CSJ - SP375-2023(61021)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP375-2023(61021)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP375-2023 Radicación n° 61021 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial del defensor de CARLOS ADNRÉS MEDINA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la absolución dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado 9º Penal Municipal de esa ciudad y, en su reemplazo, lo condenó al hallarlo responsable del delito de lesiones con agentes químicos, acido y/o sustancias similares. HECHOS El 30 de enero de 2016, alrededor de las 8 p.m., la menor ADZG de 14 años en compañía de su hermana MCZG, subió alCUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 2 vehículo conducido por Janober García Trujillo, esposo de una tía suya, dirigiéndose al centro de salud IPC, ubicado en la calle 2C 28 -14 barrio Los Parques de Neiva y contiguo a la Casa de Justicia, donde se hallaba hospitalizada su señora madre Marlovi Zambrano García. Al descender del automotor frente a la Casa de Justicia, y mientras García Trujillo se dirigía a un parqueadero cercano a estacionarlo, las hermanas fueron sorprendidas por un individuo
de “raza negra”, quien al pasar por frente de ellas y dar la vuelta, aprovechó para coger del brazo a ADZG, de 14 años, arrojarle a su cuerpo la sustancia, identificada después como ácido nítrico, que llevaba en un frasco plástico de VIVE100, y luego alejarse con la persona que reía cuando le era vertido el líquido químico y permanecía junto a una motocicleta. CARLOS ANDRÉS MEDINA fue vinculado como presunto coautor, con sustento en el rumor transmitido por alias “la Paisa” a la madre de la víctima, según el cual, se habría prestado para participar en esa agresión. El legista dictaminó una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días, una deformidad física permanente que afecta el cuerpo y secuelas por definir en el rostro de ADZG. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de marzo de 2016, en audiencia concentrada el Juez 4º Penal Municipal de Neiva con funciones de control de garantías, legaliza la captura de CARLOS ANDRÉS MEDINA. La Fiscalía le formuló imputación por el delito de lesiones con agentes químicos,CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 3 ácido y/o sustancias similares agravado al haberse ejecutado en mujer por la sola condición de serlo, arts.116A inc. 2º y 119 inc. 2º del Código Penal, cargo que el indiciado no aceptó.
Así mismo, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, prevista en el artículo 307 literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004, solicitada por la fiscalía. El 26 de mayo de 2016, la Fiscal 7 de una Unidad Local de ese municipio radicó el escrito de acusación. El 27 de junio del mismo año, en audiencia ante el Juez 9º Penal Municipal de Neiva, la fiscalía materializó. El 17 de enero de 2018, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el juez absolvió al acusado. El 21 de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Neiva, al resolver la apelación interpuesta por la fiscalía y la apoderada de la víctima, revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a CARLOS ANDRÉS MEDINA a la pena de quinientos dos (502) meses de prisión, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Dispuso su captura para el cumplimiento de la sanción impuesta. Contra la condena impuesta en segunda instancia, su apoderado interpuso impugnación especial.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez considera que mientras la materialidad del punible se halla acreditada debidamente con la prueba incorporada y
recaudada en el juicio oral, no ocurre lo mismo con relación a la responsabilidad penal que pudiera recaer en el acusado, toda vez que no existe el conocimiento más allá de toda duda para condenar requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Advierte que la vinculación del acusado como presunto autor del atentado de que fuera víctima ADZG, surge de lo dicho días después de ocurrido a Marlovi Zambrano García, madre de la menor, por Martha Isabel Duque Henao, conocida con el alias “La Paisa”, persona que la fiscalía no llevó al juicio como testigo por no haber solicitado su testimonio, según lo cual, tenía conocimiento que CARLOS ANDRÉS MEDINA o alias “Chiqui”, mototaxista, se había prestado para el ataque a su hija. Señala que a partir de la información inicialmente entregada a ADZG en la ciudad de Bogotá, quien buscó en una red social el perfil de dicha persona, y luego al investigador Óscar Mauricio Bolívar Peña por Marlovi Zambrano García, una vez la víctima dijo que se trataba del sujeto que estaba junto a la moto, las menores descartaron la hipótesis inicial que apuntaba a Luigi Madrigal, excompañero de la mamá de las menores, y Jhon Jairo Madrigal. A juicio del a quo, las hermanas se contradicen con lo dicho por cada una de ellas en las entrevistas, según lo evidenciado al impugnar la credibilidad de sus testimonios en juicio, y señalan al
