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CSJ - SP37432(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37432(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACIÓN N° 37432

YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLfINA Ley 906 de 200

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.382 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado YESID NARVAEZ CABRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 8 de julio de 2011, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad que los había absuelto del delito de falsedad material en documento público. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: "Tuvieron ocurrencia entre el 2 de enero al 19 de noviembre de 2007, cuando al parecer YESID NARVÁEZ CABRERA Y MARIA ANTONIA MOLINA VILLA, empleados de la oficina de apoyo judicial de Florencia, encargados de alimentar el sistema de reparto de las demandas, radicaron en el mismo los datos generales de los libelos que se les presentaron y algunas las sometieron a reparto

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLIN/A Ley 906 de 2004 y pese a haber sido asignadas a un determinado juzgado, si

contar con el soporte respectivo, esto es, el acta de compensación, procedieron en algunos eventos de inmediato y en otros con intervalos de tiempo a consignar en el sistema la existencia de una novedad (rechazo, impedimento, incompetencia del juez) y por ello las sometían a un nuevo reparto".

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

11. Por los hechos antes narrados, el 11 de junio de 2008, la Fisctía General de la Nación presentó escrito de acusación contra YESID NARVÁEZ CABRERA Y MARIA ANTONIA MOLINA VILLA, razón por la que el 7 de abril de 2008, se cumplió con el rito de la audit n cia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a los rocesados el cargo de falsedad material en documento públ o, previsto en el artículo 287 del Código Penal, en concurso hom géneo.

2. Agotado el juicio oral, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Fun6iones de Conocimiento de la ciudad de Florencia, profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados, según decisión del 10 de septiembre de 2010.

3. El fallo de primera instancia fue recurrido por la fiscalía, el Min sterio Público y el apoderado de la víctima, razón por la cual el Tlribunal Superior de Neiva el 8 de julio de 2011, lo revocó y en su ugar condenó a los acusados como coautores del delito de falsédad material en documento público en concurso homogéneo y sycesivo, imponiéndole a YESID NARVÁEZ CABRERA la sanción de

77 ¡meses y 12 días de prisión y la inhabilitación para el ejercicio 2

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 de derechos y funciones publicas por el mismo término, y a MARIA ANTONIA MOLINA VILLA, la sanción de 64 meses y 9 días de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.

4. Contra la anterior sentencia, el defensor de los procesados recurre en casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA Con base en las causales primera y tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia así:

1. Violación indirecta de la ley sustancial: error de hecho por falso raciocinio Indica que la sentencia adolece de un error de hecho por falso raciocinio, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 244, 246, 254, 265 y 381 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 287 del Código Penal.

En este acápite, alude al desconocimiento del inciso 4° del artículo 29 superior que habla sobre la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, resultando condenado su defendido sin pruebas demostrativas de la conducta delictiva y de la responsabilidad. 3

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Reitera que el fallador de segunda instancia fundamentó fallo $n medios de convicción que desde su origen venían

viciad s de ilegalidad, pese a lo cual fueron apreciadas y culminaron en una sentencia condenatoria por el delito de falsedad material en documento público, configurándose un falso raciocinio, tal como se dijo en la decisión del 15 de junio de 2001, radicción 31843.

Y así lo explica el censor: " No se trata por tanto de que esté desviando en esta dem nda la vía de ataque casacional, acudiendo al error de hect o por falso juicio de legalidad, sino que ante la reiteración de pret rito criterio de la Corte, que ya había sido recogido, respecto a la senda por la cual se debe demandar los vicios advertidos en la cadena de custodia que ahora se ilustra seguir por el rumbo del falsó juicio de raciocinio, atacando no dichos vicios, sino su fuerza pit+toria que emana de la prueba con la cual se haya inccrporado al juicio la evidencia, necesario se torna precisar que la demostración de la ilegalidad en el seguimiento de cadena de cus odia que aquí se hace, tiene como fin demostrar que el objeto del que debe partir el sujeto cognoscente para establecer una determinada valoración del mismo, no puede hacerse en aldtracto, sino que debe partir del objeto por conocer, que en este cao no puede ser nada distinto que el elemento material base que debe devenir cubierto de legalidad, pues lo contrario I ectvaldría a reconocer una teoría del conocimiento idealista, en virffid de la cual el sujeto cognoscente puede crear el objeto y ello precisamente no puede reconocerse en el mundo jurídico y menos en el proceso penal en cuanto a que en ninguna forma se

