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CSJ - SP37508(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37508(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

PÁPriaa,ek `&01,942iliel Página 1 de 1 Acción de revisión No. 375 CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demanda 7 ade 0-nwia tjefemz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D,C., veintiséis de octubre de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE MALPU, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, el 29 de octubre de 2010, confirmada, con modificaciones, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto, el 14 de marzo de 2011, por cuyo medio el demandante fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) años y dieciséis (16) días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable, a título de coautor, del delito de homicidio agravado. (cid:9)(cid:9) Página 2 de F1p9 (cid:9) ', Acción de revisión No. 3750 CARLOS ENRIQUE MAL Inadmite demand (cid:9) i I ave per n9ffigájlía, ANTECEDENTES DEL CASO La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de primera inst ncia, es del siguiente tenor: "El 26 de agosto de 2009 en horas de la mañana, un

grupo de personas vestidas con prendas camufladas y esgrimiendo armas de fuego, irrumpieron (sic) la tranquilidad del lugar de habitación de la señora TULIA MARIANA GUANGA GARCÍA ubicada en el sector conocido como Alto Palai de la Vereda Gran Rosario, Corregimiento de la Guayacana, jurisdicción de Tumaco, inmueble rural donde se encontraban 18 ciudadanos indígenas pertenecientes a la Comunidad Awá. Los habitantes fueron intimidados y concentrados en la sala del inmueble, lugar donde los extraños interrogaron y requirieron información sobre la persona dueña o responsable de la casa, al tiempo que exigían la entrega de un dinero, que ellos sabían allí tenían. En el desarrollo de la acción criminal, uno de los moradores, JAVIER GARCÍA, aprovecha un descuido para huir del lugar, situación que detona el malestar de las personas que vestían de camuflado, procediendo a disparar en contra de la humanidad de todos y cada uno de los ocupantes de la vivienda, arrojando como resultado la muerte violenta de 12 indígenas Awá, NOLBERTO. GUANGUA TAICUS de 17 años, ALEXANDER GONZALO RODRÍGUEZ de 10 años, JUANA GUANGA GARCÍA de 17 años, LUIS GARCÍA BISBICUS de 15 años, ANGIE JAZMÍN RODRÍGUEZ de 8 años, JAMES LURENCIO GARCÍA BISBICUS de 3 años, YEISON HERNEY RODRÍGUEZ de 8 meses, LORENZO GARCÍA CUASALUZÁN de 40 años, FABIO

TAICUS GARCÍA de 18 años, ALVARO GUILLERMO PASCAL GUANGUA de 20 años, AMADO NASTACUAS GUANGA de 29 años y TULIA MARIANA GUANGA grefriMea de caoloinzlia Página 3 de 19 Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALPU Inadmite demanda GARCÍA de 35 años, logrando salvar su vida YOLANDA BISBICUS de 31 años, JAVIER GARCÍA TAICUS de 20 años, JHON GUANGA de 12 años, SERGIO DAVID GARCÍA BISBICUS de 10 años, WILBERT RAÚL GARCÍA BISBICUS de 7 años y ÁNGELA LILIANA GARCÍA BISBICUS de 9 años. En el debate probatorio del Juicio Oral y Público, se pudo establecer que la acción criminal fue realizada por plural número de personas pertenecientes a una organización delictiva autodenominada LOS CUCARACHOS, de la cual formaban parte entre otros, los señores DANIEL CUASALUZÁN RODRÍGUEZ, MIGUEL CASTRO BISBICUS y CARLOS ENRIQUE MALPU, mismas personas que fueron reconocidas por la testigo YOLANDA BISBICUS, como las perpetradoras de los hechos de sangre." Por tales hechos, al ahora demandante en revisión, CARLOS ENRIQUE MALPU, junto con Miguel Castro Bisbicus, Argemiro Nastacuas Guanga y Daniel Cuasaluzán Rodríguez, se les legalizó captura, formuló imputación por los delitos agravados de homicidio

