEDO, dentro del trámite de sentencia anticipada, a la pena principal de 40 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a 1.100 SMLMV, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado. Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO Además, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción principal; y, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, sin que sea necesario acotarlos, del siguiente tenor: El Gobierno Nacional mediante Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004 declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con el grupo denominado Autodefensas Unidas de Colombia „‟A.U.C.‟‟, quienes manifestaron su voluntad y

compromiso de realizar todos los actos tendientes a la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que operan bajo su mando, y por resolución No.124 de 8 de junio de 2005, prorrogada con Resolución No. 343 de 2005, reconoció a CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, como representante del Bloque Central Bolívar de ese colectivo al margen de la ley, quien de conformidad con el Decreto No3360 de 2003, dio a conocer el listado de los integrantes de esa organización que manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, en el que aparece relacionado

ROGER PINEDA CAICEDO.

El antes mencionado, se incorporó al Bloque Central Bolívar, frente WALTER SANCHEZ, donde permaneció un (1) año, en la región de Magdalena Medio. Además manifiesta que lo llamaban por su nombre “ROGER”, portaba en algunas ocasiones un fusil, su jefe directo era GONZALO y su función era de patrullero, labor por la que devengaba trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). 2 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO DECURSO PROCESAL Con fecha del 25 de enero de 2006, se abrió investigación preliminar, acorde con la versión libre que rindió ROGER PINEDA CAICEDO en el trámite de desmovilización. Dado que PINEDA CAICEDO, no reafirmó su deseo de continuar en esa tramitación especial, con fecha del 28 de noviembre de 2012, se abrió formal instrucción, dentro del

trámite previsto en la Ley 600 de 2000. Consecuente con ello, el 11 de marzo de 2014, se recibió indagatoria a ROGER PINEDA CAICEDO, quien allí manifestó su deseo de acogerse al instituto de la sentencia anticipada. Con fecha del 8 de julio de 2014, fue resuelta la situación jurídica del procesado, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. Acorde con lo anunciado previamente por el implicado, el 15 de septiembre de 2014, tuvo lugar la diligencia de presentación de cargos para sentencia anticipada, en la cual PINEDA CAICEDO aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado (original inc. 2°, del art. 340 C.P.). 3 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO Repartido el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en descongestión de los despachos de Valledupar, con fecha del 29 de junio de 2018, se emitió el fallo de primer grado. El fiscal del caso apeló la decisión solo en lo que corresponde a la negativa de otorgar al procesado el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena. El fallo de segunda instancia, proferido el 29 de marzo de 2022, confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. En contra de lo resuelto, el fiscal presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la Sala mediante auto el 23 de noviembre

de 2022, razón por la cual dio el correspondiente traslado al Procurador, para que presentara sus argumentos obligatorios. Con fecha del 1 de diciembre de 2022, el Procurador Primero Delegado ante la Sala, designado para el caso, allegó el correspondiente escrito, que condensa su postura frente al cargo formulado en la demanda. LA DEMANDA Cargo único 4 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO Lo dirige el demandante por la vía de la causal tercera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dentro de la que estima actuación viciada de nulidad, que remite a dejar de aplicar el artículo 83 del C.P., regulatorio de la prescripción de la acción penal. En soporte de su tesis, advierte que el fallo de segunda instancia fue emitido cuando ya había decaído la posibilidad de continuar el trámite, razón por la cual se advierte violatoria del debido proceso dicha tramitación. En concreto, acorde con lo consignado en los artículos 83 y 86 del C.P., destaca que la prescripción de la acción opera cuando se ha cubierto el máximo de pena dispuesta para el delito, la cual, acorde con lo determinado por la Fiscalía, oscila entre 6 y 12 años –art. 240, inc, 2°, del C.P.- Ese límite, añade, se reduce a la mitad del máximo cuando se expide la resolución de acusación o, en este caso, su equivalente, el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada. Entonces, razona, si el acta de elevación de cargos para

sentencia anticipada se realizó el 15 de septiembre de 2014, es evidente que esos 6 años que representan la mitad del máximo de pena dispuesto para el concierto para delinquir, se cubrieron el 15 de septiembre de 2020, antes de que se profiriera la sentencia de segundo grado. 5 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO Por ello, acota, no podía emitirse dicha decisión, sino, en su lugar, disponer la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Concepto del Procurador Después de relacionar los hechos, el decurso procesal y el contenido de la demanda, asume el estudio del único cargo, a cuyo efecto delimita la fecha de los hechos, la pena que contempla el delito de concierto para delinquir y las normas que regulan, en el trámite de la Ley 600 de 2000, la prescripción de la acción penal. En particular, destaca lo contemplado en los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 y 40 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, delimitan el fenómeno de la interrupción de la prescripción con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual, en tratándose de la aceptación unilateral de cargos, opera desde el momento en que se solicita la sentencia anticipada, esto es, para el caso, el 11 de marzo de 2014. En este sentido, acota, la interrupción del término define un nuevo lapso de prescripción, que remite a la mitad de la pena máxima establecida para el delito, esto es, 6 años, ya

