CSJ - SP37463(30-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37463(30-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Segunda Instancia N° 37463
MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de junio de 2011, mediante la cual, declaró infundada la acción de revisión incoada por el mismo.
ANTECEDENTES:
1. El 28 de enero de 2010, a través de apoderado el señor MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO, incoa acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, contra las
República de Colombia Segunda Instancia N° 37463 MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO sentencias proferidas por los jueces Promiscuo Municipal de QuOile y Primero Penal de Circuito de Facatativá, mediante las cuales fue condenado a veinticuatro meses de prisión al ser encóritrado responsable de la comisión del delito de abuso de confiánza. La demanda se fundamenta en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600, en cuanto, según el demandante, en el curso de la actuación se produjo una causal de extinción de la acción penal que impedía que esta prosiguiera.
2. El Tribunal mencionado, el 20 de junio de 2011 declaró
infundada la causal interpuesta; contra esta decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar cabe destacar que las decisiones adop+las en el curso de la acción de revisión son de única instarnbia dado que el legislador no estableció la posibilidad de impugllar la decisión que resuelve la demanda de revisión. Esto deriva del carácter extraordinario de la acción y de la siempre latente posibilidad de impetrar nueva acción.
2. De manera expresa el legislador consagró en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que, la providencia que decide sobre el recu so de revisión queda ejecutoriada una vez es suscrita por
2 República de Colombia Segunda Instancia N° 37463‘ MARIO FRANCISCO VARGAS VALER el funcionario correspondiente', lo cual excluye la impugnación de la misma.
3. De otro lado, si bien es cierto la ley procesal penal (arts. 75-3 Ley 600 y 32-3 Ley 906) establece que la Corte conocerá de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores, por entendido se tiene que, allí se hace referencia a los procesos penales ordinarios dentro de los cuales no es dable clasificar al proceso que se origina en la acción de revisión, dado que este es sustancialmente distinto en sus fines y naturaleza al proceso ordinario.
Conforme se tiene dicho por la Sala: "Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de
2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo. Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.
Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista Véase Corte Constitucional, sentencia C-680 de 1998, referida al art. 197 del Decreto 2700 de 1991, sustancialmente similar al art. 187 de la Ley 600.
3 República de ColOmbia Segunda Instancia N° 37463 MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO norrn tivamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susce tibies las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de repos ión."2. En ese orden de ideas, dado que, se repite, el recurso de apel ción no está previsto para el trámite de la acción de revisi n, la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación inter uesta por el apoderado del sentenciado MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO, contra la providencia del 20 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundínamarca declaró infundada la acción de revisión
prese Eln mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Caéación Penal, RESUELVE Al3STENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado MARIO FRANCISCO
VARGAS VALERO.
Cmtra esta decisión no procede recurso alguno. 2 Radicaciól 30285, septiembre 2 de 2008. Ver también: Autos del 27 de marzo de 2000, rad. 16.836, del 12 de noviembre de 2003, rad. 21292; 25 de febrero de 2004, rad. 21949; 22 de junio de 2005, rad. 21611; 29 de junio de 2005, rad. 23832; 19 de enero de 2006, rad. 24243 y del 25 de abril de 2007, rad. 11517. 4 República de Colombia Segunda Instancia N° 37463 MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,
JOSE LUIS BARC Ó CAMACHO JOSÉ L AS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER•SIGIFR
C.,(1)tvi
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUG ÑEZ GUZ ÁN
5 República de Ccilombia Segunda Instancia N° 37463f
MARIO FRANCISCO VARGAS VALF_RO
SOCHA ALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
SECRETARIA
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