CSJ - SP37432(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37432(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASACIÓN N° 37432
MARÍA ANTONIA MOL7INA Ley 906 de 200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.434 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARIA ANTONIA MOLINA VILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 8 de julio de 2011, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, que la había absuelto del delito de falsedad material en documento público. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: "Tuvieron ocurrencia entre el 2 de enero al 19 de noviembre de 2007, cuando al parecer YESID NARVÁEZ CABRERA Y MARÍA ANTONIA MOLINA VILLA, empleados de la oficina de apoyo judicial de Florencia, encargados de alimentar el sistema de reparto de las demandas, radicaron en el mismo los datos generales de los dlibelos que se les presentaron y algunas las sometieron a reparto
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Ley 906 de 27)7 y pape a haber sido asignadas a un determinado juzgado, sin contar con el soporte respectivo, esto es, el acta de
compensación, procedieron en algunos eventos de inmediato y en otros con intervalos de tiempo a consignar en el sistema la exist ncia de una novedad (rechazo, impedimento, incompetencia del jur9z) y por ello las sometían a un nuevo reparto"
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, el 11 de junio de 2008, la Fiscalla General de la Nación presentó escrito de acusación contr YESID NARVÁEZ CABRERA Y MARÍA ANTONIA MOLINA VILLA, razón por la que el 7 de abril de 2008, se cumplió con el rito de la auditia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a los procesados el cargo de falsedad material en documento público, previsto en el artículo 287 del Código Penal, en concurso homo4éneo.
2. Agotado el juicio oral, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funcicines de Conocimiento de la ciudad de Florencia, en decisión del 19 de marzo de 2010, al emitir la sentencia, de manera oficiosa, varió la calificación jurídica de la conducta, al considerar que ei delito que se tipificaba era el falsedad ideológica en docuriinto público, no obstante lo cual absolvió a los procesados.
3. El fallo absolutorio fue recurrido por la fiscalía, el represpntante de la víctima y el Ministerio Público, motivo por el que el asunto llegó al Tribunal de Florencia. Dicha Corporación al advertiluna irregularidad sustancial atentatoria del debido procesO, en lugar de resolver la apelación de la sentencia de
primer S1 instancia, decretó la nulidad de lo actuado a partir 2
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MARTA ANTONIA MOLINA( Ley 906 de 20// inclusive del anuncio del sentido del fallo, al considerar que el a quo no estaba legitimado para variar motu propio la calificación jurídica del delito, por lo que en decisión del 3 de agosto de 2010, le ordenó emitir su decisión con estricto apego al delito de falsedad material en documento público, respecto al cual la fiscalía los acusó y solicitó condena. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el sentenciador de primer grado el 10 de septiembre de 2010, emitió el fallo respecto de la conducta de falsedad material en documento público, absolviendo a MARíA ANTONIA MOLINA y Yesid Narváez Cabrera. Contra la anterior decisión, el delgado del ente acusador, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Florencia el 8 de julio de 2011, lo revocó y en su lugar, condenó a los acusados como coautores del delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole a MARÍA ANTONIA MOLINA VILLA, la sanción de 64 meses y 9 días de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. Frente al fallo condenatorio la Magistrada que en anteriores oportunidades había fungido como ponente en decisiones adoptadas en el presente proceso, salvó su voto.