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 estaría administrando justicia y un tal juzgamiento resultaría ilegítimo". Al concretar su discurso, el censor señala que los peritos expertos en sistemas, tuvieron acceso al sistema computarizado del reparto y sus hallazgos fueron consignados en el informe del 23 de noviembre de 2007, documento que fundamentó la denuncia contra los procesados, dadas las más de mil manipulaciones indebidas que lograron verificar. Sin embargo, critica la labor desplegada por los expertos, toda vez que no siguieron la cadena de custodia, estando obligados a ello en su condición de funcionarios de la Unidad de Informática de la Administración Judicial de la ciudad de Neiva, empero hicieron entrega informal de las evidencias que recaudaron a los investigadores del CTI, habiendo serias dudas sobre la autenticidad de la prueba, en tal medida, considera que ese informe no debió incorporarse al juicio. En los mismos términos, se refiere a los informes de los investigadores del CTI, los cuales fueron acopiados al juicio por conducto de los testimonios de estos funcionarios, por haberse basado la totalidad de la actividad investigativa por ellos desplegada, en los hallazgos de los ingenieros pertenecientes a la Rama Judicial, los que a su turno fueron acopiados sin el menor apego a las reglas de recaudo de material probatorio, y accedieron al sistema sin contar con la autorización judicial previa requerida para el efecto.

Agrega: "El acusado error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, H. Magistrados, es pues una realidad

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 20 en elF fallo al darse por probada y cierta la materialidad y respo17sabilidad de los acusados a partir de los precitados testirronios de los que en falso raciocinio concluyó que siendo Now ez Cabrera el funcionario público encargado de manipular los e uipos, autor y responsables tenía que ser de las falsedades acus das, dejando por fuera el sentenciador en su apreciación, lo prob do igualmente con estos mismos testigos en cuanto a que el siste a no era perfecto y podría tener fallas". Sostiene que de haberse excluido los medios de convicción que alifica de ilegales, no obraría prueba en el proceso para con nar a los acusados por el delito de falsedad, adicionando que el Tribunal no tuvo en cuenta que muchas de las mani pulaciones indebidas al sistema de reparto atribuidas a éstos, se levaron a cabo en fechas en las que se encontraban de perr iso o de vacaciones. Con base en esta primera censura, solicita que se case la senlencia y en su lugar, se absuelva a YESID NARVÁEZ CABRERA del ielito de falsedad material en documento público.

2. Violación directa de la ley sustancial Alega una aplicación indebida del artículo 287 del Código Peral y falta de aplicación del artículo 286 de la misma norknatividad.

Inicia haciendo una distinción entre la falsedad ideológica y la Imaterial, para señalar que la primera afecta la veracidad de 6

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YESID NARVAEZ CABRERA

MARIA ANTONIA MOLÍ

Ley 906 de 'g 1 • documentos, mientras que la segunda toca la autenticidad del mismo. Estima el censor que el delito que se tipificó en este caso, es el de falsedad ideológica en documento público, más no el de falsedad material en documento público, al haber considerado el Tribunal que la conducta falsaria consistió en haber alimentado con nueva y mentirosa información el sistema con el fin de realizar otros repartos, de donde es claro que los documentos eran auténticos y lo que se alteró fue su veracidad. Agrega que la acusación fue por el delito de falsedad material en documento público, sin que dicha tipificación haya sido modificada, lo cual significa que al corresponder la calificación de la conducta a atribuida al procesado Narváez Cabrera, al delito de falsedad ideológica en documento público, lo procedente es la absolución, según se dijo en la casación 28649 del 3 de junio de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir

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YESID NARVAEZ CABRERA

MARÍA ANTONIA MOLIN

Ley 906 de 20 alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 1 0 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, l efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de I s intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia l. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del adío lo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casatión cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguhas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postiladas por el impugnante.