acusado, al que no mencionaron antes de la información entregada por su señora madre, a pesar de que según ADZG veinte días antesCUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 5 del hecho lo había visto y CMZG en una oportunidad había sido “pispiada” por él. Bajo tales supuestos probatorios, el a quo advierte que la participación del acusado en el delito se sustenta en rumores, como lo revela la declaración de María Eloísa Osorio, los cuales no constituyen prueba, y en la debilidad de las manifestaciones de la ofendida y su hermana, circunstancias que impiden declarar responsable penalmente a CARLOS ANDRÉS MEDINA, con mayor razón cuando la prueba de inocencia no fue desvirtuada, pues el parentesco que une al inculpado con las personas que lo ubican en sitio distinto al de los hechos, no es suficiente para descartarlo, toda vez que no hay motivos diferentes para desdecir de su dicho y son los únicos que podrían acreditar la coartada de lugar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El tribunal expresa que las labores de identificación e individualización del presunto partícipe tuvieron como fuente la información suministrada a Óscar Mauricio Bolívar Peña, investigador de la policía, por Marlovi Zambrano García, quien le entregó dos pantallazos de dos perfiles de “Andrés Medina” y “Chiqui
Medina”, tomadas de la red social “Facebook” por su hija ADZG. Añade que la menor en diligencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2016, reconoció a CARLOS ANDRÉS MEDINA como la persona que permanecía sobre la moto durante el ataque y reía cuando le pidió ayuda, mientras la información entregada por alias “La Paisa” sirvió para su identificación, fuente no formal que sirvió de criterio orientador de la investigación no susceptible de valoración.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 6 Critica que el juez le haya restado mérito suasorio a la versión de la víctima, ignorando el reconocimiento directo y su condición de testigo de los hechos, y a la de su hermana MCZG, quien corroboró lo expuesto por ADZG y también observó al sujeto, como se infiere del hecho de hacer un retrato hablado de éste al día siguiente del ataque, según lo declaró el investigador Raúl Puentes Perdomo. Considera que las declaraciones de los investigadores del CTI Ángel Beltrán Roca, coordinador de actos urgentes, José Luis Pascua Tamayo, realizador del dibujo topográfico, y de la SIJIN Edwin Salcedo Zambrano, sobre la visibilidad que había en el lugar del ataque son determinantes, al coincidir con las de las menores ADZG y MCZG, quienes aduciendo esta circunstancia, expresan
haber observado el rostro del acusado. Para el tribunal tal señalamiento cobra fuerza persuasiva, es directo contra el acusado, ya que las hermanas lo habían visto en el barrio, y sus relatos al encontrar respaldo en el restante acervo probatorio, permite darles poder suasorio capaz de edificar el juicio de reproche al acusado. Descalifica la coartada de lugar, señalando que los testigos William Quintero Villegas y Lourdes Bonilla Ortiz, dan versiones inconsistentes y contradictorias; Ángela Jiménez Duque no acredita la presencia del acusado en sitio distinto al del hecho; y William Hernández Valencia, investigador privado, y María Eloísa Osorio no son presenciales del hecho.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 7 Señala finalmente que la labor del acusado, consistió en estar pendiente de que nadie interviniera a favor de ADZG y en facilitar la fuga del hombre de “raza negra” que arrojó el ácido a la víctima. Con tales fundamentos probatorios revocó la absolución y condenó al procesado CARLOS ANDRÉS MEDINA como autor del delito atribuido en la acusación. Impugnación especial El defensor del acusado expresa que el tribunal al apreciar los testimonios de Marlovi Zambrano García y de las menores ADZG y MCZG, incurre en múltiples contradicciones que lo llevan a adoptar una decisión equivocada. A su juicio, el ad quem no tuvo en cuenta las observaciones
del Ministerio Público, que además de llamar la atención de que la prueba de cargo no permite más allá de toda duda predicar la responsabilidad penal de CARLOS ANDRÉS MEDINA en el hecho investigado, agregó que el señalamiento de las menores proviene de lo averiguado por su progenitora y no de lo percibido por sus sentidos. Además, el tribunal en la apreciación y valoración de los testimonios de Ángel Jiménez Duque, William Quintero Villegas y Lourdes Bonilla Ortiz desconoce los principios de la sana critica o persuasión racional en la valoración, testigos que sostienen que el acusado se hallaba a la hora de los hechos en la casa del segundo.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 8 Agrega que la víctima ADZG tenía la visión limitada para ver lo que sucedía alrededor de cada persona, debido a que el hecho ocurrió en la noche, y reconocer a la que con casco tipo “cachucha” permanecía junto a una moto, con mayor razón cuando cerró los ojos como se lo pidió su hermana MCZG. El impugnante advierte que ADZG, después de que su mamá le suministra el nombre del atacante, lo busca en la red social, de modo que el reconocimiento fotográfico se explica en la búsqueda en “Facebook” y los dos pantallazos entregados por su progenitora al patrullero Bolívar Peña, razón por la cual ya tenía
visualizado al acusado. Señala que Marlovi Zambrano García, madre de la víctima, es testigo de oídas y, por tanto, prueba de referencia que carece de valor probatorio. Solicita revocar la condena y confirmar la absolución de acusado dispuesta en la sentencia de primera instancia.
