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CSJ - SP37471(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37471(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación No. 37471

MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otro/27

/ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero con interés, señora LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Nieva, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y JORGE ARMANDO VARGAS ARBOLEDA, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado tentado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los

siguientes términos: República de Colombia Casación No. 37471 MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y Otro Corte Suprema de Justicia "El 01 de marzo de 2011, a las 02:15 p.m., aproximadamente, en la calle 8a con carrera 29A, esquina, del bárrio «Las Brisas» de esta ciudad [de Neiva], dos sujetos tr taron de despojar de sus pertenencias a las señoras GEYNE

ILDRED PALOMINO ANDRADE y GLORIA GRANADOS DE VALERO,

oe minutos antes habían retirado dinero de un cajero e@ctrónico del Banco Popular, ubicado en dicho barrio. Al abordar el vehículo en el que se desplazaban, uno de 10 asaltantes las ingresó al automotor y las amenazó con un ci4chillo, solicitándoles el bolso, el celular y la plata, mientras si compinche lo esperaba en una motocicleta negra [de placa C V 218), persona que fue aprehendida por unos ciudadanos gr.@ tumbaron el vehículo y lo encañonaron, mientras que el dl cuchillo fue capturado por la policía a tres cuadras del lugar. Como responsables de esos hechos se señaló a JORGE Al4MANDO VARGAS ARBOLEDA y MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAHS". 2. 1 Respecto de lo segundo, se tiene que el 2 de marzo de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de ' Control de Garantías de Neiva, en audiencia de formulación de imput4ión, MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y JORGE ARMANDO VARGAé ARBOLEDA se allanaron a los cargos que les fueron atribuicos por el Fiscal Quince Seccional de la misma ciudad por el delitÓ de hurto calificado agravado tentado.

3. En la misma audiencia, a petición del Fiscal en cita, se legalizó la incautación y dispuso la suspensión del poder disposifivo, con fines de comiso, de la motocicleta "tipo: sport, marca. Suziki, línea: Best 12, placa: CTV 218, chasis

2 República de Colombia Casación No. 37471

MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS yo ottror ,o rt

Corte Suprema de Justicia No. 9FS8F44P17C124091, motor No. F453-TH624675, cilindraje: 124, modelo: 2007, color negro, servicio: particular, carrocería: turismo". El apoderado del tercero con interés, señora LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS, solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, al cual correspondiera conocer de la manifestación de allanamiento de los inculpados MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y JORGE ARMANDO VARGAS ARBOLEDA, "declarar la improcedencia de la Extinción de Dominio del automotor afectado", esto es, de la motocicleta atrás identificada. El 3 de mayo de 2011, en dicho Juzgado, se condenó a los incriminados a la pena principal de 36 meses de prisión, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlos coautores del delito que aceptaron, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitutiva de la prisión domiciliaria. Así mismo, los inculpados no fueron condenados a pagar perjuicios y se denegó la pretensión del apoderado del tercero con interés, por lo que se dispuso el comiso de la motocicleta reclamada por éste. 1 En realidad es "chasis No. 9FSBF44P17C124909", de conformidad con la licencia de tránsito (folio 87 de la carpeta).

3 República de Coloinbia Casación No. 37471 MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otr Corte Suprema de Jksticia 6t Apelado el fallo por los defensores de los procesados y el apodErado del tercero con interés, el 18 de julio de 2011 fue confirMado en parte por el Tribunal Superior de Neiva, por cuanto fijó la pena de prisión en 18 meses. 74 Contra la anterior providencia, el abogado del tercero con , interet presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Bl apoderado del tercero con interés LILIANA PATRICIA MOSQLSRA TAPIAS, formula un sólo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Clespués de hacer referencia a los fundamentos del recurso de casación e igualmente a algunos principios probatorios, de los que rebuerda su fundamento constitucional, denuncia la violación indirectá de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba, a partir de los cuales árribó a un conocimiento más allá de toda duda —de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004— y dispuso el comiso de la motocicleta de placa CTV 21B.

Así mismo, recuerda que el artículo en cita recoge el principi1) de necesidad de prueba y trae apartes de decisiones de República de Colombia Casación No. 3747.1471

MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y Otr .

