CSJ - SP37449(19-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37449(19-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
«frittiett de cade nit(ia Página I de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°37449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras ,P4r/Y/K7 (cid:9) fil/M7;7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 372. Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el señor Joaquín María Parra, reconocido como víctima, en contra de la providencia proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), el 29 de agosto del cursante año, a través de la cual decretó la preclusión de la investigación que solicitó la Fiscalía Sexta delegada ante esa Corporación, a favor de las fiscales seccionales INÉS MERCEDES MENDOZA MORA, MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL y CLAUDIA J1MENA MARÍN MORA, quienes fueron denunciadas por el primero como posibles autoras de la conducta punible de prevaricato por acción. HECHOS Intidged de 7a-don4>a! Página 2 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°37.449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras a nte res laya! a(f9 Son narrados en el próveído impugnado, de la siguiente manera: "2.1. El 12 de octubre de 2004 falleció el señor Lodwing Oseider Parra Colorado al estrellarse contra la camioneta
Che vrolet Luv 1995 conducida por Ever Marino Libreros Berón, en momentos en que transitaban por la paralela a la autopista en Bucaramanga. 2.2. Formulada la denuncia por delitos de homicidio y omisión de socorro y realizadas las diligencias propias de la investigación, la Fiscal Mendoza Mora al calificar el mérito probatorio por medio de resolución del 25 de enero de 2006, precluyó la investigación por la doble conducta, dispuso la entrega definitiva de la camioneta y ordenó expedir copias para investigar el comportamiento delictivo en que pudieron incurrir los policías que concurrieron al lugar, y al parecer, no auxiliaron el lesionado. 2.3. Correspondió esta nueva investigación preliminar a la fiscal Ramírez Espinel, funcionaria que el 27 de septiembre de 2007 se inhibió para iniciar investigación penal en resolución apelada por la defensa (sic)1 y confirmada por la Delegada que, no obstante, ordenó identificar a los agentes de policía de Floridablanca por supuesta omisión de apoyo, contra quienes debería enderezarse la acción. 2.4. Posteriormente, el 12 de marzo de 2009, la fiscal Marín Mora se inhibió de abrir investigación contra los Agentes de la Policía, en resolución apelada que la Delegada confirmó. Dicho proveído, vale aclarar, fue apelado por el representante del Ministerio Público y no por la defensa como equivocadamente consigna el Tribunal. .99_2;6///tett docaylon/Áitt Página 3 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, IV° 37.449
Inés Mercedes Mendoza Mora y otras /do trina tof toOnt 2.5. Las decisiones anteriores no satisficieron al padre del occiso, Joaquín María Parra, que denunció ante la Fiscalía Delegada las actuaciones el 12 de abril del año en curso, Fiscal que ahora solicita triple preclusión por atipicidad de las conductas y que es la razón de esta providencia". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores por el ciudadano Joaquín María Parra, la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) inició la respectiva indagación, que culminó con resolución inhibitoria el 14 de marzo de 2011. Pero, al percatarse de que en el presente trámite era aplicable la Ley 906 de 2004 y no el Código de Procedimiento Penal de 2000, la misma dependencia anuló el proveído inhibitorio, el 6 de mayo siguiente, y ordenó continuar con la investigación, en la que reconoció como víctima al denunciante Joaquín María Parra. El 24 de mayo de 2011, el ente instructor presentó escrito de preclusión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, invocando, a favor de las tres fiscales denunciadas, el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de los hechos investigados. v gfraára, caidonitia, Página 4 de 36 ji Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°37.449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras 11;7,2 2.1. El 7 de julio de este año, la Sala de Conocimiento
llevó a cabo la audiencia de preclusión, en la cual el representante de la Fiscalía reseñó los pronunciamientos cuestionados y alegó, en términos generales, que no se configuraban los elementos estructurantes del delito de prevaricato por acción. En particular, señaló que en el proceso adelantado por la fiscal Mendoza Mora, se acreditó que el homicidio fue causado por culpa de la víctima. Su decisión preclusiva, al igual que las resoluciones inhibitorias dictadas por las fiscales Rarnírez Espinel y Marín Mora, se ajustaban al cumplimiento del deber legal y se tomaron bajo los postulados de transparencia y autonomía judicial, en los términos del artículo 228 de la Constitución Política; por eso descartó, apoyado en vasta jurisprudencia de la Corte, que fuesen "manifiestamente contrarias a la ley". Adicionalmente, para justificar los pronunciamientos inhibitorios con relación al ilícito de omisión de socorro, indicó el funcionario que las heridas padecidas por el motociclista LoGlwing Oseider Parra Colorado revistieron tal gravedad, que en el dictamen de medicina legal concluyeron los médicos forenses que era imposible que sobreviviera a ellas y entonces, "aun con ayuda pronta, la idoneidad de esta se tornaba superflua". ,C17.97 Mea, cankindia, Página 5 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°37.449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otr a ) ee (4, eezflee e/e? e-effi e 2.2. La solicitud de preclusión fue respaldada por el
delegado del Ministerio Público y los defensores de las indiciadas. Solo se opuso a ella el representante de la víctima, quien partió por aclarar que no tenía ninguna objeción frente a la preclusión por la conducta punible de homicidio culposo, como sí en la concerniente al delito de omisión de socorro, respecto de la cual lamentó que no se hubiesen adelantado las pesquisas necesarias para su esclarecimiento; por esa razón, estimó, la Fiscalía no contaba con elementos de juicio suficientes para inhibirse. Insistió, también, en que los agentes de policía dejaron transcurrir 27 minutos sin atender al lesionado Parra Colorado y por este motivo incurrieron en grave omisión y vulneraron el principio de solidaridad social, lo cual torna responsable al Estado, de conformidad con los artículos 90 y 95 de la Carta. 2.3. Escuchadas las partes e intervinientes, el Tribunal Superior de Bucaramanga aceptó la petición de precluir, mediante providencia del 29 de agosto de la anualidad que avanza, cuya lectura se realizó en audiencia del 6 de septiembre siguiente. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA de ??Yalontéta, Página 6 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°37.4 Inés Mercedes Mendoza Mora y otr fi re,,,„4 Advirtiendo que el análisis sería conjunto para los tres casos, el A quo aseveró, para empezar, que la pretensión de la Fiscalía no solo era jurídica, sino que hacía justicia a las fiscales "que a mala hora resultaron denunciadas". • A continuación, sostuvo que no le asistía la razón al
representante de la víctima cuando invocó los artículos 90 y 95 constitucionales, por aludir estos a la justicia administrativa y no a la penal, y porque no es cierto que respecto de la conducta de omisión de socorro no existiese la prueba nedesaria para inhibirse, agregando que dicho interviniente nunca especificó las evidencias o elementos materiales probatorios echados de menos. Contrario a ello, el Tribunal estimó que las tres resoluciones tildadas de prevaricadoras poseían el soporte probatorio necesario para decidir de fondo, conjugaban separadamente un razonamiento serio y sólido, estaban motivadas suficiente y debidamente, y no se fundaban en "corazonadas, bravuconadas, arbitrariedades o caprichos". Así, luego de disertar sobre la configuración del delito de prevaricato por acción y citar precedente de la Corte sobre el tópico, insistió en que en ninguna de las decisiones cuestionadas se advertían caprichos, arbitrariedades o burdo desconocimiento normativo, como tampoco desgano por el expediente y la prueba. C4 'a/out/mi Página 7 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°37.449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras ,alfreima 4 En particular, de la providencia dictada por la fiscal Mendoza Mora prohijó que hubiese considerado que el hecho fue por culpa de la víctima, y destacó cómo uno de los testigos que llegó a la escena del hecho alrededor de las 7:05 a.m., afirmó que ya no estaba el lesionado. Y, en cuanto a la conducta punible de omisión de socorro, resaltó que hubiese hecho consideraciones de tipo
psíquico para descartar el dolo, elemento subjetivo sin el cual el ilícito no existe. En lo concerniente a la resolución inhibitoria dictada por la fiscal Ramírez Espinel por la misma infracción, afirmó que se encontraba ajustada a derecho y no podía catalogarse de equivocada, en la medida en que tuvo en cuenta la prueba aportada, basada en los informes de las autoridades. Entre ellas, el protocolo de necropsia, en el que se describen las heridas padecidas por el occiso y se concluye que "NO PODÍA SOBREVIVIR" al impacto sufrido, así de manera inmediata hubiese recibido atención médica o trasladado a un centro asistencial. Además, como dicho comportamiento, de acuerdo a la forma como está regulado en el artículo 131 del Código Penal, sólo se predica respecto de personas vivas o que aún tengan la posibilidad de vida, la prueba científica determina que el MélaWiea, (Ye Cadondger, Página 8 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 37.449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras mismo no existió, y no por carencia del elemento subjetivo, "sino por imposibilidad material, ontológica". Y si dicho pronunciamiento fue revocado en segunda instancia, precisó la Sala de Conocimiento, no fue por algo alusivo a la esencia del ilícito, sino a la falta de identificación de los agentes comprometidos en el suceso. Finalmente, con relación al proveído inhibitorio proferido pon la fiscal Marín Mora, aseveró que no comportaba ilegalidad manifiesta ni error, ya que se fundó en el testimonio de Leonardo Castillo Jiménez, quien escuchó el impacto,
concluyó —como todosque el accidentado estaba muerto, lo vió moverse, requirió el auxilio de los agentes que así lo hicieron, y señaló que entre uno y otro momento apenas pasaron de 10 a 15 minutos. Con base en lo dicho por este declarante, que no fue refOitado por nadie, se puede colegir la ausencia de delito, entre otras cosas porque la funcionaria fiscal lo cotejó con otros elementos de juicio, concluyendo razonablemente que la actuación policial, con la que ni siquiera se puso en peligro el bien jurídicamente tutelado, no era reprochable. Así, tras insistir en la ausencia de delito y en la falta de soporte fáctico en el discurso del representante de la víctima, Pit9buYileade cadointéia, Página 9 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, IV° 37.44 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras a nretenia tA tidia el A quo dispuso la preclusión de la instrucción a favor de las indiciadas, y el archivo definitivo del diligenciamiento.
LA APELACIÓN
1. Aunque el apoderado de la víctima exteriorizó su conformidad con la decisión preclusiva, su representado expresó lo contrario y la impugnó.
En tal medida, el Tribunal admitió que en estos eventos primaba la voluntad del último y por ello le concedió el uso de la palabra al señor Joaquín María Parra, quien luego de ser ilustrado sobre el objeto y finalidad de la apelación, de manera confusa dió a conocer el motivo de su disentimiento, indicando que los agentes que declararon en el proceso no fueron los
que estuvieron al momento del accidente, razón por la cual acusa a las fiscales denunciadas de no tomar precauciones y basarse en "agentes supuestos". Insistió, también, en que el accidente no ocurrió entre las 6:55 y 7 de la mañana, sino entre las 6 y 6:37, lo cual demuestra que hubo 27 minutos de omisión de socorro por parte de "estos señores". En sustento de sus asertos, aseguró que el croquis no es exacto y volvió a cuestionar la falta de actividad de las fiscales con miras a ubicar a los agentes, al tiempo que criticó ,M27bilállea, Ve ja/47/4a, Página 10 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 37.449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras que hubiesen dejado pasar varios años para finalmente decretar la preclusión. Así, tras insistir en que no aceptaba la determinación de la Sala de Conocimiento, clarificó que su inconformidad se centraba únicamente en lo atinente al delito de omisión de sogorro.
2. Provistos del uso de la palabra los no recurrentes, el fiscal del caso y los representantes de la defensa al unísono consideraron que el recurso no había sido sustentado, en la medida en que el apelante, en vez de controvertir la decisión de la Sala, se dedicó a enunciar las razones por las cuales insistía en la configuración de la conducta punible de omisión de pocorro, aspecto éste ya superado.
3. El Tribunal, por su parte, aunque reconoció la falta de fundamentación de la alzada, se amparó en el "principio de
caddad"para estimar válida la argumentación de la víctima. Al efecto, dijo entender su dolor y falta de conocimientos jurídicos, destacando que por lo menos expuso una serie de circunstancias que podrían constituir "un sustento digámoslo relativamente mínimo, así no sea debido". En esa medida, concedió el recurso y envió la actuación a ésta Corporación para los fines correspondientes. ZR PAtoWlea, de ototn4.», Página 11 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°37.44 Inés Mercedes Mendoza Mora y otra arte i/Orefria (-4 willMáz
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestiones previas.
La Corte es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 ° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En este evento, vale aclarar, se trata de la apelación promovida directamente por la víctima, en contra de la decisión interlocutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, consistente en precluir la investigación adelantada por el delito de prevaricato por acción, en contra de las doctoras INÉS MERCEDES MENDOZA MORA, MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL y CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA, en sus condiciones de fiscales seccionales de esa ciudad. En aras de un mejor entendimiento del asunto, la Sala precisará el comportamiento que se le endilga a las funcionarias investigadas, para luego abordar lo atinente a la impugnación.
En efecto, la génesis de los procesos en los que se dictaron las tres providencias tildadas de prevaricadoras, se N ixditeade`adondia, Página 12 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio. N°37.44 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras K-14,»42 remonta al martes 12 de octubre de 2004, cuando en la ciudad de Bucaramanga ocurrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Lodwing Oseider Parra Colorado, quien conducía una motocicleta que colisionó contra la camioneta Chevrolet Luv conducida por Ever Marino Libreros Berón. Los hechos anteriores dieron origen a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad en contra de Libreros Berón, a quien le fueron imputadas las conductas punibles de homicidio culposo y omisión de socorro Dicho proceso, iniciado el 27 de octubre de 2004, culminó el 125 de enero de 2006 cuando al calificarse el mérito probatorio del sumario, la fiscal 29 seccional de Bucaramanga, do,tora INÉS MERCEDES MENDOZA MORA, dispuso la préclusión de la investigación a favor de Libreros Berón "por los punibles Homicidio En Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro", y ordenó compulsar copias "para que por separado se 1 investigue la conducta en que pudieron incurrir las autoridades de policía y tránsito que arribaron al lugar de los hechos, tal como se expresó en la parte motiva de esta resolución". La misma dependencia fiscal, en cumplimiento a lo
dispuesto en su proveído calificatorio, inició investigación previa el 21 de febrero de 2006, con el fin de determinar lo atinente al delito de omisión de socorro. «f--rílitea (ao/o/niGia Página 13 de 3965M Segunda instancia-Sistema Acusatorio, Ar° 37.44 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras riteiwa rio• telffiviz Luego, el 21 de febrero de 2006, tras considerar que no estaban individualizados los autores del hecho y que el mismo no configuraba delito alguno, esa Fiscalía, para ese entonces regentada por la doctora MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL, dictó la resolución inhibitoria que el 26 de marzo de 2008 fue revocada por el superior funcional, el cual ordenó que se continuara con la investigación, con el fin de individualizar e identificar a los agentes que intervinieron en el procedimiento generado a raíz del accidente vehicular en el que perdió la vida Parra Colorado. Lo anterior dio lugar a una nueva indagación preliminar, que aunque iniciada por el mismo despacho el 22 de abril de 2008, la finiquitó la Fiscalía 11 Seccional de ese municipio, a cargo de la doctora CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA, quien dictó resolución inhibitoria el 12 de marzo de 2009, al estimar, definitivamente, que no se estructuró el ilícito de omisión de socorro. En cada uno de los tres trámites fue reconocido como víctima el señor Joaquín María Parra, padre del occiso Lodwing Oseider Parra Colorado, quien en el curso de los mismos sentó su voz de protesta por las decisiones adoptadas y presentó
múltiples denuncias y quejas en contra de los diferentes funcionarios que por uno u otro motivo estuvieron relacionados con las diligencias, ante diversas autoridades nacionales y regionales, tales como esta Corporación, Corte Constitucional, P49Ottaect cadowtóaz Página 14 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°37.449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras Vicepresidencia de la República, Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y de Justicia, Procuraduría General de la Náción, Consejo Superior de la Judicatura, Salas Adi-ninistrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y Grupo de Control Disciplinario de la Policía Nacional. De igual modo, elevó varias reclamaciones ante la Fiscalía General de la Nación, en una de las cuales denunció penalmente a las fiscales INÉS MERCEDES MENDOZA MORA, MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL y CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA por el delito de prevaricato por acción. Dicha denuncia, entonces, fue la que suscitó el presente trámite en el que, conforme se consignó en el resumen del decurso procesal, fue igualmente reconocido como víctima y, en tal condición, apeló la decisión preclusiva dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por solicitud de la Fiscalía Sexta delegada ante ese Colegiatura, la cual invocó la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, alusiva a la atipicidad de los hechos investigados.
2. La legitimidad de la víctima para interponer y
sustentar directamente el recurso de apelación, en contra del auto que decide la preclusión de la investigación. e47(.ect Página 15 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 37.499 Inés Mercedes Mendoza Mora y otra Z r /f. . ette ,(,)-e/././a tAJI7(7(7En el marco del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones frente a la posibilidad que tiene la víctima de interponer y sustentar directamente el recurso de apelación en contra del auto preclusivo, cuando no ostenta la condición de abogado, tal y como ocurre en el presente evento, en el que, adicionalmente, se adolece de falta de una debida argumentación. A continuación, entonces, se hará una reseña en la que se indicará claramente cómo ha evolucionado la jurisprudencia de la Corte en torno a esta temática, resaltando las diversas posturas hasta aceptar, finalmente, no solo que sí es posible que la víctima, así no sea profesional del Derecho, ejerza directamente el contradictorio, sino también que incluso es factible superar los defectos de fundamentación de la alzada. 2.1. En el auto de segunda instancia del 9 de diciembre de 2010 (Radicado N° 34.782), la Sala ratificó el concepto de víctima a la luz de la Ley 906 de 2004 y determinó que ostentaba la prerrogativa de impugnar la preclusión de la instrucción. Sobre el primer tópico, trajo a colación precedentes de la Corte Constitucional y de la propia Corporación para insistir en
que de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la citada normatividad, víctima es (1) la persona natural o jurídica (ji) que ha sufrido un daño, (110 individual o colectivo, (iv) como 04)(1Wiect 4C&(4n4a, (cid:9) 4 Página 16 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 37.449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras gtietowa consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (0 real y concreto y (ji) no necesariamente de contenido patrimonial. De igual forma, la Sala consideró que "la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación pena fi. En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria". • Bajo ese entendido, no se discute la condición de víctima por' parte del denunciante y ahora apelante Joaquín María Parra, quien no solo fue reconocido como tal en los tres
trámites penales que se adelantaron a raíz de los hechos en los que perdió la vida su hijo, sino también en el presente, desde que fue asumido por la Fiscalía instructora, hasta la audiencia de preclusión ventilada ante la Sala de Conocimiento. Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 2 ad c_ (cid:9) c o iniVez Página 17 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 3794 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras ‘-eifbri (cid:9) fril/tiv;,/ Ahora bien, retomando lo consignado en el auto del 9 de diciembre de 2010, también allí la Corte señaló que no había duda sobre la prerrogativa ostentada por las víctimas, de impugnar la sentencia absolutoria "y, de contera, la preclusión de la investigación, pues la misma les fue reconocida mediante sentencias C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007 de la Corte Constitucional". Sin embargo, al abordar el estudio de ese caso concreto, aseveró que en tratándose de personas a quienes se les ha reconocido la calidad de víctimas, en punto de su intervención en audiencias donde se adopten decisiones como la preclusión de la investigación, debía indicárseles la necesidad de designar apoderado que las represente y si, eventualmente, manifiestan la imposibilidad de sufragar los costos de un abogado y así se verifica, se les deberá designar un profesional adscrito a la defensoría pública. Ello, por cuanto "...l'el! acceso de la víctima al proceso penal debe ser efectivo y
no meramente formal, tal como lo ordena el artículo 229 de la Constitución Nacional, razón por la cual la garantía de igualdad de condiciones comporta el ejercicio material de las prerrogativas que les han sido reconocidas. En este sentido, nótese cómo desde la investigación la víctima puede perseguir la verdad, la justicia y la reparación. Así mismo, t_Q4(piligka de o/cr,,bíí Página 18 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 37.44 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras ,ilf,»42„ en esa fase pueden adoptarse determinaciones de carácter jurídico lesivas para sus intereses, las cuales, por su carácter técnico, sólo podrían ser controvertidas de manera efectiva por personas versadas en derecho, verbigracia, la aplicación del principio de oportunidad, la celebración de acuerdos y preacuerdos, la solicitud de medidas cautelares, la preclusión de la investigación, entre otras. Si ello es así, resulta contrario al acceso judicial efectivo de las víctimas permitir que se enfrenten a situaciones tan complejas como la sustentación de un recurso de apelación sin la representación de un abogado. Aún más, por regla general dentro del ordenamiento jurídico colombiano, las partes deben acudir a los procesos representados por abogado; por excepción y en los casos expresamente previstos en la ley se puede actuar sin tal representación". • En suma, de la decisión proferida en el Radicado N° 34.782 se desprende claramente que la víctima (i) debe ser previamente reconocida como tal, (II) puede apelar el auto de preclusión y, ante esa eventualidad, (iii) debe estar asistido por
profesional del Derecho, ya sea porque lo nombre directamente o porque se le designe uno adscrito a la defensoría pública. • 2.2. En el auto del 23 de febrero de 2011 (Radicado N° 35.678), la Sala, al conocer nuevamente de un recurso de apalación promovido directamente por la víctima en contra del proveído preclusivo, aprovechó la oportunidad para ocuparse 16:17;taIllea, (a-iontba, Página 19 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 37.449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras de la naturaleza del mismo, del tratamiento que debe dar la judicatura a las discrepancias que surjan entre la víctima y su representante técnico, y de los requisitos de la sustentación del recurso de apelación. Con relación al primer tópico, reiteró su jurisprudencia anterior, según la cual, la decisión que decreta la preclusión de la instrucción no tiene el carácter de fallo 3 sino de auto, motivo suficiente para que su apelación deba ser sustentada en la misma audiencia pública, al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. En lo concerniente al segundo punto, referido a las discrepancias entre la víctima y su representante, la Corte consideró que no era viable aplicar analógicamente el artículo 130 del Código Procesal Penal de 2004, el cual señala que "de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella". En efecto, además de recabar sobre los derechos de las
víctimas y su intervención en el marco del sistema acusatorio penal, esto consignó sobre el particular "A diferencia de lo regulado sobre las discrepancias del defensor y el imputado, no existe norma procesal que dirima las Como erradamente parece considerarlo el Magistrado Ponente del asunto, quien en varias oportunidades, se constata en los registros escuchados, se refiere a la misma como "fallo". MO/íMea, de ca/evn/Atai Página 20 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°37.44 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras +roma(cid:9) te.74,47 divergencias que se puedan presentar entre la víctima y su abogado. Por este motivo la decisión que adopte el Juez penal ante una diferencia como ésta debe sustentarse en la garantía de los derechos constitucionales y legales de la víctima, previo análisis del contexto específico de cada audiencia y estudio de las particularidades del respectivo caso. , Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación la importancia que ha adquirido el derecho de las víctimas en el proceso criminal al subrayar que existe un marco jurídico que reconoce a éstas no solamente los daños que le ocasione el delito, sino también la protección integral de sus derechos a la verdad y la justicia para garantizar el principio de la dignidad humana. La Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de numerosas normas de la ley 906 de 2004 de manera condicionada, en el entendido de que la mayoría de las garantías de los imputados se extiendan a las víctimas, de tal forma que las prerrogativas de éstas ocupan un lugar
destacado en el proceso penal y su papel no se limita a la obtención de un resarcimiento de índole económica. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe resolver el Juez Penal los conflictos que surjan entre la víctima y su representante técnico, teniendo en cuenta que la actuación de las personas afectadas con el delito, en el nuevo modelo de investigación y juzgamiento está explicada por el imperativo de hacer efectivas sus prerrogativas a conocer la verdad de lo sucedido y a obtener de manera expedita la correlativa justicia material. El funcionario está en la obligación de hacer un análisis pormenorizado y específico de cada una de las discrepancias LZfriViertIt Ca4 nd)/ct Página 21 de 36 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 37. 449 Inés Mercedes Mendoza Mora y otras 6'j/ cÇ,n,a4y,224, aludidas y resolverlas siguiendo el norte constitucional reseñado, para determinar, cuál criterio debe primar, lo cual excluye la aplicación analógica del artículo 130 de la ley 906 de 2004 a/ conflicto mencionado. Enfatiza la Sala que los problemas jurídicos que se susciten sobre el particular exigen la contemplación de las características del proceso correspondiente, premisa que excluye una solución general, abstracta y uniforme en todas las actuaciones penales. Así las cosas, en el caso examinado acertó el a quo al definir, frente al conflicto surgido entre RAMÍREZ ARBOLEDA y su apoderado, que prevalecía el criterio de la víctima". Por estas razones, la Corte avaló que el A quo, frente a la
discrepancia presentada entre la víctima y su defensor de cara a la apelación de la providencia preclusoria, hubiese dado curso al trámite de la impugnación formulada por el primero, permitiéndole así oponerse a la pretensión de la Fiscalía, dentro de la perspectiva constitucional vigente. Estos es, hizo prevalecer los criterios de la víctima en contradicción con los de su representante, garantizándole así sus derechos constitucionales como persona afectada con la presunta conducta delictiva, pues, de haber aplicado ana
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