2. Los no recurrentes En el término legal de traslado, ninguno de los no recurrentes hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1 La Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de laCUI: 41001600071620160026301
NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 9 condena impuesta en segunda instancia a CARLOS ANDRÉS MEDINA por el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. 1.2 Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala estudiará los reparos formulados por el recurrente.
2. El delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares.
El artículo 1º de la Ley 1773 de 2016 1, adicionó al Código Penal el artículo 116A, mediante el cual debido a los numerosos ataques con agentes químicos o ácidos, especialmente contra las mujeres, se crea dicha conducta lesiva de la salud y la integridad personal, bajo la siguiente descripción típica: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o
mujeres, se crea dicha conducta lesiva de la salud y la integridad personal, bajo la siguiente descripción típica: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión… Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será…”. El delito es de resultado al consistir en la causación a otra persona de un daño en su cuerpo o en su salud. El sujeto activo es indeterminado, de tal suerte que puede ejecutarla cualquier persona.
1 Entró a regir el 6 de enero de 2016, diario Oficial 49.787.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 10 La acción requiere que el sujeto activo, en la adecuación de su conducta al tipo penal, se valga o use un medio específico: el agente químico, el ácido o sustancia similar. Es un tipo penal en blanco, toda vez que los medios alternativos en su ejecución no son definidos en él, sino que para su completud es necesario acudir a regulaciones legales distintas de las penales, en orden a determinar qué es un agente químico, un ácido, o cuál sustancia se considera similar a ellos, siempre que produzcan o generen destrucción al entrar en contacto con
el tejido humano. El comportamiento es agravado, cuando causa deformidad o el daño es permanente o conlleva la pérdida parcial o total, funcional o anatómica, en este caso, de un miembro u órgano del cuerpo humano así el tipo penal no lo diga expresamente. La conducta es esencialmente dolosa, aun cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal, puede causarse por culpa.
3. El caso concreto 3.1 No es objeto de discusión la materialidad del punible, toda vez que está establecido que ADZG, a consecuencia del ácido arrojado sobre su humanidad, sufrió daño al dictaminar el legista una incapacidad de cuarenta y cinco (45) días, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, conforme a la
estipulación probatoria No. 1 de los intervinientes.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 11 Para el impugnante, el tema de controversia lo constituye la responsabilidad penal atribuida al acusado por el tribunal, la que considera sustentada en errores de juicio en la apreciación de los testimonios de Marlovi Zambrano García, de la víctima ADZG y de su hermana CMZG y en la valoración de la prueba de descargo integrada por las declaraciones de Ángela Jiménez Duque, William Quintero Villegas y Lourdes Bonilla Ortiz. A su juicio, la adecuada valoración con sujeción a las reglas
de la sana critica o persuasión racional, muestra que su fuerza persuasiva no supera el conocimiento más allá de toda duda, exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para mantener la condena impuesta a CARLOS ANDRÉS MEDINA. 3.2 La Sala advierte que el señalamiento como posible partícipe en el ataque a ADZG, surge inicialmente de la información que a Marlovi Zambrano García2 le suministró la señora alias “La Paisa”, quien al día siguiente le habría dicho que CARLOS ANDRÉS MEDINA o alias “Chiqui”, mototaxista y esposo de una nieta suya, se había prestado para la agresión con ácido a su hija, nombre que escribió en un “papelito”. Con este dato viajó a Bogotá, donde después de encontrar el perfil de dicha persona en la red social Facebook, ADZG le manifestó que “es él”, el mismo de la motocicleta. Luego de tomarle un “pantallazo” a dos fotos, las que mostró a MCZG a su regreso a Neiva, las entregó después al investigador Bolívar Peña, a quien le dijo que su hija aseguraba pertenecían al hombre que se hallaba junto a la motocicleta y al que le había pedido ayuda.