6. Contra la anterior sentencia, el defensor de la procesada interpuso el recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
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MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 20 QJ LA DEMANDA El censor presenta varios cargos contra el fallo del Tribunal en sú orden así:
1. PRIMER CARGO - CAUSAL SEGUNDA: NULIDAD ndica el censor que con la decisión recurrida se afectó el derec o al debido proceso en lo referente al principio de impar ialidad, toda vez que el ad quem "omitió apartarse del conolimiento de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgarlo 2° Penal del Circuito de Florencia, no obstante haber conocido previamente de ella para anularla y ordenarle al juez a quo prroferirla conforme a los lineamientos que le definió en la decisión del 3 de agosto de 2010". arra que el 10 de marzo de 2010 el Juzgado 2° Penal del Circuit de Florencia, absolvió a ambos procesados dado que el cargo Dor el que la Fiscalía solicitó condena, no correspondía a la correc a adecuación típica que merecía la conducta de éstos, al haber ido acusados del punible de falsedad ideológica, cuando lo cierto es que el hecho se adecuaba al delito de falsedad material en documento público. lgi rega que dicha decisión no fue compartida por la Sala Penal el Tribunal de Florencia, que en auto del 3 de agosto de 2010, decretó la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del
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momertto en el que se anunció el sentido del fallo, en orden a restablecer el debido proceso de los acusados, toda vez que habían sido condenados en primera instancia por un punible diferente a aquél por el que fueron llamados a juicio. 4
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Estima que la imparcialidad del juzgador se refiere a que éste debe carecer de cualquier tipo de contacto con el conflicto que ha de resolver y ser totalmente ignorante de los hechos que lo suscitan. De dichas características carece la decisión del fallador de segundo grado, en el medida en que construyó previamente su conocimiento sobre los hechos que debió juzgar nuevamente el 8 de julio de 2011. Sostiene el casacionista que el Tribunal toma textualmente como parte de las consideraciones de la sentencia, un párrafo que expuso en el auto en el que decretó la nulidad, lo cual hace evidente su prejuicio sobre el caso, situación que en su momento debió dar lugar a la declaración de impedimento bajo el amparo de la causal 6' del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Citando la sentencia C 396 de 2007, alude al concepto de neutralidad cognoscitiva, al que debe equipararse el concepto de imparcialidad en el proceso que regula la Ley 906 de 2004, toda vez que para el mantenimiento de este principio, el juez ha de carecer de cualquier conocimiento sobre el asunto. Al amparo de este cargo, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de segundo grado, en orden a que una sala penal distinta resuelva el recurso de apelación
interpuesto contra el fallo de primer grado. 5
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2. SEGUNDO CARGO — CAUSAL SEGUNDA: NULIDAD Señala que existe una indebida calificación de los hechos al habese adecuado la conducta al punible de falsedad material en docurhento público.
Precisa que los errores derivados de una indebida calificáción jurídica, derivan en transgresión al principio de congtencia, motivo por el que se trata de un error de estructura por desconocimiento del debido proceso, pues en caso de que la Fiscalía se equivoque en la calificación de la conducta, el juicio tendrá que concluir en un fallo absolutorio, tal como así lo decidió el a qUo. Luego entra a analizar la conducta, con el fin de establecer si en a misma concurren los elementos del delito de falsedad, afirmando que la acusada nunca falsificó el documento electrónico "en su materialidad sino en su idea", por lo que la falsedad es ideológica y no material, lo cual demanda una sentencia absolutoria.
3. TERCER CARGO-CAUSAL PRIMERA: ERROR DE DERECHO POR FALSO jUICIO DE LEGALIDAD El libelista indica que el yerro de derecho recayó sobre la diligencia de inspección judicial a la bitácora del sistema de información SARJ Reparto, la cual, a la luz de lo definido como tal en la Sentencia C 336 de 2007, es una base de datos y en ese orden era necesario adelantar el trámite previsto en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.
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Estima la configuración del vicio, toda vez que de conformidad con la reglamentación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el sistema de reparto es de carácter público y al mismo sólo pueden acceder las partes en los casos en los que no proceda la reserva, o quienes hagan la solicitud a través del ejercicio del derecho de petición. Y concluye: " No puede confundirse el acceso a la información del reparto en cada caso concreto, con el acceso general e indiscrimínado a los datos de la bitácora del reparto y a los del sistema mismo, que solo pueden ser accesados mediante claves". Manifiesta su clara oposición con el señalamiento del Tribunal acerca de que el reparto es una base de datos pública, por lo que no se requería agotar el procedimiento del artículo 244 del CPP para obtener la información allí contenida, esto es la orden previa y control posterior del Juez de Control de Garantías. Bajo estos razonamientos, solicita que se excluyan los informes policiales del 24 de diciembre de 2007, 7 de febrero de 2011, 11 de marzo y 3 de junio de 2008, el acta de inspección a los equipos del 13 de enero de 2008 y los testimonios de los ingenieros Jhon Jairo Ramírez Barrero, Germán Gómez Romero y Justo Reinaldo Arias Omaña, en tanto su conocimiento deriva directamente del acceso ilegal a los datos del reparto. Como consecuencia de dicha exclusión probatoria, lo procedente es absolver a la acusada, dado que son justamente estas evidencias y esos elementos materiales probatorios, los que
sustentaron el fallo de condena en su contra. 7
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4. CUARTO CARGO: ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO Con el objeto de fundamentar esta censura, parte del a su juicio implícito reconocimiento del Tribunal sobre que otras personas utilizaron la clave asignada a María Antonia Molina para alterak el reparto, razón por la que la desligó de todo compromiso respezto de las anotaciones que se hicieron, luego de que ella dejare de ejercer las funciones de su cargo. Pero al mismo tiempo el ad quem concluye que por el hecho de tener una clave asigneda, ella debe responder por todas las transacciones reali4das con aquella. , La anterior situación la califica de trasgredir las reglas de la lógica entre la premisa y la conclusión, pues no puede desligarse de responsabilidad a los procesados por manipulaciones indebilas al reparto durante días en los que ellos por ejemplo se encontraban de vacaciones y al mismo tiempo, usar como argumento para su condena que por tener acceso libre al sistema a traves de la clave asignada en forma personal a cada uno, son responsables de falsificar el reparto.