cumplidos. 6 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO Sin embargo, señala, en el caso examinado opera lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 40 citado, en virtud del cual, se suspende la prescripción desde que se solicita la sentencia anticipada, hasta que se profiere el fallo de primer grado, vale decir, el 29 de junio de 2018. De esta manera, comoquiera que los términos de prescripción no corrieron entre las dos fechas señaladas, el lapso de 6 años establecido como propio para la prescripción en la fase del juicio, comienza a correr desde el 29 de junio de 2018, lo que implica que solo se cumpla el 29 de junio de 2024. Por ello, debe desestimarse el cargo propuesto por el recurrente. Sin embargo, el representante del Ministerio Público solicita que, de oficio, se otorgue al procesado el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que en favor de este opera lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, que permite otorgar el beneficio a quienes realicen actividades de servicio social y no reincidan en el delito. Los documentos allegados, advierte el Procurador, demuestran que el acusado participó en la reconstrucción de la malla vial del municipio de Puerto Berrío; a su vez, la Fiscalía certificó que no ha cometido otro delito. 7 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001

ROGER PINEDA CAICEDO

Por ello, agrega, el Tribunal no podía desestimar el beneficio solo por la inexistencia de un requisito formal, esto es, la certificación expedida por la Alta Consejería Presidencial Para la Reintegración Económica y Social de Personas y Grupos Alzados en Armas. Pide, en consecuencia, que se case de oficio el fallo y se otorgue al procesado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente, acorde con la jurisprudencia de la Sala, en procura de obtener la extinción de la acción penal, acude a la causal tercera, que refiere algún tipo de deficiencia en la estructura del proceso, pero desarrolla el tema a partir de la causal primera, de falta de aplicación de una norma de contenido sustancial, que obligaría, de ocurrir ello, a la terminación del trámite. Esto es, correspondería el error, que conduciría a invalidar parte del trámite por ocasión del fenómeno prescriptivo, a una violación directa de la ley, por obviar el juzgador la aplicación de la norma. Sin embargo, la remisión efectuada por el demandante a dos específicas normas, que considera suficientes en su 8 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO cometido, torna descontextualizada y parcial su crítica, en cuanto, desconoce todas las aristas que gobiernan el problema planteado. En este sentido, coincide la Corte con lo referido en su concepto por el Procurador, pues, aun si se dijera que efectivamente el acta de elevación de cargos para sentencia

anticipada, en sede de la Ley 600 de 2000, ha de asumirse, para efectos de prescripción, de similar tenor a la resolución de acusación, esto es, que representa un hito procesal significativo en el cometido de entender, acorde con el artículo 86 del C.P., que se interrumpió el trámite y los términos se reducen a la mitad, es lo cierto que ello no es suficiente, en el caso estudiado, para disponer el remedio extremo deprecado. En efecto, pasó por alto el impugnante, al parecer por involuntaria omisión, que en este asunto se trata la terminación anticipada del proceso por vía del único mecanismo consagrado por la Ley 600 de 2000 para ese efecto, esto es, la sentencia anticipada dispuesta en el artículo 40. Y, precisamente, el artículo en reseña dispone en su penúltimo inciso: Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decide sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales 9 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. Ello significa, siguiendo los mismos presupuestos fácticos y procesales utilizados por el demandante, que entre el momento en el cual se hizo la manifestación de aceptación de cargos, esto es, en curso de la diligencia de indagatoria –

allí el procesado expresamente aseveró que se acogía al instituto de la sentencia anticipada-, 11 de marzo de 2014, y aquel en el cual el despacho de conocimiento decidió al respecto, 29 de junio de 2018, no corrieron los términos de prescripción. Entonces, si la resolución de acusación se asimila al acta de elevación de cargos, cabe señalar que en ese momento y los posteriores, independientemente de que el lapso de prescripción se reduzca a la mitad, no corrió el plazo de 6 años, porque estaba suspendido; y que el mismo se descuenta solo desde el 29 de junio de 2018. Es claro, así, que los 6 años de prescripción aplicables en la fase de juzgamiento, apenas se superarían, acorde con el contenido expreso e ineludible del inciso once del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el 29 de junio de 2024, razón suficiente para entender que el trámite hasta ahora adelantado se reporta legal y, además, que no se cubre el fenómeno destacado por el demandante. 10 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO Acorde con ello, es claro que no existe razón legal válida para atender a lo deprecado por el demandante. Ahora bien, respecto del concepto que presenta ante esta Corporación el representante del Ministerio Público, referida a que se otorgue de oficio el sustituto de la condena de ejecución condicional, la Corte advierte absolutamente improcedente la misma. A este efecto, se debe precisar al Procurador Delegado,