2 Declaración en juicio oral, sesión 7 de marzo de 2017; min. 01:05:28 del registro de audio.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 12 3.3 A partir de tal documentación y la obtención de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía a nombre de
NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 12 3.3 A partir de tal documentación y la obtención de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía a nombre de CARLOS ANDRÉS MEDINA, fueron elaborados los álbumes de reconocimiento 134-1 y 134-23 que sirvieron para llevar a cabo el 9 de marzo de 2016 la diligencia de reconocimiento fotográfico 4, en la que ADZG señala al acusado, como la persona que se encontraba en la moto la noche del hecho. Óscar Mauricio Bolívar Peña, patrullero de la policía nacional e investigador criminal, fue claro en manifestar que las labores investigativas que comprendieron las de vecindario, no obstante haberse adelantado durante un período de cinco a diez días5, no arrojaron resultados positivos, enfatizando que MCZG tampoco suministró dato alguno. Con la colaboración de esta menor se realizó retrato hablado6, en el que describe como característica de la persona que fue vista junto a la moto, tener la mandíbula agrandada, es decir belfo. 3.4 Para la Sala con vista en las declaraciones de Marlovi Zambrano García, ADZG7 y el investigador Bolívar Peña, resulta indiscutible que la vinculación de CARLOS ANDRÉS MEDINA como presunto coautor, está fundada en las manifestaciones de Martha Isabel Duque Henao, alias “La Paisa”.
3 Declaración de Raúl Puentes Perdomo, sesión 15 de junio de 2017; min 46:21 del registro de audio.
como presunto coautor, está fundada en las manifestaciones de Martha Isabel Duque Henao, alias “La Paisa”.
3 Declaración de Raúl Puentes Perdomo, sesión 15 de junio de 2017; min 46:21 del registro de audio. 4 Declaración Edwin Francisco Salcedo, sesión 15 de junio de 2017; min. 15:10 del registro de audio. 5 Declaración en juicio oral, sesión 7 de marzo de 2017; min. 14:47 del registro de audio. 6 Declaración Puentes Perdomo; min. 36:53 del registro de audio. 7 Juicio oral, sesión 9 de marzo 2017; min. 25:02 del registro de audio.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 13 3.5 Sin embargo, la fiscalía inexplicablemente no solicitó que esta persona declarara en el juicio oral8 ni allegó declaración anterior que pudiera apreciarse como prueba de referencia admisible, previo agotamiento del debido proceso probatorio, de modo que Marlovi Zambrano García no es testigo del suceso, sino de lo que dijo alias “La Paisa”, con una precisión: no fue esta sino María Eloísa Osorio, quien escuchó a otras señoras comentar sobre los hechos que un tal “Chiqui”9, sujeto al que no conoce, participó en los mismos. En tales condiciones el señalamiento del acusado, según la testigo, surge a raíz de que al preguntarle quién era “Chiqui”, “La Paisa” le dijo que se trataba del yerno de su hija, pero a ella no le
consta que se trate del mismo porque hay dos personas con dicho apelativo. Precisa, además, que ella no es testigo del hecho. 3.6 Así las cosas, la vinculación a este proceso de CARLOS ANDRÉS MEDINA se fundamenta en rumores de personas que no son testigos del hecho, tal como lo aduce el recurrente, acogidos por Marlovi Zambrano García, que tampoco lo es, ADZG, la víctima, y transmitidos a los investigadores, quienes a pesar de las labores de campo y de vecindario realizadas el mismo día de la agresión y los siguientes, nunca obtuvieron información de tal naturaleza. 3.7 ADZG, la víctima, y MCZG, hermana y acompañante, señalan al acusado como el hombre que permanecía junto a la motocicleta, en el momento que el de “raza negra” arroja sobre ADZG el ácido, ríe luego de que esta le pide ayuda y se va del
8 Acta de audiencia preparatoria, 24 de noviembre de 2016. 9 Declaración en juicio oral, sesión del 9 de noviembre de 2017.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 14 lugar con él en dicho aparato, por haberlo hallado en la red social Facebook conforme la información suministrada a ADZG por su señora madre y no porque lo reconocieran la noche del ataque. En tales condiciones subsiste la duda de que CARLOS ANDRÉS MEDINA sea partícipe en el hecho. 3.8 Las hermanas ZANABRIA GARCÍA iban distraídas 10 y son sorprendidas por el hombre de “raza negra”, que luego de pasar por frente de ellas, da vuelta y agarra del brazo derecho a ADZG para arrojarle el ácido.