Al estar probado que la clave y nombres de usuario de los acusagos, fue utilizada por terceros en días en los que aquellos no se encontraban laborando, no podía arrojar conclusión distinta a un estado de duda que ha de resolverse a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum
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MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia'. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.- En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus
fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. 9
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(u) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algurias de las finalidades del recurso. 1.9 anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 1FI4 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuéntre en cualquiera de los siguientes supuestos: El demandante carece de interés jurídico. (i ). Se prescinde de señalar la causal. (i ). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iV). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se précisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recuHo. 2 CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Primer cargo: Nulidad por violación al principio de imparialidad AiOque el casacionista acierta en la vía para proponer una trasgr sión como la enunciada, respetando el principio de IE prioridr, se queda corto en la demostración de la afectación de la imparcialidad del juez como una garantía absoluta. En efecto, el soporte para alegar la parcialización del juez de segurt instancia, lo funda en la circunstancia de que el Tribunal decrett la nulidad del fallo de primera instancia y en dicha decisión impuso a su inferior los parámetros para dictar el fallo de primer prado. 10
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Sin embargo, con base en esta afirmación estructurada a partir del caso concreto, lanza el señalamiento in genere sobre que para garantizar la imparcialidad dentro de procesos adelantados por el rito de la Ley 906 de 2004, bajo ninguna circunstancia el funcionario judicial puede tener conocimiento sobre los hechos que soportan el conflicto jurídico sometido a su consideración. Olvida el recurrente que en todo caso, en orden a demostrar el cargo y la trascendencia de posibles posturas anteriores asumidas por el juez sobre el caso, le compete hacer ver a la Corporación que dadas esas opiniones o posiciones previas, éstas permiten saber de antemano que la decisión que se adoptará irá en un determinado sentido, sin que ello sea consecuencia del análisis objetivo de las pruebas. Al respecto resulta oportuno citar la postura de la Corte sobre cómo debe entenderse el principio de imparcialidad en el sistema acusatorio: " De ahí que cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el trascurso de la actuación procesal"2 Casación 29979 del 27 de octubre de 2007.
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MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 20.94?
Del contenido de la decisión del Tribunal respecto de la cual el censor finca su queja sobre el prejuzgamiento del caso, ninguno de sgs apartes alude a la posible responsabilidad de los acusados, simplamente a la interpretación de la casación 28649 de 2009 en la que e fijan las exigencias para la variación de la calificación en el proc miento de la Ley 906 de 2004, una de ellas incumplidas por el se tenciador de primer grado, concretamente aquella que tiene que Ver con la necesidad de que sea la Fiscalía General de la Naciet la que haga la variación de la calificación jurídica del delito. k ara hacer ver cómo el auto del Tribunal ninguna valoración hizo 'obre la culpabilidad de los sentenciados, tampoco de la tipicid d del hecho, es oportuno citar apartes importantes de tal deter ¡nación: iEn el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, tenemos que no se reúne el primer requisito propuesto en la jurisprudencia citada, pues una vez escuchados los audios que contienen el registr de la audiencia de acusación y el juicio oral, no se evide ia en parte alguna que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado haya pretendido en momento alguno pedirle al Jue de Conocimiento modificar o variar la calificación jurídica inicial • ada al delito; por el contrario, desde el principio hasta el final h: insistido en su imputación fáctica y jurídica tal como la propu-o en la audiencia de formulación de acusación y como lo corroboró en la sustentación oral del recurso de apelación
interp sto contra la sentencia de primer grado". domo se observa, emerge claro que el sentenciador de segundo grado en ningún momento comprometió su criterio, ni dio muestrts de cuál sería el sentido de la decisión que adoptaría al momento de definir el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ni tampoco como lo indica el censor, que por razón clel auto que decretó la nulidad, se hubiera indicado al a quo, 12
