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CSJ - SP37426(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37426(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACIÓN N° 37426

JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 434 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el pasado 4 de abril, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a JosÉ L IZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ como autor del delito de homicidio culposo. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: "Tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre del 2006 a eso de las siete de la mañana, cuando el colectivo de servicio público marca Chevrolet modelo 1998, distinguido con las placas VXH 328 y conducido por JOSÉ LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, hacía su desplazamiento de oriente a occidente de la ciudad por la calle 11 con carrera 78, sin prelación en dicha interceptación y colisiona

CASACIÓN N° 37426

JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLE/ con M motocicleta marca Suzuki FR 100 modelo 1998 de placas NXISA que se desplazaba por la carrera 7a y orientada por

Sand1a Patricia Quiroga Bermúdez, la que se desplazaba en senti norte sur y que recibió graves lesiones en su cuerpo, fallectndo a consecuencia de las mismas ". ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES . Por los hechos antes narrados, el 8 de abril de 2009, la Pisca, General de la Nación profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto autor del delito de homicidio culpos , decisión que adquirió firmeza el día 24 del mismo mes y año.

2. La etapa de juicio correspondió ser adelantada por el Juzga o 2° Penal del Circuito de Neiva, autoridad que el 28 de octubr de 2010 condenó al procesado a la pena de 30 meses de prisión multa de 30 SMLMV como autor del punible por el que fue acusa o. En cuanto a los perjuicios materiales y morales, su pago quedó cargo en forma solidaria del procesado, el propietario del vehícul , la empresa a la cual se encontraba afiliado

(COOTIRANSNEIVA) y la Aseguradora Solidaria de Colombia. 3 El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa y los terceros civilmente responsables, razón por la cual el Tribunal Supen r de Neiva el 4 de abril de 2011, lo confirmó en su integridlad.

4. Contra la anterior sentencia, el apoderado de la empresa COTRANSNEIVA en su condición de tercero civilmente responSable y quien fue reconocido como tal desde la fase de

2 CASACIÓN N° 37426 ., JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ instrucción, recurrió en casación, siendo este el objeto del actual

pronunciamiento. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa a la sentencia de trasgredir el debido proceso y "ser violatoria de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea aducida a este proceso, incurriéndose en un error de hecho por aplicación indebida del artículo 238 de la Ley 600 de 2000" Los supuestos errores en la "interpretación de la prueba" los concreta en la indebida valoración de la de carácter testimonial y la confesión del procesado, cuando se le dio plena credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, a pesar de que incurren en flagrantes contradicciones y al haberse cercenado lo manifestado por el acusado sobre la prelación que tenía la carrera 7a, pues ello "no puede tenerse como una aceptación de responsabilidad". Al referirse al testimonio de Jorge Eliécer Perdomo Cerquera, luego de trascribir apartes del mismo, indica que sus narraciones corresponden a meras conjeturas, dado que esta persona no observó el momento mismo de ocurrencia del accidente al igual que el declarante Jaime Francisco Vélez Molina. A juicio del censor emerge duda acerca de si fue el colectivo el que se llevó por delante a la víctima, o si por el contrario, fue ésta quien en forma imprudente o acelerada intentó pasar por el frente del rodante por el espacio que aún le quedada, instantes en 3

CASACIÓN N° 374I26

JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZALEZ los ue el carro conducido por el acusado se movilizaba

lenta ente y por la velocidad que llevaba la moto, la víctima salió desp dida, golpeándose con el andén, de allí que se explique la razón por la que en el cuerpo de la víctima no se hallaron golpes en el costado izquierdo como los que necesariamente debieron produ irse por el contacto con el bómper del vehículo de servicio públic Analiza el censor, con base en el dictamen médico legal que el accidente se hubiera evitado si la motocicleta no se hubiera despl zado a tan alta velocidad y su ocupante hubiera intentado frenar, pues es claro que ésta ni siquiera trató de detenerse, ante la austpncia de huella de frenado. grega que existe un gran vacío acerca de la forma como ocurri el accidente, motivo por el que el Tribunal debió dar aplicac ión al principio de in dubio pro reo. Y sostiene: "Que no decir t la restante prueba recaudada en el proceso, con la que a la luz Clel artículo 238 de la Ley 600 de 2000 ha debido el 1-1. tribuna/ analizar las declaraciones referidas y llegar a la concltón planteada anteriormente, respecto del gran vacío probat rio que existe en el proceso, en cuanto a la demostración de la anera como realmente ocurrió el accidente". l eguidamente, realiza una valoración probatoria sobre el inform€ de accidente, el dictamen médico legal y la indagatoria del procespdo, para concluir que la víctima también estaba obligada a observc; ) ' r respeto por su integridad física, por lo que tenía que condu 'r con prudencia su motocicleta.

