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CSJ - SP37458(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37458(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

qtvaltea, áe caokinlia, Página I de 35 Casación sistema acusatorio No.37.45 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA Inadmisión cao. irle (a0rein,a, ckjaálicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la dictada el 9 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al declararlo autor penalmente responsable de hurto calificado agravado. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. M.9 iyiwt.ez4e cairnéia Página 2 de.35 Casación sistema acusatorio No.37.45 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA Inadmisión camele Mfreea cle giebz HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal

fuerbn relatados por las instancias en los fallos de primero y segUndo grados, como se transcribe a continuación: "Conforme a la noticia criminal formulada por la menor [C.D.M.A11, señala que para el 6 de agosto del corriente año a eso de las 17:10 horas, se encontraba con su amigo diego (sic), en la laguna del humedal Neuta, cuando se le apareció un muchacho a quien describe vestido con chaqueta naranja, comenzó a tratarlos mal, se dirigió a la denunciante para pedirle una moneda, ella le entregó trescientos pesos que tenía, fue cuando la cogió del cabello y la amenazó con una navaja en el cuello, le indico (sic) que le entregara los corotos, en ese momento salió un muchacho con chaqueta blanca y gorra blanca, le dijo a la denunciante que rápido, se recostó sobre ella y le sacó el celular del bolsillo trasero de su pantalón, el muchacho la empujo (sic) a la vez que le indicaba que se fuera, inmediatamente el joven de chaqueta naranja salió corriendo y detrás de este, el de chaqueta y gorra blanca. Agrega que igualmente había [un] tercer muchacho de chaqueta negra, el que estaba pendiente para avisarles a los otros si aparecía alguien, emprendió la huida enana (sic) cicla roja, detrás de los dos sujetos anteriores. Señala que ella igualmente salió corriendo pidiendo auxilio a sus vecinos, fue cuando la comunidad los aprehendió y entrego (sic) a la

policía." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe de Policía de Vigilancia sucrito el 2 de agosto de 2010 por un servidor adscrito al La Corte en estricto acatamiento del articulo 47, numeral 8°, numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 I (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada. Mérnea, cle cadométa, 4 Página 3 de 35 Casación sistema acusatorio No.37.458

ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALO

Inadmisión A airee 941Ann,a Comando de esa institución en Soacha, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la captura de ERIC MICHEL

MONTENEGRO PEÑALOZA.

Al día siguiente el Juez Cuarto Penal —3 de agosto de 2010—, Municipal con funciones de control de garantías de Soacha, celebró las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de hurto calificado agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía 6 Local de Soacha presentó el 18 de agosto de 2010 el escrito de acusación contra ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA, por la conducta punible de hurto calificado agravado, descrita en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241-10° del Código Penal, modificados los dos últimos por la Ley 1142 de 2007. Se le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal, que celebró la audiencia de formulación de acusación

el 31 de agosto de 2010 y la preparatoria el siguiente 6 de octubre, oportunidad en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público. A cadoméla Página 4 de 35 Casación sistema acusatorio No. 37.45 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑA LOZ Inadmisión carrle 94,Órre Luego de varios aplazamientos atribuibles al defensor de ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA y a la incuria del Centro de Servicios Judiciales, el 11 de enero de 2010 se llevó a cabo el juicio oral. ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA, se declaró ino‘ente. Las partes presentaron las respectivas teorías del caso. Se practicaron todas las pruebas y se anunció que el sentido del fall sería de carácter condenatorio. Para la fecha en que se debía dar lectura a la sentencia (17 de febrero de 2011), por decisión del Tribunal de cundinamarca ofiOaba como Juez Tercera Penal Municipal de Soacha una fu cionaria diferente a la que anunció su sentido. La nueva titular co sideró que no podía acoger la decisión de condena pr liminarrnente adoptada por su antecesora, ya que, a su juicio, la Fiscalía no había desvirtuado la presunción de inocencia, lo cuál le impedía condenar al acusado. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado para que se repitiera la audiencia del

juiio oral por violación al principio de inmediación, puesto que no tibia presenciado la práctica de las pruebas. Contra tal determinación la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación. Negado el primero, se concedió la alzada vertical y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha reh/ocó la providencia y ordenó que la Juez A quo procediera a diictar el fallo de condena o declarara la nulidad del sentido de la «e»tiMea,lalo4rifieb Página 5 de 35 Casación sistema acusatorio No.37.45 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALO Inadmisión sentencia que se había anunciado y profiriera la decisión que en su sentir debiera adoptarse. En razón de ello, el pasado 12 de abril la señora Juez Tercera Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha dejó sin efecto el sentido del fallo, anunció que éste sería absolutorio y ordenó la libertad inmediata de ERIC MICHEL

MONTENEGRO PEÑALOZA.