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MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200k;/ la forma en la que tendría que resolver el conflicto, pues ni siquiera se le insinúa cuál debía ser el sentido de la sentencia. Lo anterior es así, toda vez que el análisis del Tribunal se limitó a verificar una falla en el proceso para que en la sentencia procediera la variación de la calificación jurídica del delito en la acusación. Y el estudio que desplegó sobre la tipicidad del delito de falsedad material en documento público y falsedad ideológica, se realizó, en orden a hacer palpable la violación al debido proceso, ante la clara diferencia respecto del supuesto fáctico que soporta la tipicidad de cada uno de estos punibles, pero sin entrar a establecer a cuál de estos dos delitos correspondía los hechos de la acusación. Así las cosas, para la Sala el reparo del libelista no está debidamente postulado en la medida en que finca la trasgresión al principio de imparcialidad, en el conocimiento previo que tuvo la segunda instancia cuando decretó la nulidad de la sentencia, pero sin concretar la trascendencia de dicha circunstancia, con el fin de
probar un prejuzgamiento de la Corporación sobre la responsabilidad de los acusados, el cual ha quedado descartado de acuerdo con el estudio que ha hecho la Corte. De aceptar el pedimento del casacionista, sería tanto como sentar la regla sobre que cada vez que en el proceso se apele una decisión, el juez corporativo o individual al que corresponda resolverla, debe ser diferente, pues para decidir cada recurso es necesario conocer los hechos que dieron cabida al proceso penal, dejando de lado el obligado análisis acerca de si realmente el funcionario ya tiene definido su criterio sobre la inocencia o responsabilidad del acusado. 13
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MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de. 2,497 ( este orden de ideas, el cargo de se inadmitirá. Segundo CargoCausal Segunda Nulidad unque el demandante alude a la trasgresión del principio de congr encia, lo cierto es que su desacuerdo se enmarca en su posici n sobre que el delito que se configuró fue el de falsedad ideoló ica en documento público, más no el de falsedad material en do umento público como se consignó en la sentencia. Se equivoca al relacionar el desconocimiento de dicho princip o como motivo de violación por vía de la nulidad, toda vez que el ielito por el cual se condenó a los procesados, fue el mismo por el que fueron acusados y también aquél frente al que el delega o del ente acusador solicitó condena. gosa distinta es que manifieste su desacuerdo con la adecuáción típica hecha por el ente fiscal y avalada en la sentertia de segundo grado, situación que le imponía acudir a la
senda de la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus tres modalidades, a saber, (i) Por falta de aplicación o exclusin evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra aerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso tecífico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrid en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, 14
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MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido, pero en cualquiera de estos casos, le queda vedado a quien acude a la casación, entrar en discusión sobre la valoración de las pruebas. Es claro que la censura propuesta no fue desarrollada por ninguno de estos caminos, concretamente el de la aplicación indebida, pues con claridad se advierte que en la demanda el desacuerdo se finca en que la correcta tipificación correspondía al delito de falsedad ideológica y que como dicho punible no fue el marco jurídico de la acusación ni del alegato de cierre, la sentencia
debió ser absolutoria. Sin embargo, ni siquiera se menciona la violación directa de la ley sustancial, tampoco la aplicación indebida, mucho menos el discurso se desarrolla a probar un incorrecto juicio de adecuación típica, ya que equivocadamente el censor afirma una trasgresión al principio de congruencia, motivo por el cual escogió la senda de la causal segunda, planteando una nulidad, sin considerar que el supuesto que estructura el desconocimiento de dicha garantía, en este asunto es inexistente, pues se reitera, la sentencia en lo atinente al delito, es consecuente con la acusación que siempre aludió desde las audiencias preliminares al punible de falsedad material en documento público. Y a lo anterior debe sumarse que el soporte de la queja se funda en la afirmación según la cual, su defendida no falsificó el 15
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MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 2004,/„ j7 docurInento electrónico o sistema de reparto "sino su idea< argu ento que hace evidente el desacuerdo del recurrente con los razo mientos probatorios del Tribunal, no obstante lo cual, tamp co realiza el obligado estudio sobre el error de hecho o de dere o en el que incurrió el ad quem, si lo fue de existencia, identi ad o raciocinio, legalidad o convicción, ni cómo dicho vicio cond jo a la corporación de segundo grado a concluir que la imputáción fáctica correspondía a los elementos del delito de falsedad material en documento público. n .0 1 ser evidente que el cargo enunciado de nulidad por trasgresión al principio de congruencia, en tanto constituye
violación al debido proceso, no corresponde con los motivos de violaci n expuestos por el casacionista y que éstos últimos no fueron desarrollados conforme la causal que los regula, el segundo cargo también será desestimado. Tercer Cargo — Error de derecho por falso juicio de legalidad fundamento del cargo se estructura sobre impresiones concerInuales que desde ya, permiten anunciar su inadmisión. Eln efecto, el recurrente afirma que el sistema de reparto por ser un á base de datos, lo cual no se discute, para acceder a ella, en ordén a recaudar evidencia con fines judiciales, es necesario agotar el trámite indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, precepto que exige el control posterior por parte del juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes a la culmináción de la búsqueda selectiva en la base de datos, norma 16