Corte Suprema de Justicia esta Sala2 sobre el particular, así como respecto de la legalidad

que debe acompañar su producción, tras lo cual expresa que aquellas que hayan sido practicadas con violación del debido proceso deben ser excluidas. Luego alude a la forma como se construye el indicio y acto seguido expresa: "...en el presente caso le estaba absolutamente vedado al ad quem elaborar interpretaciones de carácter personal e individual, pasando para ello por encima de los más claros preceptos constitucionales y legales, ya ampliamente citados y que vulneran el debido proceso, porque no podía elaborar prueba indiciaria alguna partiendo de testimonios cuyo contenido es reconocido como dudoso por el mismo intérprete, pero que lamentablemente y de cara al suscrito, le da toda credibilidad y fuerza probatoria, en un claro criterio anfibológico. Recapitulando, es evidente que los talladores de instancia incurrieron en el error de hecho invocado, porque al darle eficacia probatoria a unas declaraciones cuya eficacia y credibilidad fue puesta en duda frente al proceso, se incurre en un falso juicio de identidad, porque con ellas no era suficiente llegar a las conclusiones a que se arribara por los Talladores, al agregarle estos contenidos probatorios o expresiones tácticas inexistentes..." Y para finalizar sostiene: "El a quo y el ad quem incurrió (sic) en errores de hecho por omisión de pruebas o falso juicio de existencia por omisión, apreciación errónea o falso juicio de identidad, falso 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 27 de marzo, 4 y 17 de septiembre de 2003, radicaciones números 13884, 15095 y 14179.

5 República de Colornbia Casación No. 3747Á1 , MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS yt roo / Corte Suprema de Justicia rdpiocinio o error en el raciocinio, analizados y demostrados e el cargo único en la modalidad vía indirecta de la causal p mera (sic) por violación de la ley sustancial, que consiste e que se case íntegramente el fallo condenatorio por la c ncelación del comiso definitivo que en derecho corresponda a avor de LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS".

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Aspectos Generales: e conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 96 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instru ento de control constitucional y legal que procede contra las s ntencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derech s o garantías procesales.

Ile otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se requier que el libelista, además de contar con interés para impugnar, por igual acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías fundamentales, por lo cual le corresponde formular y desamicrl l ar el o los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesi ad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno 1fe los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, lá efectividad del derecho material, el respeto de las garantís de los intervinientes, la reparación de los agravios

6 República de Colombia Casación No. 37471 MARIO ANTONIO MOSCEIJEFtA TAPIAS y otr Corte Suprema de Justicia sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem. Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se constata mediante la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos. No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso pueda ensayarse a través de un escrito de libre composición, al punto de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes y sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, en tanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de las pretensiones allí plasmadas, se encuentran condicionadas a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; pero también, como ya se dijo, a la acreditación de que con su estudio se cumpla uno o varios de los fines de la casación3. 3 En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de

octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. 7 República de ColoMbia Casación No. 3747i1 ' MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otro Corte Suprema de Justicia !Dor tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico o jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es proce ente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratar de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe er claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cu I, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la I y, se denuncien errores in iudicando o in procedencia en los qu haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demo rados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídica, esfuerzo que compete por entero a los censores, pues el recursO de casación es un medio de impugnación emineñtemente rogado. g fectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el exameñ formal de la censura formulada por el apoderado del tercero con interés, señora LILIANA PATRICIA MOSQUERA TAPIAS. 2J Sobre la demanda en concreto: déscartando cualquier discusión en torno de la legitimación del tercéro con interés para recurrir en casación, en atención a lo sostenito por la Sala sobre el particular'', en punto del único cargo formulado por el demandante, se observa que

Corte Su rema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de agosto de 2011, 4 radicación o. 34317. 8 República de Colombia Casación No. 37471g MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otr , ' Corte Suprema de Justicia escasamente atina a señalar la vulneración mediata de normas de carácter sustantivo por supuestos errores de hecho, sin precisar en forma alguna, respecto de qué medio de conocimiento en concreto predica la presencia de tales yerros, lo cual lleva a señalar desde ya, que la demanda será inadmitida. Ahora, conviene señalar que cuando se alega la consolidación de un falso juicio de identidad, o de existencia por omisión o un falso raciocinio, como sin ningún rigor lo pregona el impugnante, se hace indispensable, en cada uno de estos casos, adelantar el siguiente desarrollo argumentativo. En cuanto hace relación a la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, debe recordarse que este se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba por el juzgador, se deja de lado su contenido material u objetivo, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en el medio de conocimiento. A su vez, cuando se pregona falso juicio de identidad, no sólo corresponde al censor individualizar la prueba cuyo contenido denuncia ha sido mutilado, incrementado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino que también ha de acreditar la incidencia de ese yerro. 9 República de ColoMbia Casación No. 37471: 477

MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otr

Corte Suprema de ,ksticia decir, se debe expresar de manera argumentada cómo el re orle, el agregado o la tergiversación del elemento de persu sión, influyó de modo esencial en la declaración de justicia conte ida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de co ocimiento en los cuales éste se sustentó. Adicionalmente, en razón del carácter extraordinario del recur4 de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciárse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor Iseñalar defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente. Oe otro lado, en cuanto hace relación a la modalidad de error e hecho por falso juicio de existencia por omisión, al impugijante le corresponde especificar la prueba ignorada, señala! en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclu ión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de conocimiento que apoyan la sentencia. A su vez, la trascendencia que impera acreditar en este caso, a! igual que ocurre respecto del falso juicio de identidad, es que el error de apreciación probatoria denunciado tenga la entidadi s uficiente para dar lugar a un fallo con un alcance distinto y favor ble a los intereses de la parte impugnante. lo f República de Colombia Casación No. 37471

MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otr

Corte Suprema de Justicia

Así mismo, resulta oportuno reiterar que en desarrollo del cargo no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los medios de conocimiento, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Por su parte, cuando se pregona error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, de manera perentoria es indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto yerro de apreciación e, igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido. Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar con nitidez la apreciación correcta, pero además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto. Ahora, revisado el contenido del cargo, es claro que no cumple con las expectativas indicadas, pues sólo se limita a 1l República de Colombia Casación No. 37471 MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otr Corte Suprema de tilusticia seña ar que el "contenido de los testimonios", que en forma algur a identifica, "es reconocido como dudoso".

De otra parte, como el censor denuncia que a partir de ellos no era posible estructurar prueba indiciaria, resulta oportuno señalar inicialmente, que las inferencias indiciarias son admi ibles dentro de la sistemática procesal que contiene la Ley 906 2004, en orden a permitirle al juez arribar a un contcimiento, más allá de toda duda, sobre los distintos tópict que debe resolver al dictar la sentencia. koksí mismo, en relación con las inferencias indiciarias, es necesario señalar que cuando en un cargo se cuestiona su aprec ación, ello implica la exigencia de identificar, con total clarid d, aquélla sobre la cual se hace recaer el error de valoraCión, lo que en este caso en modo alguno hizo el censor, pues ho precisa ninguna. 10ualmente, debe tenerse en cuenta que como las inferehcias indiciarias son el fruto de una construcción intelectual del juzgador, se debe especificar en cuál momento se presentó el error, es decir, si en la estructuración del hecho indicador, en la obtenCión de la inferencia lógica o, en la determinación de su capacidad demostrativa. 12 República de Colombia Casación No. 37471 MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otro Corte Suprema de Justicia Entonces, si la queja recae sobre el hecho indicador, corresponde al impugnante identificar la clase de error de valoración respecto del medio de conocimiento en el cual está fundado este elemento de la inferencia indiciaria. Conviene destacar, que como el hecho indicador se demuestra a través de cualquier medio de persuasión, esto implica que los ataques contra él se pueden intentar mediante la

denuncia de errores de hecho o de derecho. Ahora, demostrado el yerro de valoración frente al medio de conocimiento que soportaba el hecho indicador, se entenderá desvirtuada la inferencia indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el cual envuelve la existencia de una base material dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma concebida originalmente por el juzgador. En cuanto a la inferencia lógica, como se trata de un trabajo reflexivo del fallador, su ataque en casación sólo puede intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica. Por tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador erró en la apreciación del medio de conocimiento y a raíz de ello desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al arribar a la conclusión. 13 República de Colombia Casación No. 37471 MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otro Corte Suprema de Justicia asta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discu ión en torno del medio de conocimiento en que se funda entó el hecho indicador, pues de no procederse así, se incurr ría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no é‘. No obstante, si el actor pretende atacar ambas cosas, resp4to de una misma inferencia indiciaria, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el princi io de no contradicción que gobierna el recurso de casación.