que la expedición de la Ley 1424 de 2010, tiene una finalidad específica y un contexto imposibles de soslayar, necesariamente remitidos al proceso de desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, los procesos que contra los desmovilizados se siguen y los beneficios que estos reciben a cambio de contribuir con los pilares principales de verdad, justicia, reparación y no repetición. De esta manera, dichos beneficios, que van desde la cancelación de órdenes de captura, hasta la suspensión de las medidas de aseguramiento y la concesión de sustitutos penales, para los condenados, obligan de un necesario trámite administrativo ante el ente del Gobierno encargado de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas con esos grupos. En este sentido, aun dentro de los procesos ordinarios que se seguían o siguen contra esas personas, los beneficios en cuestión operan ajenos o al margen de los propios de la ley 11 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO procesal y, por ende, reclaman del cumplimiento de requisitos excepcionales, propios del trámite de desmovilización dirigido por el Gobierno Nacional. Entonces, si de entrada se señaló en el acápite del decurso procesal, que el procesado rindió versión libre dentro del trámite de desmovilización, pero después se maginó del mismo, razón por la cual se le sometió al proceso ordinario inserto en la Ley 600 de 2000, es evidente que no hace parte del grupo de personas que puede acceder a los beneficios recomendados por el Gobierno Nacional, en lo que toca con la

Ley en examen y sus propósitos. Pero, además, esa marginación provocó que ninguno de los trámites excepcionales dispuestos en la normatividad para acceder a los beneficios haya sido cumplido, en particular, acorde con el artículo segundo de la Ley 1424 de 2010, no ha signado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, que se erige en base del trámite, como quiera que se alza necesario para “poner en vigor los principios de verdad, justicia y reparación”, acorde con su inciso segundo. Es por ello, dada su connotación especial y referencia concreta al trámite adelantado por el ejecutivo, en atención a su origen político y su encuadramiento en un proceso de paz dirigido por el Gobierno Nacional, que el artículo 7°, citado por el Procurador Delegado, advierte: “La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos 12 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia”. No obedece, así, a un simple “formalismo”, la necesidad de que la solicitud de otorgamiento del beneficio la realice la Alta Consejería para la reintegración, pues, es esta la autoridad que puede dar cuenta de la calidad del beneficiado y del cumplimiento de las obligaciones inherentes al sustituto, que no se resumen apenas, como parece

entenderlo el representante del Ministerio Público, a prestar algún tipo de servicio social. Es en atención a ello, que el Decreto 2601 de 2011, reglamentario de la ley 1424 de 2010, establece: Artículo 9. Procedimiento para la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Una vez el desmovilizado haya satisfecho los requisitos a los que se refiere el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010: 13 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001

ROGER PINEDA CAICEDO

1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley.

2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la

Reparación.

3. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo.

4. Certificación de la realización de actividades de servicio social con las comunidades receptoras.

5. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes.

6. Certificación de buena conducta en marco del proceso de

reintegración. Parágrafo. La persona desmovilizada privada de la libertad con anterioridad al cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 4 del presente artículo, podrá ser objeto de los beneficios establecidos en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, siempre y cuando acredite la participación y buena conducta en las fases de resocialización en el respectivo centro penitenciario y/o carcelario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 o su participación en cualquier otro programa que permita evidenciar su compromiso con la reconciliación nacional. Para el efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario promoverá programas especiales dirigidos a la población de desmovilizados en los centros penitenciarios y/o carcelarios y enviará a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas las certificaciones correspondientes Es claro que en el caso examinado no se cumple el trámite ni los requisitos formales y materiales que gobiernan el beneficio solicitado ahora por el Ministerio Público, razón por la cual, la Corte no lo decretará de oficio. 14 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001 ROGER PINEDA CAICEDO La Corte, entonces, no casará la sentencia atacada, una vez desestimados el cargo propuesto y lo pretendido por el Procurador Delegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia objeto de verificación.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 15 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001

ROGER PINEDA CAICEDO

16 Casación N° 62106 CUI 11001310700420180009001

ROGER PINEDA CAICEDO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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