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CSJ - SP37472(05-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37472(05-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Única Instancia 37.472 Lucero Cortés Ménde referenciado por el artículo 29 del C. de P.P, se inadmitirá como denuncia el documento anónimo referenciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR como denuncia el escrito anónimo presentado en relación con la Representante a la Cámara LUCERO CORTÉS

MÉNDEZ.

Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. En firme, archívense las diligencias y cancélese la radicación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALB , (cid:9) az,/

(cid:9) rmw mo JOSÉ UIS BAR Ló CAMACHO (cid:9) MARI • DEL ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS el -ro-4 al€1 -0

• 5 Wil-CA N°37472 (cid:9)

LUCERO CORTÉS MÉNDEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido a los planteamientos de la Sala tripartita mayoritaria plasmados en el auto del pasado 5 de octubre, por cuyo medio se dispuso inadmitir como denuncia el escrito anónimo que se hizo llegar el 16 de septiembre anterior a esta Corporación en relación con presuntas actividades ilícitas realizadas por la Representante a la Cámara LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, procedo a exponer las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de esa decisión.

A diferencia de lo plasmado en dicha determinación, encuentro que del escrito anónimo presentado sí surgían suficientes elementos de juicio para, en los términos de los artículos 322 y siguientes de la Ley 600 de 2000, proseguir con la investigación preliminar y no disponer una resolución inhibitoria que considero apresurada. En efecto, de conformidad con el citado precepto, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción «la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad 14 2 (cid:9) ÚNICA N° 3747: (cid:9) República de Colombia LUCERO CORTES MÉNDE Corte Suprema de Justicia para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible», para lo cual, con sujeción a lo normado en el artículo 225 subsiguiente, se cuenta con un término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Ahora bien, es cierto que el segundo inciso del artículo 29 del estatuto procesal autoriza inadmitir las denuncias sin fundamento y anónimas, pero ello bajo el supuesto de "que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación» (subraya fuera de texto), así

mismo el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 1, sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos, también citado en la providencia, prevé que de ninguna denuncia o queja anónima se podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal o actuación de la autoridad administrativa competente, salvo cuando "se acredite, por los menos sumariamente la verdad de los hechos denunciados» (subraya fuera de texto). Si se analiza meticulosamente el contenido del escrito anónimo que se hizo llegar a esta Colegiatura, se encuentra que allí se denuncian una serie de anomalías en la 'Declarado exequible mediante sentencia C-832/06 de la Corte Constitucional. 3 (cid:9) ÚNICA N° 37472 República de Colombia (cid:9) LUCERO CORTÉS MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia adjudicación de licencias para la explotación de minas de esmeraldas en el país por cuenta de la anterior administración del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), en cabeza de su director Mario Ballesteros; así, por ejemplo, la desviación de recursos parafiscales para favorecer una adjudicación a la empresa minera Esmeraldas Santa Rosa. Dentro de ese contexto, en el anónimo se alude que la congresista LUCERO CORTÉS intercedió por ese gremio, como integrante de la Comisión Quinta "que coincidencialmente maneja los temas de minas" y que, a cambio de ello, recibió un collar de "perlas verdes". Es decir que, en términos del artículo 29 de la Ley 600 de 2000, si bien no se aportaron pruebas específicas en

punto del hecho denunciado respecto de la actuación de la doctora CORTÉS MÉNDEZ, sí se brindaron datos e información concreta que posibilitaban encauzar la investigación a fin determinar si la congresista en realidad puso al servicio de dicho gremio su calidad parlamentaria obteniendo indebidas prebendas por ello, lo cual podría configurar un delito de cohecho impropio. De ese modo, antes que adoptar precipitadamente la decisión de la cual disiento, bien se hubiera podido escuchar en versión a la representante acerca de su gestión al 4 (cid:9) ÚNICA N°37472 (cid:9)

LUCERO CORTÉS MÉNDEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia en tal materia y si en realidad recibió algún tipo de prebenda a cambio, específicamente un collar como el señalado en el escrito. También se hubiera podido, cuando menos, establecer si en realidad la doctora CORTÉS MÉNDEZ hizo parte de la comisión encargada de los asuntos mineros en la Cámara de Representantes, y todo lo que de allí pudiera derivarse. Deviene de lo anterior que, en mi criterio, el escrito no evidenciaba la absoluta vaguedad, abstracción e indeterminación que se le adjudica en la providencia de la cual me aparto, como así lo ha precisado esta Sala al inadmitir este tipo de escritos. Al contrario, se aportaban datos e información concreta que permitía proseguir con la investigación, como así se subrayó en la siguiente decisión, cuyo aparte pertinente procedo a transcribir: "...cuando un anónimo aporta datos que pueden ser

averiguados y verificados resulta útil a la investigación; como mayor razón cuando de esas averiguaciones y verificaciones se constata su convergencia con otro material probatoriocomo aquí acontece - y, por tanto, no puede desconocerse su trasce ndencia"2 En consecuencia, lo procedente era, a partir de los datos e información contenida en el escrito, continuar con 2 Sentencia de marzo 18 de 2010, rad. 27032. 1 5 (cid:9) ÚNICA N° 374 72

LUCERO CORTÉS MÉNDEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia la investigación preliminar dentro de los cauces legales, para luego sí, con mayores elementos de juicio, decidir si se abría la correspondiente investigación penal o se profería resolución inhibitoria a favor de la denunciada. En los anteriores términos, y con respeto por la decisión de la mayoría, dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda consideración, RIA DEL ROO G ZÁL rt MUÑOZ M gistrada Fecha ut supra. k

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