2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio De la lectura del libelo, claramente se advierte que el reparo del censor se circunscribe a la ilegalidad de los medios de convicción, a partir de los cuales se tuvo noticia de la indebida mahipulación del sistema de reparto, luego de la verificación que hiciéron los funcionarios de la Rama Judicial, cuya actuación tardbién tilda de ilegal. 1 Autio del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.

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YESID NARVAÉZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINdA i Ley 906 de 2004

En tal medida, el reproche debió postularse por el sendero

del falso juicio de legalidad, más no por la vía del falso raciocinio, pues el desarrollo de la censura ningún análisis despliega para indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo, como es propio fundamentar en tratándose de un error de hecho por falso raciocionio. En tal caso, también corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por la vía del recurso extraordinario. El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la máxima de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez

de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. 9

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Claramente la fundamentación lógica que exige un reparo por falso raciocinio, ni siquiera fue tocada por el recurrente, pues se reitera, de principio a fin su exposición se dedica a afirmar la ilegal dad del material probatorio con base en el que se fundamentó el falo, lo cual ninguna relación guarda con el tipo de error de hech que enuncia en la denominación del cargo, de allí que se evid ncia la trasgresión a los mínimos lógicos y de coherencia que debek enmarcar el libelo de casación. 4i lo pretendido era lograr el quiebre de la sentencia a través del reconocimiento de la irregularidad en el proceso de recaudo de los edios de convicción, el censor debió postular un error de dere ho por alguna de las siguientes dos vías distintas: falso juicio de I alidad y falso juicio de convicción. El primero se relaciona con el proceso de formación de la pru+a, con las normas que regulan la manera legítima de producir e inCorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio, dándole plena validez. Entreña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la aCepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de les formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pes de estar reunidos los requisitos para su incorporación,

$r con idera que no los cumple. El segundo, falso juicio de convicción, consiste en el recCnocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo Cual presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por 10

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valp f demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete. Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. Ninguno de estos requerimientos es cumplido por el censor, pues ni siquiera hizo alusión al falso juicio de legalidad, al plantear el reparo de manera equivocada como un error de hecho, pero tratando de que los informes técnicos y los testimonios con los que se introdujeron al juicio no fueran tenidos en cuenta por el sentenciador, lo que en últimas se equipara al efecto-sanción de "inexistencia jurídica" y por ende de exclusión, cuando de medios de convicción "ilícitos" o "ilegales" y de elementos materiales y

evidencias físicas recogidas de manera irregular, se trate, lo cual es acorde con un error de derecho por el falso juicio en mención, y nunca con el presentado por el demandante. Siendo aún más evidente la trasgresión de los mínimos lógicos y de coherencia, dentro de este reproche el casacionista 11

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MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 20 aludé, además de un falso raciocinio que jamás desarrolla, a I nulitd derivada de la prueba ilícita, olvidando el concepto de esta figura y las razones que dan lugar a la invalidación del proceso por ésta causa y confunde la noción de prueba ilícita con la de prue a ilegal que es la que en últimas corresponde al estudio que des liega. n efecto, mayoritariamente se ha concebido por la doctrina naci nal, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aqu Ila que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias caualidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho furlamental de la dignidad humana (art. 1° Constitución Política), estci es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o detdante (art. 12 Constitución Política).

(ji) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28

C. ¡política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C.

Poeica, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema infcirmático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de 12

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLIN Ley 906 de 2 comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 Penal). (iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). Por su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los "actos de investigación" y "actos probatorios" propiamente dichos, es aquella "en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las

previsiones o al procedimiento previsto en la le/. Desde una interpretación constitucional, en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican "nulos de pleno derecho", inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el 2 proceso penal Ed. JM Bosch.1999. 13