y concierto para delinquir, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en audiencias preliminares realizadas el 6 de octubre de 2009. El 6 de noviembre de 2009 fue presentado el escrito de acusación. En consecuencia, el 21 de diciembre de 2009, fue formulada acusación en contra de CARLOS ENRIQUE MALPU y los otros imputados, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir en la modalidad de grybefilica 93domilia Página 4 de 19 Acción de revisión No. 3750 CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demand arfe l6;eMrzfitz-(ikkz co ormación de bandas para cometer delitos de homicidio, se estro y otros. Los días 9, 10 y 11 de marzo, y 17 de junio de 2010, tuvo lug,r la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en varias sesiones que comenzaron el 29 de junio y culminaron el 6 de octubre de 20111 El fallo de primer grado se expidió el 29 de octubre de 2010. Allí se condenó a los acusados, con excepción de Guillermo Arg miro Nastacuas Guangua, en favor de quien se emitió abs lución por los ilícitos objeto de acusación, a la pena de 52 año de prisión y multa en cuantía de 2700 salarios mínimos lega es mensuales, como coautores de los delitos de homicidio agra ado y concierto para delinquir agravado. Apelada esa sentencia, en fallo de segundo grado del 14 de

mar de 2011, el Tribunal Superior de Pasto, modificó lo deci ido para absolver a los procesados en lo que concierne al delit de concierto para delinquir y confirmar la condena por el múlti le homicidio, fruto de lo cual rebajó la pena a 48 años y 16 días e prisión. «Oí/Mea de ?adorné& Página 5 de 19 Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALPU Inadmite demanda `r El pronunciamiento de segunda instancia no fue recurrido a través del mecanismo excepcional de casación. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos: Alega la demandante, quien funge defensora especial del condenado para este especial efecto, que es necesario, para contextualizar la esencia de su solicitud, referir cómo en la audiencia de juicio oral declaró Yolanda Bisbicus Taicus, quien se hallaba en el lugar de la masacre, señalando, entre otros, a CARLOS ENRIQUE MALPU, como uno de los atacantes, con lo cual contradice lo dicho en las entrevistas realizadas ante la Fiscalía, donde señaló no poder reconocer a los agresores porque ellos se cubrían con capuchas. Agrega que dentro de los testigos solicitados por la Fiscalía para comparecer al juicio, se encontraban Javier García Canticus y

María Guangua Quistial, pero la Fiscalía desistió de llevarlos al juicio oral, pese a que la segunda podía verificar que el procesado gr0víNka cadomála Página 6 de 19 Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALPU lnadmite demanda a rfe 9rey se kicaba en lugar distinto al de los hechos para el momento de su materialización. Respecto de la prueba nueva, señala la accionante que con po terioridad a la ejecutoria del fallo pudo contactar a Manuel Je s Quistial García y obtener su declaración extrajuicio ante la No ría Cuarta del Círculo de Pasto. En esa atestación jurada, añade, el señor Quistial García advierte cómo la mañana de los hechos estuvo trabajando en co pañía de CARLOS ENRIQUE MALPU, quien conducía el ve ículo de transporte de pasajeros de su propiedad. A su vez, aunque no cuenta con la gravedad del juramento, el de febrero de 2011 se entrevistó a Javier García Taicus, sobreviviente de la masacre, quien advierte cuatro los ejecutores de la masacre, dentro de los cuales no observó a CARLOS ENRIQUE MALPU, dado que si bien, se hallaban encapuchados, no corresponde en su contextura física a esos individuos. A continuación enuncia los anexos que aporta para de ostrar la inocencia de su representado, en el siguiente orden: a) Declaración jurada de Manuel Jesús Quistial García. b) Entrevista de Javier García Taicus. c) Copia de la entrevista rendida por Yolanda Bisbicus Taicus. gC5friéáeez de caolarnka,

9119. Página 7 de 19 if Acción de revisión No. 37508' CARLOS ENRIQUE MALPU Inadmite demanda d) Declaración jurada de la anterior. También aportó, para cubrir las exigencias formales de la demanda, copia de los fallos de primera y segunda instancias; constancia de ejecutoria de la sentencia; y, poder especial que para adelantar la acción de revisión le otorgó el condenado

CARLOS ENRIQUE MALPU.