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JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZill Achaca el incumplimiento del deber objetivo de cuidado a la víctima, "cuando pitó en repetidas ocasiones, queriendo decir con esto que había advertido el peligro y sin embargo confió imprudentemente en poder evitarlo y se lanzó a él con las consecuencias anotadas, pues recordemos que ella venía a una distancia prudente que tenía visibilidad y que si hubiese frenado o siquiera mermado la velocidad, teniendo el tiempo y el espacio para hacerlo, hubiese evitado el accidente". La petición del libelista se dirige a que absuelva al procesado del delito de homicidio culposo y en consecuencia, también al tercero civilmente responsable de la condena al pago de perjuicios. NO RECURRENTES Durante el traslado de no recurrentes, concurrió el apoderado de la parte civil, quien solicita que se inadmita el libelo, toda vez que para el presente caso, la casación debió intentarse por el camino excepcional, dado que la pena máxima para el delito por el que fue condenado el acusado es inferior a 6 años, sin que el demandante haya justificado debidamente la motivación que se exige para acudir a la Corte. En cuanto a la postulación de la censura, indica que el mismo incumple los presupuestos mínimos que invoca la técnica casacional, pues además de invocar normas de procedimiento que no son aplicables en este asunto, expone razones que tienen que ver con la credibilidad de la prueba testimonial. 5

CASACIÓN N° 37426

JOSE LIZA RDO JIMÉNEZ GONZÁLE

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 00 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: ) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segun a instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrit Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con p na privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y 0) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instanóia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibl s castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, vento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo consid re preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantí de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1 2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado JOSÉ LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, esto es, homicidio culposo, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena principal la de 2 a 6 años de prisión y multa de 20 a 100 SMLMV, razón r la cual en este evento sólo procede la casación excepclbnal.

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CASACIÓN N° 374216

JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ 1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta

Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca. Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo 7

CASACIÓN N°37426

JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ o los argos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postu ación de los mismos. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que e libelista incumplió con el cometido de indicar las razones por las c ales el recurso de casación debía intentarse por la vía excep ional, pues se conformó con enunciar la posible trasgresión al de do proceso, pero desde la misma escogencia de la causal, ni siquie a optó por la que prevé la violación a garantías funda entales, sino por la violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, cuando aludió a la causal tercera prevista en el artícul 181 de la Ley 906 de 2004, que si bien no corresponde al proce imiento aplicable en este trámite, el desarrollo de la censura despl ada en la demanda claramente ataca la valoración de los medio de convicción por parte del Tribunal en orden a concluir en una sebtencia condenatoria. Es evidente como el discurso del recurrente en manera alguna corresponde a la demostración de un vicio de estructura que amerit retrotraer el proceso, sino a su inconformidad con la forma en qu el ad quem valoró las pruebas incorporados al proceso desde la fase de instrucción, lo cual resulta coherente con la petició que eleva ante la Corte, no para que se invalide la actuaciOn, sino para que se absuelva por duda al acusado. Er tal medida, resulta obvio que la única forma de acudir en sede d casación era por la vía ordinaria, siempre que la pena

máxim para el delito por el que se procede exceda de 8 años, pues ringún análisis desplegó el censor para demostrar la trasgreSión a la garantía del debido proceso o la necesidad del 8

CASACIÓN N° 37426

JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLE desarrollo de la jurisprudencia en un tema particular, dado que hay una diáfana incoherencia entre aquella presunta falencia y la fundamentación del único cargo contra la sentencia, el cual de ninguna manera se relacionan con el desconocimiento tal derecho fundamental. En la demanda no se observa un desarrollo lógico y fundado sobre la posible vulneración de una garantía, pues aunque expresa la trasgresión al debido proceso, al exponer los motivos de tal irregularidad, los remite a una cuestión meramente probatoria al criticar el mérito que le otorgó el Tribunal a los testigos y a la prueba pericia!, de donde tampoco se deriva la trasgresión indirecta de la ley sustancial, ya que además de omitir seleccionar y demostrar el falso juicio que determinó al ad quem a errar en la conclusión sobre la responsabilidad del acusado, su exposición corresponde a particulares apreciaciones subjetivas sobre la forma en que debieron valorarse las pruebas, construyendo deducciones propias a modo de un alegato de instancia, pero sin siquiera aludir, mucho menos acreditar, el tipo de vicio probatorio presente en la sentencia, si fue de falso raciocinio, identidad, existencia, legalidad o convicción, lo cual hace no solo evidente el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad del recurso extraordinario, sino también de los

mínimos lógicos de coherencia y de debida fundamentación que se exige para la postulación de los reparos contra la sentencia de segunda instancia. Corolario lo anterior, la demanda de casación será inadmitida. 9

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JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ p . De otra parte corresponde resaltar que la Sala ha advertido que e sentenciador guardó silencio en torno a la imposición de la pena accesoria y la privativa de otros derechos, irrogando única ente la principal de prisión y multa, pasando por alto que por razón del inciso 2° del artículo 120 del Código Penal, corresponde impon r la privación del derecho a conducir vehículos automotores y mot cicletas de 1 a 3 años, al igual que con base en el inciso tercera del artículo 52 del mismo estatuto, debe aplicarse la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcio es públicas. In embargo, como aquí existe un único recurrente y aunque no se trata del procesado, sí pretende un fallo favorable a los intere s de éste, de todas formas debe mantenerse la garantía de la no eformatio in pejus, la cual se desconocería si en estricta legalid d se aplicaran todas las sanciones derivadas del delito cometi o por JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual, a pesar de advertirse el error, la sentencia no será modificada oficios mente. n mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI IA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE I ADMITIR la demanda presentada por el apoderado de

CONTFANSNEIVA en su condición de tercero civilmente responéable. 10

CASACIÓN N° 37426

JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLE Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ

COMISIÓN DE SERVICIO

JOSE LUIS BA CAMACHO(cid:9) JOSÉ LEONID BUSTOS MARTÍNEZ

ANDO ALBERTO CAST O CABALLERO SIGIFR D A PEREZ a.

— LUIS ILLERMO S LAZAR OTERO MA DEL ROSA Á muÑoz raliv l k AUGU TO J lEZ GUZ ÁN (cid:9) JUL s NRIQUE SOCHA S LAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 1 1

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