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 conse6uencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón be la existencia de las excluidas. a expresión "nulas de pleno derecho" en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del m dio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapa anteriores, sino a ignorar, a tener por inexistente, el elemetito de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se h config re cualquiera de las situaciones antes reseñadas. i iSin embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2d05, reguló las situaciones en las que ante casos de prueba ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción

así licgrado, sino que sus efectos se extendían a la legalidad y constlucionalidad del proceso, debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través de la comisión de un delito de lesa humanidad. I ste evento no corresponde con el antecedente expuesto por el libelista, pues aunque no lo dice, de su exposición se avizora que se refiere a una prueba ilegal, más no ilícita, por irregtlaridades derivadas en el proceso de su recaudo y por contara, no es admisible solicitar la nulidad del proceso, a lo sumo su Oclusión, siempre y cuando las razones para ello, se enct.lentren debidamente fundamentadas y relacionas con la causal de casación seleccionada, lo cual no ocurre con el libelo presentado a favor de YESID NARVAEZ CABRERA de donde deviene necasaria su inadmisión. 14

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 2.2 Segundo Cargo: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 287 y falta de aplicación del artículo 286 de la misma normatividad. La Corporación3 tiene fijado que para recurrir en casación, acudiendo a la violación directa de la ley sustancial, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso

específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en una equivocación sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por errar al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al seleccionar la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero falla al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. 15

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de maner absolOta con la declaración de los hechos contenida en la sentehcia. En orden a verificar este error de derecho, es menester estab‘cer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcanCe, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo

dema da, la manifestación expresa frente a qué normas o princi ios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segu do grado, pero siempre aceptando la determinación que sobre el soporte fáctico de la conducta, haga el sentenciador. Es en este último aspecto en donde se encuentran las falenias de la demanda, toda vez que el censor no tuvo en cuen a el soporte fáctico con base en el cual el tribunal concluyó la m terialidad del delito de falsedad material de particular en docu ento público, cuando dicha Corporación indicó que el elemtnto objeto de la falsedad no fue simplemente el desp endible de reparto entregado al usuario, sino además el regis ro que se iba consolidando en el sistema interno de la oficina judicial en el que se hacían las anotaciones de cada una de las actuí ciones sucedidas al interior del proceso, así como el proc dimiento de radicación y adjudicación de la demanda. También tuvo en cuenta el Tribunal que la modificación de los egistros del sistema mediante la adición de novedades o situ ciones, además de falsas, eran ajenas a la función de los acu ados, tales como faltas de competencia, rechazos de demanda, circunstancias que sólo podían ser declaradas por 16

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YESID NARVAEZ CABRE,RA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 parte de un juez, de donde derivó la comisión del delito e falsedad material en documento público, dada la alteración del documento electrónico al haberse incorporado un falso suceso referente a la carencia de competencia o rechazo de los libelos.

Los anteriores eventos fácticos, dados por ciertos y probados por el sentenciador de segundo grado, fueron desconocidos por el recurrente, quien considera que la modificación en los datos del sistema del reparto es un acto que sólo puede ser cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y por tanto, si se consigna una información lejana a la realidad, no se afecta la autenticidad del documento, sino su veracidad, por manera que se está frente a una falsedad ideológica, mas no material. De allí que estime equivocada la conclusión del Tribunal sobre que la consignación de datos como rechazos de demandas y faltas de competencia, son potestad exclusiva del juez y por tanto, quien inserta en el documento electrónico estos datos sin contar con esa calidad, incurre en el delito de falsedad material. Como nítidamente se observa, los argumentos del censor para dar al traste con una aplicación indebida de la norma que tipifica la falsedad material en documento público y la falta de aplicación del precepto que contiene la falsedad ideológica, implican la discusión sobre el soporte fáctico de la sentencia de condena que tilda de ilegal, lo cual raya con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, pues como ya se advirtió, la violación directa de la ley sustancial no permite entrar en 17

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200 discrepancia con este aspecto del fallo y en consecuenc (cid:9) I cargo también deberá inadmitirse.

31. Por último, resta señalar que no se observa que con ocasi n del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron

dere hos o garantías de los intervinientes, como para que tal circu stancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decid r de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Le 906 de 2004. MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos4: '(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el ¡proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo t enido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede 1 de las instancias. (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes Autc del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 4 18

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLIN Ley 906 de 20 de la Sala de Casación Penal, según lo decid demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte

haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo. (y) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. 19

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YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 200

Oon tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a travé de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia 0-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el articulo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante

nicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, COML facsímil,

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