La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 9 de mayo de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Invocando la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho consistentes en "...falso juicio de existencia por omisión respecto de una (sic) pruebas y el falso juicio de identidad respecto de las

otras, errores que no tienen la virtualidad de romper la presunción de inocencia y mucho menos la duda que se manifestó por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca." Página 6 de 35 Casación sistema acusatorio No.37.458 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA Inadmistón Considera que las normas de derecho sustancial indil ie ctamente quebrantadas son los artículos 7 y 381 del Código de rocedimiento Penal. En desarrollo del cargo, sostiene que la segunda instancia errs5 al señalar que MONTENEGRO PEÑALOZA había sido cabturado por un agente de la Policía Nacional en situación de flagrancia, debido a que en su poder fue hallado un teléfono celular marca Alcatel que había sido hurtado. No comparte esa afitmación, porque bien pudo haber tenido su defendido "...un obj0o o cosa o celular como en este caso ocurrió que se le parezca a otro o ch las mismas características." Tampoco debió tener en cuenta el Ad quem la descripción que hizo la víctima del asaltante, porque fue suministrada por ella mucho tiempo después de que ocurrieron los hechos y en un lugar diferente a la escena, concretamente en el Centro de In‘ncia y Adolescencia, a donde fueron conducidas las personas capturadas. Transcribe apartes de la sentencia impugnada, en los que el Tr1bunal se refiere a las pruebas que comprometen la reSponsabilidad de MONTENEGRO PEÑALOZA, especialmente s‘re la captura en flagrancia y la descripción del sujeto sOministrada por la menor C.D.M.A. y argumenta que su asistido sil estaba cerca al sitio donde ocurrió el hurto, pero no participó en

Meldillea, de cadasdi, Página 7 de 35 Casación sistema acusatorio No.37.45 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZ Inadmisión arte (0~ de la comisión de esa conducta punible, porque estaba dedicado al consumo de sustancias estupefacientes con sus amigos. Además, porque "...de la prueba recaudada en el contrainterrogatorio e interrogatorio directo a los policiales declararon no haber visto a mi defendido hurtarse el celular, y no se dieron ninguno de los requisitos que consagra el artículo 301 del C. de P.P.; tan solo le encontraron un equipo celular de la misma marca que el de la víctima...", el cual tenía el procesado en su poder desde hacía seis meses. Expone que la menor C.D.M.A. declaró que quien la despojó de su teléfono había sido un sujeto de chaqueta naranja. La madre de la niña declaró que había sido un menor de edad el asaltante. Y precisamente a éste le hallaron el artefacto. —afirma— Considera que todas esas dudas, sumadas a que la menor primero informó que se dedicaba al hogar, posteriormente dijo que estudiaba y luego reiteró que permanecía en su casa, fueron las que llevaron al A quo a proferir la sentencia absolutoria. Agrega que ante una pregunta de la defensa, C.D.M.A. respondió que entre el sitio donde fue asaltada y su casa había una distancia aproximada de 500 metros, cuando realmente —a hay 3.000 metros y agrega que "...a juicio del actor— otra pregunta del defensor de familia que es concurrido (sic) record minuto 45:15 y siguientes y luego a otra pregunta del defensor que sí el sitio estaba

concurrido la menor contesta: que estaba solicito record minuto 45:37 y 45:50 he aquí otra contradicción a otra pregunta ¿Qué hora era cuando «0«,-mea4icadifigibli, Página 8 de 35 Casación sistema acusatorio No. 37.45 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑA LOZA Inadmisión zviet. caciele Otfílbren'la (cid:9) ocurrió o pasaba por ahí? La menor contesta: que eran las 5:00 P.M.; y comp se contradice en su respuesta al preguntarse como (sic) estaba la visihilidad y contesta que estaba Gladio que ya estaba empezando a estderse el sol record minuto 45:26 de la primera sección del juicio oral" Advierte que si bien su asistido vestía chaqueta blanca, no es oierto que esa prenda tuviera un estampado atrás, sino que estába combinada con negro y tenía impresa la marca Adidas. Por ello, advierte que la víctima fue instruida por los uniformados paria que suministrara la descripción del acusado. Incluso añade— — "...a la pregunta que le hace el defensor de familia ¿Qué si estas tres personas se encontraban juntas? Contesto (sic): no que un muchacho de chaqueta blanca salió de unos arboles (sic) y salieron a correr, pero véase y ehllsese (sic) que la menor dice que no estaban los tres personajes que salieron a correr cayendo nuevamente en contradicción." Considera también paradójico que la menor declarara haber viáto entre los capturados al de chaqueta blanca cuando lo tenían en la estación de infancia y adolescencia, puesto que "...tan solo

ella evidencia de la captura de la persona de chaqueta blanca en la estación de infancia y adolescencia y no en el lugar de los hechos como así lo quisieron hacer ver el ente fiscal y la policía para buscar un positivo a pomo ahora se le conoce el termino (sic) de falso positivo." De la misma forma es incongruente la víctima cuando Ociara enfáticamente que el teléfono celular y el cuchillo fueron «96aMea, caol&mka Página 9 de 35 Casación sistema acusatorio No. 37.45 ERIC MICHEL MONTENEGRO PENAL° Inadmisión caorle(cid:9) rffinez ciec tadlicia encontrados en manos del asaltante de chaqueta naranja. Empero en la audiencia preliminar, al sustentar la legalidad de la captura, la Fiscalía informó que la noticia criminal daba cuenta que el hombre de la chaqueta blanca fue quien despojó a C.D.M.A. de sus pertenencias. Entonces, concluye el libelista que fueron diferentes las versiones suministradas por la menor. Considera irregular que la Juez A quo negara que la identificación del asaltante se hiciera "...mediante cámara de Nesse..." (Gesell) o medios audiovisuales, pues, está seguro de que tal forma de proceder era la correcta, porque los actos urgentes de reseña, individualización e identificación no permiten deducir que esa persona fue la que cometió el delito. Además, porque estaban en curso del juicio oral que es la oportunidad para practicar pruebas. "Acaso la señora juez Doctora JULIA EDITH QUIA CHA MONROY, Juez de entonces no se estaba equivocando en ese

sentido, es por tal que el Ad (sic)—Quo; Juez Doctora DIANA ENEIDY MUÑOZ, una vez revisada (sic) el audio del juicio, encuentra las contradicciones y de que en verdad no había claridad y certeza razonable y es por ello que se itera esta defensa que se ha de confirmar e/ fallo del Ad (sic)—Quo a través de esta demanda de Cesación (sic)." Asimismo, tilda de incoherente la versión del patrullero Víctor Santana Ávila, porque primero declaró que la captura se produjo en atención a las voces de auxilio de la comunidad y posteriormente dijo que había llegado al sitio "...por medio de la central de radio...". Sin contar con que este servidor también grrtíblka cki caolowlket 1•n• Página 10 de 35 Casación sistema acusatorio No. 37.45

ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑA LOZ

Inadmisión-4 Trie (Kbrer dec aró que no recordaba "...como el (sic) vestía, y al momento objeta que estaba vistiendo una chaqueta naranja un buzo blanco y una gorra blarlea record minuto 18:17 y siguientes, en este aparte solicito a los Ho rabies Magistrados revisar el audio en esta secuencia record minuto 14:40 a 16:51 como la persona declarante, testigo de la fiscalía patrullero VíC OR SANTANA ÁVILA, es contradictorio en sus declaraciones, Ilev ndo asía deslumbrara (sic) mas (sic) duda." Critica, calificándola de irregular, la forma como la Fiscalía intrbdujo al juicio oral el informe de captura en flagrancia, porque

en su sentir omitió hacerlo como lo ordena la Ley 906 de 2004 11 ue para el caso es a través de la declaración testimonial..." Se duele de que el la A quo hubiese inadmitido el testimonio de auxiliar de policía Andrés Lozano Rodríguez, empero admite qué no recurrió esa decisión, "...porque esta defensa veía como la Ju z de ese entonces estaba parcializada con lo que manifestara la de egada de la fiscalía, y ustedes lo podrán evidenciar en [el] decurso de la udiencia de Juicio oral lo cual, el principio rey de la duda in dubio pro re es de bulto ya que efectivamente no había un conocimiento fehaciente para determinar la responsabilidad de mi defendido." Destaca que el patrullero Galindo Barrera declarara que etaba cerca de la escena, cuando se enteró que la comunidad hábía capturado a un individuo que minutos antes le había ttado un teléfono móvil a una joven a quien intimidó con un cgchillo y este uniformado se refirió a la aprehensión de un menor «01/Állea c/e caolo.inAbz Página 1 I de 35 Casación sistema acusatorio No. 37.458 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA Inadmisión CaOrte (cid:9) reIlla de edad, sin que hubiese visto lo ocurrido. No obstante, el uniformado narró que la víctima informó sobre la participación de otros hombres, entre ellos uno de camisa blanca, lo cual es inadmisible, puesto que la prenda usada por su asistido era una chaqueta de ese color, lo que conlleva a otra duda razonable. Aduce el demandante que le coartaron el derecho a ejercer

la defensa, debido a que la Fiscal estaba formulando preguntas sugestivas que trató de objetar sin que la Juez se lo permitiera, favoreciendo a la representante del ente investigador. Advierte el actor que la menor C.D.M.A. declaró haber visto a ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA cuando la despojó de sus bienes, pero sólo de perfil, lo cual —argumenta el actor— le impedía describirlo correctamente. El teléfono celular Alcatel descubierto en poder el acusado, no fue el que le hurtaron a la denunciante, porque MONTENEGRO PEÑALOZA tenía uno de esos, conforme lo declararon su señora madre Luz Marina Peñaloza, su compañera permanente Diana Consuelo Vásquez y su primo Andrés Yesid Castro. Las otras personas capturadas —sostiene—, es decir, Gustavo Cifuentes y Jackson Méndez, declararon que MONTENEGRO PEÑALOZA no había participado en el hurto. «oalieñ, caolognéia, ágina 12 de 35 Casación sistema acusatorio No. 37.458 W ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑA LOZA lnadmisión Cita como fundamento de sus expresiones, un aparte de la sentencia dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2007 (Rdo. 28432), en la que se explica que si al valorar la prueba en conjunto no se demuestra la responsabilidad directa o indirecta del implicado, se debe reconocer la duda a su favor. Principio que depe observarse con su defendido, porque no "...había certeza que el señor ERICK (sic) MICHAEL (sic) MONTENEGRO PEÑALOZA,

bu/tose participado en los hechos imputados ni como autor y mucho menos como coautor." Reitera que el Tribunal se equivocó al afirmar que el acsado fue aprehendido en flagrancia con el objeto material del de ito en su poder, pues "...el policial SANTANA ÁVILA atiende un llamado del radio centro, donde se reporta el hurto a una menor donde la sitgación de flagrancia la evidencia el Ad-Quemé (sic), por el solo hecho de que precisamente llega el patrullero varios minutos después y lejos del lugar de los hechos e (sic) encuentra con el celular de marca Alcatel, se pr 1 gunta ¿a caso (sic) no puede ocurrir que un ciudadano pueda tener un c6 ular y objeto de la misma marca..." En un capítulo que denomina "SELECCIÓN DE LA DEMANDA", nuevamente expone las contradicciones que en su sentir permiten asegurar la existencia de la duda, especialmente se refiere a los testimonios de los agentes de policía que participaron en la csiptura y a la declaración de la víctima. P4tíMea, cíe ateinka Página 13 de 35 Casación sistema acusatorio No. 37.458 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA Inadmisión rayrie ralla de a Agrega que cuando Jackson Méndez declaró haber estado en compañía de ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA y de Gustavo Cifuentes en lugar de los hechos, observó que la policía retuvo al muchacho de chaqueta naranja; también dijo que el procesado no participó en el hurto porque estaba fumando; y, que cuando salió de la tienda pudo ver que habían retenido a sus

compañeros. Empero, tales asertos no deben entenderse como lo hizo el Tribunal, porque "En esta última parte de esta consideración he de manifestar a los honorables magistrados que lo que dijo el testimonio de Gustavo Adolfo Cifuentes es que al salir de la tienda al ir a comprar un cigarrillo ya tenían capturado a Erick (sic) Michael (sic) y no a los otros como erradamente lo vio el Tribunal (...)." "De otro aparte (sic) en sus consideraciones el Ad Quem manifiesta de los anteriores testimonios lo único que se puede extraer es que tanto GUSTAVO ADOLFO como JACKSON MÉNDEZ, dicen conocer a ERICK (sic) MONTENEGRO y saben de los (sic) sucedido por cuanto se encontraba (sic) juntos en la laguna de Neuta fumando, sin embargo ellos no observan directamente lo sucedido, solamente, GUSTAVO ADOLFO aseguro (sic) que habla sido el de chaqueta naranja por cuanto el solo chaqueta naranja (sic), es decir que no es testigo presencial, por manera que, el hecho [de] haber capturado a ERIC en poder del celular desvirtúa sus declaraciones, la (sic) cuales evidentemente siempre serán a favor del procesado dada su relación de amistad, sumado al indicio de presencia en el lugar de los hechos compromete aun más su responsabilidad." Para el actor es claro que quien hurtó el celular fue el sujeto de chaqueta naranja, porque así lo declararon Jackson Méndez y Gustavo Cifuentes y sus testimonios coinciden con la versión de la víctima, "...esta afirmación lo (sic) podrán revisar al plenario del «9416/fra,del cliolfrmát»,

Página 14 de 35i Casación sistema acusatorio No. 37.451

ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑA LO

Inadmisión Cao4ete Waj'árer1iiet (cid:9) Sida, expediente en la individualización e identificación de la persona, situación quel el Ad Quem no tuvo en cuenta al momento de condenar y es pre 'samente el desconocimiento de las reglas de producción y apr ciación de la prueba, situación que si (sic) tuvo en cuenta el Ad (sic) Quc al absolver por duda la (sic) procesado." Insiste en que la menor no reconoció al procesado al mohento de la captura, sino tiempo después en el Centro de Seltvicios Judiciales de Infancia y Adolescencia, porque al mo ento del asalto solo lo vio de perfil y esas incoherencias se evi encian entre la denuncia y el testimonio vertido en el juicio oral. "Por otra parte también la Corte ha sido clara en señalar que no puede existir concurso entre los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de fuga tal como lo ilustra en reciente decisión donde se juzga precisamente una conducta de favorecimiento fuga de presos..." (sic) Solicita de la Sala casar la sentencia impugnada absolviendo a mi defendido por el delito de favorecimiento de [la] fuga consagrado en el artículo 449 de la ley 599 de 2000, y profiriendo sehtencia en su contra por el delito de Favorecimiento de [la] fuga culposo, consagrado en el artículo 450." (sic) CONSIDERACIONES Antes de examinar el cargo planteado por el defensor de ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA, contra la sentencia

P4éttatiety, de`oloinshia, Página 15 de 35 Casación sistema acusatorio No.37.458 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA Inadmisión c roma cle tatkia adite objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las

finalidades del recurso". Página 16 de 35 Casación sistema acusatorio No. 37.458 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑA LOZA Inadmisión En atención a esos criterios, ha señalado la Corte 2: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a /a Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de

2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del

bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque ilviuto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 «9611élém, de c lo/..ornAia., Página 17 de 35 ; Casación sistema acusatorio No. 37.459 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA Inadmisión caerle(cid:9) áwm,a de z.efli,ekt, si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativass. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de

los requisitos contemplados en la ley—, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión táctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Cfr, auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 3 ° Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ib. radicación 24.530 «rtiligetcle'gálofftka Página 18 de 31 Casación sistema acusatorio No.37.45 ERIC MICHEL, MONTENEGRO PEÑALOZA lnadmisión caolvel%;fronlacle Establecidas las premisas básicas de evaluación, se aboj-dará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el c rgo formulado por el demandante, no sin antes aclarar que le asi te interés al defensor para recurrir en casación, atendiendo a

qu , si bien no apeló del fallo de primera instancia, tal cir nstancia obedeció precisamente a que la decisión era en tod favorable para su asistido, lo que varió categóricamente al ser revocada por la segunda instancia. De entrada se advierte que el escrito presentado por el def nsor de ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA, no cu pie las mínimas exigencias de admisibilidad, porque no se pr ocupó por precisar en qué consistían los yerros denunciados, inc uyendo en un mismo cargo, la violación indirecta de la ley suttancial por "...falso juicio de existencia por omisión respecto de una (sic) pruebas y el falso juicio de identidad respecto de las otras..."; y, al tra:ar de desarrollar la censura, insinúa, además, la concurrencia de un falso juicio de legalidad, por haber permitido la Juez A quo la introducción al juicio oral del informe sobre captura en flabrancia, sin el cumplimiento de las exigencias legales, empero omitiendo reparar que los primeros son errores de hecho y el tercero de derecho, lo que contraría los principios de claridad, precisión y no contradicción, circunstancia que le impide a la COrte asumir el estudio de los yerros denunciados porque, cqnforme lo ha sostenido de antaño, no pueden "...invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para 47a de Va^arrcóico Página 19 de 35 Casación sistema acusatorio No. 37.458 ERIC MICHEL MONTENEGRO PEÑALOZA Inadmisión , cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las

diversas hipótesis.. ."6, puesto que sería absolutamente ilógico y absurdo sostener la incursión en la omisión de una prueba y simultáneamente que tal elemento de convicción fue supuesto, cercenado o adicionado. Al mismo tiempo argumenta la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, por desconocimiento del principio de imparcialidad y por haber sido deficiente la materia probatoria, ya que afirma habérsele negado la práctica de un testimonio, porque, a su juicio, la señora Juez estaba favoreciendo a la representante del ente instructor y le impidió controvertir las pruebas de esta parte. Sin explicar las razones, advierte que no está de acuerdo con la valoración que hizo el tribunal

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