en otro sentido, cuando se cuestiona la determinación de la capac dad demostrativa de la inferencia indiciaria, ésta debe realiz rse en conjunto, teniendo en cuenta su coherencia y conveilgencia, así como su relación con los demás medios de conoci iento practicados, y dado que tal labor también es de caráct r intelectual, igualmente sólo puede ser reprochada en casaci 'n a través de errores de hecho por falso raciocinio, ataque que iMplica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial. Adicionalmente, se debe concretar si el yerro se presentó al mometifto de analizar la coherencia y convergencia entre las distintás inferencias indiciarias y las de éstas con los demás medio S de conocimiento, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparle de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto e tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica fjue desconocido. 14 República de Colombia Casación No. 37471 MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otro Corte Suprema de Justicia Acto seguido, se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia. Un esfuerzo de esta índole es desatendido por el libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con total objetividad los defectos de apreciación probatoria en relación con

las inferencias indiciarias, prefiere, haciendo un uso confuso de la terminología casacional, proponer su particular visión y, por ello, desconoce por esta vía el carácter extraordinario del recurso de casación y los principios que lo gobiernan, es especial los de autonomía y trascendencia. Con todo, no se observa que el Tribunal haya incurrido en algún error al valorar los medios de conocimiento, pues al respecto baste señalar que en relación con los allegados por el apoderado del tercero con interés, precisó: "En el asunto sub judice, el juez de instancia determinó que aquel mecanismo (comiso) operaba en forma definitiva sobre la motocicleta incautada a los sentenciados al momento de su captura, por cuanto el aparato fue utilizado en la ejecución de la conducta punible. Así mismo, denegó la solicitud del interviniente que pretendía demostrar la propiedad del vehículo, toda vez que el apoderado de la interesada no aportó elementos de juicio válidos para acreditar esa circunstancia, al limitarse a allegar un contrato 15 ./7 República de Colorabia , Casación No. 37471 MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otro Corte Suprema de JUsticia de compraventa carente de autenticidad y el formulario de traspaso, que autenticaron ocho (8) días después de los hechos, aspectos que soslayó controvertir el recurrente y que por esa razón dan lugar a mantener la decisión de instancia. (..) Aquí el letrado busca que se revoque el comiso ordenado y argumenta que la titularidad del velocípedo recae en su re resentada, según los documentos que arrima a la

a tuación. Pues bien, el criterio esbozado por el recurrente no e la única circunstancia para que no prospere el fenómeno ju ídico en mención (comiso), pues ya se dijo, la figura jurídica ta bién tiene aplicación en bienes cuya propiedad no recae er el autor del delito, siempre que hayan sido utilizados para la ejecución del reato; argumento tácito último que sirvió para q e el fallador decretara el comiso definitivo del automotor y qúp no desvirtúa el recurrente, lo que da lugar a que se cortfirme la decisión de instancia". EIntonces, demostrado que la única censura formulada por el impignante no contiene los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación, se impone la inadmisión de la deman da. F nalmente, es preciso señalar que no se evidencia que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación efecti+ente se hayan violado derechos o garantías de los intervin entes, como para que tal circunstancia imponga superar los dettos de los libelos en orden a decidir de fondo, según lo precep4ia el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. l6 República de Colombia Casación No. 37471

MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otr

Corte Suprema de Justicia

3. Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo permite el "recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público", según lo dispone el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, la Sala s, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: La insistencia sólo puede ser promovida por el impugnante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decide no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o por aquel que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. 17 República de Coloinbia 7 Casación No. 37471 1 MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otr . , Corte Suprema de ,lusticia La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a travé de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los agistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayo itaria de inadmitir las demandas, o ante aquel que no haya interv nido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en lo debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se f rmula la insistencia, optar por someter el asunto a consi eración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento

últim en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. El auto a través del cual no es selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segu4ta instancia contra la cual se formuló el recurso de casaci n, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admis n de la demanda. E n mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala dr Casación Penal, RESUELVE: 1 INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero con interés, señora LILIANA PATRICIA

MOSQLERA TAPIAS.

18 República de Colombia Casación No. 37471

MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y otr

Corte Suprema de Justicia

2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ

COMISIÓN DE SERVICIO

4

Or JOSÉ LUIS ARC Ó CAMACHO JOSÉ LEON ' é ',.:- BUSTOS MARTÍNEZ

ERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO SIGIFREDÓ ESSPI PÉREZ

19 República de Colombia Casación No. 37471 MARLIO ANTONIO MOSQUERA TAPIAS y Ofr Corte Suprema de 4zsticia

G ILLE SALAZAR OTERO RIQUE SO-CH SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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