CONSIDERACIONES De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica. En el caso presente, el actor acude a la causal 3a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se corresponde con la causal 31 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Página 8 de 19 Acción de revisión No. 37508. CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demanda Previo a adelantar el examen concreto de la causal, estima nec sario la Sala recordar lo que se ha dicho en torno de qué debe

ent nderse como prueba nueva en el nuevo contexto procedimental consignado por la Ley 906 de 2004, en tanto, ello incide fundamentalmente en lo que ahora se debate. Así, en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 296 6, esto se anotó: "En el mamo de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere apodar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto. La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (i) la exigida para la demostración de la causaL Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido apodados y debatidos en el desarrollo de un juicio oraL Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código', y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. El atículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la

práct a de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adop ión del sentido del fallo. «va de caoba& Página 9 de 19 Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALPU Inadmite demanda En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (1) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada2, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión3. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. (...) La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no

tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notados Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272). El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido. 2 Artículos 275-285 ejusdem. 3 Artículos 23, 276, 277 y 360. q Página 10 de 19 Acción de revisión No. 3750 CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demanda Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se tome sumariamente seria. 3.3.. Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente

por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la «tyátígen de (adoraba Página 11 de 19) Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demanda ave

cuya prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados." Basilar se ofrece lo referenciado en la transcripción precedente, pues, al amparo de sus pautas se concluye necesario inadmitir la acción de revisión presentada por la defensora del condenado. En efecto, pretende sustentar ella su solicitud de revisión, radicada en que supuestamente se demuestra la inocencia de su representado legal, en dos pruebas, o mejor, declaración y entrevista, nuevas, que, afirma, no fueron conocidas para el momento de adelantarse el juicio. La una, corresponde a la entrevista que el 28 de enero de 2011, rindió en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, el señor Javier García Canticus. En ella el entrevistado, víctima sobreviviente del ataque mortal, relata lo sucedido y sostiene que a pesar de hallarse encapuchados los 4 atacantes, puede advertir ajeno a ellos a CARLOS ENRIQUE MALPU, conforme su contextura física. Pues bien, evidente, como así lo reconoce en la demanda la apoderada del condenado, que esa entrevista no cumplió con los Página 12 de 191 Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demanda (cid:9) I rigor smos del juramento y ni siquiera atendió las precisiones que la Ley 06 de 2004 consagra respecto de las declaraciones tomadas dent o de su labor por la parte defensiva (han de ser rendidas ante

nota io, alcalde o inspector de policía, como lo disciplina el artículo 272 es claro que no pueden sustentar la pretensión de la demanda, en tanto, como se dice en la jurisprudencia transcrita "en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entr vistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratif adas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Có go, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pret nsión se torne sumariamente seria". Además de lo dicho, que por sí mismo implica desechar esa decl ración como prueba nueva, ha de significarse que la misma no tiene la virtualidad de echar abajo los fundamentos del fallo, ni mu ho menos, advertir de la inocencia del condenado, por la potí ima razón que opone lo percibido fragmentariamente por el sobOviviente, a lo que directamente observó la testigo de cargos, quien también logró salvar su vida. En este sentido, si Yolanda Bisbicus, asevera que los ata antes eran 5, tres llegándose hasta la vivienda y dos prestando seg ridad externa, es posible que Javier García Canticus, no haya adv rtido la presencia de CARLOS ENRIQUE MALPU, sim lemente porque este era uno de los agresores que permaneció g grepalka C¿fidontéia, Página 13 de 19 Acción de revisión No. 37508' CARLOS ENRIQUE MALPU Inadmite demanda afuera, como lo señaló la señora Bisbicus. Ello explica que diga apenas cuatro los homicidas. Por lo demás, si la señora Yolanda Bisbicus asevera que

pudo ver el rostro de CARLOS ENRIQUE MALPU, a lo atestado no puede contraponerse la declaración de Javier García Canticus, quien descarta la participación del condenado porque "su cuerpo no es como el de los cuatro que llegaron ese día". De otro lado, la defensa del condenado MALPU, allegó como prueba nueva la atestación jurada ante notario rendida por Manuel Jesús Quistial García, quien pretende soportar la coartada sostenida por aquel en el interrogatorio surtido durante la audiencia de juicio oral, referida a que para el momento de los hechos se hallaba dedicado a su labor como conductor de un vehículo de pasajeros. Esa explicación rendida por el condenado fue objeto de consideración en los fallos de ambas instancias, para desecharla, pues, en la confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, los funcionarios estimaron que lo expresado por la testigo de cargos, quien directamente señaló a CARLOS ENRIQUE MALPU, como uno de los ejecutores del múltiple crimen, ofrece completa credibilidad y, en consecuencia, cumple con los presupuestos necesarios para fundar la certeza que conduce a la sentencia de condena. ndia, Página 14 de 19 Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALPU Inadmite demanda Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva es aperas otro testimonio que trata de soportar la tesis ya examinada y de ada de lado por los falladores, el asunto no remite a que se dem Jestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que ya

ejec toriadas ellas, se encuentran revestidas de una doble conrotación de acierto y legalidad. Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revi ión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate pro torio o controversial, como quiera que siempre será posible alle ar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a dem ritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, forta ecer la postura contraria. Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es men ster que lo allegado comporte tanta objetividad y tras ndencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el y rro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que reqt.liere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertihentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no rasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya gretiMea de cal/mala Página 15 de 19 Acción de revisión No. 3750 CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demanda clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica. En otros términos, si la Fiscalía, en el modelo de enjuiciamiento acusatorio que hoy rige, presenta prueba sólida a partir de la cual soporta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro,

ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el proceso tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas. Entonces, si la defensa tenía, como tuvo, a manera de teoría del caso el argumento referido a que para el momento de los hechos el condenado se hallaba dedicado a laborar honestamente, pues, así debió demostrarlo con los elementos de juicio pertinentes, que en el asunto debatido se entendieron suficientes con la atestación del mismo procesado. Esos elementos suasorios fueron contrastados por los jueces con las pruebas en contrario allegadas por la Fiscalía, Página 16 de 19 Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALPU Inadmite demanda parti ularmente, la atestación de una de las víctimas, quien dire amente señaló a CARLOS ENRIQUE MALPU, como uno de los gresores, para concluir, dentro del ejercicio estricto de la sana críti a, que la verdad estaba en cabeza de la afectada y lo narrado por Ha comporta absoluta credibilidad. Así las cosas, no es posible que ahora se pretenda rehabilitar esa teoría del caso derrotada, con la presentación de lo que sim lemente se obvió allegar en el escenario natural de debate, entr otras cosas, porque de allí, a pesar de lo sostenido por la acci nante, no se sigue que de verdad se demuestre la inocencia

del :cusado, sino que se entrega otro elemento de soporte a la tesiS defensiva, el cual, por sí mismo, no derrumba la justeza de la con ena o determina diferente el panorama probatorio, dado que, se epite, los falladores dieron completa credibilidad y efectos incrilminatorios a lo dicho por una de las víctimas, que no detarece porque otro testigo diga lo contrario. Debe entender la accionante que siempre será posible entrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer má o menos contundente una determinada teoría del caso, para con reponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seg Jridad jurídica, se desnaturalizan por completo si esa sola «6111/Wien de cadambn Página 17 de 19 Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demanda circunstancia derrumba la cosa juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. De esta manera lo expuso en ocasión anterior la Sala4: "Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que,

conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados. Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perderla éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido." Así las cosas, cuando el declarante extrajuicio pretende respaldar —por lo demás, con una memoria que hace sospechar bastante de sus dichos, recordando dos años después al detalle todo lo ocurrido, incluso los asuntos más baladíes-, la coartada propuesta por el condenado, de ninguna manera exhibe una tal contundencia que invariablemente conduzca a verificar errada al sentencia condenatoria, o ajena al valor justicia, en tanto, representa apenas uno de los elementos probatorios que dejó de 4 Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132 Página 18 de 19 Acción de revisión No. 3750 CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demanda pres ntar la defensa en curso del juicio y hoy busca entronizar de man ra extemporánea. En realidad, lo que la demandante busca en este caso es que e vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en I s instancias —por ello presenta las varias declaraciones rend das pro la testigo de cargos, haciendo ver supuestas inco sistencias-, vana aspiración porque como ya se expuso, el hec o alegado como coartada por el entonces procesado no fue

ajen al proceso. Y al no tener las pruebas aducidas el poder de des irtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la con ición de res iudicata que ampara la decisión atacada de inju a e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del dem ndante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del con enado CARLOS ENRIQUE MALPU, por las razones con ignadas en la anterior motivación. ffiefrdlieet de cado/miga, Página 19 de 19 Acción de revisión No. 3750 CARLOS ENRIQUE MALP Inadmite demanda r l eitte etenga aet Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Revisión N° 37.508 —Inadmite demandaContra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. grasilb • y ‘• "Sil' t JOSÉ LUIS BARC LO CAMACHO JOSÉ LEO (cid:9) BUST • S MARTÍNEZ 1

FERNANDO A. CAST CABALLERO SIGIF :\ PÉR 4 y

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