son sorprendidas por el hombre de “raza negra”, que luego de pasar por frente de ellas, da vuelta y agarra del brazo derecho a ADZG para arrojarle el ácido. Ante el ataque ADZG agacha la cabeza, abriendo sus ojos cuando escucha que el agresor dice haberse quemado la mano, momento en el que ve a un individuo junto a la moto, al que le pide ayuda y se ríe de su situación, volviéndolos a cerrar. Y aunque existe en el lugar un poste de alumbrado público, la noche en si misma dificulta fijar los rasgos de la persona, con mayor razón en este caso, cuando el individuo de la motocicleta tenía un casco estilo “cachucha”. 3.9 Ahora bien, si las menores no identificaron al hombre de “raza negra” que pasó frente de ellas, resulta difícil admitir que ante el sorprendimiento y las circunstancias en que quedó ADZG debido al ataque, identificaran al individuo que junto a la motocicleta se hallaba distante, cinco metros aproximadamente, y al que ven, de improviso, cuando aquél manifiesta haberse quemado una de sus manos.
10 Declaración ADZG, 9 de marzo de 2017; min. 38:36 del registro de audio.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 15 3.10 Lo anterior explica, que MCZG no diera información
alguna a los investigadores y al relato hablado, inexplicablemente elaborado sin que tuviera el casco tipo “cachucha”, describiera al sujeto como belfo o quijada larga, característica que no posee el inculpado. 3.11 El reconocimiento fotográfico elaborado a partir de la información suministrada al investigador Bolívar Peña por la madre de la víctima carece de poder suasorio, toda vez que se realizó después que ADZG obtuviera las fotografías de CARLOS ANDRÉS MEDINA, de manera que en dicha diligencia finalmente estaba reconociendo a la persona cuyo perfil obtuvo la víctima de la red social Facebook y no al hombre de la motocicleta. 3.12 Ambas hermanas, después de la información obtenida por Marlovi Zambrano García y de la ubicación en la red social de CARLOS ANDRÉS MEDINA, coinciden en haberlo visto días atrás, quizás veinte (20), y MCZG ser objeto de “pispeo”, de modo que reconocen es a dicha persona y no a la que posiblemente permanecía junto a la motocicleta en el lugar de la agresión de la cual fuera víctima ADZG. 3.13 A la duda sobre el señalamiento hecho por las menores al acriminado, por las circunstancias y sorpresa del ataque como de la identificación de la persona que acompañaba al hombre de “raza negra”, se une el alibí o coartada de lugar, según la cual, al
momento del hecho el acusado se encontraba departiendo en la casa de William Quintero, quien en su declaración manifestó que desde las 2 de la tarde hasta aproximadamente las 3 a 4 de la madrugada, estuvieron tomando cerveza11.