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MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 que a su turno, por virtud de la sentencia C 336 de 2007, también impone el control de legalidad previo por parte de dicho funcionario, el cual consiste en que el juez de garantías lo autorice a través de una orden en tal sentido. Olvida el recurrente que la norma antes citada es manifestación de la protección que amerita el derecho a la intimidad de los ciudadanos, más concretamente el derecho a la autodeterminación informática o habeas data, de allí que tal preceptiva regule el acceso a bases de datos personales y no a cualquier sistema de recolección y acopio de información, ya sea de naturaleza pública o privada. La razón de ser del artículo 244 de la Ley 906 de 2004 y su
sentencia de constitucionalidad, es la de evitar interferencias en la información personalísima de los individuos, la cual se encuentra sistematizada en entidades de derecho público o privado, sin que previamente el juez de control de garantías haya analizado la necesidad de tal invasión y la contundencia de los motivos fundados que lleven a concluir que el titular de la información que se busca, es autor o partícipe del delito que se investiga, artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 244 ibíd, o que se requiera acceder a un dato personal que resultaría útil para los fines de la investigación del delito. De la interpretación que hizo la Corte Constitucional en su sentencia C 336 de 2007, sin dificultad se advierte que la razón de protección del artículo 244 procedimental, hace alusión a las bases de datos personales que contengan información, en principio del indiciado: 17
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MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 "La búsqueda selectiva en bases de datos que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado, hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso, el indiciado o imputado" (subrayado nuestro) "(...)Para la Corte es claro que las normas demandas acen referencia a las bases de datos creadas en desarrollo e una actividad profesional o institucional de tratamiento de hiatos de carácter personal que realicen instituciones o ntidades públicas o privadas, debidamente autorizadas para el efecto, quienes actúan como operadoras de esas bases de datos". Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente
que él sistema de reparto de procesos implementado a nivel nacional por el Consejo Superior de la Judicatura, no es una base de détos de índole personal en la que se consigne información privad de las personas que no pueda divulgarse sin previa orden judici I, es simplemente un mecanismo de sorteo de los procesos, en oitden a dar mayor transparencia e imparcialidad a la admin stración de justicia, en la que necesariamente deben ingresárse referencias de las partes como su nombre, identificación y lugaide ubicación, pero no por ello se le logra equipararla a una base de datos personal, así esa información básica esté sistenlatizada. Mucho menos se trata de una base de datos en la cual se haya ihorporado la información personal de los procesados, como para exigir el trámite del artículo 244, lo cual se comprueba al verificar la finalidad por la cual investigadores judiciales y los mismds funcionarios del Consejo Seccional de Florencia, 18
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MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 ingresaron al sistema de reparto de procesos, pues nunca se buscó conseguir información personal de los acusados, la cual sea por demás insistir, no reposaba allí, ni de ninguna otra persona, simplemente constatar si esa base de datos había sido manipulada para favorecer el reparto de determinados procesos y en esa medida, no era menester la orden judicial previa y el control posterior por parte del juez de control de garantías, pues se reitera, no se trató de una base de datos personal que es a la que alude el tantas veces citado artículo 244 y la sentencia C 336 de 2007.
Así las cosas, resulta equivocado que el censor edifique un falso juicio de legalidad sobre la evidencia recauda como consecuencia del acceso al sistema de reparto, con el objeto de solicitar su exclusión, pues parte de un errado concepto sobre el alcance del precepto procedimental que cita como sustento para exigir un trámite que no corresponde con el supuesto de hecho fundante de su censura. En este orden de ideas, este cargo será inadmitido. 2.4 Cuarto CargoError de hecho por falso raciocinio El discurso con base en el cual pretende fundamentar un falso raciocinio que concluyó en la inaplicación del in dubio pro reo, corresponde a las propias apreciaciones del censor quien se encarga de la construcción de su propio indicio, pero sin que dicho razonamiento haya sido el utilizado por el Tribunal al momento de justificar los motivos por los que afirmó que la acusada sí realizó diez de las setenta y cinco anotaciones fr
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