11 Declaración en juicio oral, sesión 15 de junio de 2017.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 16 3.14 El tribunal considera que la coartada de lugar no está probada por dos razones: 1) la falta de coincidencia de los testigos sobre la ubicación de la residencia del implicado; y 2) que quienes la acreditan son parientes o personas cercanas a él. 3.15 El ad quem pasa por alto, que la falta de coincidencia de los declarantes sobre la ubicación de la casa del acusado no desvirtúa la coartada, toda vez que no entran en contradicción sobre el lugar donde departía con su vecino. En efecto, que William Quintero diga que el acusado tenía su residencia diagonal a la suya, y Lourdes Bonilla Ortiz, esposa de Quintero, señale que vivía enseguida de su casa12, es una inexactitud de los testigos no sobre el lugar en el que se encontraba CARLOS ANDRÉS MEDINA tomando cerveza sino en el de su residencia, que en todo caso no desacredita el alabi. 3.16 Siendo amigos debido a su vecindad, esta no puede ser motivo para desdecir de sus dichos, toda vez que si compartía esa
noche unas cervezas con Quintero y Lourdes Bonilla Ortiz, quien al llegar a la casa alrededor de las 8:30 los encontró ingiriendo licor, eran los únicos que podían testimoniar sobre tal hecho, lo cual no desvirtúa la veracidad de la misma. 3.17 Ahora bien, Ángela Jiménez, esposa de un hermano del acusado, manifestó haber visto a su cuñado en la casa de Quintero de 8:30 a 10:30 de la noche el día del hecho, y también a la esposa del dueño de la vivienda13. Tal afinidad, no ocultada
12 Declaración en juicio oral, sesión 25 de agosto de 2017. 13 Declaración en juicio oral, sesión 15 de junio de 2017.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 17 por la testigo, por sí sola no demerita la versión, si no existe razón distinta al simple parentesco para dudar de su veracidad. Recuérdese, conforme los criterios fijados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, primordialmente al apreciar el testimonio el juez debe tener “en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” y no únicamente el parentesco. 3.18 Limitó el ente acusador su rol a seguir el rumor que
interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” y no únicamente el parentesco. 3.18 Limitó el ente acusador su rol a seguir el rumor que alias “la Paisa” le transmitió a Marlovi Zambrano García, dado que el grupo interinstitucional creado por el Comando de la Policía y el Director de la Fiscalía para investigar el hecho no obtuvieron dato alguno de relevancia ni del vecindario, tal como lo dijo el investigador Edwin Francisco Salcedo, quien hiciera parte de él14. Por dicha razón, olvidó las pesquisas iniciales dirigidas al ex compañero sentimental de Marlovi Zambrano, Luigi Madrigal Perdomo, y de Nilson García alias “Filipino”, según puede inferirse de las preguntas hechas a las menores y a la mamá de estas, sobre tales individuos sin mayor precisión o ahondamiento en tales averiguaciones. 3.19 Adicionalmente a las falencias probatorias advertidas, es preciso señalar que la Fiscalía ningún esfuerzo investigativo hizo por establecer las motivaciones que habrían llevado al
14 Declaración en juicio oral, sesión 15 de junio de 2017.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 18 acusado a acompañar al ejecutor material y presenciar el acto reprobable y reprochable del que fuera víctima ADZJ, los vínculos que lo unía con quién arrojó el ácido a la menor, si al parecer CARLOS ANDRÉS MEDINA ningún nexo o trato tenía con la víctima, y su hermana MCZG en manifestación insular dijo que aquel en una ocasión la había “pispiado”.
CARLOS ANDRÉS MEDINA ningún nexo o trato tenía con la víctima, y su hermana MCZG en manifestación insular dijo que aquel en una ocasión la había “pispiado”. Ni hay prueba de la existencia de vínculos de amistad, negocios o de cualquier otra índole del acusado con algún miembro de la familia de la víctima, que permitiera inferir el querer causar daño a ADZG, como tampoco de antecedentes o investigaciones penales que sugieran que estaba en capacidad de delinquir. 3.20 La Sala no desconoce la gravedad del hecho y el daño causado a la salud de ADZG, pero tales circunstancias no validan que sin prueba suficiente se declare responsable penalmente al acusado, cuando la duda probatoria campea en la actuación. 3.21 En consecuencia, sin estar desacreditada plenamente la coartada de lugar alegada por la defensa del acusado, ni probado más allá de toda duda, que el procesado sea la persona que permanecía junto a la motocicleta y en ella se alejó del lugar con el individuo de “raza negra” que arrojó el ácido a ADZG, la condena impuesta a CARLOS ANDRÉS MEDINA deberá ser revocada para, en su lugar, confirmar la absolución decretada en primera instancia. 3.22 Deberá el tribunal proceder a cancelar la orden de captura impartida contra el acusado, en razón de este proceso.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 19
3.22 Deberá el tribunal proceder a cancelar la orden de captura impartida contra el acusado, en razón de este proceso.CUI: 41001600071620160026301 NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 19 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
1. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, y en su lugar CONFIRMA la proferida el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, mediante la cual absolvió a CARLOS ANDRES MEDINA del delito de lesiones con agentes químicos, acido y/o sustancias similares.
2. ORDENAR la cancelación de la orden de captura impartida por el Tribunal Superior de Neiva contra CARLOS
ANDRÉS MEDINA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MIRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 41001600071620160026301
NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 20
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CASTRO CHAVERRA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 41001600071620160026301
NI: 61021 Impugnación especial Carlos Andrés Medina 21
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria